Exp. Nomenclatura U.R.D.D.: AP71-R-2013-000911
Recurso de Hecho/Civil
Interlocutoria/Con Lugar /“D”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
“Vistos”, con sus antecedentes.-
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE RECURRENTE: Omar J. Gavides, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, portador de la cédula de identidad Nº 1.450.043 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.026, en su carácter de procurador al cobro de las letras de cambio, a favor de la ciudadana Yagaira de las Mercedes Gavídez Torres, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.527.203, parte actora en el juicio de Cobro De Bolívares que sigue en contra del ciudadano Jimmy Franklin Martínez Fuentes.
PROVIDENCIA RECURRIDA: Auto dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 19 de septiembre de 2013, el cual negó el recurso de apelación ejercido el 13 de agosto de 2013, contra del auto de fecha 06 de agosto de 2013, que negó la impugnación al auto de fecha 09 de julio de 2013.
II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Por recibidas las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores, con Competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón del recurso de hecho propuesto en fecha 25 de septiembre de 2013, por el abogado Omar J. Gavides, en su carácter de procurador al cobro de las letras de cambio, a favor de la ciudadana Yagaira de las Mercedes Gavídez Torres, quien también es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.527.203, parte actora en el juicio de Cobro De Bolívares que sigue en contra del ciudadano Jimmy Franklin Martínez Fuentes., en contra del auto dictado en fecha 19 de septiembre de 2013, el cual negó el recurso de apelación ejercido el 13 de agosto de 2013, contra del auto de fecha 06 de agosto de 2013, que negó la impugnación al auto de fecha 09 de julio de 2013.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento del recurso a este juzgado, que por auto de fecha 04 de octubre de 2013, lo dio por recibido, entrada y fijó de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, el término de cinco (05) días de despacho siguientes a la indicada fecha para consignar los recaudos respectivos y cinco (05) días de despacho siguientes para dictar la correspondiente sentencia.
Mediante escrito de fecha 14 de octubre de 2013, la parte recurrente solicitó prorroga procesal, vista la imposibilidad de traer ante esta alzada el legajo de copias pertinente expedidas por el tribunal de la causa.
El 15 de octubre de 2013, este tribunal dio respuesta a la solicitud de prórroga procesal realizada por el recurrente, acordando la misma por estar presente los elementos necesarios para ello; concediéndole cinco (5) días de despacho siguientes a dicha fecha, para la consignación del material probatorio; los cuales fueron recibidos el 23 de octubre de 2013.
El 29 de octubre de 2013, el recurrente consignó escrito, mediante el cual ratifica el contenido alegatorio que fue consignado con las copias certificadas que sirven de fundamentación al recurso de hecho.
Estando en la oportunidad indicada para decidir el recurso sometido a conocimiento de este tribunal, se considera lo siguiente:
III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.
Mediante escrito presentado por el Omar J. Gavides, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, con la finalidad de sustentar su recurso señaló a este tribunal lo siguientes hechos:
“…Por medio de este libelo interpongo de conformidad con artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, recurso de hecho, habida cuenta en fecha 19 de septiembre de 2003, el Tribunal del mérito, Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, El Tránsito y Bancario de este Circuito Judicial, del Área Metropolitana de Caracas, negó la apelación interpuesta el día 13 de agosto de 2013, contra de providencia datada: 6 de agosto de 2013 toda vez, fue negado el día 9 de julio de 2013, pedimentos vinculados al debido proceso, la materialización a manifestación de voluntad de la demandada al pagar a la acreedora los montos derivados de letras de cambio demandadas, y la homologación de dicha confesión.
