REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP. Nº AC71-X-2013-000074.
JUEZ INHIBIDO: Dr. EDER JESÚS SOLARTE MOLINA, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
ORIGEN: Expediente Nº AP71-R-2013-000660, relacionado con el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO que sigue el ciudadano JOSÉ LUÍS HERNÁNDEZ DÍAZ contra el ciudadano MIGUELANGEL OVIEDO HERNÁNDEZ.
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de este Tribunal las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por el Dr. EDER JESÚS SOLARTE MOLINA, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Recibidas las actas procesales que conforman el presente expediente, por auto de fecha 26 de septiembre de 2.013, se fijó el lapso de tres (3) días de despacho para dictar el correspondiente fallo; asimismo, se libró oficio al Coordinador (a) de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de informar a este Tribunal, a cuál Juzgado Superior le correspondió conocer de la causa principal contenida en el expediente N° AP71-R-2013-000660, en virtud de la inhibición planteada (f.11 al 13, ambos inclusive).
En fecha 01 de octubre de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar a las actas el oficio Nro. 0064-2013 de fecha 30/09/2013 emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores Civiles, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, donde informa que la causa principal –objeto de la presente inhibición- le correspondió por distribución al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (f.14 y 15).
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
En fecha 14 de agosto de 2013, el Dr. EDER JESÚS SOLARTE MOLINA, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo del referido procedimiento por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, por las razones siguientes:
“(…) fui sorprendido por diligencia del 7 de agosto de 2013, efectuada en el expediente N° AP71-R-2013-000660, del juicio que por resolución de contrato sigue el ciudadano José Luis Hernández Díaz contra Miguelangel Oviedo Fernández (SIC), en la cual la abogada Janet Márquez Cubillán, por mi (SIC) desconocida hasta ese momento, manifestó que “…el ciudadano Juez Superior tenía interés manifiesto en un juicio que se encuentra en curso ante un Juzgado de Municipio donde yo represento a las herederas de la fallecida Ana Elía Márquez, hasta la presente fecha admitió el presente expediente el cual ya le dio curso al mismo, debo indicar Juez Eder Jesús Solarte Molina en una epoca (SIC) fue abogado de la señora Ana Elía Márquez(…), en vista de esa situación tan incomoda y desagradable pido al ciudadano Juez Superior que se inhiba…”, expresiones que vociferó en la sala de este juzgado ante mi (SIC), resultando por demás groseras; lo cual podría influenciar de cierta forma en la objetividad de la resolución del asunto en el cual la abogada referida ejerce su representación, aun cuando no existe en mi enemistad alguna contra la referida profesional del derecho, lo que se verifica, cuando volitivamente no recuerdo ningún acontecimiento con esa persona; pero en los actuales momentos, su conducta podría generar ANIMADVERSIÓN en la solución de la causa, en consecuencia, procedo en este acto conforme al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, de fecha 07 de agosto de 2003, la cual estableció que los jueces o funcionarios susceptibles de inhibición o recusación, podrán inhibirse aunque la causal de inhibición no se encuentre entre las causas taxativas establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, procedo en este acto a INHIBIRME de seguir conociendo del juicio por considerar que la circunstancia anteriormente establecida, puede acarrear a futuro inconvenientes en la competencia subjetiva de la presente causa. (…).”(Negrillas y subrayados de este Tribunal).
Este Tribunal para decidir observa:
Respecto a la presente incidencia, es oportuno acotar que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio.
Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto, al percatarse que sobre su persona existe una causa de recusación.
Tal y como lo señala Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II, “La Competencia y otros Temas”, pág. 161:
“…Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter autentico y ser más explícita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición”.
Así, el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, pauta los presupuestos de procedencia de la Inhibición, en los siguientes términos:
“Artículo 88. El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes”.
Del análisis de la norma legal supra reseñada, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la Inhibición, es preciso que se verifiquen dos circunstancias:
1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir, en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.
2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, vale decir, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, que estableció que “el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”.
Es así como, en base a los fundamentos en el acta de inhibición del Juez inhibido, y planteados los parámetros asentados por la ley y la jurisprudencia, este Tribunal procede a verificar si en el presente caso se encuentran llenos los extremos legales para la procedencia de dicha inhibición.
Ahora bien, de la revisión del acta de inhibición propuesta en el caso de autos, se aprecia que la misma fue fundamentada por el Juez inhibido en la causal genérica de la sentencia del 07 de agosto de 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, indicando así la causal de inhibición en la cual fundamentó las circunstancias en que ocurrieron los hechos alegados.
