0Exp. Nº AP71-R-2013-000872/Amparo Constitucional: Apelación.
Sentencia: Definitiva/Materia: Constitucional (Civil)
Recurso apelación/Con Lugar/Confirma Decisión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL


“Visto con sus antecedentes.-”


Este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conoce previa las formalidades administrativas de distribución, del expediente contentivo de la demanda de amparo constitucional interpuesta por la abogada Yuvirda Plaza Moreno, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 128.748, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Real Hábitat, C.A., empresa mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de diciembre de 2004, bajo el No. 37, Tomo 213-A-Sgdo., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 29 de septiembre de 2011, en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento intentado por la sociedad mercantil Real Hábitat, C.A., en contra del ciudadano Walid Khamis, quien es mayor de edad, de igual domicilio y titular de la cédula de identidad No. E.-84.254.578, por la presunta violación de sus derechos y garantías constitucionales, a la igualdad, a la oportuna respuesta, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, contenidos en los artículos 21, 26, 49 y 51, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad que se le restableciera la situación jurídica infringida, revocando la sentencia dictada por la Juez Vigésima Tercera de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de septiembre de 2011, en el expediente sustanciado bajo el No. AP31-S-2009-000549.-
Tal remisión obedece al recurso de apelación ejercido en fecha 9 de agosto de 2013, por la abogada Paula Bogado Carrillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 178.158, en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, en contra de la decisión dictada el 6 de agosto de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Improcedente la demanda de Amparo Constitucional, interpuesta en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 29 de septiembre de 2011, en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento intentado por la sociedad mercantil Real Hábitat, C.A., en contra del ciudadano Walid Khamis, por la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, a la igualdad, a la oportuna respuesta, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, contenidos en los artículos 21, 26, 49 y 51, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Recibido el mencionado expediente en fecha 19 de agosto de 2013, se fijó el lapso de treinta (30) días continuos para dictar decisión en la presente causa.
En fecha 22 de agosto de 2013, la abogada Paula Bogado Carrillo, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante consignó escrito de fundamentación de su apelación; donde peticionaron la revocatoria de la decisión recurrida y fuese declarada con lugar la demanda de amparo constitucional.
El día 18 de septiembre de 2013, el Tribunal difirió el pronunciamiento de la decisión definitiva por treinta (30) continuos contados a partir de esa fecha. Estando en la oportunidad indicada se dio cuenta al Juez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, para lo cual observa previamente, lo siguiente:

I
ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente se desprenden los siguientes antecedentes: La demanda de amparo constitucional fue presentada en fecha 22 de octubre de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sus respectivos recaudos, por la abogada Yuvirda Plaza Moreno, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Real Hábitat, C.A., por la presunta violación de sus derechos y garantías constitucionales, a la igualdad, a la oportuna respuesta, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, contenidos en los artículos 21, 26, 49 y 51, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad que se le restableciera la situación jurídica infringida, revocando la sentencia dictada por la Juez Vigésima Tercera de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de septiembre de 2011, en el expediente sustanciado bajo el No. AP31-S-2009-000549.-
La parte accionante, fundamentó su demanda de amparo constitucional en los siguientes hechos:

1. Alegó: Del libelo de amparo:

“…Mi representada demandó al ciudadano WALID KHAMIS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. E-84.254.578, por resolución del contrato de arrendamiento suscrito sobre el local comercial marcado con el Número Uno (No. 1) de la Casa Número Veinte (No. 20), ubicada en la Avenida España, hoy Boulevard España, entre la Primera y Segunda Transversal, Catia, Parroquia Sucre de la ciudad de Caracas, debido a la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses trascurridos desde abril de dos mil nueve (2.009) hasta noviembre de dos mil nueve (2.009), ambos inclusive. Demanda que por distribución correspondió al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
…Omissis…
Pero en virtud de que el arrendatario no cumplió con su obligación de pagar a mi representada las pensiones de arrendamiento vencidas de los meses de abril de dos mil nueve (2.009) hasta noviembre de dos mil nueve (2.009), ambos inclusive, mi representada, lo demandó por resolución de contrato de arrendamiento, juicio que se sustanció en el expediente No. AP31-S-2009-000549 del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
…Omissis…
La Dra. IRENE GRISANTI CANO, mayor de edad, de este domicilio, Juez del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al dictar su decisión, entró a pronunciarse sobre la falta de Cualidad Activa alegada por el demandado y rechazada por mi representada y al considerarla procedente, se abstuvo de pronunciarse sobre los demás hechos alegados por las partes y declaró con lugar la demanda.
…Omissis…
Es decir, que sin invocar las razones de derecho por las cuales citaba la norma procesal referida, sin siquiera haber mencionado y mucho menos analizado los alegatos y defensas esgrimidos por mi representada cuando rechazó la falta de cualidad, sin haberse pronunciado y mucho menos analizado, apreciado, valorado y concatenado las pruebas presentadas por mi representada, sin señalar cuales fueron los elementos que la llevaron a tomar la decisión a la que llegó, lo cual era de obligatorio cumplimiento para la sentenciadora, de conformidad con los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en una lacónica sentencia, carente de razonamientos y de técnica, donde no se cumplieron con los requisitos intrínsecos contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, declaró con lugar la falta de cualidad de REAL HABITAT C.A. en el juicio y sin lugar la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento sigue REAL HABITAT C.A. contra WALID KHAMIS, por lo que la sentencia infringió normas de orden público y causó total indefensión a mi representada, al impedirle su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva...”. (Copiado textualmente).-

2. Denunció:

La violación de los siguientes Derechos y Garantías Constitucionales, a la igualdad, a la oportuna respuesta, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, contenidos en los artículos 21, 26, 49 y 51, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la forma siguiente:

