REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


Exp. Nº AP71-R-2013-000927


RECURRENTE: Ciudadano LI WIE HUNG LEON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.398.244.

APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: Ciudadana YELITZA DELGADO CORONA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 121.976.

AUTO RECURRIDO: El auto de fecha 24 de septiembre de 2013 proferido por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó oír la apelación contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2013 dictada por el referido Juzgado, en el curso del juicio que por DESALOJO incoara el ciudadano LI WIE HUNG LEON contra el ciudadano JOSE GREGORIO FERRER MARTINEZ.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
(Negativa de apelación)
I
ANTECEDENTES

Las actas que anteceden ingresaron a este Tribunal, con motivo del recurso de hecho formulado por la abogada YELITZA DELGADO CORONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.121.976, actuando en representación judicial del ciudadano LI WIE HUNG LEÓN, contra el auto de fecha 24 de septiembre de 2013, proferido por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó oír la apelación ejercida por la referida abogada en fecha 22 de julio de 2013 –la cual ratificó mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2013-, contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2013 dictada por el referido Juzgado, que declaró “SIN LUGAR la demanda que por Desalojo intentara el ciudadano LI WIE HUNG LEON, en contra del ciudadano JOSE GREGODIO (SIC) FERRER MARTÍNEZ(…)”, contenido en el expediente Nº AP31-V-2013-000430, de la nomenclatura interna del Juzgado de la causa.
Recibida la solicitud, sin acompañarse las copias certificadas pertinentes; este Tribunal mediante auto de fecha 03 de octubre de 2013 le dio entrada al presente recurso, de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de abril de 2001, expediente RC 00.370 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, se concedió un lapso de cinco(5) días para la consignación de las copias certificadas de las actas conducentes; señalando que trascurrido dicho lapso sin que las mismas hayan sido acompañadas, se dictaría sentencia en el término establecido en el artículo 307 eiusdem. (f.12).
Por diligencia de fecha 07 de octubre de 2013, la parte recurrente consignó ante este Tribunal, tres (3) comprobantes originales de recepción de documentos, emitidos por la Unidad de Recepción de Documentos de los Juzgados de Municipio del Circuito Judicial de Caracas, mediante los cuales, pretende evidenciar el trámite de su representación judicial para obtener las copias certificadas de las actuaciones procesales cursante en el Tribunal de la causa (f.13 al 16, ambos inclusive).
En fecha de fecha 09 de octubre 2013, la representación judicial de la parte recurrente, consignó copias certificadas libradas por el Tribunal de la causa relacionadas con el presente recurso de hecho (f.17 al 88, ambos inclusive).
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo, en los siguientes términos:

II
DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 24 de septiembre de 2013, el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto negando el recurso de apelación ejercido por la parte actora-recurrente en el presente caso, en los términos siguientes:

“Vista la diligencia de fecha 19 de los corrientes, suscrita por la abogada YELITZA DELGADO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 121.976, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en la causa, en la cual ratifica la apelación presentada en fecha 22-7-2013, contra la decisión proferida en fecha 18-7-2013, éste Tribunal observa:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de marzo de 2010, con ponencia de la Magistrado Dra. Iris Peña Espinoza, Expediente NºAA20-C-2009-000673, se pronunció de la siguiente manera:

“(…OMISSIS…)”

“Atendiendo a lo expuesto, cabe afirmar en estricto cumplimiento a la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que modificó la competencia de los Juzgados de Municipio, antes referida, que en su artículo 2, se estableció que la cuantía prevista en el artículo 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresada en bolívares, se fijó en quinientas unidades tributarias (500U.T.).”

Y siendo que, según Gaceta Oficial Nº 40.106 de fecha 06 de febrero de 2013, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración, Aduanera y Tributaria, la Unidad Tributaria quedó fijada en la suma de CIENTO SIETE BOLÍVARES (Bs. 107,00); se determina que en los juicios breves, el monto de la cuantía que debe tener el asunto, para oír el recurso de apelación, contra la sentencia que resuelva el mérito del mismo, es la suma de CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 53.500,00); (SIC)

En lo respecta a la presente causa y de la revisión del libelo de la demanda, se evidencia que la representación judicial de la parte actora estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.39.200,00) lo que equivale a la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS CON TREINTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (366.35 U.T); conforme lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.-

En consecuencia, con vista estimación de la demanda con la cual se dio inicio al presente juicio, la cual no supera el monto de 500 Unidades Tributarias, establecido en el artículo 2 de la citada Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, a tenor de lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 2 de de (SIC) la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº39.152, en fecha 2 de abril de 2009, niega el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva proferida por este Juzgado en fecha 18/07/2013- Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE”.

