REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: sociedad mercantil BANCO INTERNACIONAL DE DESARROLLO C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha diez (10) de agosto de dos mil siete (2007), bajo el Nº 24, Tomo 1644 A, expediente 538463, modificada por última vez en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009), inserta en el expediente mercantil del Banco en fecha veintidós (22) de enero de dos mil diez (2010), bajo el Nº 50, Tomo 9- A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ, ALBERTO ENRIQUE VILLAMIZAR MONASTERIO, JACQUELINE MONASTERIO, IVAN VILLAMIZAR, ISIS GONZÁLEZ y ZASKYA CRISTOFINI, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.851, 107.148, 75.338, 124.505, 177.612 y 174.015, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN DIEGO HAACK, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.845.844.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
EXP. Nº 14.102.-
-II-
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Correspondió a este Juzgado por distribución el conocimiento de la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013), por la Abogada ZASKYA MICHELLE CRISTOFINI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 174.015, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO INTERNACIONAL DE DESARROLLO C.A. BANCO UNIVERSAL., en contra de la decisión pronunciada en fecha veintidós (22) de abril de de dos mil trece (2013), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual revocó por contrario imperio el auto de admisión dictado en fecha cuatro (04) de julio de dos mil doce (2012); y, consecuencialmente, declaró INADMISIBLE la demanda que originó el proceso intimatorio.
Se inició el presente juicio por demanda intentada por los abogados JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ y ALBERTO VILLAMIZAR, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO INTERNACIONAL DE DESARROLLO C.A. BANCO UNIVERSAL., contra el ciudadano JUAN DIEGO HAACK, (suficientemente identificados en el texto de esta sentencia), por EJECUCIÓN DE FIANZA, a través del procedimiento de intimación.
Asignado como fue su conocimiento al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la distribución de causas efectuada, mediante auto dictado el cuatro (04) de julio de dos mil doce (2012), previa consignación de la documentación que la fundamentaba por la parte actora, procedió a su admisión y, se ordenó la intimación de la parte demandada ciudadano JUAN DIEGO HAACK., para que en la oportunidad correspondiente pagara las cantidades demandadas o en su defecto, ejerciera la oposición correspondiente. Asimismo, ordenó la apertura de un cuaderno separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida cautelar solicitada.
Mediante diligencia de fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012), las ciudadanas ISIS GONZÁLEZ y ZASKYA CRISTOFINI, apoderadas judiciales de la parte actora, consignaron los fotostatos para la elaboración de la boleta de intimación y para que se procediera a la apertura del cuaderno de medidas. Igualmente solicitaron se les nombrara correo especial a fin de tramitar la intimación de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 218 y 345 ambos del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha once (11) de julio de dos mil doce (2012), el Tribunal de la causa libró las boletas de intimación de la parte demandada, y designó correo especial a las ciudadanas ISIS GONZÁLEZ y ZASKYA CRISTOFINI, apoderadas judiciales de la parte actora.
En fecha veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013), como fue señalado, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión mediante la cual revocó por contrario imperio el auto de admisión dictado en fecha cuatro (04) de julio de dos mil doce (2012), y consecuencialmente INADMISIBLE la demanda que originó el proceso intimatorio.
El día veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013), la apoderada judicial de la parte actora, apeló de dicha decisión, recurso el cual fue oído en ambos efectos por el Tribunal de la causa y, fue ordenada la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Recibido el expediente por distribución en esta Alzada, el quince (15) de mayo de dos mil trece (2013), este Tribunal, le dio entrada y, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos informes.
En la oportunidad correspondiente la parte actora presentó escrito de informe, el cual será analizado más adelante.
Por auto de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil trece (2013), la Dra. Bella Dayana Sevilla Jiménez, se avocó al conocimiento de la causa.
El día dos (02) de agosto de dos mil trece la Dra. Evelyna D’Apollo Abraham, incorporada como fue de sus vacaciones legales, se avocó al conocimiento de la causa en el estado que se encontraba, y le concedió a las partes un lapso de tres (03) días de despacho que prevé el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de salvaguardarles el derecho que tenían de formular recusación en su contra.
Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en este proceso, el Tribunal para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
III
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA
Los abogados José Antonio González y Alberto Villamizar, en su carácter de representantes judiciales de la sociedad mercantil BANCO INTERNACIONAL DE DESARROLLO C.A., (BANCO UNIVERSAL), alegaron en el libelo, lo siguiente:
Que constaba de documento debidamente autenticado ante la notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, el día dos (02) de diciembre de dos mil nueve (2009), bajo el Nº 13, Tomo 135 de los Libros llevados por dicha Notaría, que su representada le había dado a la sociedad mercantil INVERSORA H Y C, C.A., en calidad de préstamo, la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.900.000,00) a un interés del veinticuatro por ciento (24%) anual, ajustable periódicamente de conformidad con lo establecido en el régimen de intereses permitidos por el Banco Central de Venezuela, para que dicho préstamo, más los intereses del mismo, fuera devuelto por la menciona sociedad mercantil, a su representada en un plazo de treinta y seis (36) meses, mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales, variables y consecutivas, a partir de la fecha de la liquidación del crédito.
Que para garantizar el cumplimiento de las obligaciones, incluyendo los intereses moratorios convencionales, gastos de cobranzas judiciales y extrajudiciales, habían estimado los dos (02) últimos en la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y SIETE CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 797.097,84), tal y como había sido acordado en la Sub Cláusula 8.3 del Contrato de Préstamo Comercial garantizado con fianza personal.