“...No estamos pretendiendo con esta acción de amparo una nueva instancia judicial, sino que sea juzgada la constitucionalidad de la decisión que estoy acompañando, dictada por la Juez Vigésimo Tercera de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, el 29 de septiembre de 2.011, la cual carece de las mínimas exigencias que debe contener una sentencia, ya que como hemos expuesto, se basa en una simple enunciación de los hechos, donde la sentenciadora, al emitir su pronunciamiento sin razonamiento lógico, sin mencionar, ni valorar los alegatos formulados por mi representada, sin mencionar, analizar, apreciar y valorar el acervo probatorio presentado por REAL HABITAT C.A. en la debida etapa procesal, sin expresar los motivos de derecho de su decisión, incurrió en violación del orden público, en omisión de pronunciamiento e inmotivación y con su conducta impidió a mi representada conocer los motivos de la decisión lesionándole así, los derechos constitucionales a que tiene derecho, de defensa, a la igualdad ante la Ley, a obtener oportuna y adecuada respuesta, al acceso a la justicia, a la garantía del debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
…Omissis…
Y en el caso que nos ocupa, la Juez agraviante, no cumplió con ese deber, pues si al decidir hubiera oído a mi representada, si hubiera tomado en consideración los argumentos con los cuales sostenía sus pretensiones y rebatía los fundamentos que la contraparte formuló en apoyo de los suyos, si hubiera valorado el análisis que mi representada hizo de los artículos 1.166 y 1.317 del Código Civil Venezolano, si hubiera leído el contenido las doctrinas y jurisprudencias que en apoyo de sus defensas transcribió a lo largo del juicio y si hubiera analizado, valorado y concatenado las probanzas que aportó a los autos, tales como: a) las notificaciones realizadas a Inversiones Ibepro s.r.l., tanto personalmente a una de sus Directoras, como judicialmente a la otra Directora, mediante las cuales se le notificaba la voluntad de propiedad de revocarle la facultad de administrar el inmueble, b) la cesión del contrato de arrendamiento hecha por inversiones Ibepro s.r.l. a favor de mi representada c) El contrato de administración debidamente autenticado, mediante el cual la propietaria del inmueble, Inversiones Nomosal s.r.l. le otorgaba a Real Hábitat C.A. la administración del inmueble, d) La notificación judicial que mi representada hizo al arrendatario, dándole a conocer todos esos hechos y a la vez haciéndole saber la obligación que a partir de esa fecha le nacía, de pagar a mi representada los cánones de arrendamiento, hubiera llegado a una conclusión distinta a la que emitió y hubiera declarado que REAL HABITAT C.A. si tenía cualidad activa para sostener el juicio...”. (Copiado textualmente).-

3. Pidió:

El restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante la tutela constitucional con la finalidad que le restituyera la situación jurídica infringida, revocando la sentencia dictada por la Juez Vigésima Tercera de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de septiembre de 2011, en el expediente sustanciado bajo el No. AP31-S-2009-000549, al solicitar:

“...Por las razones antes expuestas, es por lo que acudo ante su competente autoridad, para solicitarle respetuosamente, que conceda a mi representada, de forma inmediata y efectiva, tutela eficaz sobre los derechos y garantías constitucionales que le fueron violados, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido, de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, restablezca la situación jurídica que le fue infringida, revocando la sentencia dictada por la Juez Vigésima Tercera de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 29 de septiembre de 2.011, en el juicio que por resolución de contrato siguió REAL HABITAT C.A. contra WALID KHAMIS y se sustanció en el expediente No. AP31-S-2009-000549 y ordene a otro Juzgado de Municipio dictar decisión, mediante la cual se pronuncie sobre las pretensiones, alegatos y pruebas presentadas por mi representada, que no fueron objeto del análisis en la decisión supra citada...”. (Copiado textualmente).-

Mediante decisión del 25 octubre de 2013, el juzgado de la causa admitió la demanda de amparo constitucional, ordenando en consecuencia la notificación del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano Walid Khamis y del Fiscal del Ministerio Público.
El 23 de julio de 2013, el tribunal de origen dictó auto de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia Oral y Pública, para el día 30 de julio de 2013, a las 10:00 A.M.-
El 30 de julio de 2013, siendo las 10:00 A.M., fecha y hora acordada previamente por el tribunal, se celebró la audiencia constitucional; en la cual se encontraron presentes los ciudadanos Elizabeth Del Valle Alemán Bali, apoderada judicial de la parte accionante, Jonathan José García Velandia y Yasmin Elina Kabchi Curiel, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Walid Khamis y la abogada Susana Josefina Mendoza, en su carácter de Fiscal 84º del Área Metropolitana de Caracas y del estado Vargas. La representante del Ministerio Público, solicitó lapso de cuarenta y ocho (48) horas para emitir la opinión fiscal. El tribunal, concedió el lapso peticionado por la representante del Ministerio Público y se reservó dictar el fallo el día martes 6 de agosto de 2013.-
El 1º de agosto de 2012, la abogada SUSANA JOSEFINA MENDOZA, Fiscal 84º del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Vargas, consignó escrito de la opinión Fiscal.-
En fecha 6 de agosto de 2013, el juzgado de la causa, dictó decisión mediante la cual declaró Improcedente la demanda de amparo constitucional, interpuesta por la abogada Yuvirda Plaza Moreno, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Real Hábitat, C.A., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 29 de septiembre de 2011, en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento intentado por la sociedad mercantil Real Hábitat, C.A., en contra del ciudadano Walid Khamis, por la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, a la igualdad, a la oportuna respuesta, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, contenidos en los artículos 21, 26, 49 y 51, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad que se le restableciera la situación jurídica infringida, revocando la sentencia dictada por la Juez Vigésima Tercera de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de septiembre de 2011, en el expediente sustanciado bajo el No. AP31-S-2009-000549.-
El 7 y 9 de agosto de 2013, la abogada Paula Bogado Carrillo, en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, apeló de la sentencia dictada el 6 de agosto de 2013, por el juzgado de la causa.-
Por providencia de fecha 13 de agosto de 2013, fue oído el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo, ordenándose la remisión del expediente al Tribunal Superior Distribuidor de Turno con la finalidad que sea designado el revisor de alzada que conocería de la apelación interpuesta.-
En fecha 19 de agosto de 2013, fue recibida por este tribunal la presente querella constitucional, fijando a tal efecto el lapso de treinta (30) días consecutivos para dictar decisión, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
En fecha 22 de agosto de 2013, la representación judicial de la parte querellante consignó escrito constante de 6 folios útiles, mediante el cual peticionó sea revocada la decisión recurrida y declarada con lugar la demanda de amparo.-
En fecha 29 de agosto de 2013, la representación judicial del tercero interesado, ciudadano Walid Khamis, presentó escrito de alegatos en 8 folios útiles, y solicitó la improcedencia del recurso de apelación intentado en contra de la sentencia de la primera instancia.
Llegada la oportunidad para decidir este tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA

Debe previamente este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente apelación, en tal sentido se observa: Con fundamento en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Juzgado Superior conocer de la apelación elevada respecto del fallo dictado en fecha 6 de agosto de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; por lo que se declara competente para conocer de la misma, y así se decide.-

III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En el debate oral y público las partes asumieron las siguientes posturas, las cuales quedaron recogidas de la siguiente manera:

“...Apoderada Judicial de la parte presuntamente agraviada, Abogada Elizabeth Del Valle Alemán Bali. Se deja constancia de la comparecencia de los Abogados Jonathan José García Velandia y Yasmin Elina Kabchi Curiel, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el 203.130 y 102.896 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del Tercero Interesado, Ciudadano Walid Khamis. Se deja constancia de la no comparecencia del JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su carácter de parte presuntamente agraviante, y de la comparecencia de la Abogada Susana Josefina Mendoza en su carácter de Representación Fiscal del Ministerio Público Fiscal Auxiliar 84º. En este estado, el Tribunal procede a informar a los comparecientes los parámetros que regirán el presente Acto, cada parte tendrá una intervención de Diez (10) minutos, para exponer sus alegatos y cinco (5) minutos de replica. La ciudadana Fiscal del Ministerio Público podrá intervenir en el desarrollo de la Audiencia Constitucional a los fines de solicitar alguna información a las parte exponentes. En este estado, se concede el derecho de palabra a la Apoderada Judicial de la parte presuntamente agraviada, quien expone: Con el presente recurso de Amparo mi representada no pretende una segunda instancia, pretende que este Tribunal Constitucional revise los derechos constitucionales que le fueron violados a mi representada, al debido proceso, igualdad ante la ley, a la oportuna y adecuada respuesta, derecho a la defensa, acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva; en virtud de la conducta omisiva que tuvo el juez cuando dictó la sentencia, la sentencia objeto de Amparo viola los derechos de la defensa de la tutela jurídica de mi representada, carece de motivación porque silencia las pruebas que fueron aportadas por mi representada en el expediente, no razona, ni motiva, ni concatena los alegatos de las partes. Los hechos; mi representada intenta una demanda por falta de pago contra el arrendatario, por ocho meses de alquiler. Conjuntamente con el libelo acompañó el contrato de arrendamiento y la notificación a la antigua arrendadora de la revocatoria que había hecho la propietaria de su administración, consignó la notificación judicial que le hizo la propietaria de que había revocado el contrato de administración del inmueble a la antigua administradora y la notificación judicial que se le había hecho al arrendatario de los hechos anteriores. El demandado contestó alegando la falta de cualidad de mi representada porque no habían aceptado la cesión del contrato, alegó el pago de los cánones de arrendamiento, a la antigua arrendadora a la que se le revocó el mandato, en la oportunidad para decidir el tribunal en su decisión transcribió los alegatos de las partes e inmediatamente pasó a decidir, donde ni siquiera menciona las pruebas que acompañaron a los autos en su decisión absolutamente inmotivada, declara la falta de cualidad de mi representada en virtud del principio de relatividad de los contratos, porque los contratos solo tienen fuerza entre las partes, a menos que haya excepciones de ley, siendo que colocó en la sentencia que una de esas excepciones es la cesión; si el juez de la causa hubiese valorado las pruebas o algunas de ellas, hubiera llegado a una conclusión distinta. Con esta conducta omisiva mi representada en virtud del silencio de la prueba, y de la inmotivación que tiene la sentencia, y conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional, se le violó el derecho a la defensa y a la tutela jurídica efectiva, en virtud de que los jueces deben decidir en base a las pruebas admitidas, por lo menos debe indicar si las desecha o no, en virtud de la sentencia reiterada de la Sala Constitucional. En este estado se concede el derecho de palabra a la Representación Judicial de la Tercera Interesada: Es evidente que lo que esta buscando es una segunda instancia, tal violaciones no son violaciones constitucionales sino legales y en el escrito lo que se presenta son 16 vicios, que la sentencia tiene, me pregunto que sentencia tiene 16 vicios, alegó que no se valoraron alegatos ni las pruebas, de que forma se viola el derecho a ser oído y la igualdad, alegaron la violación de los Artículos 1 y 4 de la Ley de Amparo, me pregunto como se viola el Artículo 1 y 4 de la Ley de Amparo; en cuanto a las violaciones de derecho, son violaciones de forma, esas son violaciones propias de una segunda instancia, además, hay una situación irregular presentaremos copia certificada de escritos de otros recursos de Amparo que ellos han efectuado alegando los mismos vicios. La parte demandante en el caso a-quo buscaron bajar la cuantía, con contratos bajos, ellos bajaron la cuantía y salieron perdidosos, las cesiones deben ser aceptadas por las dos partes, debe haber la voluntad de ambas partes, hicieron un recurso en serie y lo presentaron ante diferentes tribunales, todos los tribunales cometieron entonces los mismos errores, ellos hicieron eso temerariamente, un escrito de Amparo buscando una segunda instancia ante su inconformidad, para resarcirse de eso, ellos están buscando una apelación una segunda instancia, considera esta representación que se violan Código de Ética del Abogado, solicitamos se nos conceda oportunidad para consignar escrito de pruebas. En este estado se concede el Derecho de Replica a la Representación Judicial accionante quien expone: En primer término quiero explicar que mi representada no bajo la cuantía, por cuanto era un canon de mil trescientos bolívares que multiplicado por 8 no da la cuantía, lamentablemente para ser objeto de apelación, no pretende mi representada una segunda instancia, no pretendemos que el Tribunal revise el fondo, pretendemos que revise los vicios de la sentencia, carece de motivación; los otros Amparos son porque las sentencias de otros Tribunales tienen otros vicios, esta en particular, es sobre el silencio de las pruebas. No hay temeridad, la jurisprudencia ha sido clara al indicar que en caso de una sentencia definitiva que viole derechos constitucionales a las partes, se pueda recurrir a un amparo. En este estado se le concede el Derecho de Contrarréplica a la representación Judicial de la Tercera Interesada quien expone: sabemos que es evidente que cuando se declara la falta de cualidad es innecesario pasar a conocer el fondo del asunto, la temeridad no versa sobre si se pueda o no se pueda una acción de Amparo, la temeridad es que se presente una acción de Amparo sobre los vicios que fueron presentados en este Amparo, ya que son los mismos vicios en otros Amparos. En este sentido la juez titular le concede el derecho de palabra a Representación Fiscal quien expone: solicito un lapso de 48 horas a los fines de consignar mi escrito fiscal y pregunto al tercero si en ese momento cuenta con los escritos o reproducciones que pretende consignar, ya que este lapso de 48 horas lo ejerce la Fiscalía por la sentencia del año 2000, de carácter vinculante en la que se le abre esa brecha al Ministerio Público con autorización del juez, pero no es así para las partes, solicito al tribunal que de no estar esas probanzas no le sean admitidas porque tampoco tiene la parte accionante el control de la prueba. En este estado Ciudadana Juez que el tiempo útil para presentar cualquier tipo de probanza por parte de las partes, es en el desarrollo de la audiencia o antes de la misma. De igual forma este Tribunal concede el lapso solicitado por la representación Fiscal para consignar su escrito de informes. En este Estado, La Juez Titular de este Despacho oídas como han sido las declaraciones dadas en la presente Audiencia y debido al imperante cúmulo de trabajo que tienen los Tribunales de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, se dictara el fallo en la presente Acción el día martes 06 de Agosto de 2013, el cual será publicado en el Sistema Juris2000, y en las actas procesales del presente expediente…”. (Copiado textualmente).-

