Exp N° AP71-X-2013-000112/Interlocutoria
Asunto de Competencia Subjetiva.
Recusación/Sin lugar/ “D”.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.-

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

PARTE RECUSANTE: Dianna Estela Pérez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.594.

PARTE RECUSADA: Abogada, AURA MARIBEL CONTRERAS de MOY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en su condición de Jueza del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: RECUSACIÓN.


II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

El 18 de septiembre de 2013, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito Judicial de Caracas el expediente contentivo de la incidencia de recusación propuesta por la abogada Dianna Estela Pérez, en contra de la abogada, Aura Maribel Contreras de Moy, en su condición de Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sustentada en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2013, se admitió la recusación planteada en cuanto ha lugar en derecho, fijándose un lapso probatorio de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas que considerasen las partes convenientes, en razón de ello, se libró oficio al juez recusado, participándole que dicha incidencia sería resuelta por este juzgado y notificándole que se había fijado el lapso para evacuar las pruebas que consideren las partes pertinentes. En esa misma fecha se libró oficio de participación al a-quo.
Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2013, compareció el ciudadano Yldemaro A. Gil, en su condición de alguacil adscrito a este despacho, consignó copia debidamente firmada, sellada y recibida del oficio librado a la recusada, sobre el lapso probatorio abierto en la presente incidencia.
En fecha 2 de octubre de 2013, la parte recusante, abogada Dianna Estela Pérez, mediante diligencia consignó copias certificadas del expediente Nº AP11-V-2013-000072 y del segundo cuaderno de medidas Nº AH15-X-2013-000060.
Mediante escrito de fecha 3 de octubre de 2013, la parte recusante presentó informe.
Estando en la oportunidad de decidir el presente incidente, según lo ordena el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se procede a resolver la presente incidencia de recusación en base a las siguientes consideraciones.

III.- DEL MERITO DE LA INCIDENCIA DE RECUSACIÓN.-

El día 06 de agosto de 2013, compareció por ante la jueza del Juzgado Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. Aura Maribel Contreras de Moy, la abogada Dianna Estela Pérez, y procedió a recusarla, en los términos siguientes:

“…En hora de despacho del día de hoy (06) de Agosto de 2013, comparece Diana Estela Pérez, quien con el carácter de apoderada judicial y con respeto debido ocurre y expone: Conforme a lo preceptuado en el artículo 82 numeral 9no del Código de Procedimiento Civil vigente, procedo a Recusar formalmente a la ciudadana juez Aura Maribel Contreras de Moy, por estar incursa en el causal para la procedencia antes invocado, por patrocinar a la parte actora y ejercer con ello estado de INDEFENSIÓN a mi representado…”.

Por su parte la Jueza recusada Dra. Aura Maribel Contreras de Moy, en el carácter indicado, consignó informe sobre la recusación propuesta en su contra, en los términos siguientes:

“…Siendo la oportunidad para informar, paso a hacerlo en los siguientes término: Primero: “Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, la temeraria e infundada recusación interpuesta en mi contra por la ciudadana: DIANA ESTELA PEREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada”.-
Segundo: En relación al Ordinal 9º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “Por haber dado el recusado recomendación, prestado patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa”, al respeto niego, rechazo y contradigo que de mi parte haya prestado patrocinio a la parte actora.-
Igualmente, establece el Artículo 102 ejusdem, que son inadmisibles las recusaciones que se intenten sin expresar motivos legales para ellos, por todo lo cual solicito se declare INADMISIBLE la recusación propuesta por la ciudadana: DIANNA ESTELA PEREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 66.594, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.- Asimismo, solicito que de conformidad con lo pautado en el Artículo 98 del citado Texto Legal, se le imponga al recusante la multa correspondiente.- Doy cumplimiento así, al informe que ordena el Artículo 92…”

La parte recusante el día 3 de octubre de 2013, presentó escrito de informe, en los siguientes términos:

“…A todo evento solicito la reposición de la causa, toda vez, que la recusación propuesta está fundamentada en la parcialidad y patrocinio manifiesta por la Juez recusada, quien vulnerando y conculcando el legítimo derecho a la defensa de mi representada 1º cuando apertura dos (2) cuadernos de medidas a saber: AX15-X-2013-10 y posteriormente sin ninguna explicación o auto expreso apertura el cuaderno AH15-X-2013-60, hecho este que resulta contrario a derecho, máxime cuando siendo el rector del proceso conoce perfectamente y es por todos conocidos que el novísimo sistema iuris permite a los litigantes informarse del estatus del proceso mediante la revisión del mismo, sin que el cuaderno AH15-X-2013-10 tuviera actuación alguna, y el cuaderno principal como se evidencia en autos nunca hizo mención alguna a tal circunstancia, de modo que las partes en el proceso en igualdad de condiciones tuviera conocimiento del decreto infundado declarado el 24 de junio de 2013, y fue apelado, por tanto no puede imputársele a las partes la negligencia del Tribunal al aperturar (2) veces cuaderno de medida en la presente causa, y evidentemente que este hecho favorece indubitablemente a una de las partes en el proceso (actora) y entorpece la sana administración de justicia a la que están obligados los funcionarios públicos (jueces) en el ejercicio de sus funciones. 2º.- Ciudadano Juez, esta representación Judicial consignó documental nunca impugnado o negado, por el contrario reconocida la causa penal por la actora de marras que prueba que la medida de prohibición de enajenar y grabar ya había sido ordenada por la Fiscalía 21 del Ministerio Público y EJECUTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, entonces ciudadano Juez Superior resulta ilusorio que tras haberse efectuado una imputación tan grave y que sin duda constituye una acción temeraria la Juez a cuo ignore tal alegato de defensa y no solamente decreta la medida ya ejecutada, sino que declara sin lugar la cuestión previa de prejudicialidad propuesta fundamentado el mismo alegato que la actora, es decir que aún cuando un tribunal ya actuó en causa penal “no existía imputación, o ningún procedimiento que impida el curso de la causa civil. Eso evidentemente contraviene LA SANA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y SOMETE A MI REPRESENTADA A ENFRENTAR CAUSA PENAL Y CIVIL SIMULTANEAMENTE, lo que hace que actúa más como parte que como Juez imparcial y Justa. Nada en lo absoluto alteraba la pretensión de la actora, pero sí favorece y deja claro sin lugar a dudas su claro favorecimiento a una de las partes. Concatenando ambos puntos expuestos, hace una clara e irrefutable parcialidad a una de las partes en perjuicio de la otra. 3º Como si no fuera suficiente lo antes expuesto, ciudadano Juez Superior, la hoy recusada Juez Quinta de Primera Instancia civil, mercantil y del tránsito, una vez recusada, en fecha 06 de agosto de 2013, contrario a derecho y a lo preceptuado en el artículo 93 del Código de Procedimiento civil vigente, siguió actuando en el expediente, retardó incluso en demasía el envió del expediente a otro Tribunal de instancia para que la causa prosiguiere su curso, y como riela al FOLIO 116 DEL EXPEDIENTE PRINCIPAL SUBSANÓ DESPUÉS DE RECUSADA LO ATINENTE AL CUADERNO DE MEDIDAS, cuando correspondía era que la superioridad se pronunciara sobre el particular, con el propósito de seguir en causa con interés manifiesto e inequívoco y constituye el fundamento de la presente Recusación. Ciudadano Juez Superior, desde el día 06 de agosto de 2013, observe el retardo perjudicial incluso para que pudiera haber acontecida una confesión ficta porque el lapso para contestar y reconvenir precluyó con la JUEZ RECUSADA ACTUANDO EN CAUSA. Lo que evidenció un retardo que favorecía como PATROCINIO a la actora e insisto en perjucio siempre de una de las parte en este caso mi representada. Dicho patrocinio es obvio que no se refiere a su intervención directa como parte, por cuanto eso resulta imposible aunque quisiera, pero su actuación deja ver irrefutablemente actúan y fundamentas mismos argumentos contrarios a derecho, y sus actuaciones posteriores a la recusación lo reafirman…”

Relacionado el iter procesal, este tribunal estando en la oportunidad de resolver la incidencia de recusación, juzga lo siguiente:

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN

Alega la juez recusada que establece el artículo 102 de la Ley Adjetiva Civil, que son inadmisibles las recusaciones que se intenten sin expresar motivos legales para ello, por lo cual solicita la inadmisibilidad de la recusación propuesta por la abogada Diana Estela Pérez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.
Ahora bien, antes del análisis de la procedencia de la recusación planteada, debe este Tribunal, determinar la admisibilidad de la diligencia de abstención presentada por la parte demandada, en tal sentido, se observa: De la diligencia presentada por la parte demandada para separar del conocimiento de la causa a la juez titular del Juzgado Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 6 de agosto de 2013, se observa que la abogada Diana Estela Pérez, expresa que recusa formalmente a la ciudadana Juez, Aura Maribel Contreras de Moy, por estar incursa en la causal de patrocinar a la parte actora; lo que devino en la indefensión de su representada; invocación que determina la causal establecida en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.”; lo que determina en criterio de quien juzga, la determinación exigida por el artículo 102 eiusdem, sobre los motivos legales para la recusación. Por lo que el alegato de la Juez recusada sobre la inadmisibilidad de la diligencia recusatoria, debe sucumbir ante la evidencia del cumplimiento de las exigencias legales para presentar la recusación propuesta, en razón de ello, debe desestimarse la inadmisibilidad opuesta por la juez recusada. Así expresamente se decide.-