Que el ciudadano JUAN DIEGO HAACK , se había constituido en fiador personal, solidario y principal pagador, y había renunciado a los beneficios de división, orden y de exclusión, así como de cualquier otro que concedían los artículos 1.812, 18.13, 1.815, 1.819, 1.833, 1.834 y 1.836 del Código Civil, por cuenta de la sociedad mercantil INVERSORA H Y C, C.A.
Que constaba en la cláusula Nº 8 GARANTÍAS del documento de préstamo comercial con fianza personal, que el fiador le pagaría al banco, cuando éste hubiera iniciado alguna acción judicial o extrajudicial de cobro o de incumplimiento del pagaré en contra de la sociedad mercantil INVERSORA H Y C, C.A., como en efecto lo hacían, por lo que solicitaban la ejecución de la fianza personal considerando vencida la obligación principal.
Que la sociedad mercantil INVERSORA H Y C, C.A., no le había pagado a su representada el capital y los intereses convencionales y moratorios en el plazo de vencimiento pactado para el día veintidós (22) de julio de de dos mil once (2011).
Que en consideración de los artículo 1.264 y 1.269 del Código Civil; y, en virtud de que la sociedad mercantil INVERSORA H Y C, C.A., al no efectuar el repago del capital, ni los intereses convencionales y moratorios dentro del plazo establecido de tres (03) años, mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales, variables y consecutivas, contados a partir del desembolso del crédito aprobado en sesión de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2010); que agotada todas las gestiones de cobranza extrajudicial, por tales motivos en nombre de su representada, solicitaban de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y la cláusula Nº 8 GARANTÍAS del documento de préstamo, a los fines de que se intimara al pago a la parte demandada para que en su cualidad de fiador solidario y principal de la empresa INVERSORA H Y C, C.A., pagara a su representada los siguientes conceptos:
“1. Los intereses de mora adeudados hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme, los cuales a la presente fecha se estiman en la cantidad de SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 62.318.75) según reporte emanado por la contabilidad del Banco (…)
2. Los intereses convencionales adeudados hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme, los cuales a la presente fecha se estiman en la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 673.166,67), según reporte emanado por la contabilidad del Banco (…)
3. El capital adeudado hasta la presente fecha se estiman en la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.250.000,00) según reporte emanado por la contabilidad del Banco (…)
4. Por concepto de costas procesales, los cuales comprenden los honorarios profesionales la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 797.097,84), tal como fue acordado en la Sub Cláusula 8.3 del Contrato de Crédito Garantizado (…)
Que los conceptos antes descritos, sumaban la cantidad adeudada de CUATRO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 4.782.583,26), y en vista de que el dinero se depreciaba por el transcurso del tiempo disminuyendo su poder adquisitivo, era justo que las cantidades antes descritas fueran ajustadas, por lo que solicitaban la corrección monetaria, la cual era procedente a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.737 y 1.738 del Código Civil.
Que de conformidad con lo establecido en los artículos 34 y 340 del Código de Procedimiento Civil, estimaban su demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 4.782.583,26), era decir la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (53.139UT), a razón de noventa bolívares (Bs. 90,00) por unidad tributaria.
-IV-
ALEGATOS DE LAS PARTES ANTE ESTA ALZADA
INFORMES DE LA PARTE ACTORA
Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, la apoderada judicial de la demandante, presentó informes ante este Juzgado Superior.
Adujo la referida apoderada, lo siguiente:
Que al analizar la conducta del Tribunal de la causa, en el sentido, de que, en un principio había admitido y ordenado la intimación del demandado, de acuerdo a decreto intimatorio de fecha cuatro (04) de julio de dos mil doce (2012), para posteriormente y después de haber pasado nueve (09) meses de proceso dictar en fecha veintidós de abril de dos mil doce (2012), una sentencia que revocaba la admisión de la demanda, en virtud de un error involuntario cometido en la primera etapa, el cual reflejaba una conducta procesal no ajustada a derecho y alejada de lo establecido por la doctrina y la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Que denunciaba que la revocación de la admisión de la demanda efectuada por el a-quo, constituía un defecto de actividad que requería que fuera subsanado mediante la declaratoria de la nulidad de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Tribunal de la causa, en aras de la tutela judicial efectiva que asistía a su representada, para que se prosiguiera con el juicio de intimación.
Que denunciaba la nulidad absoluta de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el a-quo de oficio, el cual revocó el auto de admisión de la demanda dictado en fecha cuatro (04) de julio de dos mil doce (2012); y, consecuencialmente, declaró inadmisible la demanda por intimación intentada por su representación.
Que en virtud de que el Tribunal de la causa, había cometido en la sentencia dictada el vicio de infracción de Ley por indebida aplicación del artículo 643 del Código de procedimiento Civil, el cual regulaba las causas de inadmisibilidad de la demanda en el procedimiento por intimación, toda vez que consideraba que la ejecución de fianza incorporada en la sub-clausula 8.3 del contrato, no era admisible bajo el procedimiento ejecutivo de intimación.
Que el tribunal de la causa había llegado a unas conclusiones que delataban una falta de análisis detallado del cuerpo del contrato de crédito y la fianza en él incorporada, ya que de haberlo hecho hubiese llegado a conclusiones distintas, como era las de declarar la admisión de la demanda como inicialmente lo había declarado y no declarar la inadmisibilidad de manera repentina, por faltar supuestamente uno de los requisitos previstos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, era decir, que el Tribunal de la causa había aplicado indebidamente la causal de inadmisibilidad de las demandas de intimación previstas en el numeral primero 1º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.
