REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. N° AP71-H-2013-000015.

PARTE SOLICITANTE: RAFAEL TOBÍAS ARREAZA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-2.975.642.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: JAIME RUIZ PELLEGRINO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.995.

PRESUNTA ENTREDICHA: CARMEN CELINDA D’ARMAS DE ARREAZA, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.988.816.

MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL. (Consulta).
I
ANTECEDENTES

Se recibieron las presentes actuaciones en este Tribunal, procedentes del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el trámite administrativo de distribución, en virtud de la consulta obligatoria establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 30 de mayo de 2013, que declaró la interdicción provisional de la ciudadana CARMEN CELINDA D’ARMAS DE ARREAZA, ya identificada.
En fecha 18 de junio de 2013 es recibido el expediente signado con el No. AP71-H-2013-000015 en este Despacho (f.120), y mediante auto de fecha 21 de junio de 2013, se le dio entrada al mismo, fijándose el Décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los respectivos informes (f. 121 y 122).
Mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2013, suscrita por el ciudadano RAFAEL TOBÍAS ARREAZA MÁRQUEZ, debidamente asistido por el abogado JAIME RUIZ PELLEGRINO, el cual esta inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.995; solicitó que este Tribunal le expidiera tres juegos de copias certificadas de los folios 2 al 4, 29 y vuelto, 104 al 116, todos inclusive, contentivos del escrito de solicitud de inhabilitación, de su auto de admisión, de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio. Así como también tres copias certificadas de la diligencia que las solicitaba y del auto que las acordara. (f.123)
Por auto de fecha 12 de julio de 2013, este Tribunal acordó lo solicitado por la parte actora mediante diligencia de fecha 10/07/13 reseñada supra (f.124 y 125).
La parte solicitante, en fecha 29 de julio de 2013, debidamente asistida por el abogado JAIME RUIZ PELLEGRINO, presentó escrito de Informes. (f. 127 al 129, ambos inclusive).
En fecha 13 de agosto de 2013, este Juzgado mediante auto dijo “Vistos”, en virtud del vencimiento del lapso para presentar informes y observaciones, haciendo constar que el lapso de 30 días continuos para dictar sentencia comenzó a partir del día 13/08/2013 inclusive. (f.131).
Mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2013, quien suscribe, se abocó al conocimiento de la causa. (f.132).
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, se pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
Se inició la presente causa mediante escrito libelar con anexos, presentado en fecha 05 de mayo de 2010 por el ciudadano RAFAEL TOBÍAS ARREAZA MÁRQUEZ, debidamente asistido por la abogada MARÍA GUILLERMINA MARCIALES ALEJOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.258; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (f.2 al 27, ambos inclusive), mediante el cual explica, que su cónyuge CARMEN CELINDA D’ARMAS DE ARREAZA, sufre de enfermedad que la limita para el ejercicio de actividades que excedan la simple administración de sus bienes, ya que ha sido diagnosticada con demencia senil, crisis de agresividad y desorientación temporo-espacial, por lo que solicita la inhabilitación temporal de su cónyuge y que se le designe a él como su tutor.
La presente causa fue asignada por distribución al Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, quien mediante auto de fecha 11 de mayo de 2010 la admitió; ordenó la notificación mediante boleta a Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, anexando copia certificada de la solicitud y del auto que las acordó; designó como médicos psiquiatras a las doctoras MÓNICA ADARME NARANJO y LISBIAN CELIS, inscritas en el Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas bajo los números 18.633 y 18.739, respectivamente, e inscritas en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social bajo los números 46.724 y 45.516, respectivamente, con la finalidad de que comparecieran ante el A quo al segundo día de despacho siguiente, a la constancia en autos de la última de las notificaciones, y si aceptaran el cargo, examinarían a la notada de demencia y emitirían el respectivo informe; por último fijó el quinto día de despacho siguiente a la constancia de haberse practicado la notificación del Ministerio Público y del solicitante, para realizar el interrogatorio correspondiente a la ciudadana CARMEN CELINDA D’ARMAS DE ARREAZA. (f.29 al 31, ambos inclusive).
Mediante diligencia de fecha 01 de junio de 2010, la abogada MARÍA GUILLERMINA MARCIALES ALEJOS, expuso que consignó copias simples de la solicitud de inhabilitación, con la finalidad de que se certificaran y así realizar la notificación a Fiscal Superior del Ministerio Público; que se considerara como notificado a la parte solicitante, a través de su persona; asimismo, solicitó que se conformara comisión con los médicos psiquiatras, con el fin de que se trasladaran a la residencia de la ciudadana CARMEN CELINDA D’ARMAS DE ARREAZA; pidió que se oficiara al Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital ó al Servicio Integral de Atención Médica de Urgencia (SIAMU), a fin de que se trasladara a la ciudadana en cuestión -CARMEN CELINDA D’ARMAS DE ARREAZA-, a la sede del A quo, para el momento del interrogatorio; por último solicitó que se le designara como correo especial en la notificación al Cuerpo de Bomberos ó al SIAMU (f.33).
En fecha 07 de junio de 2010, el Tribunal de la causa, negó lo solicitado por la abogada MARÍA GUILLERMINA MARCIALES ALEJOS –narrado supra-, en vista de que no constaba en autos, instrumento poder que acreditara a la abogada mencionada como apoderada judicial de alguna de las partes involucradas en el procedimiento (f. 34).
Por medio de diligencia de fecha 29 de julio de 2010, la abogada MARÍA GUILLERMINA MARCIALES ALEJOS, dejó constancia de consignar copia simple de instrumento poder que la acreditaba como apoderada judicial de la parte solicitante; así como también acreditaba al abogado DOUGLAS MONSALVE INAUDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.259; asimismo, solicitó nuevamente y de manera idéntica, todo lo expuesto en su diligencia de fecha 01/06/2010 -narrada supra-. (f. 36 al 40, ambos inclusive).
En fecha 12 de agosto de 2010, el Tribunal de la causa dictó auto en el que advirtió a la parte solicitante que las médicos psiquiatras ejercerían su funciones, una vez fuesen notificadas y aceptaran el cargo recaído sobre ellas. Asimismo, en la misma fecha, dictó auto en el que ordenó trasladar el Tribunal a la residencia de la ciudadana CARMEN CELINDA D’ARMAS DE ARREAZA, con el fin de que se practicara el interrogatorio al quinto día de despacho siguiente al que constara en autos la notificación del Fiscal del Ministerio Público. (f. 41 y 42).
Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2010, la ciudadana VILMA IZARRA ROYERO, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, expuso que consignó boleta de notificación, firmada por la Fiscalía Nonagésima Séptima del Ministerio Público (f. 45 y 46).
El Tribunal de la causa, en fecha 14 de octubre de 2010, dictó auto en el que difirió el acto de interrogatorio de la notada de inhabilitación, para el día 20 de octubre de 2010. (f.47).
Por acta de fecha 14 de abril de 2010, consta que se trasladó el A quo al edificio Mérex, ubicado en la Urbanización La Candelaria en esta Ciudad Capital, donde intentaron entrevistar a la ciudadana CARMEN CELINDA D’ARMAS DE ARREAZA, venezolana, mayor de edad, casada y titular de la Cédula de identidad V-3.988.818; pero la entrevista fue imposible materializarla, puesto que la ciudadana en cuestión no logró pronunciar claramente palabra alguna (f.48 y 49).
Mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2010, los abogados, MARÍA GUILLERMINA MARCIALES ALEJOS y DOUGLAS MONSALVE INAUDI, actuando como apoderados judiciales del ciudadano RAFAEL TOBÍAS ARREAZA MÁRQUEZ, solicitaron al A quo, que dejara sin efecto el contenido de las boletas libradas a las médicos LISBIAN CELIS y MÓNICA ADARME NARANJO; que se oficiara al Servicio Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), para que fueran designados dos psiquiatras, con el fin de que le realizaran examen médico psiquiátrico a la ciudadana CARMEN CELINDA D’ARMAS DE ARREAZA, con la acotación de que se evaluara la posibilidad de que los médicos se trasladaran a la residencia de la notada de inhabilitación. (f.51).
Por auto de fecha 26 de octubre de 2010, el Tribunal de la causa dejó sin efecto auto que dictó en fecha 11 de mayo de 2010, en cuanto a la designación de las doctoras LISBIAN CELIS y MÓNICA ADARME NARANJO; así las cosas, ordenó que se oficiara al Servicio Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), a fin de que designaran dos médicos psiquiatras, para que practicaran el examen psicológico a la notada de inhabilitación. (f.52 y 53).
Mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2010, suscrita por la abogada MARÍA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia, expuso que considera más o menos grave la situación física y mental de la ciudadana CARMEN CELINDA D’ARMAS DE ARREAZA, por lo que podría dar lugar a una Interdicción, por lo que sería necesario nombrarle un Tutor, puesto que no aplicaría la figura de la Inhabilitación, por la gravedad de la situación de la ciudadana mencionada, así que solicitó al A quo que decidiera si era procedente la interdicción. (f.55).
En fecha 16 de diciembre de 2010, el ciudadano MIGUEL VILLA, en su carácter de Alguacil titular de la Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, mediante diligencia expuso que consignó sellado y firmado, en señal de recibido, el oficio que dirigió el Tribunal de la causa al Director del Servicio Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (f.58 y 59).
Mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2011, suscrita por abogado DOUGLAS MONSALVE, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, expuso que solicitaba al A quo, que designara a la ciudadana MARÍA GUILLERMINA MARCIALES ALEJOS, como correo especial ante la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con la finalidad de que retirara informe relacionado con el examen médico psiquiátrico que le realizaran a la ciudadana CARMEN CELINDA D’ARMAS DE ARREAZA. (f.61).
Por auto de fecha 28 de febrero de 2011, el Tribunal de la causa designó a la abogada MARÍA GUILLERMINA MARCIALES ALEJOS, como correo especial, a fin de que retirara las resultas del examen médico psiquiátrico realizado a la ciudadana CARMEN CELINDA D’ARMAS DE ARREAZA. (f.62 y 63).
Mediante diligencia de fecha 08 de julio de 2011, la abogada MARÍA GUILLERMINA MARCIALES ALEJOS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, expuso que solicitaba al Tribunal de la causa, que mediante oficio dirigido a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, les ordenara que elaboraran el Informe Médico, a razón del examen que le realizaron a la ciudadana CARMEN CELINDA D’ARMAS DE ARREAZA en fecha 03 de febrero de 2011; asimismo, solicitó que se reiterara su condición de correo especial. (f.67).
En fecha 11 de julio de 2011, el Tribunal de la causa dictó auto en el que ratificó a la abogada MARÍA GUILLERMINA MARCIALES ALEJOS, como correo especial, para que retirara y trasladara hasta ese Tribunal, las resultas del examen médico psiquiátrico realizado por el Servicio de Psiquiatría del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a la ciudadana CARMEN CELINDA D’ARMAS DE ARREAZA. (f.68 y 69).
El Tribunal de la causa, en fecha 14 de julio de 2011, recibió oficio con fecha 16/02/2011 procedente del Servicio de Psiquiatría del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual estaba acompañado del informe médico realizado a la ciudadana CARMEN CELINDA D’ARMAS DE ARREAZA, por lo que acordó agregarlo al expediente. (f.70 al 75, ambos inclusive).
Mediante auto de fecha 17 de febrero de 2012, el A quo instó a la parte solicitante, que indicara los datos de cuatro amigos inmediatos o de su familia, para que declararan testimoniales, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil. (f.79).
Por medio de diligencia de fecha 31 de octubre de 2012, suscrita por la parte solicitante –ciudadano RAFAEL TOBÍAS ARREAZA MÁRQUEZ-, debidamente asistido por la abogada ASCENSAO MARÍA DE BARROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.866, expuso que consignó en ese acto, copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos NORMAN AUGUSTO LÓPEZ, HINDIRA MERCEDES RIVERO, YVAN RAMÓN YNDRIAGO y ALBA JOSEFINA DEPABLOS VILLEGAS, titulares de los números de cédulas V-4.424.594, V-6.258.908, V-3.944.402 y V-6.088.367, respectivamente, los cuales rendirían declaraciones testimoniales. (f.81 al 85, ambos inclusive).
En fecha 01 de noviembre de 2012, el Tribunal de la causa dictó auto en el que fijó el quinto día de despacho siguiente a la fecha de dicho auto, para que se materializara la declaración testimonial de los ciudadanos indicados por la parte solicitante. (f.86).
Rielan del folio 87 al 90, ambos inclusive, actas con fecha 08 de noviembre de 2012, levantadas por el Juez de la causa, en las que declaró “desierto” los actos de evacuación de prueba testimonial respectivos, puesto que no se presentaron los testigos, ni terceros con interés directo.
Por medio de diligencia de fecha 20 de mayo de 2013, suscrita por la parte solicitante –ciudadano RAFAEL TOBÍAS ARREAZA MÁRQUEZ-, debidamente asistido por la abogada ASCENSAO MARÍA DE BARROS, expuso que consignó en ese acto, copias de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos GLORIA ROSALÍA GÓMEZ DE GUZMÁN, AURORA MARITZA SOTO DE FERRIN, NORMAN AUGUSTO LÓPEZ y MELIZA YOLIMAR HERRERA URIBE, titulares de los números de Cédulas de Identidad V-5.072.722, V-5.244.038, V-4.424.594 y V-15.048.123, respectivamente, los cuales rendirían declaraciones testimoniales. (f.92 al 96, ambos inclusive).
En fecha 21 de mayo de 2013, el A quo dictó auto en el que fijó el quinto día de despacho siguiente a la fecha de dicho auto, para que de materializara la declaración testimonial de los ciudadanos indicados por la parte solicitante. (f.97).
Mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2013, el ciudadano RAFAEL TOBÍAS ARREAZA MÁRQUEZ, en su carácter de parte solicitante, debidamente asistido por la abogada CARMEN SULBARAN, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 81.869, manifestó revocar el poder que había conferido a los abogados DOUGLAS MONSALVE INAUDI y MARÍA GUILLERMINA MARCIALES ALEJOS. (f.99).
Rielan del folio 100 al 103, ambos inclusive, actas con fecha 28 de mayo de 2013, levantadas por el Juez de la causa, contentivas de declaraciones testimoniales, proferida por los ciudadanos GLORIA ROSALÍA GÓMEZ DE GUZMÁN, AURORA MARITZA SOTO DE FERRIN, NORMAN AUGUSTO LÓPEZ y MELIZA YOLIMAR HERRERA URIBE.
En fecha 30 de mayo de 2013, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia mediante la cual declaró improcedente la solicitud de Inhabilitación Civil; decretó la interdicción provisional de la ciudadana CARMEN CELINDA D’ARMAS DE ARREAZA, designó como tutor interino a su esposo, ciudadano RAFAEL TOBÍAS ARREAZA MÁRQUEZ, ordenó seguir los trámites del juicio ordinario, quedándose la causa abierta a pruebas; ordenó publicar el fallo por ante la Oficina de Registro Público del lugar donde reside la incapaz, de conformidad con el artículo 414 del Código Civil, y por último, ordenó la remisión del expediente a un Tribunal Superior para su consulta obligatoria, tal como lo establece el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil; (f.104 al 116).

