REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte actora: BANESCO BANCO UNIVERSAL S.A, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día trece (13) de junio de mil novecientos setenta y siete (1977), bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta en documento inscrito en dicha Oficina de Registro Mercantil, el cuatro (04) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y quedó inscrito el diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el Nº 339, Tomo 152-A-Qto.
Apoderados judiciales de la parte actora: Ciudadanos EVA JULIETA CARABALLO, IVETTE DE VALDES GARCÍA SAN MIGUEL, ROSARIO JIMÉNEZ DE ANDARCIA y LUISA FERNANDA MÁRQUEZ, abogados en ejercicio, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.537.066, V-5.539.549, V-6.504.911 y V- 8.946.686, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. V-20.992, 22.663, 42.361 y 45.865, respectivamente.
Parte demandada: Sociedad mercantil MANUFACTURAS DIDI, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II, anotada bajo el No. 78, Tomo 162 A-SDO, en fecha once (11) de agosto de dos mil seis (2006); y, el ciudadano JIHAD DIDI DIDI, venezolano, mayor, de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.971.224.
Apoderados judiciales de la parte demandada: Sin representación judicial que conste en autos.
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES.
Expediente: Nº 14.115.-
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
En virtud de la distribución efectuada, correspondió a este Juzgado, el conocimiento de la presente causa, ante el recurso de apelación interpuesto el nueve (09) de mayo de dos mil trece (2013), por la abogada LUISA FERNANDA MARQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013), a través de la cual declaró perimida la instancia, conforme a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que había habido una inactividad de la parte actora de más de un año.
Mediante auto pronunciado el día veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013), este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes por escrito.
El primero (1º) de julio de dos mil trece (2013), la representante judicial de la parte actora, presentó escrito de informes, el cual será analizado más adelante.
En fecha primero (1º) de agosto de dos mil trece (2013), la Dra. EVELYNA D’ APOLLO, se reincorporó de sus vacaciones legales correspondientes; se avocó al conocimiento de la causa; y, fijó oportunidad para decidir, una vez vencido el lapso previsto en el artículo 90 del mencionado cuerpo legal.
Encontrándose dentro del plazo para emitir el correspondiente pronunciamiento, pasa este Tribunal de seguidas, a hacerlo, en los siguientes términos:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como ya se indicó en la parte narrativa de esta decisión, conoce este Tribunal Superior, de la apelación ejercida por la abogada LUISA FERNANDA MARQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013), por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia; y, extinguido el proceso en el juicio que por Cobro de Bolívares (Intimación), sigue Banesco Banco Universal, S.A., contra la sociedad mercantil MANUFACTURAS DIDI, C.A., y el ciudadano JIHAD DII DIDI.
La abogada LUISA FERNANDA MÁRQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL S.A., en el escrito de informes presentado ante esta Alzada, alegó lo siguiente:
Que la Juez de la causa en la decisión recurrida consideró que las diligencias presentadas por esa representación no constituían un acto procesal, por lo que consideró que había transcurrido el término perentorio que establecía el artículo 27 del Código de Procedimiento Civil; y, declaró la perención de la instancia.
Adujo la apoderada de la parte actora, que hubo una errónea interpretación de la norma, ya que la figura de la Perención era un castigo a la inercia procesal, a la falta de interés en seguir el proceso, lo cual no era el caso, por cuanto en el caso de autos, se había publicado y consignado los Carteles.
Que en el presente caso, se encontraba pendiente la fijación el cartel librado y consignado en autos, actividad procesal esta que no había podido ser efectuada, debido a que el actor debía suministrar los emolumentos necesarios para el traslado del Secretario al lugar donde debía ser fijado el cartel.
Que dichos costos hoy en día, dada la devaluación monetaria que aquejaba la economía, no eran costos irrisorios, que por el contrario, su cuantía hacía necesario analizar si se justificaba invertir dinero actual, en juicios en los cuales no había sido posible ubicar al demandado.
