REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, antes fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nro. 540, de fecha veinte (20) de marzo de mil novecientos ochenta y cinco (1985) publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nro. 33.190 de fecha veintidós (22) de marzo de mil novecientos ochenta y cinco (1985), y regido por el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.627 del dos (02) de marzo de dos mil once (2011), instituto facultado conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 106, los numerales 1º y 2º del artículo 113 del Citado Decreto con Rango y Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, en concordancia con lo considerado en la Cuenta Nro. 108 de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012), para actuar como ente liquidador del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes denominado LA MARGARITA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., anteriormente domiciliado en la ciudad de Porlamar, Municipio autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, actualmente domiciliado en Caracas, constituido por acta inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio autónomo Mariño, del Estado Nueva Esparta, en fecha veintiocho (28) de noviembre de mil novecientos sesenta y seis (1966), bajo el Nro. 73, folios 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, sucesor a título universal del patrimonio de la sociedad mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., la cual fue absorbida por Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el veintidós (22) de septiembre de dos mil cuatro (2004), inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha seis (06) de febrero de dos mil seis (2006), bajo el Nro. 69, de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras Nro. 627.09, de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil nueve (2009), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 39.316 de esa misma fecha.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano RAFAEL LUIS PARRELLA SALAZAR, abogado en ejercicio de este domicilio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 76.865.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil THE FACTORY HKA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el catorce (14) de octubre de dos mil cuatro (2004), bajo el número 74, Tomo 983-A, en la persona de su vice-presidente, ciudadano HORACIO DE LA CONCEPCIÓN PINTO FIGUEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.608.773 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSÉ NEPTALI MARTÍNEZ NATERA, CARMEN HAYDEE MARTÍNEZ LOPEZ, NEPTALI MARTÍNEZ LOPEZ, MIGUEL BRAVO VALVERDE y LUIS GERMAN GONZÁLEZ, abogados en ejercicio de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 950, 28.293, 33.000, 33.166 y 43.802 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).
Expediente: Nº 14.063/AP71-R-2013-000171.-
-II-
Correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL PARELLA en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, con contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día diecisiete (17) de enero de dos mil trece (2013).
Efectuada la distribución respectiva; y, recibidos los autos ante esta Alzada, mediante auto del día cinco (05) de junio de dos mil trece (2013), este Tribunal fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes solicitaran que este Juzgado Superior se constituyera con asociados.
Posteriormente, mediante diligencia de esa misma fecha, el abogado RAFAEL PARELLA, en su carácter de apoderado judicial de la actora y apelante en la causa, desistió del recurso interpuesto, de la siguiente manera: “…Desisto del Recurso de Apelación Interpuesto por esta represtación en fecha 24 de enero de 2013, contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de enero de 2013…”
Este Tribunal, en sentencia del doce (12) de junio de dos mil trece (2013), dio por consumado el referido desistimiento, y procedió como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, condenó en costas al demandante conforme al artículo 282 del mismo Código.
Ahora bien, recibido como fue el expediente en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil trece (2013), en virtud de haberse corregido los errores de foliatura del mismo, se observa:
Como fue indicado, en sentencia del día doce (12) de junio de dos mil trece (2013), este Tribunal dio por consumado el desistimiento del recurso de apelación interpuesto en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013), contra la sentencia dictada por el Juzgado de la causa el diecisiete (17) de enero de este mismo año, propuesto por el abogado RAFAEL PARELLA, quien actúa en nombre y representación del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, antes denominado FOGADE, parte actora en el proceso.
Vale la pena resaltar en el presente caso que, FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, antes denominado FOGADE, es un Instituto Autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas.
Asimismo, se desprende de la parte motiva y del particular tercero de la sentencia, que por un error material involuntario se le condenó en costas de la siguiente forma: “…TERCERO: Se condena en costas al demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no consta en el expediente que haya habido pacto en contrario respecto de las mismas…”
A tales efectos, se aprecia:
La Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha seis (06) de febrero de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:
“…La L.O.A.P., la cual fue firmada en el Palacio Federal Legislativo en fecha 18/09-2001 y publicada en fecha 17/10-2001, en G.O. Nº 37.-305, dispone en su Art. 97 lo siguiente: “Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la Ley nacional acuerde a la República, los Estados, los distritos metropolitanos o los municipios…”.(…) Asimismo se aprecia que esta Sala, …, en el dispositivo del señalado fallo condenó a la Comisión Nacional e Telecomunicaciones (CONATEL-(Instituto autónomo) al pago de las costas… (se) deja sin efecto la condenatoria en costas…”

Asimismo, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en auto del veintinueve (29) de abril de dos mil tres (2003), manifestó:
“…En el caso examinado el recurso de hecho fue anunciado por la parte demandada Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, que es un Instituto Autónomo adscrito al Ministerio Infraestructura, que según su Ley de Creación Goza del Privilegio procesal de no poder ser condenado en costas, razón por la cual en conformidad con lo establecido en el art. 3º de la Ley de Creación del I.A.A.I.M., en concordancia con el Art. 10 de la L.O.H.P.N., no ha lugar a la condenatoria en costas del recurso…”

En vista de lo anterior, se hace oportuno traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil tres (2.003), con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García García (Exp. 02-1702), en la cual estableció la posibilidad de permitirle al Juez revocar su propia sentencia, en los supuestos señalados en dicho fallo, el cual estableció, lo siguiente:
“…En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:

“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide…”

En atención a los criterios sostenidos por nuestro Máximo Tribunal; que este Juzgado Superior acoge; asimismo, por cuanto es deber de los jueces procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal; y, como quiera que, por error material involuntario tanto en la parte motiva, como el particular tercero de la decisión dictada por este Juzgado que dio por consumado el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se condenó en costas a la misma, siendo dicha parte un Instituto Autónomo que goza del privilegio procesal de no ser condenada en costas, se deja sin efecto jurídico alguno, la condenatoria en costas contenida tanto en la parte motiva de la decisión, como en el particular tercero de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha doce (12) de junio de dos mil trece (2013), que dio por consumado el desistimiento de la apelación formulada por el apoderado judicial de la parte demandante. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: NULA y SIN EFECTO JURÍDICO ALGUNO, la condenatoria en costas contenida tanto en la parte motiva, como en el particular tercero de la sentencia dictada el doce (12) de junio de dos mil trece (2013), por este Juzgado Superior que dio por consumado el desistimiento del recurso de apelación formulado por el abogado RAFAEL PARELLA, en su carácter de apoderado judicial de la actora en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013), en contra de la sentencia del diecisiete (17) de enero de este mismo año por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES vía ejecutiva sigue FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, contra la sociedad mercantil THE FACTORY HKA, C.A.
Téngase la presente como parte integrante de la sentencia dictada por este Tribunal el día doce (12) de junio de dos mil trece (2013).
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (1º) día del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203 de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,


MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
En esta misma fecha, a las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 p.m.,) se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.