DE LA DECISIÓN CONSULTADA
El Tribunal de la causa fundamentó su decisión así:
(…Omisis…)
“En atención a las anteriores actuaciones, se observa que la ciudadana Carmen Celinda D'Armas de Arreaza, padece de una enfermedad que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses, lo cual genera en este Tribunal serias dudas respecto a la procedencia de la inhabilitación solicitada, ya que el diagnóstico dado a la presunta débil de entendimiento constituye un defecto intelectual que le impide realizar cualquier acto jurídico de la vida civil.
En el presente caso, la abogada María del Milagro Da Corte Luna, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia, solicitó que una vez constatadas las actuaciones sumariales, y oídos cuatro (04) parientes o amigos de la familia, se procediera con la interdicción de la presunta entredicha, ya que la misma puede iniciarse de oficio, en vista de que la ciudadana Carmen Celinda D'Armas de Arreaza, tiene un padecimiento mas (SIC) o menos grave, que requiere de un tutor que realice los actos que exceden de la simple administración.
Pues bien, la interdicción civil puede ser considerada como el estado de una persona que ha sido declarada incapaz, por sentencia de la autoridad judicial, para realizar los actos de la vida civil y privada, en vista de que su capacidad jurídica se encuentra restringida, ya que puede equiparársele a la situación del menor de edad, requiriendo para ello de un tutor.
Según el Dr. Guillermo Cabanellas Torres, en su Diccionario Jurídico Elemental, la interdicción es “…Prohibición, vedamiento. Incapacidad civil establecida como condena a consecuencia de delitos graves. CIVIL. El estado de una persona a quien judicialmente se ha declarado incapaz, privándola de ciertos derechos, bien por razón de delito o por otra causa prevista en la ley…”.
(…Omissis…)
…serán sometidos a interdicción todo aquél que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, aún cuando tengan intervalos lúcidos, en razón de lo cual podrán promoverla el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal, cualquier persona a quien le interese y el Juez de oficio, conforme a lo establecido en el artículo 395 del Código Civil.
Según el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, el capitisdisminuido es aquel sujeto que sufre de enfermedad mental y está imposibilitado para valerse por sí mismo, en cuanto al conocimiento y prestación libre del consentimiento para los actos jurídicos. (Henríques La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo V. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, año1998, p.322).
(…Omissis…)
En tal sentido, antes de decretar la interdicción provisional del notado de demencia, el Juez abrirá una averiguación sumaria sobre los hechos imputados, en la cual deberá interrogarlo, oír a cuatro (04) de sus parientes inmediatos o en defecto de éstos, amigos de la familia, designar a dos (02) facultativos para que lo examinen y emitan juicio al respecto, lo cual se verificó en el caso sub júdice, puesto que el procedimiento establecido en la ley para tramitar la inhabilitación civil, es el mismo consagrado para tramitar sumarialmente (SIC) la interdicción civil.
En razón de lo anterior, juzga este Tribunal que en vista de las actuaciones sumariales llevadas a cabo en el presente procedimiento, no cabe la menor duda que la ciudadana Carmen Celinda D'Armas de Arreaza, padece de una demencia vascular que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses y por tanto, le impide realizar cualquier acto jurídico de la vida civil, razón por la que resulta forzoso apartarse de la inhabilitación peticionada en el escrito de solicitud y, consecuencialmente, decretar provisionalmente su interdicción civil, a los fines de que el tutor interino que se designe, resguarde sus derechos e intereses, conforme a lo peticionado por la Vindicta Pública y dada la facultad que la ley concede al Juez para decretarla de oficio. Así se declara.
-V-
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
Primero: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de Inhabilitación Civil, interpuesta por el ciudadano Rafael Tobías Arreaza Márquez, sobre la ciudadana Carmen Celinda D'Armas de Arreaza, de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código Civil.
Segundo: Se decreta en estado de INTERDICCIÓN PROVISIONAL a la ciudadana Carmen Celinda D'Armas de Arreaza y, en consecuencia, se designa como su TUTOR INTERINO al ciudadano Rafael Tobías Arreaza Márquez, quién deberá aceptar el cargo o excusarse del mismo, en cuyo caso afirmativo, prestar el juramento de ley, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, a las once de la mañana (11:00 a.m.).
Tercero: Se abre a pruebas el presente procedimiento, a tenor de lo dispuesto en el primer acápite del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, cuyo lapso comenzará a transcurrir, una vez conste en autos la juramentación del tutor interino.
Cuarto: Se ordena la publicación del presente fallo por ante la Oficina de Registro Público del lugar donde reside la incapaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil.
Quinto: Se ordena la remisión del presente expediente en su forma original al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la consulta de ley, a que se refiere el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, dada la trascendencia que implica la sustitución de la petición de inhabilitación civil por la interdicción civil decretada de oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado…”. (Negritas y subrayado del A quo).

DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

En fecha 29 de julio de 2013, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal a los fines de presentar informes en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, compareció el ciudadano Rafael Tobías Arreaza Márquez, en su carácter de solicitante de la “inhabilitación” de la ciudadana Celinda D´Armas de Arreaza, debidamente asistido por el abogado Jaime Ruiz Pellegrino, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 102.995, y presentó escrito de informes, en el que adujo lo siguiente:
Alegó que en fecha 17 de agosto de 1979 contrajo matrimonio con la ciudadana Celinda D´Armas; que durante la unión conyugal su cónyuge, comenzó a padecer desmejora en su salud, física y emocional, determinada por los médicos tratantes de entonces, cuyas conclusiones arrojaron que padecía de diabetes, lo que dio como consecuencia pérdida progresiva de la visión, y que unido a ello, se le presentaron síntomas de discapacidad motora, que concluyeron finalmente con el diagnóstico de demencia progresiva irreversible, lo que originó que fuera sometida a un tratamiento psiquiátrico, por lo que su comportamiento personal y social, específicamente en el área intelectual, se ha visto totalmente afectado.
Expresó que según los artículos 409 y 395 del Código Civil, están legitimadas para solicitar la inhabilitación las mismas personas que la ley le otorga legitimidad para solicitar la interdicción, para fundamentar que como cónyuge de la presunta entredicha, procedió a la petición prevista en los artículos 137, 139, 151, 165 numeral 4º, 168 segundo aparte y 172 del Código Civil, y solicitó que se decretase la inhabilitación civil de la ciudadana Carmen Celinda D´Armas de Arreaza.
Respecto a la consulta del fallo, expresó el solicitante, que se admitió la presente acción, se concretaron las notificaciones de las partes intervinientes, se siguió el procedimiento previsto en la ley adjetiva, que se aportaron a los autos todo el medio probatorio necesario y evacuados los mismos, de conformidad con el artículo 409 del Código Civil, y que el Juez que conoció la causa en primera instancia, concluyó “solo con hacer procedente el nombramiento de tutor interino, tomando en consideración la improcedencia de la presente solicitud.”.
Indicó que el Tribunal de instancia juzgó, que en vista de las actuaciones sumariales llevadas a cabo en el presente procedimiento, no cabe la menor duda que la presunta entredicha, padece de una demencia vascular que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses y por tanto le impide realizar cualquier acto jurídico de la vida civil, razón por la que consideró –el juez de instancia- apartarse de la solicitud de inhabilitación peticionada, y consecuencialmente decretar provisionalmente su interdicción civil, a los fines de que el tutor interino que se designe, resguarde sus derechos e intereses, transcribiendo seguidamente el solicitante, parte de la dispositiva del fallo que es consultado.
Luego aduce, que como quiera que pudiera haber contradicciones en la motiva y lo escrito en el dispositivo, le está dado a esta Superioridad, la potestad de modificar, confirmar, revocar, reformar, los fallos que en consulta y/o apelación, que no es su caso, poder ordenar el proceso y el procedimiento, además de subsanar aquellos errores, sin alterar el sentido y espíritu del magistrado que tensa a su conocimiento la causa originaria como juez de la causa.
Finalmente solicitó, que se agreguen los informes a los autos y surtan sus efectos legales en la definitiva a producirse en esta Alzada.

