REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 203º y 154º

EXP: Nº AP71-X-2013-000131

JUEZ INHIBIDO: Dr. RICARDO SPERANDIO ZAMORA, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: INHIBICIÓN.

ORIGEN: Expediente Nº AP11-R-2013-000016, relacionado con el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano EDGARDO GÓMEZ RUTMANN contra la ciudadana CARMEN IHARA AIKAWA.

Cumplidas las formalidades administrativas de Distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de este Tribunal las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por el Dr. RICARDO SPERANDIO ZAMORA, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Recibidas las actas procesales que conforman el presente expediente, por auto de fecha 11 de octubre de 2.013, se fijó el lapso de tres (3) días de despacho para dictar el correspondiente fallo; asimismo se libró oficio al Coordinador (a) de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de informar a este Tribunal, a cuál Juzgado le correspondió conocer del juicio contenido en el expediente No. AP11-R-2013-000016, en virtud de la inhibición planteada (f.08 al 10, ambos inclusive).
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

En fecha 24 de septiembre de 2.013, el Dr. RICARDO SPERANDIO ZAMORA, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano EDGARDO GÓMEZ RUTMANN contra la ciudadana CARMEN IHARA AIKAWA, por las razones siguientes:

“ (…)Consignada diligencia en el presente expediente suscrita por el abogado JESÚS ALEJANDRO GOMEZ SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº263, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano Edgardo Gómez Rutmann, mediante la cual solicita mi inhibición para seguir conociendo de la presente asunto (SIC) alegando que: “debo manifestarle que quien suscribe esta diligencia, tuvo con usted, una (SIC) serio altercado personal, cuando cumplía sus funciones de Secretario del Juzgado Décimo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, fungiendo como Juez de dicho Juzgado la Dra. CORA FARIAS ALTUVE. Por motivo del lamentable accidente surgido entre nosotros, ese Tribunal acordó una sanción disciplinaria contra mi personal… Como es lógico suponer, entre usted y el suscrito, surgió una razonable enemistad, que fue pública y notoria, manteniéndose viva hasta el día de hoy y posiblemente, hasta el día de mi muerte… Por estas razones legales, y con el ánimo de evitar mayores problemas para ambos, en concordancia a lo que pautan los artículos 82, aparte 18, 83 primer aparte y el 84 del Código de Procedimiento Civil vigente, le solicito que de motus propio, deje de conocer, respetando la ética que debe ostentar cualquier funcionario que ocupe la honrosa condición de Juez…”.

“(…OMISSIS…)”

En el presente caso reconoce quien suscribe que, efectivamente, entre el abogado Gomez Silva y mi persona existió un impase (SIC) que concluyó en un intercambio fuerte de palabras, y, al mismo tiempo devino en una sanción de arresto tal como lo expone el susodicho profesional del derecho.

Ahora bien, habiendo transcurrido más de diez años de aquel triste incidente había considerado, este Juzgador, que aquella situación estaba totalmente superada y no como dice el litigante de que “… hasta el día de su muerte…” será mi enemigo.

De la redacción del abogado Gomez Silva observa este administrador de justicia que existe una molestia o incomodidad al saber que será quien suscribe el que finalmente conozca sobre el fondo del presente recurso, dejando plasmada una animadversión y hasta posible enemistad con mi persona que le deriva en un temor o inseguridad sobre la imparcialidad que debe tener todo juzgador en un proceso.

De lo anterior, considera quien suscribe que, ante la incomodidad con la que se encuentra litigando el abogado Gómez Silva, es deber separarse del conocimiento de la presente causa ya que si bien es cierto el mencionado abogado nunca hizo uso de su derecho y/o alternativa procesal de recusación, no es menos cierto que lo perseguido es la extromisión del juzgador, y, siendo la inhibición el mecanismo procesal que asegura la idoneidad del Juez para decidir en forma imparcial y transparente determinada controversia, atendiendo a un deber que en ejercicio de la magistratura considero un deber inhibirme de seguir conociendo la presente causa.