Desestimado el alegato de inadmisibilidad, debe juzgarse sobre la procedencia de la recusación planteada, para ello debe quien juzga pronunciarse sobre los medios probatorios traídos a los presentes autos, mediante escrito presentado en fecha 6 de agosto del año en curso, por la abogada Dianna Estela Pérez; en el cual promovió con el objeto de probar que la Juez recusada incurrió en la causal subjetiva de incompetencia establecida en el numeral 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, copia certificada de las actuaciones procesales que cursan ante el expediente No. AP11-V-2013-000072, contentivas al juicio de cumplimiento de contrato que siguen los ciudadanos Lisbeth Cardona González e Iván Blanco Prado, en contra de Yolanda Aguerrevere Charr, exceptuando los folios números 09 al 41; 46 al 57; 63 al 68, 75 al 77, y 128 al 138. Asimismo consignó copia certificada de las actuaciones procesales que cursan ante el expediente No. AH13-X-2013-000060, contentivo del mismo juicio, exceptuando los folios 08, 09, 23, 24, 25 y 26. Copias certificadas que se aprecian como actuaciones procesales, por ser traslado fiel y exacto de los mencionados expedientes, conforme lo establecido por los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

*
La institución de la recusación ha sido establecida por el Legislador como garantía de las partes de ser juzgadas por jueces imparciales, de modo tal que permite, en los casos señalados en la ley, abstraer la causa del conocimiento de un juez, que pudiera no ser imparcial en sus decisiones. Igualmente, se establece como mecanismo de control del Poder Judicial, que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, que en fin, no puede ni debe ser proporcionada por un Juez afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa. Por ello se establece que no cualquier motivo da base para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales concretas para hacerlo, en la que se comprendían los fundamentos de la inhibición y recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento al funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen; empero en reciente jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal ha dado paso a que el Juez pueda ser recusado por causales distintas a estas. Veamos pues la causal invocada por la recusante y su comprobación en los presentes autos.
La presente recusación formulada contra la juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se fundamentó en el artículo 82° numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, el cual establece causal subjetiva de recusación, al prestar su patrocinio en favor de la parte demandante, según la delación de la parte demandada, se consolidó tal patrocinio en las actuaciones procesales de abrir dos (2) cuadernos de medidas a saber, el No. AX15-X-2013-10 y posteriormente sin ninguna explicación o auto expreso el cuaderno No. AH15-X-2013-60; al declarar sin lugar la cuestión previa de prejudicialidad propuesta; y, en el retardó en el envió del expediente a otro Tribunal de instancia y la subsanación después de recusada lo atinente al cuaderno de medidas.
Ahora bien, no cualquier motivo da base para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello, el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales concretas para hacerlo. En la que se comprenden las causales de inhibición y recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento al funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen, salvo excepciones que afecten el orden constitucional de las partes, que no se manifestaron en este caso.
Observa este Juzgador, en relación a la causal de recusación, contenida en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la recusante, que la juez con las actuaciones señaladas, no consolidó algún patrocinio a favor de la parte demandada, pues tales actos constituyen si bien es cierto, actos del proceso, los mismos tienden al desenvolvimiento del tramite o método de juzgamiento, llevando intrínsicamente el medio de impugnación en caso de contravención legal o constitucional; pero de allí a que dichas actuaciones o actos del proceso puedan entenderse como patrocinio de alguna parte, desnaturalizaría la competencia subjetiva que se relaciona directamente sobre afección volitiva del Juez sobre alguna de las partes y no del proceso; lo que constituye sin lugar a dudas criterios o fundamentos en que avaló sus decisiones, esos hechos, no implican patrocinio alguno, por lo que al no constar en autos el haber dado la recusada recomendación o prestado su asesoría a favor del demandante, lo cual no fue probado en autos, a criterio de este sentenciador los hechos denunciados por la recusante no encuadran dentro de la causal contenida en el ordinal 9° de nuestra Ley Adjetiva Civil, ni tampoco la conducta del Juzgador dentro del proceso, puede subsumirse dentro de la esfera capaz de hacer procedente la recusación planteada, pues la recusante nada probó al respecto y todos los actos en los que apuntalan el presunto patrocinio son tendentes a dar respuesta a los distintos pedimentos planteados en el proceso, que se traducen en actuaciones procesales del tribunal y que llevan implícitos su medio de impugnación. Así expresamente se decide.-

IV.- DECISIÓN.-

Por las razones expuestas este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDIICAL DEL AEA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la recusación planteada por la abogada Dianna Estela Pérez, parte recusante, en contra de la Jueza del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. Aura Maribel Contreras de Moy.
De conformidad al artículo 98 eiusdem, se sanciona a la parte recusante, con multa de dos bolívares fuertes (Bs.2,00), por cuanto este juzgador considera la misma No-criminosa. La multa se pagará dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de los presentes autos al tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará de agente del Fisco Nacional, ingresando tal monto en la Tesorería Nacional.
Publíquese y regístrese. Líbrese oficio de participación al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de notificarle sobre las resultas de la presente incidente de recusación. Remítase en su oportunidad el expediente a su tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los tres (3) día del mes de octubre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,



EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA Acc.,


Abg. BÁRBARA MÉNDE AULAR.

En la misma fecha siendo las dos y treinta post meridiem (02:30 P.M.) se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA Acc.,


Abg. . BÁRBARA MÉNDE AULAR.