Que lo dicho por el Tribunal de la causa, de que la obligación incorporada en el mencionado contrato de crédito, no era líquida y exigible judicialmente, no era correcto, por cuanto la doctrina sostenía que toda deuda era líquida, cuando del instrumento que servía de título de crédito se podía determinar la existencia del crédito y la cuantía del mismo, como lo era en el presente caso.
Que en la cláusula número 1 del contrato de crédito, denominada “Aceptación y Reconocimiento del Préstamo” en donde la empresa afianzada declaraba en forma expresa e inequívoca haber recibido de su representada al momento del otorgamiento del contrato de crédito por Notaría, la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.900.000,00), siendo a su vez incorrecto poner en duda como lo había hecho el Tribunal de la causa, de si el crédito había sido liquidado o no, dado que inequívocamente la empresa afianzada había manifestado en forma auténtica que si había recibido el crédito.
Que se evidenciaba del cuerpo del contrato de crédito, la cuantía del crédito si era fácilmente determinable, dado que en la cláusula primero 1, del mencionado contrato se establecía el capital de la deuda constituido por el monto del crédito otorgado a la empresa afianzada por la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.900.000,00); en la cláusula numero 2, se había establecido el plazo para el repago del capital, fijado en un plazo de treinta y seis (36) meses, así como la tasa de los intereses convencionales acordados calculados al veinticuatro por ciento (24%) anual, ajustable periódicamente de conformidad con lo establecido en el régimen de intereses permitidos por el Banco Central de Venezuela.
Que en la cláusula numero 3, se había establecido la tasa de intereses moratorios de tres por ciento (3%) anual, adicionales a la tasa de interés convencional establecida en el contrato de crédito, y en la cláusula 6ta, denominada “abonos extraordinarios” de contrato de crédito, las partes habían convenido en forma expresa que como medio de prueba del saldo adeudado sería la suma de dinero que se desprendiera del estado de cuenta emitido por el sistema contable del Banco, el cual sería evacuado ante una eventual pretensión de cobro judicial.
Que no era cierto de que el caso se tratara de créditos dependientes de una contraprestación, a los que podría contraponérsele la exceptio non adimpleti contratus y dar lugar así a una complicada controversia con la desaparición de todas las ventajas de simplicidad y celeridad del procedimiento monitorio.
Que si bien era cierto que el contrato de crédito constituía un contrato bilateral como lo indicaba el tribunal a-quo, no era menos cierto que los contratos bilaterales se dividían en a) contratos bilaterales sinalagmáticos perfecto y b) contratos bilaterales sinalagmáticos imperfectos.
Que en la cláusula número 1 del contrato de crédito, el cual el Banco había cumplido con el deber de liquidar el crédito a la empresa afianzada, dicha empresa había declarado en forma expresa recibir del Banco la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.900.000,00) en calidad de préstamo, solo restándole a la mencionada empresa repagar el crédito en el plazo y condiciones convenidas en el contrato de crédito, puesto que de lo contrario conforme a la cláusula 10 del mismo contrato, el banco podría declarar de plazo vencido el crédito y ejecutar las garantías otorgadas, siendo una de ellas la fianza personal contenida en la sub-cláusula 8.3 del mismo contrato de crédito, el cual el demandado se había constituido en fiador principal y solidario y había renunciado a los beneficios de división, orden y excusión así como de cualquier otro de los que concedían los artículos 1.812, 1.813, 1.815, 1.819, 1.833, 1.834 1.836 del Código Civil, con lo cual de no existir otra obligación para el Banco de cuyo cumplimiento estuviera pendiente, no era ajustado a derecho el alegato de la posibilidad de procedencia de exceptio non adimpleti contratus, para no cumplir con el repago de la deuda o exigir su cumplimiento judicialmente bajo el procedimiento del juicio por intimación.
Que la fianza de cuya ejecución se solicitaba bajo el procedimiento de intimación, se encontraba efectivamente constituida e incorporada al contrato de crédito como sub-cláusula 8.2, cuyo instrumento había sido otorgado en forma auténtica por el Banco; la empresa afianzada y el fiador según constaba en la copia certificada del instrumento autenticado por ante la notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha dos (02) de diciembre de dos mil nueve (2009), inserto bajo el Nº 13, Tomo 135 de los Libros de Autenticaciones llevado por dicha Notaría, por lo que se cumplía con el requisito de demostración escrita del derecho de crédito que se reclamaba establecido en el numeral 2 del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.
Que en la cláusula número 1, del contrato de crédito, la empresa afianzada había acordado que la referida suma de dinero y los intereses que la misma cause serían devueltos por el deudor al Banco, en dinero en efectivo de curso legal, sin necesidad de requerimiento previo, notificación o aviso de alguna naturaleza.
Que la pretensión de su mandante, no era contraria a derecho, a las buenas costumbres o a la Ley, siendo que no estando incurso en ninguna causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, siendo prueba suficiente del derecho de crédito intimado el contrato de préstamo acompañado al libelo de la demanda, lo ajustado a derecho era admitir la demanda interpuesta y por ende necesario anular el fallo dictado por el a-quo en fecha veintidós de abril de dos mil doce (2012).