Finalmente, y como quiera que, según mi posición, no existe enemistad entre el abogado Gomez Silva y mi persona, pero trayendo a colación la sentencia dictada en Sala Constitucional en fecha 07 de agosto de 2003, bajo la ponencia del Magistrado Delgado Ocando en la que se dejó establecido que: “… visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad … La Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”, considero sano, dada la incomodidad y sospechas de posible parcialidad al momento de sentenciar este recurso, del abogado Gomez Silva, inhibirme de conocer el mismo con base a los fundamentos anteriormente expuestos.
Solicito al Juzgado Superior que ha bien tenga conocer de la presente incidencia, se sirva declararla con lugar por los razonamientos explanados” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

“(…OMISSIS…)”


El Tribunal para decidir observa:

Del acta de inhibición parcialmente transcrita supra, aprecia quien aquí se pronuncia, que el Juez Provisorio del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, DR. RICARDO SPERANDIO ZAMORA, en fecha 24 de septiembre de 2013, se inhibió de seguir conociendo la causa principal, con motivo a que el abogado JESÚS ALEJANDRO GÓMEZ SILVA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la causa principal, consignó diligencia ante su Despacho -la cual consta en actas inserta en el presente expediente al folio 02 y su vuelto-, mediante la cual expuso:

“(…) debo manifestarle que quien suscribe esta diligencia, tuvo con usted, RICARDO ESPERANDIO un serio altercado personal, cuando usted cumplía sus funciones de Secretario del Juzgado Décimo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, fungiendo como Juez de dicho Juzgado la Dra. CORA FARÍAS ALTUVE.
Por motivo del lamentable accidente surgido entre nosotros, ese Tribunal acordó una sanción disciplinaria contra mi persona, consistente en ocho (8) días de arresto (Privativa de Libertad), que debía cumplir en alguna Jefatura Civil del Distrito Capital. Ante tan injusta y desproporcionada pena, no me quedó otra alternativa que introducir de ipsofacto, un Recurso de Amparo Constitucional por ante la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo (Cortecita), que funcionaba en el Rosal. Este Recurso fue incoado por la eficiente abogado en ejercicio, MARIA ALEJANDRA GÓMEZ RUTMANN (…), quien tuvo el honor de asistirme en dicho Recurso. Esta acción fue considerada de urgencia por la Corte, y de inmediato, la declaró con lugar, anulando la arbitraria y desconsiderada sanción impuesta por su Tribunal, donde usted laboraba como Secretario. Eso fue, a mediados del año 1998.
Como es lógico suponer, entre usted y el suscrito, surgió una razonable enemistad, que fue pública y notoria, manteniéndose viva hasta el día de hoy y posiblemente, hasta el día de mi muerte. En virtud, de que ustedes trataron de humillar y mancillarme, en esa oportunidad, pero gracias a que su impuso la justicia en ese momento, el deseo de ustedes quedó frustrado.
Por estas fundadas razones legales, y con el ánimo de evitar mayores problemas para ambos; en concordancia a lo que pautan los Artículos: 82, aparte 18, 83, primer aparte y el 84 del Código de Procedimiento Civil vigente, le solicito que de motus propio, deje de conocer, respetando la ética que debe ostentas cualquier funcionario que ocupe la honrosa condición de Juez”. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)

Con motivo a lo anterior, el Juez inhibido, expuso en su acta de inhibición, que en el presente caso reconocía que efectivamente entre el abogado Jesús Alejandro Gómez Silva y su persona, existió un altercado que concluyó en un intercambio fuerte de palabras, y que al mismo tiempo devino en una sanción de arresto, tal como lo expone el apoderado actor.
Así las cosas, se observa que en el acta de inhibición, el Dr. RICARDO SPERANDIO ZAMORA –Juez inhibido- alega que habiendo transcurrido más de diez años de aquel triste incidente, consideraba que aquella situación estaba totalmente superada y no como expuso el litigante de que “…hasta el día de su muerte…” será su enemigo.
En este mismo orden de ideas, señala el juez inhibido que de la redacción del abogado Jesús Alejandro Gómez Silva, observa que existe una molestia o incomodidad al saber que será él –Dr. Ricardo Sperandio-, quien finalmente conozca sobre el fondo de la causa principal, dejando plasmada una animadversión y hasta posible enemistad con su persona, que le deriva en un temor o inseguridad sobre la imparcialidad que debe tener todo juzgador en un proceso.
Manifestó expresamente en su acta de inhibición, que ante la incomodidad con la que se encontraba litigando el abogado Jesús Alejandro Gómez Silva, era su deber separarse del conocimiento de la causa principal, en virtud de considerar que “si bien es cierto el mencionado abogado nunca hizo uso de su derecho y/o alternativa procesal de recusación, no es menos cierto que lo perseguido es la extromisión del juzgador”; seguidamente expuso que, siendo la inhibición el mecanismo procesal que asegura la idoneidad del Juez para decidir en forma imparcial y transparente determinada controversia, y que atendiendo a un deber en el ejercicio de la magistratura, consideró necesario inhibirse de seguir conociendo la causa principal.
Ahora bien, expresó el Juez inhibido en su escrito, que según su posición, no existe enemistad entre el abogado Jesús Alejandro Gomez Silva y su persona, pero que trayendo a colación la sentencia dictada en Sala Constitucional en fecha 07 de agosto de 2003, bajo la ponencia del Magistrado Delgado Ocando, en la que se dejó establecido que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ello, aduce que considera sano, dada la incomodidad y sospechas de posible parcialidad al momento de sentenciar en la causa principal, del mencionado abogado Jesús Alejandro Gomez Silva, inhibirse de conocer el mismo con base a los fundamentos anteriormente expuestos.