DE LAS PRUEBAS
A los efectos de la acreditación de la interdicción solicitada fueron consignados los siguientes medios probatorios:
Con el escrito libelar:
1) Copia fotostática simple de la cédula de identidad de los ciudadanos CARMEN CELINDA D’ARMAS DE ARREAZA y RAFAEL TOBÍAS ARREAZA MÁRQUEZ. (f.05). La copia fotostática de la cédula de identidad de la presunta entredicha señala que su número de identificación es V-3.988.816, que su nombre es CARMEN CELINDA D’ARMAS DE ARREAZA, su fecha de nacimiento es 21/08/1951, de estado civil casada. Asimismo, se aprecia de la copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano ARREAZA MÁRQUEZ RAFAEL TOBIAS, cuyo número de identificación es V-2.975.642, su fecha de nacimiento es 08/01/1949, de estado civil casado. Las documentales en referencia se aprecian conforme a las disposiciones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por acreditada la identidad de la presunta entredicha y del solicitante de la interdicción.
2) Marcado con la letra “A”, riela al folio 06 del presente expediente, copia simple de acta del matrimonio celebrado el 17 de agosto de 1979 entre los ciudadanos CARMEN CELINDA D’ARMAS DE ARREAZA y RAFAEL TOBÍAS ARREAZA MÁRQUEZ. De la documental en referencia, se desprende que es una copia fotostática simple de una certificación expedida el 30/07/2009 del acta No. 129 emanada de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Altagracia, Alcaldía del Municipio Libertador, en la cual se deja constancia del matrimonio celebrado en fecha 17 de agosto de 1979 entre los ciudadanos CARMEN CELINDA D’ARMAS DE ARREAZA y RAFAEL TOBÍAS ARREAZA MÁRQUEZ, y la misma corre inserta al folio 139 y su vuelto del Libro de Registro Civil de Matrimonios año 1979; siendo apreciada por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por acreditado el vínculo matrimonial que une a la presunta entredicha con el solicitante, por lo que el ciudadano RAFAEL TOBÍAS ARREAZA MÁRQUEZ está facultado para promover la presente solicitud, tal como lo prevé el artículo 395 del Código Civil.
3) Marcado “B”, consta copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana CARMEN CELINDA D’ARMAS DE ARREAZA. (f.07). Respecto a este documento, ya se dijo anteriormente que se apreciaba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por acreditada la identidad de la presunta entredicha.
4) Marcado “C”, consta al folio 08, copia simple de Fe de Vida de la ciudadana CARMEN CELINDA D´ARMAS DE ARREAZA. Se aprecia del presente instrumento que es una copia fotostática simple, mediante la cual, el Registrador Civil de la Parroquia La Candelaria, Alcaldía del Municipio Libertador por de la Parroquia Candelaria, dejó constancia de la supervivencia de la ciudadana CARMEN CELINDA D’ARMAS DE ARREAZA para la fecha del 23 de marzo de 2010, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5) Marcado con la letra “D”, copia simple de constancia médica de fecha 22/05/2008, emanada por la neuroftalmóloga EMELY KARMA, inscrita en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, bajo el N° 33.250; mediante el cual expuso que la ciudadana CARMEN CELINDA D’ARMAS DE ARREAZA presentaba pérdida visual progresiva. (f.09).
6) Marcado “E”, copia simple de constancia médica de fecha 30/06/2009, suscrita por el neurocirujano JUAN FÉLIX DEL CORRAL, inscrito en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, bajo el N° 6.179; en la que expone que la ciudadana CARMEN CELINDA D’ARMAS DE ARREAZA “se encuentra imposibilitada a ambular (ceguera progresiva) por sufrir de Infarto Cerebral en el lóbulo occipital.”. (f.10).
7) Marcado “F”, copia simple de Informe Médico elaborado por el neurocirujano JUAN FÉLIX DEL CORRAL, de fecha 02/07/2009, en el que expone que la ciudadana CARMEN CELINDA D’ARMAS DE ARREAZA, presentó en fecha 28/03/2009 cuadro clínico de pérdida de conocimiento, durante varias horas, precedido a cefalea holocraneal, acompañado de hemiparesia izquierda y pérdida progresiva de la visión. Asimismo, señala que la evolución neurológica de la ciudadana en cuestión, había sido progresivamente satisfactoria, que había estado disminuyendo la afectación de las vías largas motoras y sensitivas, pero que persistió la cefalea vascular holocraneal y la ambliopía bilateral, por lo que debía continuar con control neurológico periódico. (f.11).
8) Marcado “G”, copia simple de Informe Médico elaborado por el neurocirujano JUAN FÉLIX DEL CORRAL, de fecha 31/07/2009, en el que repite el cuadro clínico que sufrió la ciudadana CARMEN CELINDA D’ARMAS DE ARREAZA, tal como lo expuso en el informe anterior (f.11), añadiendo en este documento, que dicha ciudadana se encontraba desorientada en tiempo y espacio, que presentaba una crisis de agresividad manifiesta y que era incapaz de reconocer a sus familiares; agregó que la ciudadana tenía incapacidad física e intelectual. (f.12).
9) Marcado “H”, copia simple de diagnóstico elaborado por el neurocirujano JUAN FÉLIX DEL CORRAL, de fecha 14/08/2009, en el que certifica que la ciudadana CARMEN CELINDA D’ARMAS DE ARREAZA, sufrió infarto cerebral e insuficiencia vertebro-basilar, por lo que no podía caminar y se encontraba desorientada en tiempo y espacio. (f.13).
10) Marcado “I”, copia simple de diagnóstico elaborado por el neurocirujano JUAN FÉLIX DEL CORRAL, de fecha 22/01/2010, en el que expone que la ciudadana CARMEN CELINDA D’ARMAS DE ARREAZA, sufría de demencia senil con crisis de agresividad y desorientación temporo-espacial, así como impedimento para trasladarse físicamente; en consecuencia, determinó que ameritaba cuidado neurológico. (f.14).
Respecto a los instrumentos marcados con las letras “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, e “I”, aprecia quien suscribe, que los mismos corresponden a informes médicos privados, los cuales para los efectos de su validez en juicio requieren de la ratificación mediante testimonial de los terceros de los cuales emanaron, según lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
11) Riela al folio 15, marcado con la letra “J”, copia simple de “Estudio para Autenticar la Autorización del Cobro de la Pensión”, emanado de la División de Trabajo Social de la Dirección General de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano adscrito al Ministerio del Trabajo, elaborado en fecha 01 de octubre de 2009, donde aparece como autorizado el ciudadano Rafael Tobías Arreaza M., titular de la cédula de identidad Nº 2.975.642, cuyo parentesco de la pensionada es el de esposo; aparecen los datos de la persona pensionada, siendo la misma, la ciudadana CARMEN C. D´ARMAS de ARREAZA. De dicha copia se evidencia, que en el ítem denominado “SITUACIÓN MÉDICO SOCIAL” se estableció lo siguiente: “EN VISITA DOMICILIARIA SE CONSTATA QUE LA PENSIONADA ESTÁ IMPOSIBILITADA PARA LLEVAR A CABO LOS TRÁMITES RESPECTIVOS PARA EL COBRO DE SU PENSIÓN, DEBIDO A QUE PRESENTA SEGÚN DIAGNÓSTICO MÉDICO INFARTO CEREBRAL EN EL LOBULO OCCIPITAL, LO QUE HA OCASIONADO CEGUERA PROGRESIVA. CABE DESTACAR QUE EN DICHA VISITA SE EVIDENCIA QUE LA PACIENTE HABLA INCOHERENTEMENTE, POCO SE LE ENTIENDE LO QUE EXPRESA ADEMÁS MANIFIESTA AGRESIVIDAD. RAZÓN POR LA CUAL SE RECOMIENDA A SU ESPOSO ARRIBA MENCIONADO PARA EL COBRO DE LA MISMA…”. (Mayúsculas del texto transcrito). Asimismo, aparecen en la referida copia, los datos del trabajador social que realizó el estudio, siendo suscrito por la ciudadana Lic. Evelyn Zambrano, y posee un sello en el cual se lee: “República Bolivariana de Venezuela Centro de Especialidades Médicas Dr. Horacio Almeida Trabajo Social Dirección de Salud Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”.
12) Marcado con la letra “K”, consta al folio 16, documento escaneado, denominado Forma 15-30, Hoja de Consulta Referencia de fecha 07/10/2009, emanado del Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con un sello húmedo del referido órgano, a nombre de la ciudadana Carmen C. D´Armas, donde se establece como diagnóstico médico que la paciente presenta infarto cerebral en el lóbulo occipital motivo por el cual se encuentra imposibilitada para el cobro de pensión, y que por tal motivo se recomienda el cobro de la misma por el esposo Rafael Tobías Arreaza, suscrito por la Dra. Sobella Salina, inscrita en el M.S.A.S. bajo el Nº 23.628. (f.16).
13) Marcado con la letra “L”, consta al folio 17, copia fotostática simple de Estudio para autenticar la autorización del cobro de la pensión de la ciudadana Carmen C. D´Armas de Arreaza, donde se autoriza al ciudadano Rafael Tobías Arreaza, en su carácter de esposo de la pensionada, elaborado en fecha 16/03/2010 por la Trabajadora Social Lic. Evelyn Zambrano, adscrita a la División de Trabajo Social de la Dirección General de Salud del Instituto de los Seguros Sociales, en la cual dejó constancia de la situación médico social de la referida ciudadana, expresando lo siguiente: “EN VISITA DOMICILIARIA SE CONSTATA QUE LA PENSIONADA ESTÁ IMPOSIBILITADA PARA LLEVAR A CABO LOS TRÁMITES RESPECTIVOS PARA EL COBRO DE SU PENSIÓN, DEBIDO A QUE PRESENTA SEGÚN DIAGNÓSTICO MÉDICO INFARTO CEREBRAL EN EL LÓBULO OCCIPITAL, LO QUE HA OCASIONADO CEGUERA PROGRESIVA. CABE DESTACAR QUE EN DICHA VISITA SE EVIDENCIA QUE LA PACIENTE HABLA INCOHERENTEMENTE, POCO SE LE ENTIENDE LO QUE EXPRESA ADEMÁS MANIFIESTA AGRESIVIDAD. RAZÓN POR LA CUAL SE RECOMIENDA A SU ESPOSO ARRIBA MENCIONADO PARA EL COBRO DE LA MISMA…”. (Mayúsculas del texto transcrito).
14) Seguidamente, consta al folio 18, marcado con la letra “M”, copia simple de informe médico de la ciudadana Carmen C. D´Armas de Arreaza, elaborado en fecha 08 de marzo de 2010 en el Servicio de Medicina Familiar del Centro Hospitalario Dr. Horacio Almeida, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por la Dra. Doris Martínez, inscrita en el M.S.A.S. bajo el Nº 32.464, en el cual se deja constancia que la referida ciudadana, presenta infarto cerebral en lóbulo occipital y ceguera progresiva y se encuentra imposibilitada para el cobro de la pensión y la misma será realizada por Rafael Tobías Arreaza.
Respecto a los instrumentos marcados con las letras “J” y “L” se aprecia, que se tratan de copias fotostáticas simples de los estudios para autenticar la autorización del cobro de la pensión realizados a la ciudadana CARMEN CELINDA D´ARMAS, los cuales fueron practicados por la Licenciada Evelyn Zambrano, en su carácter de funcionaria adscrita a la Dirección General de Salud del Instituto de los Seguros Sociales, División de Trabajo Social, ente adscrito al Ministerio del Trabajo, en fechas 01 de octubre de 2009 y 16 de marzo de 2010, mediante las cuales se dejó constancia que en la visita domiciliaria efectuada, la pensionada –ciudadana CARMEN CELINDA D´ARMAS- está imposibilitada para llevar a cabo los trámites respectivos para el cobro de su pensión, debido a que presenta –según diagnóstico médico- infarto cerebral en el lóbulo occipital, lo que le ha ocasionado ceguera progresiva, y se destaca que en la referida visita, se evidencia que la ciudadana en cuestión, habla incoherentemente, y poco se le entiende lo que expresa, y que además manifiesta agresividad, y que por tal motivo recomendaba a su esposo para el cobro de la misma. Asimismo, se observa que las documentales marcadas con las letras “K” y “M”, son copias fotostáticas simples de informes médicos realizados por funcionarios que laboran en el Centro de Especialidades Médicas “Dr. Horacio Almeida”, ente adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ente adscrito al Ministerio del Trabajo. Dichos informes médicos fueron practicados a la presunta entredicha en fechas 07/10/2009 y 08/03/2010, respectivamente, suscritos por las doctoras Sobella Salina y Doris Martínez, en su orden; en los que se dejó constancia que la paciente presentaba infarto cerebral en el lóbulo occipital y ceguera progresiva, y que por ello se encontraba imposibilitada para el cobro de la pensión de vejez, recomendándose a su esposo para que realizara dicha actuación. Ahora bien, al tratarse los presentes instrumentos de copias fotostáticas simples de documentos emanados de entidades públicas, constituyéndose los mismos, en documentos de carácter administrativo, por cuanto dichos profesionales –tanto la trabajadora social como las profesionales de la medicina señaladas- actúan como funcionarias públicas en ejercicio de sus competencias específicas y en nombre de una institución que tiene por función la prestación de un servicio público; por lo que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad; y ASÍ SE DECLARA.
15) Marcado con la letra “N”, corre inserta copia simple de libreta de la ciudadana CARMEN CELINDA D’ARMAS DE ARREAZA, otorgada por el BANCO DE VENEZUELA S.A., a razón de su cuenta bancaria, identificada con el N°0102-0222-1401-0000-7582, así como de su tarjeta de debito ante la referida institución bancaria. (f.19 al 22, ambos inclusive). Del presente instrumento se aprecia, que la ciudadana Carmen Celinda D´Armas, posee una cuenta bancaria en el Banco de Venezuela, S.A.
16) Marcado con la letra “Ñ”, consta copia simple de Gaceta Oficial N° 39.396, de fecha 05/04/2010, en la que consta Resolución N° 154-10 de la Superintendencia de Bancos, mediante la cual se autorizó la fusión por absorción de MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A. en el BANCO DE VENEZUELA S.A. (f. 23 y 24). De este documento se aprecia que el Banco de Venezuela, S.A. absorbió por fusión al Banco Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A.
17) Marcado con la letra “O”, copia simple de libreta de la ciudadana CARMEN CELINDA D’ARMAS DE ARREAZA, otorgada por MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A, a razón de su cuenta bancaria, identificada con el N°0425-0051-8901-0059-8596. (f.25 y 26). En este instrumento se observa que la presunta entredicha poseía una cuenta bancaria en la institución que allí se señala.
18) Marcado con la letra “P”, riela al folio 27 copia simple de autorización para cobro de pensión, con fecha 13/10/2009, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la que se autorizó al ciudadano RAFAEL TOBÍAS ARREAZA MÁRQUEZ, al cobro de las mensualidades de agosto, septiembre y octubre de 2009, respectivamente, concernientes a la pensión por vejez de la ciudadana CARMEN CELINDA D’ARMAS DE ARREAZA. El presente instrumento fue consignado a los autos en copia fotostática simple, por lo que al tratarse de un documento emanado de una autoridad administrativa es copia de un documento público de carácter administrativo, el cual goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, tendiéndose como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de ello, se tiene como cierto que el ciudadano Rafael Arreaza en fecha 13 de octubre de 2009, fue autorizado por el Lic. Walter Pulido, en su condición de Jefe de la Oficina Administrativa del Distrito Capital y Estado Miranda de la Dirección General de Prestaciones en Dinero, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, para el cobro de la pensión de la ciudadana Carmen Celinda D´Armas de Arreaza.

