REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte actora: JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, constituida según documento de condominio, inscrito por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 30 de enero de mil novecientos setenta y tres (1973), anotado bajo el Nº 13, Tomo 3, Protocolo Primero.
Apoderados judiciales de la parte actora: Ciudadano EMILIO MARTÍNEZ LOZADA, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.311.
Parte demandada: Sociedad mercantil INVERSIONES LIBEGAN, S.R.L., domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el veintiuno (21) de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), bajo el Nº 02, Tomo 66-A-Pro.
Apoderados judiciales de la parte demandada: Ciudadanos LEOPOLDO SARRÍA PÉREZ, MARÍA MARGARITA VOLLBRACHT MORALES, LEOPOLDO IGNACIO SARRÍA FERNÁNDEZ y JUAN ANDRÉS SARRÍA FERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.349.309, V-4.356.097, V-15.179.285 y V-16.273.324, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 15.801, 15.798, 127.680 y 14.733, también respectivamente.
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES.
Expediente Nº 14.093.
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
Correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por diligencia de fecha veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013), por el abogado JUAN ANDRÉS SARRÍA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado el dieciocho (18) de enero de dos mil trece (2.013), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual, declaró inoficioso el recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan Andrés Sarria, contra el auto de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012); y ordenó corregir el despacho librado bajo
Oída la apelación formulada en el solo efecto devolutivo, fueron remitidas las copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los efectos de que conociera de la referida apelación.-
Efectuada la distribución respectiva y recibidos los autos ante esta Alzada, el día quince (15) de abril de dos mil trece (2.013), este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes.
El día veinte (20) de mayo de dos mil trece (2.013), ambas partes presentaron sus escritos de informes, con los resultados que mas adelante se analizarán.
El diez (10) de junio de dos mil trece (2013), el abogado EMILIO MARTÍNEZ LOZADA, presentó observaciones a los informes de la parte demandada.
En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013), la Dra. Bella Dayana Sevilla Jiménez, en su carácter de Juez Temporal de este Juzgado Superior, se avocó al conocimiento de la causa, fijó el lapso para dictar sentencia; y, le concedió a las partes el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dos (2) de agosto de dos mil trece (2013), quien suscribe el presente fallo, se avocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y le concedió a las partes el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal dentro del lapso respectivo, pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes razones:
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, correspondió conocer a este Tribunal de la apelación interpuesta por el abogado JUAN ANDRÉS SARRIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto pronunciado en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil trece (2013), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró inoficioso el recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan Andrés Sarria, contra el auto de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012); y ordenó corregir el despacho librado bajo oficio Nº 915.

El a quo, fundamentó su decisión, en los siguientes términos:
“…Visto el escrito presentado en fecha primero (1º) de noviembre de 2012, por el abogado JUAN ANDRES SARRIA FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.733, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L., a través del cual solicita sea declarada la nulidad del auto de fecha 29 de octubre de 2012, conforme lo establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en razón de haberse violado formalidades esenciales a la validez de los mismos y a todo evento apela del referido auto; asimismo, vista la diligencia de fecha 11 de enero de 2013, presentada por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual ratifica sus solicitudes anteriores en lo concerniente a la nueva emisión del mandato de ejecución, en virtud que el mismo fue devuelto por error material, el día 5 de noviembre de 2012.
Este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre el pedimento formulado por el apoderado judicial de la parte demandada, referente a la nulidad del auto de fecha 29 de octubre de 2012, observa:
El legislador en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, reguló la institución en los términos siguientes:
…omissis…
También, el máximo Tribunal, ha revisado y fijado criterio con relación a la institución legal de la reposición de la causa, señalando que no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que ka reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o necesario, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento que pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
En este oren, cabe citar la sentencia de fecha 24 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ, la cual ratifica doctrina de sentencia Nº 280 de fecha 10 de Agosto de 2.000, Caso: INVERSIONES LAURENCIANA INMOBILIARIA MONTE DEL OESTE, C.A., C7 INVERSIONES LUALI, S.R.L., en la que se estableció lo siguiente:
“… A diferencia de lo previsto en el Código de procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo, la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se verifica cuando este priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la ley para mejor defensa de sus derechos…” (Destacado del Tribunal).