PUNTO PREVIO
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE HECHO

En el caso bajo análisis, se observa que la parte recurrente ha consignado un legajo de copias certificadas que guardan relación con el expediente signado con el No. AP31-V-2013-000430 de la nomenclatura del Juzgado Décimo Segundo de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que surtan efecto en la presente incidencia de recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 24 de septiembre de 2013, dictado por el referido tribunal, que negó la apelación ejercida por la representación de la parte actora-recurrente en la causa principal.
Ahora bien, corresponde seguidamente a quien aquí decide, determinar si la interposición del Recurso de Hecho ha sido efectuada en tiempo oportuno; y en tal sentido, este Tribunal observa de las actas procesales en el presente expediente que:
Riela a los folios 68 al 78 ambos inclusive, copia certificada de la decisión de fecha 18 de julio de 2013, en la cual el Tribunal de la causa declaró:”SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO intentara el ciudadano LI WIE HUNG LEON, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO (SIC)FERRER MARTINEZ, (…), en consecuencia se condena a la parte demandante al pago de las costas por haber resultado vencida en el presente juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.
Riela a los folios 79 y 80 respectivamente, copia certificada de “Comprobante de Recepción de un Documento”, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Décimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de julio de 2013, y copia certificada de la diligencia presentada, en las cuales se constata que en la misma fecha se recibió, ante el Tribunal de la causa, diligencia consignada por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual apeló de la decisión dictada en fecha 18 de julio de 2013, supra referida.
Asimismo, riela a los folio 83 y 84 respectivamente, copia certificada de “Comprobante de Recepción de un Documento”, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Décimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de septiembre de 2013, y copia certificada de la diligencia presentada, en las cuales se constata que en la misma fecha se recibió, ante el Tribunal de la causa, diligencia consignada por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual ratificó la apelación de fecha 18 de julio de 2013 supra referida.
Riela a los folio 85 al 87 ambos inclusive, copia certificada del auto de fecha 24 de septiembre de 2013, mediante el cual el Tribunal a quo negó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
La parte actora-recurrente consignó escrito de Recurso de Hecho, en fecha 30 de septiembre de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f.01 al 08, ambos inclusive).
En tal sentido, desde el 24 de septiembre de 2013 –fecha en que el tribunal de la causa negó el recurso de apelación ejercido- hasta el 30 de septiembre de 2013 –fecha en la cual la parte actora-recurrente interpuso el recurso de hecho- transcurrieron CUATRO (04) días de despacho, tal como se desprende del cómputo remitido a la presente alzada, de fecha 30 de septiembre de 2013, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el calendario judicial llevado por los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial (f.10); es decir, que el recurso fue propuesto al cuarto (4º) día de despacho siguiente a la fecha del auto que se pretende impugnar por esta vía.
Ahora bien, establece el artículo 305 de la Ley Adjetiva, lo siguiente:
Artículo 305. “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma…” (Negrillas de este Tribunal).

El anterior precepto establece el lapso perentorio en el cual el recurso de hecho puede ser interpuesto, y que debe ser computado, por los días de despacho transcurridos por el Juzgado Distribuidor, tal como lo ha establecido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en distintos fallos, entre los cuales se encuentran los dictados en fecha 19 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, expediente Nº 01-0221 y en fecha 05 de mayo de 2005 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente Nº 04-2146 en los cuales se indicó:

“Con respecto a dicho lapso, esta Sala en la aclaratoria del fallo Nº 80/2001, indicó que el mismo debía computarse por días de despacho, y abundándose se señala, como ya es conocido, que los días de despacho deben ser del tribunal al que corresponde decidir el recurso, pues es ante éste que deberá presentarse la solicitud, aún cuando la fecha que da inicio al lapso sea la de una actuación que tuvo lugar ante el a quo. Sin embargo, se debe tener en cuenta que por aplicarse en nuestro sistema de justicia el mecanismo de distribución, dicho lapso se computa por los días de despacho del Tribunal superior -en sentido sustancial- que esté ejerciendo funciones de distribución, aunque en la práctica tal aspecto no tiene incidencia directa en el cómputo del lapso, dado que, por ser la función de distribución una actividad administrativa, los tribunales que les corresponde realizar dicha actividad están obligados a desplegarla de manera continua mientras perdure su guardia, aun cuando no despachen en sus funciones jurisdiccionales, señalamiento con el cual se disipa la confusión que en este aspecto demostró la representante del Ministerio Público en su escrito.” (Negrillas de este Tribunal).