IV
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por escrito presentado en fecha 1º de agosto de 2013, la vindicta pública, representada por la abogada Susana J. Mendoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 118.773, procediendo como Fiscal Auxiliar Octogésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, expuso:

“...En el caso de marras se observa que el fallo contra el cual se ejerce la presente acción de amparo, una vez expuestos los alegatos y defensas de las partes pasó a analizar como punto previo al fondo de la controversia, la falta de cualidad de la parte actora para sostener el juicio opuesto por la parte demandada en su escrito de contestación, definiendo la legitimación ad causam (cualidad) de acuerdo al Diccionario Jurídico Venelex, 2003, Tomo I; aduciendo el principio de bilateralidad de las partes en el proceso judicial el cual determina la legitimación como elemento integrante de los presupuestos de la pretensión, para concluir señalando lo siguiente:
“En el caso sub examine, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que el ciudadano WALID KHAMIS, quien funge como arrendatario celebró un contrato de arrendamiento con Inversiones Ibepro, S.R.L., y no con la sociedad mercantil Real Hábitat, C.A., quien carece de cualidad para instaurar el presente juicio de acuerdo al principio de la relatividad de los contratos contemplado en el artículo 1.166 del Código Civil, establece que los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a terceros, excepto en los casos establecidos en la ley, siendo precisamente la cesión del contrato de una de las excepciones a este principio. Y así se decide.
En razón de la decisión anterior, esta Juzgadora se abstiene de pronunciarse sobre los demás hechos alegados por las partes.
Por las razones antes expuestas este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio (sic) Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la falta de cualidad de Real Hábitat, C.A., en el juicio y Sin Lugar la Demanda que por resolución de Contrato de Arrendamiento sigue REAL HABITAT C.A. Contra WALID KHAMIS.”
Ahora bien, tal como lo señaló el Juzgado accionado, la legitimatio ad causam es la cualidad necesaria para ser partes, prevista en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica y cuya regla general es, que aquel que se afirma titular de un interés jurídico propio tiene legitimación para hacerla valer en juicio. La doctrina ha señalado “…como la competencia o idoneidad legal que los sujetos de derechos tienen para figurar en nombre propio, como actores y demandados, en un proceso, referida a una cierta y determinada relación jurídica o pretensión religiosa concreta que constituye su objeto. Ella califica y define quienes deben ser en un determinado juicio las personas que, según el ordenamiento positivo, deben integrar la relación jurídica procesal, esto es, quiénes deben ser de la misma las partes legítimas (no simplemente partes)..”. (Luis Loreto. Ensayos Jurídicos, Fundamento Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídica Venezolana, p. 170).
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 102 de 6 de febrero de 2001 (caso: Oficina González Laya C.A.), expresó lo siguiente:
“(La) legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse (..)
Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva.
Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. (…)
En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el consentimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión…”.
En consonancia con lo anteriormente, es necesario destacar que para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, el juez no debe revisar la efectiva titularidad del derecho lo cual es materia del fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho y, si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva, como lo estableció la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 5007 de fecha 15 de diciembre de 2005 (caso: Andrés Sanclaudio Cavellas), en la que expresó:
“…El juez para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho –legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado solo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual pude ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”
En consonancia con lo establecido en el fallo parcialmente transcrito, la legitimación activa se encuentra supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho, por tanto, si el actor, en el caso concreto, se afirma titular del derecho entonces esta legitimado activamente, de lo contrario, carecería de cualidad activa.