En tal sentido, es necesario señalar que la nulidad de algún acto del procedimiento consecuente reposición de la causa puede ser validamente decretadas en el juicio, cuando concurran los extremos siguientes: 1) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustancial de los actos que menoscaben el derecho de defensa; 2) Que la nulidad esté prevista en la ley; o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; 3) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; 4) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público, y, 5) que persiga una finalidad útil.
Con fundamento a la legislación y a la sentencia parcialmente transcrita, pasa este Tribunal a constatar si efectivamente se dan los supuestos para anular el acto emanado el día 29 de octubre de 2012, y reponer la presente causa, partiendo de los señalamientos de hecho esgrimidos por el apoderado judicial de la parte demandada, que se dan por reproducidos íntegramente.
Nuestro proceso civil, contiene una serie de formalidades que deben cumplir las partes, que de omitirse inficionarían de nulidad el mismo, y que a pesar de la prohibición de nuestra Carta Magna, respecto a los formalismos inútiles, tales aún subsisten, dado que son indispensables para un correcto desenvolvimiento del proceso judicial.
Con relación a que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustancial de los actos que menoscaben el derecho de defensa, por parte de este Tribunal, debe señalarse que en virtud de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia interlocutoria proferida por este Tribunal en fecha 29 de febrero de 2012, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declaró: “(…) PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 02.03.2012 (…) contra la decisión interlocutoria de fecha 29.02.2012 (f.47 al 50) proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMEA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. SEGUNDO: PROCEDENTE la solicitud de la Medida Ejecutiva de Embargo formulada por la parte actora, (…) Y en consecuencia se decreta medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada. TERCERO Queda así evocado el auto del 29.02.2012, dictado por el juzgado de la causa, que oyó la apelación en un solo efecto. CUARTO: Se ordena al correspondiente a quo librar el correspondiente despacho-comisión de embargo ejecutivo, comisionando a un juzgado ejecutor competente territorialmente.
El Tribunal a-quem, posteriormente realizó la siguiente aclaratoria, en la cual declaró: “(…) PRIMERO: PROCEDENTE, la solicitud efectuada por el abogado EMILIO MARTÍNEZ, en su carácter de apoderado judicial de la JUNTA DE PROPIETARIOS COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, de la sentencia de fecha 13.06.012 (…) SEGUNDA: SE CORRIGE el error material en que incurrió en el punto segundo del dispositivo del fallo dictado en fecha 13.12.2012, en el sentido donde dice: SEGUNDO: (…) que es incorrecto, diga: SEGUNDO: (…) que es lo correcto.
De lo señalado se puede colegir, que la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quedó definitivamente firme, y en su dispositiva decretó y ordenó a este Juzgado librar el correspondiente despacho-comisión de embargo ejecutivo conforme lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, es decir, revocó el auto del 29 de febrero de 2012, acordándose y librando el respectivo mandamiento de ejecución el día 29 de octubre de 2012, en estricta observancia a las ordenes del Tribunal de Alzada, razón por la cual mal puede entenderse que contraviene como expresa el abogado JUAN ANDRÉS SARRÍA FERNÁNDEZ, a lo dispuesto en los artículos 586 y 587 eiusdem, haciéndole saber al referido profesional del derecho con fundamento a lo expuesto, no se ha producido con el referido profesional del derecho con fundamento a lo expuesto, no se ha producido con el referido auto ningún quebrantamiento u omisión de forma sustancial de los actos que menoscaben el derecho de defensa.
Así las cosas, en virtud de no configurarse el primer supuesto de los mencionados, y en cumplimiento a la legislación y a la sentencia parcialmente transcrita, en lo atinente a que deben concurrir los extremos señalados con anterioridad, resulta forzoso para quien suscribe abstenerse de entrar a analizar los siguientes supuestos y en consecuencia niega la nulidad del auto de fecha 29 de octubre de 2012. Así se establece.