En el caso de autos, el lapso de los cinco (5) días de despacho fue efectivamente observado por el recurrente, ya que tal como fue expuesto previamente, el recurso fue intentado el 30 de septiembre de 2013, fecha que se corresponde con el cuarto (4º) día de despacho siguiente a la fecha del auto dictado por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, que negó el recurso de apelación interpuesto, el cual se dictó el 24 de septiembre de 2013; por lo que el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso legal; en razón de lo cual, es procedente su admisibilidad; y así se declara.

III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En fecha 30 de septiembre de 2013, mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la abogada YELITZA DELGADO CORONA, apoderada judicial de la parte actora en la causa principal y recurrente en el presente caso –ciudadano LI WIE HUNG LEON-; interpuso en nombre de su representado, Recurso de Hecho contra el auto de fecha 24/09/2013 dictado por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual negó la apelación de fecha 22/07/2013, ratificada en fecha 19/09/2013, contra la decisión de fecha 18/07/2013 proferido por el referido Juzgado, bajo el Expediente Nº AP31-V-2013-000430,; señalando en el referido escrito, como base legal del recurso interpuesto, lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedmiento Civil; asimismo expuso de forma textual, lo siguiente:
“(…omissis…)”
“El caso es que el Juzgado Decimo (SIC) Segundo de Municipio, declaro (SIC) SIN LUGAR el día 18 de Julio de 2.013, la demanda de DESALOJO de un local Comercial, identificado con el número 25, ubicado en la planta baja del Edificio Santiago de León, situado entre las esquinas de Horno negro y Delicias, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital. Posteriormente apelo la decisión en fecha 22 de Julio de 2.013 y me niegan el derecho a que la apelación sea escuchada, en fecha 24 de Septiembre de 2.013, basándose en la resolución N° 2009-006 de fecha 18 d marzo de 2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se modifica a nivel nacional las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, que sean tramitados por el Procedimiento breve establecido en el artículo 881 y siguientes de la ley adjetiva, y estableciendo una cuantía para la apelación mayor a las 500 unidades tributarias.

En el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, se establece lo siguiente:
Artículo 891: “De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.”
Ahora bien, ciudadano Juez, analizando el artículo precedente, considero que se refiere a que la sentencia definitiva SI tiene apelación en doble efecto cuando se interpone en el tiempo justo que debe interponerse, que en el derecho debe ser en el tiempo que la ley señala como lapso legal para ello y su cuantía sean mayores a 500 unidades Tributarias. Ahora, en el caso que la demanda sea inferior a 500 unidades tributarias, la apelación sea (SIC) admitirá en el sólo efecto devolutivo, siempre que se interponga en el lapso útil o en el lapso señalado para ello.
Tampoco podemos olvidarnos de lo que se encuentra establecido en el artículo 49 de nuestra máxima ley que establece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1…. persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”
En sentencia de fecha 09 de Octubre de 2001. con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se señala que: “…No se puede inferir del texto del artículo precedente transcrito, que se niegue la posibilidad de apelar de las sentencias definitivas en los juicios cuya cuantía no excede de cinco mil bolívares. Sólo se infiere que para que la apelación pueda escucharse en dos efectos, es necesario que ocurran dos elementos en forma concurrente: que se realice en tiempo hábil y que el asunto tenga una cuantía mayor de cinco mil bolívares. En los procedimientos cuya cuantía sea menor, existe apelación, pare se tramita en un solo efecto, cuando ha sido propuesta dentro del término. Cualquier otra interpretación negaría el principio de la doble instancia, que es, como se indicó precedentemente, un principio constitucionalmente tutelado…”
También debo señalar que la interpretación que den los jueces a la norma, deber ir de la mano de nuestra Constitución Nacional; así lo podemos ver en sentencia N° 2283 de fecha 18 de diciembre de 2007( entre otras), en la cual la Sala Constitucional, señaló: “…si bien el principio procesal -pro actione- no tiene un igual grado de intensidad en el derecho de los recursos, existe una obligación constitucional para todos los jueces de interpretar las normas de la manera más progresiva posible para poder permitir el acceso a la justicia en todas sus instancias, en consecuencia, dicho principio interpretativo, el cual resulta cónsono con el principio de supremacía constitucional –ex artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, deben guiar la actividad de los órganos jurisdiccionales nacionales, ya que si bien es cierto que el relajamiento absoluto de los presupuestos procesales por la contrariedad con el libre acceso a los órganos jurisdiccionales podría desembocar en una situación de anarquía recursiva y en un posterior colapso de los órganos judiciales, no es menos cierto que éstos deben atender a la proporcionalidad y razonabilidad de ciertos presupuestos procesales, ya que algunos de ellos lucen como atentatorios al derecho a la tutela judicial efectiva. Así pues, los presupuestos legales de acceso al proceso o a los recursos deben interpretarse de forma que resulten favorables a la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial, lo cual se traduce en la búsqueda de la finalidad del presupuesto legal de acceso por encima del estricto acatamiento de la mera formalidad procesal….”