En el transcurso de la investigación sumaria, consta lo siguiente:
19) Riela al folio 48 y 49, acta levantada en fecha 20 de octubre de 2010 por el Tribunal Décimo Noveno de Municipio, donde consta el interrogatorio realizado a la presunta entredicha, ciudadana CARMEN CELINDA D´ARMAS DE ARREAZA. Respecto al mencionado interrogatorio se desprende, que dicho acto se realizó en presencia del Juez titular y el Secretario Accidental del referido tribunal, así como el solicitante y sus apoderados judiciales. En este estado, el tribunal dejó constancia que, pudo visualizar a la ciudadana Carmen Celinda D´Armas acostada en una cama situada en una de las habitaciones que conforman el inmueble, siendo una persona de sexo femenino, tez blanca, cabello castaño oscuro y de mediana estatura, vestida con una franela azul y boxer de rallas rojas y blancas; que se le solicitó que pronunciara su nombre completo, su edad, el nombre completo de su esposo y el nombre completo de su madre, pero que la misma no pudo pronunciar claramente palabra alguna, aunado a que mostraba temblor cuando trataba de hablar, lo cual imposibilitó la materialización de la entrevista; también se dejó constancia, que el ciudadano Rafael Tobías Arreaza Márquez, manifestó que la ciudadana Celinda D´Armas sufrió un infarto cerebral hace un año y medio aproximadamente. De lo anterior se evidencia, que la ciudadana Celinda D´Armas presenta un estado de defecto intelectual que la hace incapaz para proveer a sus propios intereses.
20) Consta a los folios 71 al 75, peritaje psiquiátrico practicado a la ciudadana CARMEN CELINDA D´ARMAS DE ARREAZA, realizado por el Dr. CIRO D´AVINO BIGOTTO, en su condición de Psiquiatra Forense, adscrito a la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 16 de febrero de 2011, según oficio Nro. 97010-137-A 000092 de la misma fecha, suscrito por el Dr. Nicolás Malandra Flamminia en su condición de Director de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense. El referido informe expresa lo siguiente:
“EXAMEN MENTAL:
Se evalúa consultante en habitación de su residencia en compañía de su esposo, acostada en su cama, semi vestida, con uso de pañal, no colaboradora, ni abordable por presentar secuelas de accidente cerebro vascular (A.C.V.) ocurrido hace dos años, poco aseada, poco arreglada, no mantiene contacto visual con el entrevistador, edad aparente mayor a la cronológica, con pérdida de peso considerable, conciente, vigil, en vista de presentar como secuela de su A.C.V., encontrándose imposibilitada para articular palabra no se pudo explorar: orientación, presencia de alucinaciones, memoria, afecto, pensamiento, inteligencia y juicio crítico de la realidad, psicomotricidad alterada por secuela de A.C.V.

