REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 16 de Octubre de 2.013
Años 203º y 154º
Visto el escrito presentado en fecha 09 de octubre de 2.013 (f.177 al 178 y su vto. de la pieza 2/2), por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.949, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos WALTER LUCCI ROSADO y SORAYA ROYE FLORES, mediante el cual promovió pruebas en esta Instancia Superior, por lo que éste Tribunal previo al pronunciamiento respectivo, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En el escrito de promoción de pruebas la parte demandada recurrente expresó lo siguiente:
“…El presente expediente ingresó ante esta Instancia, a los fines que conozca y decida la APELACIÓN y conozca también la verdadera realidad de lo ocurrido sobre la verdadera realidad de lo ocurrido sobre la contratación de compraventa del citado inmueble.
Al respecto, este Juzgado Superior por auto de fecha 02 de octubre de 2013, fijó el Vigésimo Día de Despacho siguiente; para la presentación de Informes. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, PROMUEVO LA PRUEBA INSTRUMENTAL DE DOCUMENTO PÚBLICO.
Dicha prueba lo constituyen: DOS (02) PIEZAS CERTIFICADAS, SIGNADAS: PIEZA Nº 1 Y PIEZA Nº 2 CONTENTIVAS DEL EXPEDIENTE Nº AH1B-V-2005-000122, DEL JUICIO SEGUIDO POR WALTER LUCCI ROSADO Y SORAYA ROYE FLORES POR CUMPLIMIENTO DEL MISMO CONTRATO ANTES REFERIDO POR LO (sic) CODEMANDANTES EN ESTE JUICIO, ADMITIDA EL 29 DE JUNIO DE 2005 (folios 102 al 103) POR PARTE DEL MISMO TRIBUNAL DE INSTANCIA, lo que evidencia LA CONEXIDAD DE AMBAS CAUSAS, con la agravante de que la demanda de mis representados –aquí demandados apelantes- había sido intentada con una diferencia a casi dos años, lo cual agrava que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia, tenía perfecto conocimiento de toda la situación procesal existente en ambos expedientes.
Pido que la prueba aquí promovida, se admita y valore en la definitiva con los pronunciamientos a que hubiere lugar.
Por el avance del derecho y elevación de la justicia…”.

Ahora bien, visto el escrito de promoción de pruebas anteriormente transcrito se aprecia que de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, en segunda instancia sólo se admitirán como pruebas los instrumentos públicos, las posiciones y el juramento decisorio, pudiendo ser producidos los primeros –instrumentos públicos- hasta los informes, siempre que no sean los que deben acompañarse con el libelo de demanda; y las posiciones y el juramento decisorio podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se soliciten dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal; teniendo en cuenta que los lapsos procesales en la segunda instancia se inician cuando el tribunal de alzada (en caso de no pedirse la constitución del tribunal con asociados) da por recibido los autos y fija el término de veinte (20) días de despacho para que se realice el acto de informes, en cuyos primeros cinco (5) días las partes podrán promover como medios probatorios los instrumentos públicos, y pedir las posiciones o el juramento decisorio de su contraparte.
En este sentido, se aprecia que las pruebas promovidas por el actor han sido solicitadas dentro de los primeros cinco (05) días de despacho luego de recibida la causa en esta Instancia Superior, a saber, se le dio entrada el día 02 de octubre de 2013 y el escrito fue consignado a los autos el día 09 de octubre de 2013, por lo que han transcurrido cinco (05) días de despacho, que discriminados son: Octubre 2013: 03, 04, 07, 08 y 09, de conformidad con el calendario judicial y el Libro Diario llevados por este Tribunal Superior; por lo tanto, la promoción de pruebas de instrumentos públicos presentada por la representación judicial de los ciudadanos WALTER LUCCI ROSADO Y SORAYA ROYE FLORES, fue realizada el quinto (5º) de los cinco (05) días que disponen las partes para la promoción de tales medios probatorios en virtud de lo cual dicha promoción de pruebas fue realizada en tiempo hábil, y debe considerarse tempestiva. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, observa éste Sentenciador que las pruebas promovidas en el presente expediente son documentales traídas en copias fotostáticas, del expediente Nº AH1B-V-2005-000122 relacionado con el juicio que por resolución de contrato siguen los ciudadanos WALTER LUCCI ROSADO Y SORAYA ROYE FLORES contra los ciudadanos EMILIA BETILDE ZAMBRANO DE FRÍAS, MARCO ANTONIO FRÍAS RODRÍGUEZ y FERNANDO MIGUEL FRÍAS ZAMBRANO, llevado en el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las cuales fueron debidamente certificadas por la Abogada Elizabeth López, en su condición de Secretaria Accidental del mencionado Tribunal, expedidas en fecha 04/10/2013; por lo que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constituyéndose en documentos públicos; en consecuencia, este Tribunal las admite salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto no son manifiestamente ilegales ó impertinentes. Así se establece.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS A. RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. AMBAR MATA LÓPEZ.
Exp. No. AP71-R-2013-000802.
CARR/AML/gmsb.