Como último punto, la negativa de apelación decretada va en contra de la convención Americana de San José sobre los Derechos Humanos, suscrita por la República Bolivariana de Venezuela, según la cual, todo Juicio debía ser llevado ante un Tribunal de instancia cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior.

PETITUM
Por todas las consideraciones expuestas anteriormente y de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, solicito respetuosamente que se ordene la apelación ejercida en nombre de mi representado LI WIE HUNG LEON, identificado ut supra, contra la NEGATIVA DE APELACIÓN, realizada por el Juzgado Decimo (SIC) Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de Septiembre de 2.013, en el expediente asignado con el número AP31-V-2013-000430, contentivo del Juicio de Desalojo de un local comercial”

IV
DE LOS RECAUDOS APORTADOS POR EL RECURRENTE

En fecha 09 de octubre de 2013, la abogado YELITZA DELGADO -apoderado judicial de la parte recurrente-, mediante diligencia, consignó copias certificadas de las actas que cursan insertas a los folios 01 al 69 ambos inclusive, del expediente AP31-V-2013-000430, relacionadas con el juicio que por Desalojo sigue el ciudadano LI WIE HUNG contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO FERRER MARTÍNEZ.
V
MOTIVACIÓN

Aprecia este jurisdicente que en el caso sub examine, la pretensión de la parte recurrente es que el a quo oiga la apelación ejercida en fecha 22/07/2013, y que fue ratificada en fecha 19/09/2013, contra la decisión dictada en fecha 18/07/2013 por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin Lugar la demanda que por DESALOJO sigue el ciudadano LI WIE HUNG LEON contra el ciudadano JOSE GREGORIO FERRER, siendo negada dicha apelación por el juez de la causa mediante auto de fecha 24/09/2013.
Al respecto debe señalarse, que el recurso de hecho fue previsto por el Legislador Patrio a los fines de que un Tribunal de superior jerarquía revise los pronunciamientos formulados por los juzgados de causa con ocasión de las apelaciones que se interpongan contra los fallos producidos por éstos; garantizando así el principio de la doble instancia; impidiéndose la posibilidad de que aquellos frustraran las posibles impugnaciones que se realizaran en contra de sus pronunciamientos, limitándose la actividad del juzgado superior a revisar la actuación del tribunal de causa, única y exclusivamente, en lo que respecta al pronunciamiento de admisión o negativa del recurso de apelación ejercido ante éste, y ordenando, en principio, que se oiga el recurso en caso de haberse negado, u ordenar se admita en ambos efectos si el mismo fue oído en el solo efecto devolutivo.
En el caso de autos, se aprecia que la decisión contra la cual se ejerció el recurso de apelación se corresponde con una sentencia definitiva dictada en un procedimiento breve, por el Tribunal Décimo Segundo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas que conoce del juicio que por DESALOJO sigue el ciudadano LI WIE HUNG LEON contra el ciudadano JOSE GREGORIO FERRER.
El Tribunal de la causa al negar el recurso de apelación, argumentó su decisión en observación a que la cuantía estimada en la pretensión del accionante, no superaba las Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T) señaladas en el artículo 2 de la Resolución Nro. 2009-00006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, se fundamentó en lo establecido por La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de marzo de 2010, con ponencia de la Magistrado Dra. Iris Peña Espinoza, Expediente NºAA20-C-2009-000673, se pronunció de la siguiente manera:

“(…OMISSIS…)”
“Atendiendo a lo expuesto, cabe afirmar en estricto cumplimiento a la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que modificó la competencia de los Juzgados de Municipio, antes referida, que en su artículo 2, se estableció que la cuantía prevista en el artículo 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresada en bolívares, se fijó en quinientas unidades tributarias (500U.T.).”