DIAGNÓSTICO:

 DEMENCIA VASCULAR (F01) SEGÚN CIE-10

CONCLUSIÓN:
Posterior a evaluación psiquiátrica se tiene que la consultante presenta una Demencia vascular, lo cual es originado por una serie de alteraciones a nivel cardiovascular que determinan una irrigación sanguínea deficiente del cerebro, generándole lesiones importantes. Este trastorno se caracteriza por un deterioro progresivo e irreversible de la memoria, la inteligencia y el control emocional, en ausencia de perturbaciones del estado de conciencia; lo anterior lleva a que en el individuo afectado se pueda evidencia desorientación, falsos reconocimientos, olvidos (principalmente de lo vivido o aprendido más recientemente), confabulación (relleno de los espacios no recordados o vacíos de la memoria con situaciones que no han ocurrido realmente), Trastorno en la atención y concentración, cambios afectivos bruscos (principalmente fácil irritabilidad), perseverancia con algunos temas, modificaciones conductuales (tales como descuido del aseo personal, desarreglo o inadecuación), problemas en el lenguaje, dificultades en la marcha e interferencia del juicio crítico de la realidad, a lo que se puede sobre agregar sintomatología psicótica (ideas delirantes y trastornos sensoperceptivos tipo alucinaciones).
El Diagnóstico se establece luego de seis meses de iniciados los síntomas para evitar la confusión con estados reversibles que se manifiestan de manera similar. Lo expuesto anteriormente impacta marcadamente a la persona que lo padece modificando su manera de ser y limitando su independencia, llegando a no diferenciar entre el bien y el mal y no poder anticipar la consecuencia de sus actos. Se sugiere continuar con el tratamiento médico-cardiológico ya establecido, así como apoyarse en ayuda Neuro-psiquiátrica para complementar el mismo y con ello alcanzar una mejor compensación del cuadro clínico actual. También se recomienda la tutoría y/o supervisión por terceros debido a que su estado mental no le permite valerse por sí misma, teniéndose el cuidado de mantenerla en un ambiente que le brinde una contención adecuada y pertinente a su situación…”. (Negritas y subrayados del informe).

Respecto a este instrumento se aprecia, que se trata de un informe médico emanado de un empleado que labora como Psiquiatra Forense de la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, que es una entidad pública, y por ello, se constituye en un documento de carácter administrativo, por cuanto dicho profesional de la medicina actúa como funcionario público en ejercicio de sus competencias específicas y en nombre de una institución que tiene por función la prestación de un servicio público; por lo que goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. En consecuencia, tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECLARA.
21) El solicitante promovió las testimoniales de los ciudadanos GLORIA ROSALBA GÓMEZ DE GUZMÁN, AURORA MARITZA SOTO DE FERRIN, NORMAN AUGUSTO LÓPEZ y MELIZA YOLIMAR HERRERA URIBE, a fin de que declaren sobre el asunto en cuestión al Tribunal, las cuales fueron admitidas el 21-05-2013, y evacuadas el 28-05-2013. Consta a los folios 100 al 103, actas levantadas por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas en fecha 28 de mayo de 2013, mediante las cuales se evacuaron las declaraciones de los testigos, ciudadanos GLORIA ROSALBA GÓMEZ DE GUZMÁN, AURORA MARITZA SOTO DE FERRÍN, NORMÁN AUGUSTO LÓPEZ y MELIZA YOLIMAR HERRERA URIBE, a los cuales se les interrogó respecto a la presunta entredicha, y se les hicieron las siguientes preguntas: qué vínculo tiene con la ciudadana Celinda D´Armas de Arreaza, si tiene conocimiento del estado mental de salud de la referida ciudadana, si por conocimiento que tiene de la ciudadana Celinda D´Armas puede valerse por si misma para realizar sus actividades normales que realizaría cualquier persona en su estado normal de salud; que si por ese estado mental ella podría administrar sus propios bienes; que donde vive la presunta entredicha y con quien; y que si creen que ella puede recuperarse de su salud mental en el corto, mediano y largo plazo. La primera de las interrogadas, ciudadana GLORIA ROSALBA GÓMEZ DE GUZMÁN, dijo ser amiga de la presunta entredicha desde hace treinta y cinco años (35), que trabajaban juntas en el Ministerio de Interior y Justicia; que la señora Celinda no puede moverse debido a una enfermedad que sufrió “ACV”; que no puede valerse por si misma, y que no puede administrar sus propios bienes; y dijo que la Sra. Carmen Celinda D´Armas de Arreaza vive en la “Esquina Corazón de Jesús a Socarra, Edificio Merex, piso 6, apartamento 62, Caracas, y vive con su esposo”. Y finalmente expreso, que no cree que la presunta entredicha pueda recuperarse de su salud mental, que “sería un milagro su recuperación”. En cuanto a la segunda de los interrogados, ciudadana AURORA MARITZA SOTO DE FERRÍN, dijo ser vecina y amiga de la ciudadana Carmen Celinda D´Armas, que a ella le dio un “ACV”; que está como en “vida vegetativa”; que la ciudadana Carmen Celinda D´Armas de Arreaza no tiene ninguna capacidad para realizar alguna actividad; que con ese estado mental no puede administrar sus propios intereses; que ella “vive con su esposo y vive en la misma dirección donde yo resido Esquina Corazón de Jesús a Socarras, Edificio Merex, piso 6, apartamento 62, Caracas”; que no tiene ni idea si la referida ciudadana pueda recuperarse de su salud mental en el corto, mediano y largo plazo, que para ella eso es irreversible. Respecto al tercero de los interrogados ciudadano NORMAN AUGUSTO LÓPEZ, éste expresó que fue vecino de la señora Celinda D´Armas y su esposo y sigue con su amistad; que tiene conocimiento que a ella le dio un “ACV”, y está paralizada totalmente de su cuerpo; que la ciudadana Carmen Celinda D´Armas de Arreaza no puede valerse por sí misma para realizar sus actividades normales que realizaría cualquier persona en estado normal de salud mental, que ella está como en “vida vegetativa”; que no puede administrar sus propios bienes; que la referida ciudadana vive “En Esquina Corazón de Jesús a Socarras, Edificio Merex, piso 6, apartamento 62, Caracas, actualmente vive con su esposo”; y que no cree que se recupere, que “ella tiene aproximadamente cuatro años padeciendo de esta enfermedad, eso es irreversible”. En cuanto a la cuarta de los interrogados, ciudadana MELIZA YOLIMAR HERRERA URIBE, dijo ser su vecina y que la conoce de trato y comunicación desde hace diez (10) años, que es el tiempo que tiene viviendo en la residencia; que ella está discapacitada, le dio un “ACV”; que la ciudadana Carmen Celinda D´Armas de Arreaza no puede valerse por sí misma para realizar sus actividades normales, que ella esta totalmente discapacitada; que con ese estado mental la ciudadana Carmen Celinda D´Armas de Arreaza no podría administrar sus bienes propios; que Carmen Celinda D´Armas de Arreaza “vive en el Edificio donde yo vivo, esquina Corazón de Jesús a Socarra, Edificio Merex, piso 6, apartamento 62, Caracas, y vive con su esposo señor Rafael”; que no cree que pueda recuperarse, que “más bien se ha deteriorado su estado de salud mucho más”. En relación a la declaración de los testigos promovidos, se aprecia que en fecha 28 de mayo de 2013, se evacuaron los testimonios de los ciudadanos GLORIA ROSALBA GÓMEZ DE GUZMÁN, AURORA MARITZA SOTO DE FERRIN, NORMAN AUGUSTO LÓPEZ y MELIZA YOLIMAR HERRERA URIBE, y que fueron oídos como vecinos y amigos de la presunta entredicha, conforme lo prevé el artículo 396 del Código Civil. De estas testimoniales se evidencia, que todos fueron contestes al mencionar que la ciudadana CARMEN CELINDA D´ARMAS de ARREAZA presentó un accidente cerebro vascular (ACV), por lo que no puede valerse por sí misma, ni administrar sus propios bienes, que se encuentra discapacitada totalmente, y que su estado mental es irreversible.
II
MOTIVACIÓN
Corresponde a este Tribunal de Alzada, conocer el presente expediente con motivo de la consulta de Ley establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la decisión que fue dictada en fecha 30 de mayo de 2013 por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que decretó la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana CARMEN CELINDA D’ARMAS DE ARREAZA.
En el caso de marras, se aprecia que la causa se inició en virtud de la solicitud que hiciera el ciudadano RAFAEL TOBIAS ARREAZA MARQUEZ, a los fines de que se declare en estado de inhabilitación para ejecutar actos que excedan de la simple administración a la ciudadana CARMEN CELINDA D´ARMAS de ARREAZA, y que se autorice al referido ciudadano en su condición de cónyuge de la presunta “inhábil”, a los fines de gestionar y tramitar el cobro de las correspondientes pensiones de jubilación y de vejez, ante los organismos y entidades bancarias pertinentes, la cual fue admitida en fecha 11 de mayo de 2010 por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, y se abrió el procedimiento de inhabilitación respectivo, se ordenó la notificación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se designó a dos facultativos para examinar a la ciudadana en cuestión y se fijó la oportunidad para el interrogatorio de la notada de inhabilitación.
Así las cosas, consta al folio 55, diligencia presentada en fecha 28 de octubre de 2010, presentada por la abogada MARÍA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, en su condición de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia, mediante la cual expresó, que de la revisión de los exámenes e informes consignados relativos al estado físico y mental de la notada de inhabilitación, considera que es más o menos grave y podría dar lugar a la interdicción; alegó que la inhabilitación da lugar al nombramiento de un curador que asiste en los actor que exceden de la simple administración, por lo que el inhábil debe acompañar al curador, quien sólo lo asistirá, ya que su estado no es tan grave; que en el presente caso pareciera que la ciudadana Carmen Celinda D´Armas tiene un padecimiento grave que requiere de un tutor que realice los actos que excedan de la simple administración; por lo que en consecuencia, le solicitó al Tribunal que tenga en consideración las resultas de los exámenes ordenados y que una vez conste en autos el interrogatorio de la presunta débil de entendimiento, de los cuatro parientes o amigos y los expertos respectivos, decida si es procedente la interdicción, ya que ésta puede iniciarse de oficio, y dado que el solicitante requiere es la inhabilitación.
Respecto a este pedimento de la Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público, se aprecia que el Tribunal de la causa en la decisión consultada expresó que, en vista de las actuaciones sumariales llevadas a cabo en el presente procedimiento, no cabe la menor duda que la ciudadana Carmen Celinda D´Armas de Arreaza, padece de una demencia vascular que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses y por tanto, le impide realizar cualquier acto jurídico de la vida civil, razón por lo que resulta forzoso apartarse de la inhabilitación peticionada en el escrito de solicitud y consecuencialmente, decretar provisionalmente su interdicción civil, a los fines de que el tutor interino que se designe, resguarde sus derechos e intereses conforme a lo peticionado por la Vindicta Pública y dada la facultad que la ley concede al Juez para decretarla de oficio.
Ahora bien, la institución de la interdicción está consagrada en el ordenamiento jurídico nacional, para favorecer a aquellas personas mayores de edad o menores emancipados que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual, que los hace incapaces de proveer por sus propios intereses y desenvolverse normalmente en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, aún cuando tengan intervalos de lucidez.
La interdicción se encuentra regulada en los artículos 393, 395, 396 y 397 del Código Civil, en donde se establece lo siguiente:
Artículo 393:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.”