En el caso bajo estudio, el fallo accionado, sin entrar a analizar el fondo de la controversia, desconoció la legitimación del actor para demandar la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito con el ciudadano Walid Khamis, señalando sólo que “de la lectura de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que el ciudadano WALID KHAMIS, señalando sólo que “de la lectura de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que el ciudadano WALID KHAMIS, quien funge como arrendatario celebró un contrato de arrendamiento con Inversiones Ibepro, S.R.L., y no con la sociedad mercantil Real Hábitat, C.A., quien carece de cualidad para instaurar el presente juicio…” (Sic); sin exponer un análisis de los instrumentos en los cuales fundaba su motivación, toda vez que constaba en las actas del expediente instrumentos en los cuales se deduce con meridiana claridad que la sociedad mercantil Inversiones Ibepro, S.R.L., actuó en carácter de arrendadora en virtud de un mandato de administración conferido por la propietaria de dicho inmueble; que dicho mandato le fue revocado conforme lo establece el artículo 1.708 del Código Civil Venezolano, en virtud de haber sido conferida la administración del inmueble dado en arrendamiento al demandado a la sociedad mercantil Real Hábitat, C.A., mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 05 de junio de 2.008, bajo el Nº 49, Tomo 60; y que de dicha actuación fue notificada la administradora Ibepro, S.R.L., en fecha 23 de septiembre de 2008, por intermedio del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Al ser esto así, se constata que la sentenciadora hizo caso omiso al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencias Nº 1222/06.07.2001; Nº 324/09.03.2004; Nº 891/13.05.2004; Nº 2629/18.11.2004, entre otras), de acuerdo al cual los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tales como la motivación y la congruencia, son de estricto orden público, lo cual es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República, salvo el caso de las sentencias de revisión constitucional dictadas por esa misma Sala y aquellas que declaren inadmisible el control de legalidad que expide la Sala de Casación Social, en las que, por su particular naturaleza, tales requisitos no se exigen de manera irrestricta u obligatoria; cercenando con ello, la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva de la quejosa, al declarar la falta de cualidad de la misma para interponer la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, en un punto previo al fondo del asunto sometido a su consideración, sin señalar, analizar y valorar conforme a derecho, las probanzas aportadas para así establecer las razones de hecho y de derecho de las cuales extrajo sus conclusiones.
En consecuencia, y no teniendo la parte accionada otro medio procesal el cual lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida conforme a lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2009-0006 de la Sala Plena de este máximo Tribunal de fecha 18 de marzo de 2009; resulta forzoso para quien suscribe, señalar que la presente acción de Amparo Constitucional debe proceder en derecho, y así solicito sea declarado…”. (Copiado textualmente).-

V
DEL FALLO APELADO

Por decisión del 6.08.2013 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró Improcedente la demanda de amparo constitucional, mediante la siguiente argumentación:

“…De las Actas de este expediente específicamente de la Copia fotostática de la Sentencia dictada por le Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de Septiembre del año 2011, la cual riela a los folios ciento veintisiete (127) al ciento treinta y siete (137), se desprende que la Juez de la causa, Doctora Irene Grisanti Cano, aplicó las normas del derecho de acuerdo con el Juicio que por Resolución del Contrato se planteó; en este sentido es importante resaltar, que la interpretación de la ley es soberanía del Juez, siempre dentro de los límites del Juzgamiento, salvo aquellos que exista violación grotesca de los derechos constitucionales por parte del operador de justicia, que deban ser revisados mediante la Acción de Amparo Constitucional. Así Se Establece.-…Omissis…
En este orden de ideas, considera esta Sede Constitucional, que en el caso sub examine no se evidenció que se haya violado o se amenace violar, derechos y garantías constitucionales, así como tampoco se evidenció que la Juez Vigésima Tercera de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se haya extralimitado en sus funciones, o actuado fuera del Ámbito de su Competencia, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por el contrario, se observa del contenido de las actas acompañadas junto con el escrito contentivo de la acción, tomadas del expediente donde se dictó la decisión accionada, que efectivamente a la parte hoy accionante (demandante en el juicio principal), se le concedió la oportunidad de defenderse durante el proceso instaurado en el a quo, tal como lo dice la jurisprudencia in comento, la parte afectada fue oída por los órganos de administración de justicia, no le fue prohibido el derecho ni le fueron desconocidas sus pretensiones, motivo por el cual esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta, por la Abogada Yuvirda Plaza Moreno, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil REAL HABITAT C.A., en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de Septiembre del año 2011, IMPROCEDENTE, por cuanto no se ha materializado violación alguna de derechos establecidos en los artículos 21, 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referentes al debido proceso, a la igualdad ante la Ley, a la oportuna y adecuada respuesta, al derecho a la defensa, al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, los cuales el hoy accionante denunció como violados, ni tampoco se evidenció el cumplimiento de los extremos contenidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que el presente Amparo sea procedente; y así se declarara de forma expresa en el Dispositivo de este fallo- ASÍ SE DECIDE…”. (Copiado textualmente).-