Que su representado había optado por efectuar previamente una investigación patrimonial a través de empresas especializadas y así decidir el pago de dichos emolumentos. Que debía tomarse en consideración que del pago de dichos costos no se emitía constancia alguna, lo cual además, evitaba que se obtuviera a posteriori el reintegro, ya fuera por acuerdo judicial o mediante un proceso de intimación de costas y costos.
Que en el orden de ideas y a la luz de la sentencia apelada, la cual consideraba erróneamente, que el presentar una diligencia por el demandante no constituía un acto procesal, en aplicación de los Principios del Derecho Procesal; y, al encontrarse en presencia de una actividad procesal similar a la que fuese objeto de estudio y decisión por el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que estableció la obligación por parte del Alguacil de dejar constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para el traslado.
Que mal podía hoy en día, un funcionario judicial, negarse a dejar constancia de que el demandante le había proporcionado lo exigido en la Ley; y, más aún cuando los montos oscilaban entre Bs. 500 y Bs. 800 aproximadamente, que era lo que había sucedido en el caso de autos, ya que al no emitirse constancia del pago efectuado, el demandante veía mermado su patrimonio, puesto que luego no podría reclamar el reintegro de dicho gasto.
Que con vista al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normativa esta que derogó en su mayoría el artículo del Decreto de Ley de Arancel Judicial de 1999, resultaba, a su criterio, sutilmente inconstitucional que se castigare con la figura de la perención, la falta de pago de un gasto no establecido en la Ley vigente, y más aún al ser esta situación causada por falta de emisión de una constancia por parte de un funcionario.
Que al haber quedado sin vigencia el artículo que establecía costos en el Decreto Ley de Arancel Judicial de 1999, por la entrada en vigencia de la nueva Constitución, no se podía soslayar la intención del Legislador, cuando en dicho articulado establecía la obligación de que los Funcionarios Judiciales Registrales o Notariales, dejaran constancia de los costos de sus actuaciones, al pié de cada una de ellas.
Que existiendo hoy en día, jurisprudencia que avala dicha actividad, nada impide al Secretario dejar constancia de haber recibido los emolumentos necesarios; y lograr así, una equidad y una justicia expedita, tal como lo impone la Constitución.
Que señalado como había sido que el incumplimiento para concluir con el proceso inicial de citación de la parte demandada, era el pago del traslado para la fijación del Cartel, sin la emisión de la constancia respectiva; y la necesidad de su representado de establecer la situación patrimonial del demandado, dado que no solo son los costos de fijación, sino los Honorarios Profesionales del Defensor Ad Litem, lo que hoy en día, haciendo un cálculo somero desde la publicación del cartel, fijación y Defensor, los montos de los gastos oscilan entre Bs. 10.000,00 y Bs. 12.000,00, razón por la cual, se veía como cada día se diluía el concepto de la Justicia Gratuita; y se hacía necesario decidir, dada la devaluación de la moneda, si resultaba conveniente seguir un proceso invirtiendo dinero actual, para luego no poder recuperar montos, situación esta que llevaba a su representado al considerar el efectuar estudios de patrimonio previos a la inversión de nuevos costos procesales.
Que no se había decaído el interés procesal, para mantener vigente el proceso, por lo que mal podía declararse una perención de instancia, cuando se ha mantenido demostrado tal interés.
Ante ello, tenemos:
En fecha ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013), como ya se dijo, el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia a través de la cual declaró perimida la instancia.
El a- quo, fundamentó su decisión, en lo siguiente:
“…II
La institución de la perención, según la doctrina se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer.
Asimismo, según opinión de la mejor doctrina jurídica, la perención es una forma de terminación del proceso en forma normal. La perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; resulta de no haber ejecutado durante ese período de tiempo ningún acto procesal.
En efecto, la perención requiere de la inactividad de las partes, es decir, la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realiza. No es una inactividad del juez, porque si ésta pudiese producir la perención, equivaldría a dejar al arbitrio del Estado la extinción del proceso.