Artículo 395:

“…Pueden promover la interdicción: El cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio…”

Artículo 396:
“… La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.”

Artículo 397:
“El entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta.”

La normativa previamente transcrita regula los aspectos relativos a la interdicción civil, esto es, quiénes pueden ser sometidos a ella, quiénes pueden promoverla, los extremos que deben cumplirse para su declaratoria y el régimen de tutela al cual queda sujeto el entredicho.
Así, en palabras del autor Abdón Sánchez Noguera en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos” pág. 417, vemos que la interdicción es la “privación de la capacidad negocial en razón de un estado de defecto intelectual grave o de condena penal…”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Respecto a la inhabilitación, el artículo 409 del Código Civil establece que el débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para cualquier otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de curador.
La declaratoria de inhabilitación judicial por enfermedad o defecto mental menos grave, aplica en determinadas situaciones: por pérdida de la memoria; senectud; drogadicción; alcoholismo; debilidad de entendimiento; retraso mental leve o prodigalidad (heredero que disipa los bienes de forma desproporcionada). Conlleva el régimen de asistencia; más no el de representación. Significa que el mayor de edad gobernará su persona pero con capacidad limitada, sólo para ejercer actos de simple administración. Una vez decretada, el inhabilitado será asistido por el Curador.
En el caso concreto, se aprecia que la presente solicitud fue promovida por el cónyuge de la ciudadana CARMEN CELINDA D´ARMAS de ARREAZA, presunta entredicha, ciudadano RAFAEL TOBÍAS ARREAZA MÁRQUEZ, cuyo parentesco se comprueba de la copia fotostática que riela al folio 06 del presente expediente, contentiva del acta de matrimonio Nº 129 celebrado el 17 de agosto de 1979 entre los ciudadanos CARMEN CELINDA D’ARMAS DE ARREAZA y RAFAEL TOBÍAS ARREAZA MÁRQUEZ, emanada de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Altagracia, Alcaldía del Municipio Libertador, inserta al folio 139 y su vuelto del Libro de Registro Civil de Matrimonios año 1979; por lo que el ciudadano RAFAEL TOBÍAS ARREAZA MÁRQUEZ está facultado para promover la presente solicitud, tal como lo prevé el artículo 395 del Código Civil.
En este mismo orden de ideas respecto del procedimiento a seguir en materia de interdicción, disponen los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 733: “Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, EL Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.” (Negrillas y Subrayado de éste Tribunal Superior).

Artículo 734:“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuestos en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas instruyéndose las que promueva el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aún acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia”. (Negrillas y Subrayado de éste Tribunal Superior).