Ahora bien, respecto a la interposición de recurso ejercida por el abogado JUAN ANDRÉS SARRÍA FERNÁNDEZ, apoderado judicial de la parte demandada; se evidencia que en el caso de marras, la parte actora apeló el auto dictado en fecha 29 de octubre de 2012, mediante el cual se acordó librar el mandamiento de ejecución y remitirlo bajo al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, referente al decreto de medida ejecutiva de embargo sobre bienes de la parte demandada, todo ello conforme a la sentencia definitivamente firme de fecha 13 de junio de 2012, emanada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, habiendo un pronunciamiento el Tribunal mediante el auto de fecha 29 de octubre de 2012, dirigido a la correcta sustanciación y dirección del proceso, con apego a las normas establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, este juzgado, considera inoficioso, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada; y le resulta forzoso negar el mismo. Así se decide.
Por último, respecto al pedimento formulado por el apoderado judicial de la parte actora, concerniente a la nueva emisión del mandato de ejecución, en virtud que el mismo fue devuelto por error material, el día 5 de noviembre de 2012; el Tribunal acuerda de conformidad. En consecuencia ordena corregir el despacho librado bajo el oficio Nº 915, por cuanto del mismo se evidencia que se incurrió en un error en un error involuntario al pasar por alto la aclaratoria de fecha 27 de junio de 2012, respecto al fallo proferido en fecha 13 de junio de 2012, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial la cual declaró “(…) PRIMERO: PROCEDENTE, la solicitud efectuada por el abogado EMILIO MARTÍNEZ, en su carácter de apoderado judicial de la JUNTA DE PROPIETARIOS COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL LCENTRO PLAZA, de la sentencia de fecha 13.06.2012 (…) SEGUNDO: SE CORRIGE el error material en que se incurrió en el punto segundo del dispositivo del fallo dictado en fecha 13.12.2012, en el sentido donde dice: SEGUNDO: (…) que es incorrecto, diga: SEGUNDO: (…) que es lo correcto; motivo por el cual deja sin efecto el referido mandamiento de ejecución y acuerda librar nuevo mandamiento en los términos acordados por auto dictado el día 29 de octubre de 2012 haciendo la salvedad a que se refiere el apoderado judicial de la parte demandante abogado EMILIO MARTÍNEZ LOZADA. Así se establece…”.

El abogado JUAN ANDRES SARRIA FERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, alegó lo siguiente:
Que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha dieciocho (18) de enero de dos mil trece (2013), en estricto acatamiento de la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha trece (13) de junio de dos mil doce (2012), y a la aclaratoria del veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012), decretó medida de embargo ejecutivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, devenida de los recibos de condominio que se decía emanados del administrador del Centro Plaza, esto era, la Junta de Propietarios de la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza.
Que el Juzgado Superior, al ordenar al a-quo dictar la medida de embargo ejecutivo en contra de los bienes propiedad de su representada, la había dejado en un total estado de indefensión, toda vez que en los términos en que se decía fue “acatada” (sic) por el a-quo, sólo había hecho mención de sumas de dinero y sobre bienes propiedad de su representada, dejando al libre arbitrio e interpretación del Juez Ejecutor que la medida pudiera ser practicada sobre cualquier bien propiedad de INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L., aún aquellos que no formaren parte de su título de propiedad, cuentas bancarias, títulos valores, bienes muebles, a diferencia de lo expresamente advertido por él a-quo.
Que en el presente asunto, no solo se había violado la decisión proferida por el Juzgado Superior, sino también las disposiciones adjetivas contenida en los artículos 534 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que determinan la sustanciación de las medidas ejecutivas.
Que el a-quo, había desacatado la orden del Juzgado Superior Primero, que en forma expresa y clara, en la aclaratoria de fecha veintisiete (27) de junio de 2012, había declarado procedente la solicitud de la Medida Ejecutiva de Embargo formulada por la parte actora, Junta de Propietarios Comunidad de Propietarios del Centro Plaza, conforme al artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.
Que el Tribunal a-quo, había obviado las advertencias o exclusiones expresas a las que había hecho referencia en la decisión del Juzgado Superior Primero, respecto al tratamiento y alcance que de forma exclusiva debía darse a los bienes comunes que pudieran verse afectados en la Comunidad del Centro Plaza, por cuanto en ninguna parte de la decisión impugnada se había transcrito las advertencias.