Por otra parte, en sentencia Nº 910, dictada el 15 de mayo de 2007, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº. 04-1039, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, se estableció:
“… La reseña de las actuaciones procedimentales permite constatar que no existió actividad procesal alguna entre el 4 de octubre de 2005, fecha en que la parte actora solicitó unas copias, y el 18 de octubre de 2006, oportunidad en que solicitó la remisión del expediente a la Sala.
El artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su párrafo 16, dispone:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional.
Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.
La Sala sostuvo, en su sentencia Nº 1466/2004, que constituye una actuación inútil la declaratoria previa de consumación de la perención de una causa, a objeto de ser notificada a las partes mediante cartel, como requisito para que se pueda declarar efectivamente su perención y posterior archivo del expediente., con fundamento en la aplicación supletoria del art. 267 del Código de Procedimiento Civil.
En criterio de esta Sala, a fin de evitar decisiones carentes de utilidad práctica, basta con que se determine que la causa ha estado paralizada por más de un año para que pueda declararse, sin necesidad de hacerlo en dos pasos, la perención.
En el presente caso ha podido constatarse que la causa estuvo efectivamente paralizada por un tiempo superior al año, por lo que procede declarar su perención, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal como ha sido interpretado por esta Sala en la sentencia mencionada…”
En tal sentido, la norma jurídica contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado, señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención...”.
En el presente caso, la situación procesal permite considerar que ha habido una inactividad durante más de un (1) año, es decir, desde el día 22 de noviembre de 2011, fecha en la cual la representación judicial de la parte actora dejó constancia en autos de haber retirado el cartel de citación, ya que el señalamiento aportado a los autos en fecha 25 de septiembre de 2012, por dicha representación judicial indica que el cartel en referencia está en resguardo de su representado, quien está evaluando la posibilidad de publicarlo o desistir del procedimiento, lo cual a criterio de este operador de justicia no es considerado un acto de procedimiento; por consiguiente, conforme a las normas jurídicas adjetivas y al criterio jurisprudencial referidos ut supra, inexorablemente debe llegarse a la conclusión que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia.
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la perención de la instancia en la presente causa y, por ende, la extinción del proceso. Así se declara…”.

Revisados los alegatos del recurrente, y la sentencia impugnada en apelación, el Tribunal para decidir observa:
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Art. 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

La figura de la perención está concebida en nuestro ordenamiento jurídico como un paliativo que castiga la inactividad en el proceso en que incurre el litigante, por el incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para instar el impulso del mismo.-
Del texto parcialmente transcrito, se desprende que el a quo procedió mediante decisión pronunciada en fecha ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013) a declarar perimida la instancia en el juicio que por Cobro de Bolívares, intentara BANESCO BANCO UNIVESAL, S.A., contra la sociedad mercantil MANUFACTURAS DIDI C.A., y el ciudadano JIHAD DIDI DIDI, al haber operado de pleno derecho la perención de la instancia conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En lo que se refiere a la perención de un año, prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), dictaminó lo siguiente:
“…Después de descritas las diversas actuaciones procesales acaecidas en este juicio, cabe observar lo siguiente:
La perención de la instancia constituye una sanción de tipo legal que genera la consecuente extinción del proceso por causas imputables a las partes. Dicha sanción se configura cuando transcurre el lapso que dispone la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento alguno por el actor o demandado capaz de impulsar el curso del juicio.
Dicho instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y tiene por objeto garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia, así como la necesidad de sancionar la conducta negligente de las partes por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Así, el legislador patrio estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, distintos supuestos en los que procede la perención de la instancia por el transcurso de un lapso sin la verificación de algún acto de las partes tendiente a impulsar el juicio; en este sentido, la norma in comento prevé un primer supuesto general y otros tres supuestos especiales que disponen lapsos aún más breves para la configuración de la perención.
El supuesto general de dicha norma señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”, de lo que se desprende que el legislador patrio consideró que dicho período de tiempo es suficiente para demostrar que las partes carecen de “interés procesal” para seguir impulsando la causa.