Conforme a las citadas disposiciones normativas, promovida la interdicción de una persona determinada, el Juez que ejerza en la localidad la jurisdicción especial no contenciosa en materia civil –según el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el día 18 de marzo de 2009-, abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados, nombrando por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, procediendo igualmente al interrogatorio del presunto entredicho y a cuatro de sus parientes inmediatos ó en defecto de éstos, amigos de su familia –según lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil-. Si de la averiguación sumaria resultare mérito suficiente para declarar la interdicción de la persona en cuestión, deberá ordenar seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas, con la advertencia que en cualquier estado del proceso, el Juez podrá admitir y aún acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado (artículo 734 del Código de Procedimiento Civil).
Por tanto, en la admisión sobre la solicitud de interdicción o el auto por el cual se acuerde abrir el procedimiento de oficio, deberá ordenar la apertura de una averiguación sumaria cumpliendo los siguientes pasos:
1) La práctica del examen al notado de demencia por dos facultativos por lo menos –previamente designados por el tribunal-, para que emitan juicio sobre las características del defecto intelectual padecido según lo dispuesto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.
2) Que el Juez de la causa proceda a interrogar a la persona indiciada de demencia, dicho interrogatorio debe ser hecho por el Juez personalmente sin que pueda comisionar a otro tribunal para ello por prohibición expresa del artículo 234 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 738 del Código de Procedimiento Civil “Las actas del interrogatorio que deban dirigirse al indiciado de demencia , según lo dispuesto en el Código Civil, expresarán siempre las preguntas hechas y las respuestas dadas.”
3) Oír a cuatro parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de la familia.
4) Pudiendo el Juez practicar las demás diligencias que juzgue necesarias para formar criterio y que lo lleven al convencimiento de la procedencia o no de decretar la interdicción provisional.
En el caso del procedimiento de la inhabilitación, prevé el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, que se seguirá el mismo que para la interdicción, pero con dos excepciones: 1) no podrá procederse de oficio, y 2) ni decretarse inhabilitación provisional.
El proceso de inhabilitación persigue por una parte la privación o limitación de la capacidad de obrar de una persona, mediante una sentencia judicial y previa constatación oficial de una situación de hecho, y por la otra tiene como finalidad la protección del incapaz, al quedar sometido a un régimen de asistencia y de autorización, denominado curatela.
Ahora bien, en el presente caso, tal como se expresó supra, se abrió el procedimiento y se procedió a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados, evacuándose los medios que la ley señala, para que el Juez pueda formarse un criterio sobre el estado mental de la indiciada, tales como, el interrogatorio del notado de demencia, el examen médico y las declaraciones de parientes o amigos.
En este sentido, examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente y los medios evacuados, se evidencia que los ciudadanos GLORIA ROSALBA GÓMEZ DE GUZMÁN, AURORA MARITZA SOTO DE FERRIN, NORMAN AUGUSTO LÓPEZ y MELIZA YOLIMAR HERRERA URIBE, todos amigos de la presunta entredicha, fueron promovidos como testigos en la solicitud de interdicción, a tenor de lo preceptuado en el artículo 396 del Código Civil, y en sus testimonios fueron contestes al mencionar que la ciudadana CARMEN CELINDA D´ARMAS de ARREAZA, presentó un accidente cerebro vascular (ACV), por lo que no puede valerse por sí misma, ni administrar sus propios bienes, que se encuentra discapacitada totalmente, y que su estado mental es irreversible. Adminiculado a estas declaraciones, se aprecia examen médico psiquiátrico practicado a la ciudadana CARMEN CELINDA D´ARMAS de ARREAZA, por el Dr. CIRO D´AVINO BIGOTTO, en su condición de Psiquiatra Forense, adscrito a la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 16 de febrero de 2011, en el cual el referido experto dejó constancia que la ciudadana cuya interdicción se evalúa, está acostada en su cama, semi vestida, con uso de pañal, no colaboradora, ni abordable por presentar secuelas de accidente cerebro vascular (A.C.V.) ocurrido hace dos años, poco aseada, poco arreglada, no mantiene contacto visual con el entrevistador, edad aparente mayor a la cronológica, con pérdida de peso considerable, consciente, “vigil”, en vista de presentar como secuela de su A.C.V., por cuanto se encuentra imposibilitada para articular palabra no se pudo explorar: orientación, presencia de alucinaciones, memoria, afecto, pensamiento, inteligencia y juicio crítico de la realidad; psicomotricidad alterada por secuela de A.C.V. El diagnóstico establecido por el psiquiatra forense fue el de “DEMENCIA VASCULAR (F01) SEGÚN CIE-10”. También se aprecia, que el Psiquiatra Forense concluyó en su informe que “sugiere continuar con el tratamiento médico-cardiológico ya establecido, así como apoyarse en ayuda Neuro-psiquiátrica para complementar el mismo y con ello alcanzar una mejor compensación del cuadro clínico actual. También se recomienda la tutoría y/o supervisión por terceros debido a que su estado mental no le permite valerse por sí misma, teniéndose el cuidado de mantenerla en un ambiente que le brinde una contención adecuada y pertinente a su situación…”.
Aunado a ello, se aprecian los estudios para autenticar la autorización del cobro de la pensión realizados a la ciudadana CARMEN CELINDA D´ARMAS, los cuales fueron practicados por la Licenciada Evelyn Zambrano, en su carácter de funcionaria adscrita a la Dirección General de Salud del Instituto de los Seguros Sociales, División de Trabajo Social, ente adscrito al Ministerio del Trabajo, en fechas 01 de octubre de 2009 y 16 de marzo de 2010, mediante las cuales se dejó constancia que en la visita domiciliaria efectuada, la pensionada –ciudadana CARMEN CELINDA D´ARMAS- está imposibilitada para llevar a cabo los trámites respectivos para el cobro de su pensión, debido a que presenta –según diagnóstico médico- infarto cerebral en el lóbulo occipital, lo que le ha ocasionado ceguera progresiva, y se destaca que la ciudadana en cuestión, habla incoherentemente, y poco se le entiende lo que expresa, manifestando agresividad, y que por tal motivo recomendaba a su esposo para el cobro de la misma. Asimismo, se observan los informes médicos que fueron practicados a la presunta entredicha, suscritos por las doctoras Sobella Salina y Doris Martínez, en fechas 07/10/2009 y 08/03/2010, respectivamente, en su condición de funcionarias que laboran en el Centro de Especialidades Médicas “Dr. Horacio Almeida”, ente adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, organismo que depende del Ministerio del Trabajo, en los que se dejó constancia que la paciente presentaba infarto cerebral en el lóbulo occipital y ceguera progresiva, y que por ello se encontraba imposibilitada para el cobro de la pensión de vejez, recomendándose a su esposo para que realizara dicha actuación.
Asimismo, es de hacer notar el acta levantada por el Tribunal de la causa en la oportunidad de realizar el interrogatorio de la imputada de demencia, mediante la cual dejó constancia de que, pudo visualizar a la ciudadana Carmen Celinda D´Armas acostada en una cama situada en una de las habitaciones que conforman el inmueble, siendo una persona de sexo femenino, tez blanca, cabello castaño oscuro y de mediana estatura, vestida con una franela azul y bóxer de rallas rojas y blancas; que se le solicitó que pronunciara su nombre completo, su edad, el nombre completo de su esposo y el nombre completo de su madre, pero que la misma no pudo pronunciar claramente palabra alguna, aunado a que mostraba temblor cuando trataba de hablar, lo cual imposibilitó la materialización de la entrevista; también se dejó constancia, que el ciudadano Rafael Tobías Arreaza Márquez, manifestó que la ciudadana Carmen Celinda D´Armas sufrió un infarto cerebral hace un año y medio aproximadamente.
De todo lo anterior, se evidencia que el solicitante está acreditado para actuar en el presente asunto, que la ciudadana Carmen Celinda D´Armas padece de un defecto intelectual grave e irreversible que la inhabilita para velar por sus propios intereses, lo que amerita que se garantice su protección integral, todo lo cual se desprende de los testimonios dados por los testigos, del informe pericial psiquiátrico realizado a la presunta entredicha en concordancia con los informes realizados por los galenos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como el estudio para autorizar el pago de la pensión realizada por una trabajadora social del referido Instituto, aunado al hecho de la apreciación que tuvo el Juez de la causa al momento de interrogar a la presunta entredicha.
Así pues, dada la situación mental de la referida ciudadana, no es posible decretar la inhabilitación por cuanto la protección que requiere ésta excede de los límites de la asistencia de un curador, por cuanto la presunta entredicha no está en condiciones de velar por sus propios intereses, y su condición no es temporal, ya que de conformidad con lo expresado por el psiquiatra forense en su diagnóstico, la presunta entredicha presenta una Demencia vascular, lo cual es originado por una serie de alteraciones a nivel cardiovascular que determinan una irrigación sanguínea deficiente del cerebro, generándole lesiones importantes. Este trastorno se caracteriza por un deterioro progresivo e irreversible de la memoria, la inteligencia y el control emocional, en ausencia de perturbaciones del estado de conciencia.
Siendo ello así, resulta entonces evidente, que el Tribunal de la causa en la sustanciación y decisión de la interdicción decretada actuó conforme a derecho, por cuanto ordenó y valoró las pruebas aportadas y evacuadas por el solicitante, a los fines de determinar el estado de defecto intelectual de la persona cuya interdicción se decretó; elementos probatorios que lo llevaron a la convicción que el defecto intelectual que padece la ciudadana CARMEN CELINDA D´ARMAS DE ARREAZA, es grave e irreversible y no puede velar por sus propios intereses, ni puede ejercer actos de simple administración, lo que amerita que se garantice su protección integral a través de la interdicción y no de la inhabilitación. Así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Superior, una vez analizadas como fueron las actas del expediente, encuentra que en efecto, la ciudadana CARMEN CELINDA D´ARMAS DE ARREAZA sufre de “Demencia” que la imposibilita y limita su capacidad para actuar por sí misma; en virtud de lo cual, es procedente la declaratoria de interdicción provisional de la referida ciudadana y la designación, en la persona de su cónyuge, como tutor interino, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 393 y 409 del Código Civil.
Por los motivos que anteceden, para éste Juzgador, la decisión consultada está ajustada a derecho, en razón de lo cual debe ser confirmada. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la consulta de ley de la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2013 por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó la interdicción provisional de la ciudadana CARMEN CELINDA D´ARMAS DE ARREAZA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2013 por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la solicitud de Inhabilitación Civil interpuesta por el ciudadano Rafael Tobías Arreaza Márquez sobre la ciudadana Carmen Celinda D'Armas de Arreaza; se decreta en estado de INTERDICCIÓN PROVISIONAL a la ciudadana CARMEN CELINDA D'ARMAS DE ARREAZA y, en consecuencia, se designa como su TUTOR INTERINO al ciudadano Rafael Tobías Arreaza Márquez, quién deberá aceptar el cargo o excusarse del mismo, en cuyo caso afirmativo, prestar el juramento de ley, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, a las once de la mañana (11:00 a.m.).
TERCERO: Dada la naturaleza de esta decisión, por tratarse de una consulta de Ley, no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión se dictó dentro de sus lapsos procesales, no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 14 días del mes de octubre del año dos mil trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS A. RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. AMBAR MATA LÓPEZ.
En esta misma fecha, 14 de octubre de 2013, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia como está ordenado.
SECRETARIA,

ABG. AMBAR MATA LÓPEZ.
CARR/AML/gmsb
Exp. N° AP71-H-2013-000015.