-V-
DE LA RECURRIDA
Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013), dictó pronunciamiento en los términos siguientes;
“La pretensión contenida en el escrito de la demanda se contrae a una acción contractual, que el demandante solicita que sea tramitada por el procedimiento especial de intimación, regulado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Habida cuenta de lo anterior, para resolver el punto relacionado con la admisibilidad de la demanda, corresponde de seguidas analizar el contenido de lo dispuesto en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las causales de inadmisibilidad de la demanda, toda vez que en caso de configurarse alguna de dichas causales resultará imperativa la negativa de admisión de demanda y en caso contrario la misma deberá ser admitida.
Literalmente dispone el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”
(Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, por remisión normativa contenida en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que en el supuesto de deficiencia de uno cualquiera de los requisitos exigidos por el artículo 640 eiusdem, imperativamente el Juez debe negar la admisión de la demanda. En consecuencia, siguiendo un esquema lógico de causalidad, este Tribunal debe proceder seguidamente a la revisión de los requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente:
“Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. (…)”
(Subrayado del Tribunal)
De la lectura de la norma anteriormente transcrita en forma parcial, se evidencia que el ordenamiento procesal exige que la suma cuyo cobro pretende el demandante que elige la vía del procedimiento intimatorio, deba ser líquida y exigible.
De otra parte, el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, consagra el catálogo de las pruebas escritas que permiten demostrar la existencia de dicha deuda líquida y exigible, en forma suficiente para tener acceso al procedimiento especial intimatorio, limitando tales pruebas escritas suficientes a las que se señalan a continuación:
“Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”
(Subrayado del Tribunal)
Debe observarse adicionalmente que la deuda cuyo cobro se demanda, dimana de un contrato de crédito. Al respecto, esta sentenciadora debe hacer notar que es criterio jurisprudencial de los Tribunales Superiores el esbozado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2002; el cual establece lo siguiente:
“…Los artículos 642 y 643 del Código de Procedimiento Civil, otorgan al juez suficientes facultades al momento de proveer sobre la admisión, una, la de sanear el proceso (artículo. 642 Código de Procedimiento Civil), ordenando al demandante la corrección del libelo, si no cumple con los requisitos del artículo 340 del Código mencionado; y dos, la de verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales comunes a todo juicio y de los propios del juicio monitorio (artículo 643 Código de Procedimiento Civil).
Los presupuestos procesales específicos y especiales del juicio monitorio, los ha sistematizado el Doctor Alcides Sánchez Negrón, en su ponencia citada (cfr. Autor y Trabajo citado, P. 153) así:
a) Existencia de un titulo documental ejecutivo, que sea suficiente y se baste a si mismo.
b) Que el Titulo debe aparejar ejecución. Debe ser autentico y llenar los requisitos ad hoc que le den idoneidad para habilitar el proceso monitorio.
c) La Pretensión planteada debe perseguir una condena del deudor.
d) El derecho reclamado ha de ser un derecho de crédito positivo.
e) El derecho creditorio debe tener por objeto el pago de una suma liquida y exigible de dinero, o la entrega de cantidades ciertas de cosas fungibles.
f) Que requiere de dos legitimados: acreedor y deudor.
g) Que la relación procesal se constituya válidamente, esto es, que tenga (SIC) capacidad las partes, que el deudor esté presente en el país y que sea el juez competente.
Estos presupuestos procesales especiales, ha dicho Calamandrei (vid. Aut. Cit.: El Procedimiento Monitorio, P. 88), `No dejan incondicionadamente al actor la facultad de escoger en todos los casos en que el procedimiento ordinario y el procedimiento monitorio sino que admiten al actor a servirse de este último solo en cuanto de la acción que proponen y el derecho sustancial que es condición de la misma se presenten como provistos de ciertos requisitos especiales, que no son necesarios para poder utilizar el proceso de cognición ordinaria.
El procedimiento monitorio, por eso, en unión de las condiciones de admisibilidad comunes a todo proceso de cognición (Presupuestos Procesales Generales) requiere, para ser admisible, la existencia de algunas condiciones suyas propias, que pueden denominarse presupuestos procesales especiales del mismo. Si el procedimiento monitorio diese lugar a una providencia jurisdiccional sustancialmente diversa en su contenido de la sentencia de condena a la que puede dar lugar el proceso ordinario de cognición, y se pudiera por eso considerarlo como instrumento de una acción sumaria diversa de la acción común de condena, las condiciones que nosotros llamamos presupuestos procesales especiales del procedimiento monitorio deberían, por el contrario, considerarse como condiciones especiales de esta acción sumaria; pero puesto que, (...), la inyunción del procedimiento monitorio es absolutamente asimilable, en el momento en que adquiere eficacia ejecutiva, a una sentencia de condena pronunciada en contumacia del demandado, esta fuera de lugar hablar aquí de acción sumaria y de especiales condiciones de la misma. La verdad que la falta de estas especiales condiciones que nosotros consideramos como presupuestos especiales del procedimiento monitorio no quita al actor la posibilidad de hacer valer la misma acción en otro proceso; el pronunciamiento del juez que rechaza el recurso con que el acreedor pide que se libre la inyunción, no niega el derecho del acreedor a obtener la condena del deudor, sino que niega solamente que el acreedor pueda alcanzar esta finalidad en la forma simplificada del procedimiento monitorio; declara, no ya que el acreedor no le corresponde el bien a que él aspira, sino que para que se pueda declarar si le corresponde le es necesario seguir la vía del procedimiento ordinario…”. (Subrayado del Tribunal).