Ahora bien, también previó el redactor de la ley civil adjetiva una excepción al anterior supuesto general conforme a la cual “La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Sobre este particular, la Sala ha señalado que “dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez.”(Vid. sentencia de esta Sala N° 217 del 2 de agosto de 2001, caso: Luís Antonio Rojas Mora y otras c/ Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones).
De allí que la perención de la instancia constituye una sanción por la “pérdida del interés procesal” que se manifiesta por la inactividad de los sujetos intervinientes en juicio, que acarrea como consecuencia la extinción del procedimiento, sin que tal declaratoria afecte la pretensión jurídica, es decir, quedando vivo el derecho del actor de acudir nuevamente a los órganos jurisdiccionales para hacer valer su pretensión conforme lo consagran los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil, pasados que sean noventa (90) días continuos a partir de que la sentencia que lo declare, quede definitivamente firme. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 596 del 22 de septiembre de 2008, expediente N° 2007-556, y decisión N° 299 del 11 de julio de 2011, expediente N° 2011-158).
Es importante destacar que tal desinterés en el proceso puede verificarse en cualquier momento durante la tramitación del juicio salvo en estado de sentencia, valga decir, después de vista la causa, según mandato de la ley civil adjetiva.
Ahora bien, en el presente caso, se evidencia que la parte demandante dejó transcurrir mas de un año sin darle impulso a la causa, dado que en fecha 18 de marzo de 2009, el ciudadano abogado Francisco Ramón Chong Ron, señaló y solicitó unas copias certificadas para el trámite de una apelación, que le fue admitida en un solo efecto, y posteriormente en fecha 10 de agosto de 2009, varios de los co-demandados revocaron un poder y otorgaron otro apud acta, y en fecha 22 de marzo de 2010, es que el ciudadano abogado Francisco Ramón Chong Ron, apoderado judicial de la parte demandante vuelve a actuar en el juicio, desistiendo de la apelación.
Todo lo antes expuesto, determina palmariamente que en el presente caso, transcurrió el lapso legal necesario para que se verificara la perención anual de la instancia, al encontrarse la causa en el lapso probatorio, conforme a lo señalado en la sentencia interlocutoria de fecha 6 de octubre de 2008, que se pronunció en torno a las oposiciones planteadas en este juicio de partición.
Lo que deja claro, que la causa no se encontraba en estado de sentencia después de “vistos” por informes de las partes, aunque la juez de alzada por un error material señaló que la causa se encontraba en estado de citación, pues como se señaló ut supra, la pérdida del interés procesal no puede manifestarse en la fase de decisión, ya que la renuencia del sentenciador en dictar su fallo no puede ser atribuida a las partes como abandono y por tanto, su inactividad en modo alguno podrá perjudicarlas.
Por lo cual, la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho y la juez de alzada con su decisión no cometió la infracción de los artículos 15, 207 y 267 del Código de Procedimiento Civil, al haberse decretado la perención anual de la instancia, ni violó el debido proceso y derecho de defensa de la parte demandante, ni la dejó en estado de indefensión, al haberse abandonado la causa por más de un año entre las fechas 18 de marzo de 2009, y 22 de marzo de 2010, sin darle el debido impulso procesal, lo que patentiza la pérdida del interés procesal, que es lo que se persigue sancionar con la institución de la perención de la instancia. Así se declara...”.

Pasa entonces esta Alzada a verificar, si en este caso, es procedente aplicar la sanción de la perención de la instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, acorde con el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia; y, en tal sentido, observa:
Se inició este proceso por demanda intentada el once (11) de marzo de dos mil nueve (2009), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Correspondió conocer de este asunto en primera instancia, al Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el cual, por auto de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009), admitió la demanda intentada por BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A., y ordenó la citación de la parte demandada contra la sociedad mercantil MANUFACTURAS DIDI C.A., y el ciudadano JIHAD DIDI DIDI.
En fecha trece (13) de abril de dos mil nueve (2009), la representante judicial de la parte actora, consignó copias fotostáticas del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines que fuera librada la respectiva compulsa y se ordenara la apertura del cuaderno de medidas. Asimismo dejó constancia de haber suministrado los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil, para la realización de la citación de la parte demandada.