En consecuencia, la representante judicial de la parte actora, abogada YELITZA DELGADO, ejerció recurso de hecho contra el auto señalado ut supra, que fue dictado por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expresando lo siguiente:
Alegó que, el Juzgado Décimo Segundo de Municipio, declaró SIN LUGAR el día 18/07/2013, la demanda de DESALOJO de un local Comercial, identificado con el número 25, ubicado en la planta baja del Edificio Santiago de León, tiuado entre las esquinas de Horno negro y Delicias, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital; y que posteriormente, apeló decisión en fecha 22 de Julio de 2.013, y que en fecha 24 de Septiembre de 2.013 le fue negada dicha apelación, basándose –el Tribunal a quo- en la resolución Nª 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se modifica a nivel nacional las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, que sean tramitados por el Procedimiento breve establecido en el artículo 881 y siguientes de la ley adjetiva, y estableciendo una cuantía para la apelación mayor a las 500 unidades tributarias.
Respecto a lo anterior, aduce que el artículo 881 del Código Adjetivo Civil, se refiere a que la sentencia definitiva sí tiene apelación en doble efecto cuando se ejerce en el tiempo justo que debe interponerse, que en el derecho debe ser en el tiempo que la ley señala como lapso legal para ello y su cuantía sea mayor a 500 U.T., y que, en el caso que la demanda sea inferior a 500 U.T., la apelación sería admitida en el sólo efecto devolutivo, siempre que se interponga en el lapso útil o en el lapso señalado para ello.
De esta forma, alegó que no se puede olvidar lo establecido en el artículo 49 de nuestra máxima ley que establece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1… Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”
Señaló que, la interpretación que den los jueces a la norma, debe ir de la mano de nuestra Constitución Nacional; indicando que así lo podemos ver, en sentencia Nº2283 de fecha 18 de diciembre de 2007 (entre otros).
Como último punto, alega que la negativa de apelación decretada va en contra de la convención Americana de San José sobre los Derechos Humanos, suscrita por la República Bolivariana de Venezuela, según la cual, -a su decir- todo juicio debía ser llevado ante un Tribunal de instancia cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior.
Finalmente, arguyó que por todas las consideraciones expuestas anteriormente y de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que se ordene oír el recurso de apelación ejercido en nombre de su representado LI WIE HUNG LEON, en el expediente asignado con el número AP31-V-2013-000430, contentivo del juicio de Desalojo de un local comercial.
Ahora bien, para quien aquí decide, es importante tomar en cuenta, la tramitación de la causa principal –DESALOJO- donde se ejerció el presente Recurso.
En este sentido, consta en las actas que conforman el presente expediente, copia certificada de escrito libelar consignado en fecha 20/03/2013 por la abogada YELITZA DELGADO, apoderada judicial del ciudadano LI WEI HUNG, inserto a los folios 20 al 23 ambos inclusive; en el cual se desprende la estimación de la demanda, textualmente establecida por la parte actora, de la siguiente forma:

“Estimo la presente acción en la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F: 39.200,00), de acuerdo a lo previsto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil”.

Asimismo, consta en las actas que conforman el presente expediente, copia certificada del auto de admisión de la demanda de fecha 01/04/2013, inserto a los folios 38 y 39 ambos inclusive; en el cual se evidencia que el Tribunal de la causa –Juzgado Décimo segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial-, le dio tramitación de acuerdo a lo establecido por el Código Adjetivo Civil, de la siguiente forma:

“(…)este Tribunal considerando que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de PRocedieminto Civil en concordancia con el literal “a” del artículo 34 de la Lay de Arrendamientos Inmobiliarios(…)”

Respecto a lo anterior, se evidencia que la demanda de Desalojo –causa principal en el presente Recurso-, fue admitida y tramitada por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por el procedimiento breve, según lo establecido el artículo 881, en concordancia con el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece las admisiones de las demandas de desalojo por falta de cumplimiento al contrato de arrendamiento de locales comerciales.
Así las cosas, se observa que el procedimiento breve se encuentra previsto en el artículo 881 y siguientes de nuestro Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

Artículo 881.- “Se sustanciaran y sentenciaran por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo), así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitaran también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales…”.

Por su parte, con respecto a la apelación de las sentencias proferidas en el procedimiento breve, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 891.- De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares…”. (Negrillas del Tribunal de Alzada).