VI
DEL INFORME DE LAS PARTES ANTE EL SUPERIOR

En fecha 22 de agosto de 2013, la representación judicial de la parte querellante consignó escrito constante de 6 folios útiles, mediante el cual peticionó sea revocada la decisión recurrida y declarada con lugar la demanda de amparo, en base a los siguientes argumentos:

“…Es decir, pasó inadvertido para el Juez A Quo que declaró improcedente el Amparo propuesto, que el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia objeto de amparo, se limitó a narrar los argumentos expuestos por ambas partes en su libelo y contestación y de seguida, sin siquiera mencionar o analizar los medios probatorios aportados en autos por la sociedad mercantil REAL HABITAT C.A., pasó a decidir la falta de cualidad alegada por el demandado, tomando en consideración únicamente el contrato de arrendamiento celebrado inicialmente entre el ciudadano WALID KHAMIS y la sociedad mercantil INVERSIONES IBEPRO S.R.L –quien para la época de la firma del contrato era la administradora del local y cuyo mandato fue expresamente revocado el 31 de mayo de 2008, designándose por EL PROPIETARIO del inmueble, como nueva administradora a la sociedad mercantil REAL HABITAT C.A., de cuyo mandato emana su cualidad de demandar al inquilino-, sin siquiera mencionar las pruebas aportadas por mi representada y mucho menos valorarlas, analizarlas, apreciarlas, compararlas y concatenarlas entre sí, pruebas que eran determinantes en la decisión de la controversia, ya que establecían la relación que existía entre las partes y la cualidad activa de mi representada.
Con la agravante de que, al no haber valorado las pruebas aportadas por la sociedad mercantil REAL HABITAT C.A., que demostraban indubitablemente su legitimidad, la Juez del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, llegó a la absurda conclusión de que por simple hecho de que en el contrato se menciona que el ciudadano WALID KHAMIS celebró contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil INVERISONES IBEPRO, S.R.L. (administradora legítima en la oportunidad de la firma del contrato), esta última conservaría el derecho por siempre y para siempre, de seguir cobrando y percibiendo los cánones de arrendamientos derivados de dicho contrato, aún después de que la propietaria del inmueble le revocara el mandato de administración y tanto la administradora revocada, como la propietaria del inmueble cedieran el contrato a mi representada, otorgándole así, la condición de arrendadora; lesionando con ello y de manera ostensible la garantía constitucional a la tutelas judicial efectiva, que pregona la necesidad de que los pronunciamientos jurisdiccionales sean ajustados a derecho y conforme al ordenamiento jurídico, pues los artículos 1704, 1706 y 1708 del Código Civil Venezolano, expresa de manera categórica a la revocatoria como supuesto de extinción de los mandatos, así como los efectos jurídicos derivadas de ésta, cuando citan:
“Artículo 1704: El mandato se extingue:
1º Por revocación…”.
Artículo 1706: El mandante puede revocar el mandato siempre que quiera y compeler al mandatario a la devolución del instrumento que contenga la prueba del mandato”.
“Artículo 1708: El nombramiento de un nuevo mandatario para mismo negocio produce la revocación del anterior desde el día en que se hace saber el nuevo nombramiento”.
En este orden de ideas, es de hacer notar que LA OMISION DEL JUZGADOR EN APRECIAR Y VALORAR PRUEBAS DETERMINANTES, como ocurre en el caso de marras, que fueron debidamente aportadas en juicio, se conoce con el nombre de vicio de silencio de pruebas, y tal como lo ha reconocido de manera pacífica y reitera (sic) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “…el juez constitucional puede conocer excepcionalmente del análisis probatorio, siempre que la valoración efectuada sobre la prueba contraríe principios elementales en materia probatoria que generen una autentica indefensión a la parte. Al igual que ocurre en la inadmisión injustificada de pruebas, el accionante en amparo o solicitante de la revisión debe demostrar que dicha probanza es fundamental para prevalecer su pretensión y que su análisis tiene el valor suficiente para cambiar el sentido de la decisión definitiva…” (vid s. S.C. Nº 831/2002), y precisamente en este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 819 de fecha 24 de abril de 2002, ratificada en sentencia Nº 1489/2002 de fecha 28 de junio de 2002, y de manera reciente en sentencia Nº 133 de fecha 22 de febrero de 2012, cuando en relación a la procedencia del Amparo Constitucional, derivado de la violación de las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso generada por el vicio de silencio de pruebas, expresó lo siguiente.
…Omissis…
Es por ello que, se recurre en apelación del fallo del Juez A Quo, pues éste declaró improcedente el amparo propuesto, sustentando su decisión en que no se lesionó, entre otros derechos, las garantías del debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Carta Magna, por cuanto consideró que, “…se observaba del contenido de las actas acompañadas junto con el escrito contentivo de la acción, tomadas del expediente donde se dictó la decisión accionada, que efectivamente a la parte hoy accionante (demandante en el juicio principal), se le concedió la oportunidad de defenderse durante el proceso instaurado en el a quo, tal como lo dice la jurisprudencia in comento, la parte afectada fue oída por los órganos de administración de justicia, no le fue prohibido el derecho ni le fueron desconocidas sus pretensiones…”, pasando inadvertido para el A Quo, que la Juez del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (recurrida en amparo), emitió una sentencia de fecha 5 de junio de 2012, incurriendo en el vicio de silencio de pruebas, pues omitió de manera ostensible los medios probatorios presentados por la sociedad mercantil REAL HABITAT C.A., que demostraron de manera fehaciente su cualidad en el juicio instaurado en esa instancia, lesionando con ello de manera evidente su garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, pues tal como se describió ut supra, como se puede aseverar que se respetaron esas garantías, por el simple hecho de habérsele permitido poder alegar y presentar pruebas, si dichos alegatos y pruebas no fueron considerados por el Juzgador al momento de decidir...”.-