Siendo ello así, respecto a la presente inhibición planteada por el Dr. RICARDO SPERANDIO ZAMORA, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, es oportuno acotar que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio.
Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
Así, el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, pauta los presupuestos de procedencia de la Inhibición, en los siguientes términos:
“Artículo 88. El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes”.

Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la Inhibición, es preciso que se verifiquen dos circunstancias:

1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir, en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.

2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, vale decir, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, que estableció que “el Juez pude ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”.

En este orden de ideas, de conformidad con lo expresado en el acta de inhibición del Dr. RICARDO SPERANDIO ZAMORA, y planteados los parámetros asentados por la ley y la jurisprudencia, este Tribunal procede a verificar si en el presente caso se encuentran llenos los extremos legales para la procedencia de dicha inhibición.
Ahora bien, de la revisión del acta de inhibición propuesta en el caso de autos, se aprecia que la misma fue fundamentada por el Juez inhibido en la causal genérica de la sentencia del 07 de agosto de 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, indicando así las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida.
En este orden de ideas, y de conformidad con lo expresado por el referido Juez, se observa que encuentra su fundamento de inhibición, en virtud de la diligencia presentada ante su Despacho en fecha 24/09/2013, mediante la cual el abogado Jesús Alejandro Gómez Silva, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue el ciudadano Gómez Rutmann contra la ciudadana Carmen Ihara Aikawa; expone, en su posición, la enemistad proferida hacia el Dr. Ricardo Sperandio Zamora –en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial-; por lo cual, el referido Juez, consideró que, dada la incomodidad y sospechas de posible parcialidad al momento de sentenciar en la causa principal, procedía a inhibirse según lo establecido en la Sala Constitucional en fecha 07 de agosto de 2003; en tal sentido, concluye quien aquí se pronuncia que la inhibición planteada cumple con los requisitos de procedencia para su declaratoria con lugar, toda vez que fue hecha en la forma prevista en el articulo 84 del Código de Procedimiento civil y se encuentra fundada en la Sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Manuel Delgado Ocando, lo que forzosamente lleva a este tribunal declarar como en efecto se declarara de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión, con lugar la inhibición planteada por el Dr. RICARDO SPERANDIO ZAMORA, Juez Provisorio del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, contenida en acta de inhibición de fecha 24 de septiembre de 2013. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. RICARDO SPERANDIO ZAMORA, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano GÓMEZ RUTMANN contra la ciudadana CARMEN IHARA AIKAWA, contenido en el expediente signado con el No.AP11-R-2013-000016.
Asimismo, en acatamiento a la sentencia con carácter vinculante de fecha 23/11/2010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar de la presente decisión al Dr. RICARDO SPERANDIO ZAMORA, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial –Juez INHIBIDO-; y al(a) Juez(a) del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas –quien conoce la causa principal en virtud de la incidencia de inhibición planteada-. Cúmplase y líbrense los respectivos oficios.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 16 días del mes de octubre del dos mil trece. (2013). Años 203º y l54º.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS A. RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. AMBAR MATA LÓPEZ.

En la misma fecha 16 de octubre de 2013, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m.; asimismo, se libraron los oficios Nro. 2013-396 y Nro.2013-397.

LA SECRETARIA,
ABG. AMBAR MATA LÓPEZ.
CARR/AML/zeala.
EXP. N° AP71-X-2013-000131.