Los artículos ut supra citados, prevén que se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00); se iniciarán con demanda escrita llenando los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y finalmente uno de los requisitos de admisibilidad para oír el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en las causas tramitadas por el procedimiento breve previsto en nuestro Código Adjetivo, como lo es una cuantía mínima para el asunto, limitándose la posibilidad para la revisión de las sentencias de instancia en estos procedimientos, a aquellas que conforme a lo establecido en el artículo 2 de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, tengan una cuantía superior a las Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.).
Por su parte, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece el momento determinante de la jurisdicción y de la competencia, indicando que las mismas se fijan conforme a las situaciones de hecho existentes para el momento de la interposición de la demanda, sin que tenga efecto sobre ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley expresamente disponga otra cosa; por lo que en el caso bajo estudio, al haber sido admitida la demanda en fecha 01 de abril de 2013, según consta de copia certificada del auto de admisión, reseñado supra; es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución Nº 2009-00006 del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009, le resulta plenamente aplicable al presente juicio.
Así las cosas, en el recurso bajo análisis, se constata que la demanda fue estimada por un monto de Bs.39.200,00, y para la fecha de interposición de la misma -20/03/2013-, estaba publicada en fecha 06/02/2013, la Gaceta Oficial Nº 40.106, emanada del Servicio Nacional Integrado de Adquisición, Aduanera y Tributaria; la cual estableció el valor de la UNIDAD TRIBUTARIA en Bs.107,00; de esta forma, se evidencia que cuantía estimada equivale a 366.35 U.T.
En este sentido, respecto a la admisibilidad del recurso de apelación en los casos cuya cuantía no excedan de quinientas unidades tributarias (500 U.T.); la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1317 de fecha 03 de agosto de 2011 señaló:

“Ahora bien, la Sala Plena de este máximo Tribunal, en ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004) –vigente para ese entonces-, tomando en consideración que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito estaban experimentando un exceso de trabajo debido a la falta de ajuste de la competencia en la cuantía para el conocimiento de los asuntos de familia en los que no intervenían niñas, niños y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, aunado al conocimiento de un gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les eran requeridos, en aras de garantizar la eficacia judicial que impone un Estado Social de Derecho y de Justicia, dictó la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, cuyo artículo 2 actualizó el monto de las cuantías previstas en los artículos 881 y 882 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, en lo relacionado con el quantum indispensable para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve y el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto de apelación -artículo 891 eiusdem- en los términos siguientes:

“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)” (resaltado de la Sala).

Así las cosas, en atención a las disposiciones que preceden, la Sala observa que en la causa de origen no era procedente impugnar la decisión emitida el 19 de octubre de 2009 por el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que había declarado con lugar la demanda de desalojo propuesta por la hoy accionante, debido a la cuantía de la demanda, que había sido estimada en un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00), equivalente –para esa época- a veintiuno con ochenta y uno (21,81) unidades tributarias, la cual era inferior a la fijada por la aludida Resolución de la Sala Plena para que fuera admitido el recurso de apelación.

La Sala ha tenido la oportunidad de referirse en otras oportunidades a este aspecto; así, en la sentencia N° 694/2010 del 9 de julio, caso: Eulalia Pérez González, se estableció lo siguiente:
“(…) En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, ‘en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto’.
Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.
Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición ‘reglamentaria’ que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal (…)”.
En otro orden de ideas, dentro de este mismo contexto, es pertinente reiterar el criterio expuesto por esta Sala en cuanto al principio de doble instancia, según el cual se ha afirmado que el mismo no es aplicable en forma absoluta en los procedimientos civiles, laborales, tributarios, mercantiles y otros, mas sí en los procesos penales, en los cuales se ha considerado que su falta de aplicación menoscaba los derechos constitucionales inherentes al proceso. Por tanto, salvo la excepción apuntada, se ha establecido que el legislador es libre de determinar el sistema legal impugnatorio de las sentencias dictadas en primera instancia, atendiendo entre otros a la cuantía de la demanda, de establecer su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que deben cumplirse (al respecto vid. SSC N° 328/2001 del 9 de marzo; SSC N° 2667/2002 del 25 de octubre, también véase la sentencia N° 299/2011 del 17 de marzo)

Al respecto, el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario” (subrayado de este fallo).

De allí que la limitación de la doble instancia, que prevé el Código de Procedimiento Civil en los juicios breves en materia civil, en atención a la cuantía de la demanda, no puede ni debe ser concebido como atentatorio a la preservación de derecho constitucional alguno, puesto que solo tiene cabida si la ley así lo establece.