Visto que la parte actora acompañó al libelo de la demanda, en calidad de instrumento fundamental el contrato de crédito celebrado entre las partes, debe volverse sobre el contenido del artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el efecto que sobre la admisibilidad del libelo de la demanda, tiene el valor atribuido al indicado contrato. A tal efecto, resulta oportuno atender la opinión del Doctor Henríquez La Roche, contenidos en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, así:
“Mientras el procedimiento ordinario se inicia, según el principio del contradictorio, con la citación del demandado, de manera que el Juez no emite su pronunciamiento sino después de haber oído al adversario (o de haber tenido éste la oportunidad de ser oído), y haber transcurrido el lapso de pruebas, en el procedimiento por intimación ocurre cosa distinta. El juez emite sin previo contradictorio (inaudita altera parte) una orden de pago (intimación) dirigida al demandado, señalándose un término dentro del cual éste puede, si le interesa, provocar el debate mediante la oposición. De este modo, el juicio de conocimiento -tal cual ocurre en la ejecución de hipoteca y en el cobro de honorarios judiciales de abogado: artículo 22 in fine Ley de Abogados- resulta contingente y eventual, pues depende en todo caso de la actitud del ejecutado. El carácter típico de esta categoría de proceso consiste en que en ellos la finalidad de llegar con celeridad a la creación de título ejecutivo se alcanza desplazando la iniciativa del contradictorio del actor al demandado. La prueba escrita de la obligación justifica que no sea necesaria sino meramente contingente –y a iniciativa del demandado- la fase de conocimiento, en razón de que el interés procesal versa más sobre la satisfacción del derecho subjetivo que sobre su reconocimiento o declaración judicial. Si el intimado no hace oposición, la finalidad propia de este procedimiento –creación del título de ejecución artículo 1930 CC- se habrá logrado; si por el contrario, formula oposición, la finalidad de simplificación habrá fracasado.”
(Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, como quiera que el demandante eligió el procedimiento especial intimatorio para la sustanciación del proceso, esta Juzgadora se encuentra plenamente facultada para determinar prima facie si el instrumento fundamental producido en autos por la parte demandante satisface los requisitos del artículo 644 para que su demanda sea tramitada por el procedimiento intimatorio. En este sentido, el autor Tulio Álvarez, en su obra denominada “Procesos Civiles Especiales Contenciosos”, ha señalado lo siguiente:
“…Además de tales condiciones de liquidez, y exigibles (sic.), es preciso que el crédito sea cierto, lo cual significa que no podrá usarse el procedimiento por intimación si la pretensión del actor no existe de manera irrefutable. Por ello se exige prueba escrita como presupuesto procesal del procedimiento por intimación, interpretándose que los documentos a que se refiere el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil deben demostrar los hechos constitutivos de la obligación demandada...”. (Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, observa este Tribunal que del instrumento convencional precedentemente analizado de desprende que se está en presencia aparentemente de un derecho de crédito, del cual su certeza no puede ser discutida en el procedimiento monitorio, por cuanto no reúne las características previstas en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil antes enunciado. Aunado a ello, visto que se trata de un contrato bilateral, en el que para determinar su liquidez no basta una simple operación aritmética sobre un número base ya fijado por la ley o por convención, para calcular el monto preciso del crédito. Asimismo, observa que se trata de créditos dependientes de una contraprestación, a los que podría oponérsele la exceptio non adimpleti contractus y dar lugar así a una complicada controversia, con la consiguiente desaparición de todas las ventajas de simplicidad y celeridad del procedimiento monitorio.
En virtud de lo anterior, al no poder in limine, de manera sencilla, el juez determinar la liquidez de la pretensión (artículo 643.1 Código de Procedimiento Civil), por no haber una base que sirva para dicho cálculo y tratarse de un crédito dependiente de una contraprestación; y de igual manera, como se encuentra consagrado en el ordinal 3º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, y como ha sido establecido en doctrina para que proceda el procedimiento intimatorio basado en un instrumento contractual, es necesario que el actor acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación que él debe realizar.
Ahora bien, visto que el actor en el presente proceso no cumplió con la mencionada carga de demostrar la realización de dicha contraprestación, considera esta Juzgadora que mal puede el mencionado contrato de crédito por si solo, servir de fundamento o causa eficiente para que sea dictado un decreto intimatorio, toda vez que el mismo no puede incorporar válidamente una deuda líquida y exigible judicialmente, tal y como lo exige el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil; ni constituye prueba suficiente de la obligación demandada, en los términos establecidos en el artículo 644 eiusdem.
Por lo que con fundamentos en los citados artículos, es evidente que por error involuntario en el presente caso se admitió la demanda por el procedimiento intimatorio establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, este Juzgado observa que el Juez como director del proceso debe garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al detectar el error involuntario incurrido debe procurar la estabilidad del juicio y garantizar la igualdad de las partes, razón por la cual, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional forzosamente debe revocar por contrario imperio la admisión de la presente demanda dictado en fecha 04 de julio de 2012, por cuanto la demanda se admitió por un procedimiento incorrecto. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, declarado lo anterior y en atención a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora debe negar la admisión de la demanda, por cuanto falta uno de los requisitos previstos en el artículo 640 eiusdem, vale decir, la obligación incorporada en el mencionado contrato de crédito no es líquida y exigible judicialmente, y ASÍ SE DECIDE.