La negativa del trámite de apelación mediante auto del 19 de septiembre de 2013, recurso – repito – propuesto en fecha 13 de agosto de 2013, mediante diligencia, en contra auto del 6 de agosto de 2013, que rechazó impugnación planteada por escrito el 02 de agosto de 2013, fue sustentado en artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual obviamente el Tribunal da por procesalmente válida la intención de la actora en cuanto a una homologación y consecuencialmente, a la entrega del dinero pagado por la demandada a favor de la actora, mediante las actuaciones de fechas: 19 de septiembre, 6 de agosto, y 9 de julio, todas del presente año, empero se niega a cumplirla, a través del Tribunal, que no puede ni debe ser negada habida cuenta el Juzgado ni es banco ni depositario, y ante la manifestación de voluntad de la demandada, procede la homologación aunque no es obligante, a la transacción cumplida unilateralmente empero si lo es, la entrega a la acreedora de la suma consignada.
La inconformidad por parte de la procuradora al cobro de los montos debidos y parcialmente pagados están sujetos a los recursos que puedan oponerse una vez decretada la homologación.
Las solicitudes de homologación solicitad por las partes y el deber de la entrega del dinero a la demandante, tiene eco procesal en la manifestación de voluntad libremente manifestada por la demandada la cual, por demás es irrevocable.
(OMISSIS)
Ya con anterioridad, por auto de fecha 9 de julio del año que discurre, (folio 244 de copias que adjuntaré debidamente certificadas en la oportunidad que el Tribunal me favorezca con ellas) el Tribunal niega pedimentos vinculados al debido proceso, ante la materialización a manifestación de voluntad de la demandada al consignar a favor de la acreedora los montos derivados de letras de cambio, y la solicitud de homologación de dicha confesión.
El comentado auto, considera:
“… que no existe auto-composición o manifestación alguna por parte de la demandada que amerite la homologación respectiva por parte de este Juzgado, por tal razón NIEGA el pedimento formulado mediante la diligencia en comento”
Según escrito de la demandada, que cursa a los folios 32 a 35 ambos inclusive, consta:
“… RUEGO al Tribunal se sirva HOMOLOGAR la aceptación de pago de la ACTORA” (Mayúsculas y en negrillas del texto copiado). In claris non fit interpretatio.
El tribunal de la causa al negar por auto del 19/03/2013 la apelación interpuesta el 13/08/2013, contra el auto del 06/08/2013, que rechaza escrito del 02/08/2013 contentivo de impugnación al auto del 09 de julio de 2013, quien niega la homologación solicitada y fundamenta el rechazo al derecho de la defensa y debido proceso, el auto del 19/09/2013, toma consideración en artículo 310 del Texto Adjetivo, evidencia que asiste la razón a la actora cuando solicita homologación a manifestación de voluntad libremente declarada y en consecuencia entrega de la suma depositada a favor de Yagaira de las Mercedes Gavídez Torres, la actividad cumplida preceptúa desandar lo procesalmente actuado, en cuanto a toda actividad celebrada, contra las previsiones contenidas en artículos 26 Constitucional, 49 eiusdem y 257 eiusdem, que procuran por el debido proceso y tutela jurídica.
Ante la sustentación por el Tribunal del Primer Grado en artículo 310, imprime mérito al procedimiento, habida cuenta dicha disposición contempla como autos de mero trámite todos los dictados y en consecuencia revocables conduciendo a oírse el recurso propuesto el 13 de agosto de 2013 en contra de actividades que niegan homologación a transacción propuesta unilateralmente por la demandada, acto que representa sentencia definitiva, y por ser adversa a los intereses de la actora, por ello es recurrible y tramitado el respectivo recurso libremente.
De igual forma el artículo referenciado – 310 del Código de Procedimiento Civil – califica la procedencia de revocabilidad de autos de sustanciación dictado antes de sentencia definitiva equiparable a firme por cumplimiento voluntario y procedentemente ejecutable, por lo que estaríamos ante la espera de una homologación, aun cuando no es obligante para decretar la entrega de lo consignado a favor de la interesada o sea ejecución de sentencia. Ninguna otra actividad podrá sobreponerse a una ejecución, habida cuenta revestiría esa actuación un acto irrito, nulo, infligido de toda nulidad.