En fecha 29 de agosto de 2013, la representación judicial del tercero interesado, ciudadano Walid Khamis, presentó escrito de alegatos en 8 folios útiles, y solicitó la improcedencia del recurso de apelación intentado en contra de la sentencia de la primera, en base a los siguientes argumentos:

“…Por lo tanto, aun cuando la parte accionante-apelante no esté de acuerdo con dicho criterio, el mismo no va en contra de disposición expresa de la Ley, y mucho menos constituye un menoscabo a derechos constitucionales, razón por la cual no se transgredió el derecho a la defensa de la parte accionante.
Siendo ello así, y vista la inexistencia de medio probatorio alguno en autos, en los cuales se refleje la aceptación de mi representado de la cesión del contrato a la sociedad mercantil Real Hábitat, C.A., la única forma de modificar tal dispositivo por medio de la presente vía, sería alterando el criterio sostenido por el referido Juzgador, con lo cual se estaría transgrediendo los límites establecidos jurisprudencialmente para la presente vía (Vid. Sentencia de fecha 20 de febrero de 2001, caso: Alimentos Delta, C.A.).
Por lo tanto, vista la inexactitud existente en los argumentos, según los cuales se hace depender el dispositivo del fallo accionado del estudio de los elementos probatorios, cuando en realidad el mismo fue determinado por el criterio de dicho tribunal, observa esta representación que se verifica la presencia de una falacia non causa pro causa o de causa falsa en la proporción medular de la fundamentación de la apelación, falacia ésta a la que pretende inclinar dicha representación a este Honorable Tribunal, razón por la cual solicita esta representación que sea desechada la misma.
CONSIDERACIONES FINALES
Más aún, llama la atención de esta representación dos hechos relacionados con el presente recurso de apelación , y sobre el cual llamaremos la atención de seguidas, aunque con mucha brevedad, a los fines de no hacer uso innecesario del tiempo de usted Sr. Juez, y de los Relatores de este Tribunal.
En primer lugar, considera esta representación menester hacer mención de una suave omisión de la representación judicial de la parte apelante, en cuanto a la denuncia de vicios por parte de dicha representación en su escrito de fundamentación a la apelación.
En efecto, sus alegatos van dirigidos a atacar el fallo accionado en amparo, más no hace mención de ningún vicio, ni delación técnica de los errores contenidos en el mismo, con lo cual considera esta representación que, al igual que en la interposición de la acción que se conoce aquí en segundo grado, mediante el presente recurso de amparo se hace uso del vulgarmente y grotescamente llamado “derecho a pataleo”, o derecho a manifestar la inconformidad con las decisiones, intención esta que, por demás, se comprueba de la interposición de acciones de amparo gemelas, por medio de escritos cuya relación de identidad es casi absoluta, situación esta que fue delatada en la oportunidad de la audiencia constitucional –y que es explicada en detalle en dicho escrito- a los fines de solicitar la declaratoria de la temeridad en la interposición de la presente acción, y que no fue examinada por le Juzgador constitucional de primera instancia.
INEXISTENCIA DE LA TOTALIDAD DE LOS REQUISITOS NECESARIOS PARA LA DECLARATORIA DE PROCEDENCIA DE LA ACCION DE AMPARO EN EL CASO DE MARRAS: LA EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES
En segundo lugar, y éste el punto neurálgico de la decisión de primera instancia, y de las diversas razones por las cuales debe ser desestimada la presente acción –y el presente recurso-, la representación judicial de la parte accionante-apelante no acreditó la extralimitación en que incurrió el Juez emisor del fallo accionado, requisito éste que es indispensable para declarar la procedencia de las acciones de amparo contra las sentencias judiciales, de conformidad con lo expuesto taxativamente en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales...”.-