En este orden de ideas, se observa que, según la citada acta, el Juez inhibido en fecha 14 de agosto de 2013, manifestó que la abogada JANET MÁRQUEZ CUBILLÁN, apoderada judicial de una de las partes del caso que analizaba, mediante diligencia consignada en fecha 07 de agosto de 2013, le indicó que él -Dr. EDER JESÚS SOLARTE MOLINA- tenía interés en un juicio que cursaba en un Juzgado de Municipio, en el que ella representaba a las herederas de una ciudadana a la cual él -Dr. EDER JESÚS SOLARTE MOLINA- en una oportunidad había representado, que le pidió que se inhibiera ya que esto era una situación incomoda y desagradable; señaló asimismo el Juez inhibido, que la prenombrada abogada vociferó de manera grosera lo narrado supra, y que ello podría llegar a influenciar su objetividad en la resolución del caso, en el que dicha abogada representa a una parte. Además consideró el Dr. EDER JESÚS SOLARTE MOLINA –Juez Inhibido- que procedía a desprenderse del conocimiento de la causa, ya que lo sucedido pudiera afectar su competencia subjetiva en el presente caso, por lo cual procedió a inhibirse de seguir conociendo la causa, conforme al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 07/08/2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL OCANDO, en la que se estableció que los jueces pueden inhibirse aunque la causal no se encuentre entre las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se observa de las actas que conforman la presente incidencia, que corre inserto en el folio 03, copia certificada de la diligencia consignada por la abogada JANET MÁRQUEZ CUBILLÁN, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en la que le pidió al Juez EDER JESÚS SOLARTE MOLINA, que se inhibiera en los siguientes términos:
“(…) En fecha 26 de junio del presente año, tuve o (SIC) manifeste (SIC) a la ciudadana Secretaria de este tribunal que por favor le manifestara al ciudadano Juez Superior que se Inhibiera en virtud que se encuentra el ciudadano Juez Superior (SIC) tenía interés manifiesto en un juicio que se encuentra en curso ante un Juzgado de Municipio donde yo represento a las herederas de la fallecida Ana Elía Márquez, hasta la presente fecha admitió el presente expediente el cual ya le dio curso al mismo, debo indicar Juez Eder Jesús Solarte Molina en una epoca (SIC) fue abogado de la señora Ana Elía Márquez el cual posee recibos de pagos donde ella le pagaba sus honorarios profesionales para que le defendiera un apartamento ubic (SIC) en Catia, el cual venía ocupando desde el año 1947, es el caso que en la conversación que tuve con él (04) años atras (SIC) me manifesto (SIC) que ese apartamento era de él, realmente no era así sino aparentemente de una señora “Luz Marina”, es el caso (SIC) el primer día de los resos (SIC) de los 9 días se presento (SIC) el ciudadano Juez Superior al apartamento, repito estando en pleno reso (SIC) y de manera agresiva (verbal) les manifesto (SIC) que se fueran de allí que eso era de él, en vista de esta situación tan incomoda y desagradable pido al ciudadano Juez Superior que se inhiba de conformidad con el artículo 82 ordinal 9° todo, en honor a una justicia transparente y clara. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.” (Subrayado de este Tribunal).
De los alegatos esgrimidos por el Juez inhibido para fundamentar la presente inhibición, se desprende que manifestó que la conducta de la abogada JANET MÁRQUEZ CUBILLÁN le podría generar “ANIMADVERSIÓN en la solución de la causa”, lo cual hace procedente entonces la declaratoria Con Lugar de la inhibición planteada por el Dr. EDER JESÚS SOLARTE MOLINA, Juez del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contenida en el acta de inhibición de fecha 14 de agosto de 2013.
En este orden de ideas, verificado los supuestos que llevaron a el Dr. EDER JESÚS SOLARTE MOLINA a inhibirse en la causa principal, concluye quien aquí se pronuncia, que la inhibición planteada cumple con los requisitos de procedencia para su declaratoria con lugar, toda vez que fue hecha en la forma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y se encuentra fundada en la Sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Manuel Delgado Ocando, lo que forzosamente lleva a este Tribunal a declarar, como en efecto se establecerá de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión, con lugar la inhibición planteada por el Dr. EDER JESÚS SOLARTE MOLINA, en su condición de Juez del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por las razones contenidas en el acta de fecha 14 de agosto de 2013, para continuar conociendo del procedimiento que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue el ciudadano JOSÉ LUÍS HERNÁNDEZ DÍAZ contra el ciudadano MIGUELANGEL OVIEDO HERNÁNDEZ. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por el Dr. EDER JESÚS SOLARTE MOLINA, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el procedimiento que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue el ciudadano JOSÉ LUÍS HERNÁNDEZ DÍAZ contra el ciudadano MIGUELANGEL OVIEDO HERNÁNDEZ.
Asimismo, en acatamiento a la sentencia con carácter vinculante de fecha 23/11/2010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar de la presente decisión a el Dr. EDER JESÚS SOLARTE MOLINA, en su condición de Juez del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial –Juez inhibido-; y al Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas –quien conoce la causa principal en virtud de la incidencia de inhibición planteada-. Cúmplase y líbrense los respectivos oficios.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 01 días del mes de octubre del dos mil trece. (2013). Años 203º y l54º.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS A. RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. AMBAR MATA LÓPEZ.
En la misma fecha 01 de octubre de 2013, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.; asimismo, se libraron los oficios Nro. 2013-369 y Nro.2013-370,
LA SECRETARIA,
ABG. AMBAR MATA LÓPEZ.
CARR/AML/eas.
EXP. N° AC71-X-2013-000074.
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