La negatividad a la procedencia de la ejecutividad de la sentencia que representa la confesión de la demandada y consignación parcial de la suma demandada, soslaya el derecho a que contraen los artículos 26, 49 y 257 Constitucionales. De igual forma procesal, tenemos que los autos dictados desde el 19 de septiembre, 6 de agosto, y 9 de julio, todos de 2013, son recurribles habida cuenta que así lo establece el artículo 1,114 del Código de Comercio.
Quebranta el auto de fecha 19 de septiembre de 2013, los artículos 255 y 273 del Texto Adjetivo por remisión que a los mismos hace el artículo 1.119 del Código de Comercio. El primero: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”, y el segundo: “La sentencia definitivamente firme es Ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.
Procede el recurso interpuesto el 13 de agosto de 2013 y analógicamente, tiene casación lo decidido, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 312 del Texto Adjetivo, puesto que el debido proceso impone que toda sentencia firme debe ser ejecutada y los auto recurridos son actuaciones negadas a la ejecución de la sentencia, aspectos no controvertidos ni decididos en él.
En materia mercantil, el pago contempla la confesión a lo planteado por la accionante y debe acogerse plenamente y da por terminado el litigio se impone el artículo 9 del Texto Comercial Sustantivo y así expone Bello Lozano, en cuanto a los usos y costumbres, cuando expone en su obra “La prueba y su Técnica”.
“Práctica, estilo o modo de obrar colectiva o generalizado que se ha introducido imperceptiblemente y que ha adquirido fuerza de Ley. Sinónimo de modo de proceder y constituye un elemento de la costumbre. Para ser admitido además de la fundamental acogida por la Ley, a no estar excluido debe ser múltiple, no contraria a la moral ni a las buenas costumbres y técnicamente aceptado por el consenso público”
(OMISSIS)
Por las anotaciones hechas, procede sea revocado el auto del 19 de septiembre de 2013 y decretado que el A-Quo oiga libremente la apelación propuesta en fecha 13 de agosto de 2013 ante la negativa persistente del Tribunal del Primer Grado en negar la ejecución de la sentencia que representa por la demandada, la aceptación de deuda requerida por la actora, y consiguiente transacción de la demanda equiparable al cumplimiento voluntario.”
IV.- TEMPESTIVIDAD DEL ANUNCIO DEL RECURSO DE HECHO.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de hecho debe ser interpuesto ante el tribunal de alzada dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha del auto recurrido, en el caso bajo estudio, se recurre de hecho en contra de la providencia del 19 de septiembre de 2013, que negó la apelación ejercida el 13 de agosto del 2013, en contra del auto dictado en fecha 09 de julio de 2013, en el que se negó la homologación solicitada por la parte actora. Ahora bien, por cuanto se aprecia de la constancia de Distribución del 25 de septiembre de 2013, efectuada por ante el Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se indicó expresamente el cómputo de los días de despacho transcurridos de conformidad con el calendario judicial llevado por los tribunales superiores, entre la fecha del auto recurrido y el ejercicio del recurso de hecho, donde se estableció que transcurrieron CUATRO (4) días de despacho, de lo que colige este juzgador su tempestividad. En consecuencia, este tribunal considera tempestivo el recurso de hecho interpuesto por el abogado Omar J. Gavides, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, portador de la cédula de identidad Nº 1.450.043 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.026, en su carácter de procurador al cobro de las letras de cambio, a favor de la ciudadana Yagaira de las Mercedes Gavídez Torres. Así se decide.-
V.- DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE HECHO.-
Establecida la tempestividad del recurso anunciado, toca a esta superioridad determinar si el recurso de apelación que intentó el abogado Omar J. Gavides, en su carácter de procurador al cobro de las letras de cambio, a favor de la ciudadana Yagaira de las Mercedes Gavídez Torres, el 25 de septiembre de 2013, en contra del auto de fecha 19 de septiembre de 2013, debió oírse en el solo efecto o libremente, ello en razón que fue negado el recurso, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA ISNTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Para decidir el tribunal considera:
El recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación, es la impugnación a la negativa de apelación o cuando éste se admite en el sólo efecto devolutivo. En este sentido ha señalado la jurisprudencia que el recurso de hecho, es sin duda alguna el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación.-