Que el a-quo, había dejado en un total estado de indefensión a su representada, ya que en los términos de la decisión apelada, el embargo ejecutivo quedaba desnaturalizado para así convertirlo en un embargo preventivo, a sabiendas que ambas figuras tenían tramitaciones, procedimiento y consecuencias jurídicas totalmente diferentes.
Que el representante de la parte actora, al solicitar la aclaratoria de la sentencia, en razón de los errores numéricos, no indicaron cuales, a pesar de los errores cometidos por el a-quo; que sin embargo el Juzgado Superior declaró procedente la solicitud y ordenó suprimir o sustituir los cálculos establecidos en la decisión de fecha trece (13) de junio de dos mil doce (2012), por unos nuevos contenidos en la aclaratoria de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012).
Que la suma demandada, era la cantidad de Trescientos Sesenta y Siete Mil Quinientos Dos Bolívares con 70/1000 (Bs. 367.502,70), y las costas procesales habían sido calculadas al veinticinco por ciento (25%), por dicho Tribunal.
Que la cantidad de Noventa y Un Mil Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 91.875,67), jamás podía afirmarse que el doble de la cantidad primigenia mas las costas, resultaba ser la cantidad Ochocientos Veintisiete Mil Trescientos Setenta y Seis Bolívares con Veintiún (827.376,21), por cuanto ambos conceptos alcanzaban la cantidad de Ochocientos Veintiséis Mil Ochocientos Ochenta y un Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 826.881,07), lo cual arrojaba una diferencia en contra de su representada INVERSIONES LUBEGAN S.R.L., de Cuatrocientos Noventa y Cinco Bolívares con Catorce Céntimos (Bs.495,14), lo cual afectaba el objeto y causa de la medida decretada.
Que pese a la solicitud de aclaratoria, formulada por el representante de la parte actora, nuevamente resultaban errados los cálculos y “sustituidos como buenos” (sic) por el a-quo, dejando en estado de indefensión a su representada, sino que afectaba y desvirtuaba a la naturaleza del procedimiento ejecutivo por falsa e incorrecta aplicación, tanto del dispositivo adjetivo contenido en el artículo 630, fundamento del proceso ejecutivo, así como, por las mismas causas, todo el proceso aún el derecho de defensa de su representada contenido en los subsiguientes artículos del Código de Procedimiento Civil.
Que no podía entenderse que se ordenare el acatamiento contenido en un fallo de fecha trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012), cuando el verdadero fallo y objeto de la aclaratoria era de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012); y, que nunca había sido ordenado por el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, lo que conllevaba la nulidad del fallo hoy apelado, por cuanto resultaba evidente que el a-quo estuvo referido ordenó y decretó una medida ejecutiva en contra de su representada en base a una condición o acontecimiento futuro y desconocido, ello es, debió esperar a que ocurriera el fallo inexistente de fecha trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012).
Solicitaron se declarare con lugar la apelación y revocare en todas y cada una de sus partes el auto y comisión de fecha dieciocho (18) de enero de dos mil trece (2013), emanado del Juzgado a-quo, con todos los pronunciamientos de ley.
Por otra parte, el abogado EMILIO MARTÍNEZ LOZADA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en su escrito de informes, presentado ante este Juzgado Superior, adujo lo siguiente:
“…PUNTO UNICO
Los autos que niegan un recurso de apelación, le corresponde un “RECURSO DE HECHO” ante la instancia superior.
Consta en el folio 23 del presente expediente, la diligencia de apelación ejercida sobre un AUTO que negó un recurso de apelación.- Motivo suficiente para solicitarle declare SIN LUGAR, el presente recuso…”.

De igual forma, el abogado EMILIO MARTÍNEZ LOZADA, presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada, en el cual, realizó una secuencia cronológica de las actuaciones, de la siguiente manera:
Que el Juzgado de Primera Instancia, había negado el embargo ejecutivo solicitado por la demandante en el libelo de la demanda.
Que su representada había apelado de dicha decisión y, el Juzgado Superior Primero, declaró con lugar la misma, ordenando el embargo ejecutivo.