Lo anterior, no obsta para que la parte pueda plantear su pretensión a través de las normas que disciplinen la tramitación del procedimiento ordinario. Así se decide.-
- III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO EN LA EJECUCIÓN DE FIANZA incoada por la sociedad mercantil BANCO INTERNACIONAL DE DESARROLLO C.A. (BANCO UNIVERSAL), contra el ciudadano JUAN DIEGO HAACK, ampliamente identificados al inicio, con base en lo dispuesto en los artículos 341, 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: Se revoca el auto de admisión dictado en fecha 4 de julio de 2012 y consecuencialmente INADMISIBLE la demanda que originó este proceso, a través del procedimiento intimatorio.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
En el presente caso se observa, que la representación judicial de la parte intimante en su escrito de informes presentado ante esta Alzada alegó como primera denuncia, que la sentencia recurrida contenía el vicio de defecto de actividad, por lo que debía ser subsanado mediante la declaratoria de nulidad de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
A tales efectos, señaló lo siguiente:
“…PRIMERA DENUNCIA: RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD:
En el viejo sistema dentro del juicio civil, no se contemplaba como un acto procesal, el de la admisión de la demanda. En efecto, el Artículo 240 del Código de 1916 se refería a la presentación de la demanda ante el Juez o el Secretario y el Artículo 241 a la compulsa de las copias de la demanda o libelo y a la orden de comparecencia para la litis contestación, que debía extender el Juez de inmediato con la indicación del día y de la hora para la contestación de la demanda. Pero procesalmente los Jueces no tenían ninguna obligación de revisar la demanda para decidir luego si la admitían o no, era pues un simple acto de recepción y no decisión sobre sus presupuestos procesales.
Ahora bien, con la entrada en vigencia del vigente Código de Procedimiento Civil la admisión de la demanda pasó a ser efectivamente un acto procesal, tal y como se desprende del Artículo 341 del C.P.C para el procedimiento ordinario y el Artículo 642 ejusdem para el juicio de intimación, por lo que el Juez debe revisar el escrito de la demanda a los efectos de verificar sí la misma es admisible por no atentar contra el orden público, las buenas costumbres o contra alguna disposición expresa de la Ley, para posteriormente dar su opinión sobre la admisibilidad de la demanda bajo una sentencia interlocutoria al respecto.
Los autos interlocutorios en (sic) declaran la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda en materia del juicio de intimación, constituye en efecto una sentencia interlocutoria, pues dispone el Artículo 647 del Código de Procedimiento Civil que el Juez al admitir la demanda debe examinar sumariamente la causa de pedir; la pretensión y el contenido de la prueba exhibida para emitir o no un decreto de intimación al demandado que contenga la sucinta exposición de los motivos por los cuales el Juez considera que en relación a los hechos constitutivos del derecho de crédito resultante de la prueba escrita acompañada al libelo de la demanda por el Demandante, es ajustado a derecho intimar al pago de la deuda liquida y exigible al demandado y cuyo efecto de no existir una oportuna oposición al decreto intimatorio, es que el mismo se hará ejecutorio y procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Siendo esto así, el auto de admisión y decreto intimatorio en el procedimiento de intimación, no puede ser revocado en virtud del “Principio de Inmodificalidad de la Sentencia”, que establece que las sentencias una vez pronunciadas, no pueden ser revocadas, ni reformadas por el propio Juez que las dictó como lo dispone el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, sino que en el caso del procedimiento de intimación, el demandado de considerar que la demanda no tuvo que admitida (sic) por ser contraria a las buenas costumbre (sic) el orden público o por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, debe oponer la respectiva cuestión previa en la contestación de la demanda una vez haya mediado oposición al decreto de intimación, a los efectos de que el Juez puede analizar nuevamente la procedencia o no de la admisión de la demanda y su decreto intimatorio.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. Expe. 03-2242, del 11 de abril de 2003 con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ESTABLECIÓ:
…OMISSISS…
Así las cosas, al analizar la conducta del A-quo en el sentido de que en principio admitió la demanda y ordenó la intimación del demandado según se evidencia en el decreto intimatorio de fecha 04 de julio de 2012 para posteriormente y tras nueve (09) meses de proceso dictar en fecha 22/04/2013 una sentencia que revoca la admisión antes decretada, en virtud de un error involuntario cometido en la primera etapa, refleja una conducta procesal no ajustada a derecho y alejada de lo establecido por la doctrina y la jurisprudencia vinculante de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sic).
Por lo tanto, denunció que la revocación de la admisión de la demanda efectuada por el A-quo constituye un defecto de actividad que requiere sea subsanado mediante la declaratoria de nulidad de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de En (sic) lo Civil, Mercantil, De Tránsito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas de fecha 22/04/2013, en el Asunto AP11-M-2012-000319, a los fines de en aras de la tutela judicial efectiva que asiste a mi representado se prosiga con el juicio de intimación anteriormente admitido en fecha 04 de julio de 2012.