La Sala ha dictaminado sobre este aspecto en diversas oportunidades y con ocasión de una causa sometida a su consideración por haberse desaplicado por control difuso de la constitucionalidad el artículo 2 de la Resolución N° 2009-006 del 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena, en sentencia N° 299/2011 del 17 de marzo, caso: Nancy Hermildes Colmenares Pernía, realizó una síntesis de cómo se atemperó el criterio sobre el principio de la doble instancia en los juicios breves, en los términos siguientes:

“En este orden de ideas, como quiera que la Resolución desaplicada lo que hizo fue actualizar el monto de las cuantías que aparecen en los artículos 881, 882 en relación con el quantum necesario para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve y, el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto de apelación (artículo 891), todos del Código de Procedimiento Civil, la inconstitucionalidad delatada por el Juzgado Superior, deriva, no de la Resolución que actualiza el monto, pues ella, per se, no impone ningún tipo de restricción, sino del contenido del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que, de acuerdo a su lectura, establece que en los juicios breves, se da apelación en ambos efectos, sólo si la cuantía excede de cinco mil bolívares (que corresponden actualmente a cinco bolívares), monto éste modificado por la Resolución de Sala Plena de este Alto Tribunal, en 500 unidades tributarias. Tal condición es lo que constituye, a juicio del Juzgado Superior, la limitante para el ejercicio del derecho a la defensa de las partes, en razón de lo cual, el pronunciamiento que efectuará esta Sala, girará en torno a si, su desaplicación por inconstitucionalidad estuvo ajustada a derecho, y así se declara.

Para ello, con miras a resolver el caso de autos, la Sala estima imperioso hacer un recuento de sus antecedentes, por lo cual observa:

Mediante sentencia Nº 328 del 9 de marzo de 2001 (Caso: Giovanni Selvaggio Spadafino), esta Sala Constitucional, conociendo de una solicitud de revisión de sentencia efectuó, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, la desaplicación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que, conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
(…)
Posteriormente, esta misma Sala Constitucional, en sentencia del 9 de octubre de 2001, N° 1.897, (caso J.M Sousa en Amparo), efectuó un análisis del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que en aquellos procedimientos breves en los cuales la cuantía sea menor de cinco mil bolívares actualmente cinco bolívares (hoy 500 U.T), cabe apelación pero sólo en un efecto. Como fundamento, sostuvo la Sala en dicha oportunidad que: ‘…No se puede inferir del texto del artículo precedentemente transcrito, que se niegue la posibilidad de apelar de las sentencias definitivas dictadas en los juicios cuya cuantía no excede de cinco mil bolívares. Sólo se infiere que para que la apelación pueda escucharse en dos efectos, es necesario que ocurran dos elementos en forma concurrente: que se realice en tiempo hábil y que el asunto tenga una cuantía mayor de cinco mil bolívares. En los procedimientos cuya cuantía sea menor, existe apelación, pero se tramita en un solo efecto, cuando ha sido propuesta dentro del término. Cualquier otra interpretación negaría el principio de la doble instancia, que es, como se indicó precedentemente, un principio constitucionalmente tutelado…’.
Luego, mediante sentencia Nº 2667 del 25 de octubre de 2002, (Caso: Eluzai Eduvigis Andarcia Robayo), esta Sala Constitucional razonó sobre si el principio de la doble instancia, que posee su fundamento en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tenía aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos civiles, mercantiles, laborales, tributarios, etc, toda vez que de la interpretación de la referida norma, se podía concluir, que sólo hacía referencia a los procedimientos penales.
A tal efecto, tomando en consideración que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, debía ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes, pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, concluyó, que el legislador era libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización, pues así lo disponía el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que establece: ‘De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario’.

En sintonía con el criterio anterior, recientemente esta Sala Constitucional, en decisión Nº 694 del 6 de julio 2010 (Caso: Eulalia Pérez González), con motivo de una solicitud de revisión de sentencia, se pronunció en los siguientes términos:
(…)
Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…); así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).

De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.

La circunstancia [de] que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia (…)” (criterio reiterado en sentencias N° 473/2011 del 8 de abril, N° 665 del 12 de mayo, N° 733/2011 del 20 de mayo, N° 756/2011 del 23 de mayo, N° 1063 del 28 de junio, entre otras).