VII
DE LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL

En el presente caso, se desprende de autos que la pretensión de la parte accionante es que mediante el ejercicio de la tutela constitucional sea revocada la sentencia dictada por la Juez Vigésima Tercera de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de septiembre de 2011, en razón que la misma según los alegatos de la accionante violenta los derechos y garantías constitucionales, a la igualdad, a la oportuna respuesta, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, contenidos en los artículos 21, 26, 49 y 51, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez, que dicho Tribunal, al dictar su decisión, entró a pronunciarse sobre la falta de Cualidad activa alegada por el demandado y rechazada por la quejosa, considerándola procedente, sin exponer un análisis de los instrumentos en los cuales fundaba su motivación, toda vez que constaba en las actas del expediente instrumentos en los cuales se deduce con meridiana claridad que la sociedad mercantil Inversiones Ibepro, S.R.L., actuó en carácter de arrendadora en virtud de un mandato de administración conferido por la propietaria de dicho inmueble; que dicho mandato le fue revocado, cediéndole la administración del inmueble dado en arrendamiento al demandado a la sociedad mercantil Real Hábitat, C.A., mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 05 de junio de 2008, bajo el Nº 49, Tomo 60; y que de dicha actuación fue notificada la administradora en fecha 23 de septiembre de 2008, por intermedio del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Que se constata que la sentenciadora hizo caso omiso al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencias Nº 1222/06.07.2001; 324/09.03.2004; 891/13.05.2004; 2629/18.11.2004, entre otras, de acuerdo al cual los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tales como la motivación y la congruencia, son de estricto orden público, lo cual es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República; cercenando con ello, la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva de la quejosa, al declarar la falta de cualidad de la misma para interponer la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, en un punto previo al fondo del asunto sometido a su consideración, sin señalar, analizar y valorar conforme a derecho, las probanzas aportadas para así establecer las razones de hecho y de derecho de las cuales extrajo sus conclusiones.
Ahora bien, precisada la delación constitucional, debe quien juzga establecer que consta en autos copia certificada del expediente del juicio originario del cual se evidencia que la parte actora refutó la falta de cualidad señalada por el demandado y trató de demostrar su legitimidad actoral con los documentos acompañados al momento de presentar la demanda y en el lapso probatorio; de los cuales no se observa de las actas procesales traídas a estos autos, pronunciamiento alguno, es decir, no se puede determinar cual fue el tratamiento de la juzgadora, acerca de la validez y eficacia de dichos instrumentos probatorios para reafirmar la cualidad activa de la demandante o en definitiva determinar su falta de legitimación en la causa.
El Tribunal observa que la sentencia objeto de amparo silenció completamente dichos documentos, a pesar que parecen determinar la legitimidad de la actora para instaurar la demanda en contra del arrendatario, ciudadano Walid Khamis, aspecto fundamental en la decisión de la controversia de resolución de contrato de arrendamiento por falta de cumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento.
En relación con el silencio de pruebas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que, sólo en ocasiones, el silencio de pruebas constituye violación de derechos constitucionales, pues no toda violación del procedimiento constituye una violación del debido proceso, del derecho la defensa y a una tutela judicial eficaz:

“…La falta de apreciación de las pruebas en un determinado contexto puede constituir la violación del derecho de defensa de una de las partes, pero en otros casos no pasa de ser una trasgresión netamente formal sin ningún peso sobre dicho derecho.” (s S.C. n° 355 del 23.03.01)
“La falta de apreciación por parte de los jueces de las pruebas que constan en el expediente produjo el vicio de silencio de pruebas, que contiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual está relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
En ese sentido, la Sala considera que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.
Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra...” (s. S.C. n° 831 del 24.04.02 y n° 1489 del 26.06.02)

Estima el Tribunal, que el supuesto agraviante silenció pruebas que fueron llevadas al juicio por la sociedad mercantil Real Hábitat, C.A., y que debieron ser analizadas por el Juzgado, ya que su incidencia en el dispositivo de la sentencia podría haber sido determinante pues, aparentemente, probarían la legitimidad en el proceso de la accionante. Así las cosas, el Tribunal entiende que el juzgado supuesto agraviante violó el derecho al debido proceso, a la defensa y a una tutela judicial eficaz al silenciar los medios probatorios, que en definitiva determinarían la legitimación en la causa de la demandante, pues no sentenció de conformidad con todas las pruebas que aportaron las partes a los autos; en consecuencia, considera que la sentencia objeto de apelación debe revocarse y en su lugar declarar con lugar el amparo intentado por la abogada Yuvirda Plaza Moreno, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Real Hábitat, C.A., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 29 de septiembre de 2011, en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento intentado por la sociedad mercantil Real Hábitat, C.A., en contra del ciudadano Walid Khamis. En consecuencia, se anula de referida decisión y se ordena al Juzgado de Municipio que resulte competente en distribución, resolver la demanda del juicio subyacente. Así expresamente se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar, el recurso de apelación ejercido en fecha 9 de agosto de 2013, por la abogada Paula Bogado Carrillo, en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, en contra de la decisión dictada el 6 de agosto de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Improcedente la demanda de Amparo Constitucional, interpuesta en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 29 de septiembre de 2011, en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento intentado por la sociedad mercantil Real Hábitat, C.A., en contra del ciudadano Walid Khamis, por la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, a la igualdad, a la oportuna respuesta, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, contenidos en los artículos 21, 26, 49 y 51, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
SEGUNDO: Procedente, la demanda de amparo constitucional interpuesta por la abogada Yuvirda Plaza Moreno, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Real Hábitat, C.A., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 29 de septiembre de 2011, en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento intentado por la sociedad mercantil Real Hábitat, C.A., en contra del ciudadano Walid Khamis, por la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, a la igualdad, a la oportuna respuesta, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, contenidos en los artículos 21, 26, 49 y 51, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad que se le restableciera la situación jurídica infringida, revocando la sentencia dictada por la Juez Vigésima Tercera de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de septiembre de 2011, en el expediente sustanciado bajo el No. AP31-S-2009-000549. En consecuencia, se anula de referida decisión y se ordena al Juzgado de Municipio que resulte competente en distribución, resolver demanda del juicio subyacente;
TERCERO: Consecuente con lo decidido se revoca, la decisión recurrida que declaró Inadmisible la demanda de amparo constitucional intentada.
No hay expresa condenatoria en costas.-
Líbrese oficio de participación al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2012.
Regístrese, publíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA Acc.


Abg. BARBARA MÉNDEZ A.

Exp. Nº AP71-R-2013-000872/Definitiva
Amparo Constitucional/Recurso.
Con Lugar “Confirma”/”D”
EJSM/EJTC/Yoli.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinticinco post meridiem (3:25 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA Acc.


Abg. BARBARA MÉNDEZ A.