Que el Juzgado Superior Primero en la sentencia había cometido un error de cálculos; y, en nombre de su representada había solicitado una aclaratoria, procediendo el mencionado Juzgado a subsanar la decisión.
Que recibido el expediente ante el Juzgado de Primera Instancia y en cumplimiento con la sentencia del Juzgado Superior, en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012), emitió el decreto de ejecución cometiendo un error involuntario al no tomar en cuenta la aclaratoria del Juzgado Superior.
Que su representada había devuelto el decreto de ejecución, solicitando su nulidad y la corrección.
Que realizada la corrección, el apoderado judicial de la parte demandada, apeló del auto de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012).
Que en auto del dieciocho (18) de enero de dos mil trece (2013), el Juez de la causa declaró la nulidad del auto que decretó la ejecución de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012); y ordenó un nuevo decreto; y negó la apelación interpuesta por la parte demandada por inoficiosa.
Que la parte demandada había apeldo era del último auto de fecha dieciocho (18) de enero de dos mil trece (2013).
Que el recurso legal ante una negativa de oír un recurso de apelación, era el recurso de hecho.
Negó, rechazó e impugnó las fotocopias consignadas por la representación de la parte recurrente, las cuales, había consignado con el escrito de informes, toa vez que lo único permitido en esa etapa procesal, eran documentos públicos.
Solicitó se declarare sin lugar la apelación interpuesta, con su correspondiente condenatoria en costas.
Este Juzgado Superior para decidir, observa:
La decisión recurrida, como se puede observar de la transcripción que antecede contiene distintas providencias referidas a las solicitudes de ambas partes. En otras palabras, por una parte, negó la nulidad del auto de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012); y la apelación ejercida por la parte demandada; y por la otra, ordenó corregir el despacho librado bajo el oficio Nº 915.
Ahora bien, como ya se dijo, de dicha decisión únicamente apeló la parte demandada; y concretó su apelación en la negativa del recurso de apelación contra el auto de dictado en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2013).
En efecto, en la diligencia a través de la cual apeló la parte demandada, se observa lo siguiente:
“…En este acto apelo del auto dictado por este Tribunal de fecha 18 de enero de 2013, en el cual negó la apelación ejercida contra el auto dictado en fecha 29 de octubre de 2012”.

No observa este Tribunal, que la representación judicial de la parte demandada, haya formulado apelación alguna contra las demas decisiones contenidas en el auto apelado referidas a la negativa de nulidad del auto de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012); y a la corrección del despacho librado bajo el oficio Nº 915.
De lo anterior se desprende, que en lo que respecta al auto dictado el día dieciocho (18) de enero de dos mil trece (2013), el único aspecto sometido al conocimiento de esta Alzada, fue la negativa del recurso de apelación ejercida por la parte demandada contra el auto de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012), ya que, como fue apuntado, de eso fue de lo que apeló el apoderado de la parte demandada, como se evidencia de la diligencia de apelación transcrita en este fallo.
Siendo eso así, en virtud del principio tantum devolutum quantum appellatum, sólo puede conocer este Tribunal Superior en la medida de lo apelado. Así se establece.-
Por otra parte, vale la pena destacar, que en el caso de autos, se aprecia que en primer término fue negado un recurso de apelación, y frente a esa negativa la parte perdidosa, lejos de ejercer el recurso de hecho, que era el recurso correspondiente, interpuso recurso de apelación, el cual fue oído por el Tribunal de la causa, concediéndole en consecuencia a la apelante un recurso no otorgado por el ordenamiento jurídico, en razón de lo cual considera este Tribunal que en el presente caso, no era procedente el recurso de apelación, lo que procedía contra esa negativa, era el recurso de hecho previsto en los artículos 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que mal podía el Tribunal de la causa oír la apelación interpuesta. Así se decide.
En razón de lo expuesto, este Juzgado Superior declara inadmisible la apelación interpuesta en fecha veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013), por el abogado Juan Andrés Sarria en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta circunscripción Judicial. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO : INADMISIBLE la apelación interpuesta por el abogado JUAN ANDRÉS SARRIA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, el veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013), contra el auto dictado el dieciocho (18) de enero de dos mil trece (2013), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 204º de la Independencia y 153º de la Independencia.
LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m) se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,