En vista de lo anterior, se hace oportuno traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil tres (2.003), con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García García (Exp. 02-1702), en la cual estableció la posibilidad de permitirle al Juez revocar su propia sentencia, en los supuestos señalados en dicho fallo, el cual estableció, lo siguiente:
“…En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. (subrayado y negrilla de esta Alzada)
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide…”
Ante ello, el Tribunal observa:
Revisadas las actas procesales, se evidencia de la sentencia recurrida, que el Juez de la causa revocó el decreto de intimación de la demanda de fecha cuatro (04) de julio de dos mil doce (2012), por considerar que fue un error involuntario admitirlo por el procedimiento de intimación, siendo que el procedimiento a seguir era el ordinario. En consecuencia, revocó por contrario imperio dicho auto de admisión.
En ese sentido, y en apego a la jurisprudencia antes transcrita, criterio que comparte esta Sentenciadora, el Juez de la causa en relación al punto mencionado actuó ajustado a derecho, pues, de acuerdo con lo señalado, le está dado a los Jueces la potestad de anular sus propias decisiones cuando éstos crean o consideren que están frente de un error que les conduzca a una lesión grave de derecho constitucional, que no le permita a las partes garantizarles el debido proceso y una tutela judicial efectiva. Así se decide.
Resuelto el punto anterior como quedó establecido, pasa entonces este Tribunal a resolver acerca de la inadmisibilidad o no de la demanda; y, al respecto, observa:
La representación judicial de la parte actora adujó que su representada le había dado a la sociedad mercantil INVERSORA H Y C, C.A., en calidad de préstamo, la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.900.000,00) a un interés del veinticuatro por ciento (24%) anual, ajustable periódicamente de conformidad con lo establecido en el régimen de intereses permitidos por el Banco Central de Venezuela, para que dicho préstamo más los intereses del mismo, fuera devuelto por la menciona sociedad mercantil, a su representada en un plazo de treinta y seis (36) meses, mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales, variables y consecutivas, a partir de la fecha de la liquidación del crédito.
Igualmente señalaron, que para garantizar el cumplimiento de las obligaciones, incluyendo los intereses moratorios convencionales, gastos de cobranzas judiciales y extrajudiciales, habían estimado los dos (02) últimos en la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y SIETE CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 797.097,84), tal y como había sido acordado en la Sub Cláusula 8.3 del Contrato de Préstamo Comercial garantizado con fianza personal.
Que el ciudadano JUAN DIEGO HAACK, se había constituido en fiador personal, solidario y principal pagador, y había renunciado a los beneficios de división, orden y de exclusión, así como de cualquier otro que concedían los artículos 1.812, 18.13, 1.815, 1.819, 1.833, 1.834 y 1.836 del Código Civil, por cuenta de la sociedad mercantil INVERSORA H Y C, C.A.
Que constaba en la cláusula Nº 8 “GARANTÍAS” del documento de préstamo comercial con fianza personal, que el fiador le pagaría al banco, cuando éste hubiera iniciado alguna acción judicial o extrajudicial de cobro o de incumplimiento del pagaré en contra de la sociedad mercantil INVERSORA H Y C, C.A., como en efecto lo hacían, por lo que solicitaban la ejecución de la fianza personal considerando vencida la obligación principal.
Que agotadas todas las gestiones de cobranza extrajudicial, era por lo que en nombre de su representada, solicitaban de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y la cláusula Nº 8 GARANTÍAS del documento de préstamo, se intimara al pago a la parte demandada para que en su cualidad de fiador solidario y principal de la empresa INVERSORA H Y C, C.A., pagara a su representada los siguientes conceptos:
“1. Los intereses de mora adeudados hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme, los cuales a la presente fecha se estiman en la cantidad de SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 62.318.75) según reporte emanado por la contabilidad del Banco (…)
2. Los intereses convencionales adeudados hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme, los cuales a la presente fecha se estiman en la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 673.166,67), según reporte emanado por la contabilidad del Banco (…)
3. El capital adeudado hasta la presente fecha se estiman en la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.250.000,00) según reporte emanado por la contabilidad del Banco (…)
4. Por concepto de costas procesales, los cuales comprenden los honorarios profesionales la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 797.097,84), tal como fue acordado en la Sub Cláusula 8.3 del Contrato de Crédito Garantizado (…)
Que los conceptos antes descritos, sumaban la cantidad adeudada de CUATRO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 4.782.583,26).
Como se dijo, en la parte narrativa de esta decisión, el Tribunal de la causa, declaró INADMISIBLE la demanda que originó el proceso a través del procedimiento intimatorio.
Ahora bien, observa esta Sentenciadora, que la demandante, sociedad mercantil BANCO INTERNACIONAL DE DESARROLLO C.A., (BANCO UNIOVERSAL), intentó demanda por cobro de bolívares, mediante el Procedimiento por Intimación previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de los diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”
La doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como:
“Aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena…”. (Corsi, Luis, Apuntamiento Sobre el Procedimiento por Intimación. Caracas, 1.986).
La admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.
El procedimiento por intimación, está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
a.- El pago de una suma líquida y exigible de dinero;
b.- La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y,
c.- La entrega de una cosa mueble determinada.
Por su parte, el artículo 643, del mismo cuerpo legal, establece:
“…El Juez, negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el Artículo 640.
2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”
Asimismo, en sentencia No. 1382, del 24 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, en el Caso: Multiservicios Lesluis C.A., vs. Antonio Juguera Román, Exp. 04-0464, estableció lo siguiente:
”…Como se observa, el legislador especificó las pretensiones que pueden ventilarse a través del procedimiento monitorio, y determinó los requisitos de admisibilidad, a saber:
1. Los previstos de manera general para todas las demandas por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
2. Los específicos para este tipo de procedimiento establecidos en el artículo 640, que son los siguientes.
- Que persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.
- Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo.
3. Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
4. Que el derecho que se alega no este sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición. (Vid. Sent. 31/7/01, caso: Main International Holding Group Inc. c/ Corporación 4.020, S.R.L.)…”
En vista del criterio jurisprudencial antes transcrito del Tribunal Supremo de Justicia, y de los artículos 640 y 643 del Código de procedimiento Civil observa esta sentenciadora, lo siguiente:
En el presente caso, como ya se dijo la parte actora en su libelo indicó que su representada le había otorgado a la sociedad mercantil INVERSORA H Y C, C.A., en calidad de préstamo, la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.900.000,00) a un interés del veinticuatro por ciento (24%) anual, ajustable periódicamente de conformidad con lo establecido en el régimen de intereses permitidos por el Banco Central de Venezuela, para que dicho préstamo más los intereses del mismo, fuera devuelto por la mencionada sociedad mercantil, a su representada en un plazo de treinta y seis (36) meses, mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales, variables y consecutivas, a partir de la fecha de la liquidación del crédito.
A tales efectos, acompañó al libelo de la demanda, el documento fundamental de la demanda denominado “Préstamo Comercial” a la Inversora H Y C C.A., garantizado con fianza constituida a favor del banco por la empresa Inversora H Y C C.A, por la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.960.000,00), y con hipoteca inmobiliaria convencional de primer grado por las sociedades mercantiles AGROPECUARIA COSTHACAM, C.A., y CIUDAD DEL SOL C.A. a favor del BANCO INTERNACIONAL DE DESARROLLO C.A., (BANCO UNIVERSAL).
Ahora bien, de acuerdo a lo anterior, para que el procedimiento por intimación se admita, debe el demandante perseguir el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que sólo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba documental. Además, la obligación debe ser líquida y exigible, o sea, que la cantidad o quantum esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna.
En ese sentido, consta en las actas del expediente, que el demandante consignó a su libelo de demanda el documento suscrito entre las partes del proceso.
A este respecto se observa, que de la cláusula primera del documento denominado Préstamo Comercial suscrito entre las partes se evidencia que el Banco Internacional de Desarrollo C.A., (Banco Universal), parte intimante, le dio en calidad de préstamo comercial a interés garantizado con fianza constituida a favor del banco por la empresa Inversora H Y C C.A, por la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.960.000,00), y con hipoteca inmobiliaria convencional de primer grado por las sociedades mercantiles AGROPECUARIA COSTHACAM, C.A., y CIUDAD DEL SOL C.A. a favor del BANCO INTERNACIONAL DE DESARROLLO C.A., (BANCO UNIVERSAL)., la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.900.000,00).
En el presente caso, se observa del documento de crédito, que el Banco (parte intimante), cumplió con su única obligación, la cual era liquidar el crédito a la empresa afianzada, puesto que en la citada cláusula la empresa afianzada en su carácter de deudor declaró en forma expresa recibir del Banco la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.900.000,00).
Ahora bien, partiendo de que toda suma es líquida y exigible cuando del titulo del crédito que la contiene se pueda determinar la existencia del crédito, y como quiera que del instrumento traído a los autos por la parte intimante demuestra que efectivamente el Banco le dio en préstamo una cantidad de dinero a la empresa afianzada y habiendo declarado ésta de forma expresa e inequívoca haber recibido el préstamo, es evidente que se cumple con los requisitos de admisibilidad de la demanda por el procedimiento de intimación.
Para más abundamiento, es necesario traer a colación el Artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.” (Negrilla y subrayado de esta Alzada).
Se evidencia de las actas del proceso, que el contrato de préstamo suscrito entre las partes, fue otorgado de forma auténtica por el Banco a la empresa afianzada, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, Chuao en fecha dos (02) de diciembre de dos mil nueve (2009), inserto bajo el Nº 13, Tomo 135 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, cumpliéndose de esta manera con el requisito establecido en el numeral segundo del artículo 643 del Código de procedimiento Civil.
De todo lo antes dicho, concluye quien aquí decide, que la pretensión deducida cumple con todos los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil,, en razón de lo cual considera esta Juzgadora que el Juzgado de la causa no actuó en este caso ajustado a derecho, al declarar inadmisible la demanda, cuando se encontraban los presupuestos exigidos por el ordenamiento jurídico. En vista de lo anterior, le es forzoso para quien aquí decide declarar con el recurso de apelación interpuesto por la abogada Saskia Michelle Cristofini, en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013), contra el fallo dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, en fecha veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013). En consecuencia el fallo declarado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, en fecha veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013), debe ser revocado. En consecuencia quedan válidas todas las actuaciones realizadas hasta el momento de dictar la decisión recurrida. Así se decide.-
-VII-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ZASKYA CRISTOFINI, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO INTERNACIONAL DE DESARROLLO C.A. (BANCO UNIVERSAL), contra la decisión pronunciada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el veintidós (22) de abril de dos mil trece (2.013).
SEGUNDO: SE REVOCA el fallo recurrido en todas y cada una de sus partes. En consecuencia, quedan validas todas las actuaciones realizadas hasta el momento de dictar la decisión revocada.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Remítase en la oportunidad legal correspondiente el presente expediente al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
PATRICIA LEON VALLEÉ.
En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta y cinco de la mañana (9:35 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
PATRICIA LEON VALLEÉ.
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