Circunscribiéndonos al caso de autos, se evidencia de las actas procesales que la parte recurre del auto de fecha 19 de septiembre de 2013, que negó, la apelación interpuesta el día 13 de agosto de 2013, por el abogado Omar J. Gavides en su carácter de procurador al cobro de las letras de cambio, a favor de la ciudadana Yagaira de las Mercedes Gavídez Torres, en contra del auto de fecha 09 de julio de 2013; alegando que dicho auto viola derechos constitucionales como son el artículo 26, 49 y 257 que se encuentran establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que procuran los derecho de la tutela judicial efectiva y el debido proceso; que el auto de fecha 19 de septiembre de 2013 quebranta los artículos 255 y 273 del Código Adjetivo que hacen remisión al artículo 1.119 del Código de Comercio, en los cuales se establece que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y que la sentencia definitivamente firme tiene carácter de ley entre las partes; que por la naturaleza del auto, el mismo puede ser apelado y dicha apelación debe oírse libremente y por lo tanto el tribunal de la causa violó los derechos procesales del recurrente por negar el recurso interpuesto.
En el caso de marras vemos que el auto apelado, es del 09 de julio de 2013, que negó la homologación solicitada por las partes, siendo negada la interposición de dicho recurso por el tribunal de la causa, fundamentando su decisión el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”
Se evidencia de las actas procesales, que el auto apelado, se refiere a la viabilidad de la homologación y en referencia a este tipo de autos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06.07.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expuso lo siguiente:
“…Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto-composición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. en este sentido, STC 1294/2000 y STC 150/2001 de esta Sala Constitucional)…”.
De lo anterior se denota que la negativa del tribunal de homologar el acto procesal que las partes asintieron para ello; no es un acto que mero tramite o sustanciación, por cuanto de su homologación depende la continuidad del juicio y la culminación del litigio judicial. De lo anterior es evidente que la negativa de homologación causa un gravamen no reparado en la definitiva, en razón de ello, es forzoso para quien aquí decide declarar procedente el recurso de hecho interpuesto por el abogado Omar J. Gavides en su carácter de procurador al cobro de las letras de cambio, a favor de la ciudadana Yagaira de las Mercedes Gavídez Torres, en contra del auto que negó oír la apelación interpuesta en contra del auto del tribunal de la causa que negó homologar el acto procesal solicitado por las partes en homologación. En tal sentido, debe ordenarse oír la apelación interpuesta por el precitado abogado, el día 13 de agosto de 2013, en contra del auto de fecha 09 de julio de 2013, que negó la homologación solicitada. Así se decide.-
VI.- DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE el recurso de hecho propuesto en fecha 25 de septiembre de 2013, por el abogado Omar J. Gavides, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.450.043, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.026, en su carácter de procurador al cobro de las letras de cambio, a favor de la ciudadana Yagaira de las Mercedes Gavídez Torres, parte actora en el juicio de Cobro de Bolívares que sigue en contra del ciudadano Jimmy Franklin Martínez Fuentes, en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de septiembre de 2013, que negó la apelación ejercida en fecha 13 de agosto de 2013, en contra del auto de fecha 09 de julio de 2013, que negó la homologación peticionada por el demandado.
SEGUNDO: Se revoca el auto recurrido de fecha 19 de septiembre de 2013.
No hay condenatoria en costas por no existir pronunciamiento sobre el mérito del juicio que subyace.
Regístrese, publíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas sobre las resultas de la presente incidencia
Se imprimen dos (2) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero para su publicación y el segundo para que repose en original en el libro copiador de sentencias correspondiente al mes de octubre del año 2013.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA Acc.,
Abg. BÁRBARA MÉNDEZ AULAR.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinticinco minutos post meridiem (3:25 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA Acc.,
Abg. BÁRBARA MÉNDEZ AULAR.
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