En auto del dieciséis (16) de abril de dos mil nueve (2009); el Tribunal de la causa, libró la compulsa a la parte demandada.
El día ocho (08) de mayo de dos mil nueve (2009), compareció el ciudadano GIANCARLO PEÑA LA MARCA, en su carácter de alguacil adscrito a la unidad de alguacilazgo de los Juzgados de Municipio con sede en los Cortijos, consignó la compulsa librada a la parte demandada, en virtud de no haber sido posible la intimación persona de la parte demandada.
En auto del veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009), y previa solicitud de la parte actora, el Juzgado a-quo libró oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y al Consejo Nacional Electoral (C.N.E), a fin que suministraren el domicilio correspondiente al ciudadano JIHAD DIDI DIDI.
El once (11) de junio de dos mil diez (2010), el Juzgado de la causa en vista de la comunicación proveniente del Consejo Nacional Electoral, ordenó el desglose y la entrega de la compulsa librada a la parte demandada a la Coordinación de Alguacilazgo, a los fines de que fuera agotada la citación personal de la parte demandada.
En fecha once (11) de agosto de dos mil diez (2010), y previa solicitud de la parte actora, el a-quo ofició al Director de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), solicitando nuevamente el domicilio o residencia del ciudadano Jihan Didi Didi.
Por auto de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011), el Tribunal Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, libró exhorto de citación y remitió con oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, con el fin de realizar la citación de la parte demandada, en la dirección suministrada por el Servicio de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME); resultas que fueron devueltas en el mismo estado, por cuanto no se cumplió con la citación.
En diligencia del veintisiete (27) de junio de dos mil once (2011), la representante judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal de la causa, se librara cartel de citación a la parte demandada; solicitud que fue negada por el Tribunal, por cuanto no se había agotado la citación, y ordenó oficiar a la Presidenta y demás miembros del Consejo Nacional Electora (CNE) y al Jefe del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T), solicitándole se sirva informar el domicilio del domicilio del ciudadano Jihad Didi Didi y de la sociedad mercantil Manifacturas Didi, C.A.
En diligencia del veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011), la representante judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal de la causa, librara carteles de citación a la parte demandada; solicitud que fue acordada por el a-quo en auto de fecha dos (2) de noviembre de ese mismo año.
El día veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011), la apoderada judicial de la parte actora, dejó constancia de haber recibido el cartel de citación.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012), la representante judicial de la parte actora señaló que el cartel de citación estaba en resguardo de su representada, quien estaba evaluando la posibilidad de publicarlo o desistir del procedimiento.
Ante ello, el Tribunal observa:
Como ya fue señalado, en el presente caso fue decretada la perención de la instancia y extinguido el proceso por el Tribunal de la causa, el ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013), conforme a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por inactividad procesal de la parte actora, desde el día veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011), fecha en la cual, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber retirado el cartel de citación.
Ahora bien, aun cuando ha sido criterio constante, pacífico y reiterado por nuestro Máximo Tribunal de la República, que los jueces deben ser cautelosos al declarar la extinción de un proceso, puesto que deben verificar antes de tomar tal determinación, si el demandante fue diligente en impulsar el proceso y tuvo un interés evidente en continuar el mismo, en el presente caso se observa lo siguiente:
Que si bien de las actas procesales se evidencia, que al inicio del proceso, la parte demandante a través de su representación judicial, realizó actos de procedimientos tendientes a impulsar el proceso de forma efectiva; no obstante ello, se aprecia concretamente, al folio ciento cuarenta y siete (147) una diligencia de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011), estampada por la abogada LUISA FERNANDA MARQUEZ, en cuyo texto señaló lo siguiente:
“…Recibo en este acto cartel de citación de fecha 2/11/11…”

De lo anterior se evidencia, que el día veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011), antes que se cumpliera el año calendario a que alude el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la apoderada judicial de la parte demandante retiró el cartel de citación, lo cual a criterio de quien aquí decide, constituye un acto válido que tienden impulsar la continuación del proceso.
Desde esa fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011), al ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013), fecha en la cual el Juez de la recurrida decretó la perención de la instancia, la única actuación de la parte actora se refiere a lo siguiente:
Diligencia estampada el día veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012), por la abogada LUISA FERNANDA MARQUEZ, en cuyo texto señaló lo siguiente:
“… Hago del conocimiento del Tribunal que el cartel de citación retirado, fue consignado ante las oficinas de mi representado, quien esta analizando la factibilidad de publicar el cartel o desistir del procedimiento, dada la falta de bienes ubicables del demandado …”.

Ahora bien, observa el Tribunal que con posterioridad a dicha actuación no cursa a los autos diligencia alguna por parte de la representación judicial de la actora tendiente a impulsar el proceso, que, en este caso concreto debía estar referida al cumplimiento a las exigencias prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la consignación a los autos de la publicación del cartel de citación librado a la parte demandada en el proceso; si éste hubiere sido publicado, circunstancia que no consta en el expediente; y, la cancelación a la Secretaria del Tribunal de los emolumentos correspondientes para la fijación del referido cartel en el domicilio del mismo, lo cual tampoco se evidencia de las actas procesales.
Considera por tanto este Tribunal, que como quiera que, la última actuación realizada por la parte actora que se considere válida para impulsar el proceso, fue efectuada el día veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011), para que se verifique la perención de la instancia debe haber transcurrido el lapso de un año previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, se observa que desde el veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011), hasta la fecha en que fue decretada la perención de la instancia, había transcurrido un año y dos meses, con exclusión de los períodos del receso judicial comprendidos entre el 24 de diciembre de 2011 hasta el 6 de enero de dos mil doce (2012); el quince (15) de agosto al quince (15) de septiembre de dos mil doce (2012), ambos inclusive; y el veinticuatro (24) de diciembre de dos mil doce (2012) y seis (6) de enero de dos mil trece (2013), en los cuales permanecen en suspenso las causas y no corren los lapsos procesales; por lo que dichos periodos no pueden se contados para imputarle a la parte actora la inactividad procesal.
De modo pues, que el tiempo que transcurrió sin actividad procesal supera con creces el lapso legal necesario para que se verifique la perención anual de la instancia.
Determinado lo anterior, es de destacar, que aún cuando al inicio del proceso se ve claramente el interés de la parte actora en impulsarlo, se observa que se ha notado un total desinterés y desidia a partir del veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011), ya que, como fue indicado, lo único que consta es la diligencia de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012), por medio de la cual la apoderada de la parte actora indicó que los carteles los tenía su mandante por que estaba evaluando la factibilidad de publicarlo o de desistir del procedimiento dada la falta de bienes ubicables del demandado.
Tal manifestación, de alguna forma, corrobora el por qué el demandante no ha actuado más en el proceso, desde que su apoderada retiró el cartel de citación librado en este juicio.
De lo anterior se desprende, que como acertadamente lo estableció el Juez de la causa, que a partir del veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011), como ya se dijo, no fueron realizados por la representación judicial de la parte actora actos que pudieran ser efectivos para la prosecución del juicio; y en consecuencia, se evidencia el desinterés y la desidia de dicha parte en impulsar el proceso; por lo que, a criterio de quien aquí decide, debe declararse la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y debe ser confirmada la sentencia impugnada en apelación. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha nueve (09) de mayo de dos mil trece (2013), por la abogada LUISA FERNANDA MÁRQUEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013), por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual declaró perimida la instancia.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en toda y cada una de sus partes el fallo apelado de fecha ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013).
TERCERO: Se declara la Perención de la instancia, y por ende, la extinción del proceso por el transcurso de más de un año, sin que la parte actora realizara ningún acto tendiente a impulsar el proceso, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Ante la naturaleza de lo decidido se exime de costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 204º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha, a las doce del medio día (12:00 m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,