Por ende, la Sala advierte que no le asiste la razón esgrimida por el Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la audiencia constitucional, al señalar que, conforme a su criterio, la apelación debía ser escuchada en un solo efecto, siguiendo el criterio expuesto en la sentencia N° 1891/2001, pues el mismo fue moderado por esta Sala en la sentencia N° 2667 del 25 de octubre de 2002, caso: Eluzai Eduvigis Andarcia Robayo; asimismo, tampoco fue posible advertir que el Juzgado denunciado como agraviante, en la sentencia accionada, haya justificado la razón por la cual aun cuando conocía de la vigencia de la mencionada Resolución 2009-006 de la Sala Plena, entró a conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el proceso.

De tal manera, esta Sala observa que el prenombrado Juzgado Superior –denunciado como agraviante- actuó en desconocimiento de las disposiciones del juicio breve y de la Resolución de la Sala Plena, así como de la jurisprudencia de esta Sala, cuando le dio trámite y decidió el recurso de apelación que ejerció la apoderada judicial de la ciudadana Abadesa Beomont Piñango (parte demandante en el juicio de origen) contra la sentencia emitida en primera instancia; por tanto, actuó fuera de los límites de su competencia, pues lo procedente en tal caso era la declaratoria de inadmisibilidad del referido recurso –a tenor de lo previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil-, sin que ello constituyera transgresión a derecho constitucional alguno.

Así pues, conforme a los argumentos que preceden, esta Sala una vez determinado que, en el presente caso, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico actuó fuera de los límites de su competencia y en detrimento de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la ciudadana Mirelia Espinoza Díaz, declara con lugar la acción de amparo incoada con el fallo del 18 de mayo de 2010 emitido por el antes dicho órgano jurisdiccional. Así se declara….” (Negrillas de este Tribunal).

Conforme la citada decisión, se observa que en ese caso, estableció la Sala Constitucional que el Juez Superior actuó en desconocimiento de las disposiciones del juicio breve y de la Resolución de la Sala Plena, así como de la jurisprudencia de dicha Sala, cuando le dio trámite y decidió el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, siendo que la cuantía había sido estimada en una cantidad inferior a la fijada por la Resolución 2009-00006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; y que en consecuencia, actuó fuera de los límites de su competencia, pues lo procedente en tal caso, era la declaratoria de inadmisibilidad del referido recurso –a tenor de lo previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil-, sin que ello constituyera trasgresión a derecho constitucional alguno; criterio éste que permite entonces señalar, que la apelación en el caso bajo análisis, también resulta inadmisible al ser la cuantía estimada en la demanda, inferior a quinientas (500) unidades tributarias.

Así las cosas, resulta claro para este juzgador, existe una norma de procedimiento en la cual el Legislador previó que sólo eran apelables, las decisiones definitivas dictadas en el procedimiento breve, cuando su cuantía excediera de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 2 de la Resolución N° 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009. Así se declara.
En consideración a los motivos ut supra señalados, y de conformidad con la doctrina orientadora anteriormente transcrita, que establece la inadmisibilidad del recurso de apelación ejercido contra las sentencias definitivas, sustanciadas por el procedimiento breve, cuya cuantía sea inferior a quinientas unidades tributarias (500 U.T), fundamento del cual se sustenta el tribunal de la causa al dictar el auto de fecha 24 de septiembre de 2013 (f.85 al 87, ambos inclusive) que niega la apelación de fecha 22/07/2013 (f.80), que fue ratificada en fecha 19/09/2013 (f.84), contra la sentencia dictada en fecha 18/07/2013 (f.68 al 78, ambos inclusive); se hace necesario concluir que el recurso de hecho ejercido por la abogada Yelitza Delgado –apoderada de la parte actora en la causa principal- no puede prosperar. Así se decide.
En conclusión, es forzoso declarar, como en efecto se declarará de forma clara, precisa y lacónica en la dispositiva del presente fallo, sin lugar el recurso de hecho, se confirma el auto recurrido que negó el recurso de apelación ejercido, por ser el mismo inadmisible en razón de la cuantía. Y ASÍ SE DECLARA.
VII
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de Derecho anteriormente, expuestas, éste Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto en fecha 30 de septiembre de 2013, contra el auto dictado por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de septiembre de 2013, que NEGÓ oír el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte actora, abogada Yelitza Delgado, contra la sentencia dictada por el precitado Juzgado, de fecha 18 de julio de 2013, que declaró Sin Lugar la demanda que por DESOLOJO sigue el ciudadano LI WIE HUNG LEON contra el ciudadano JOSE GREGORIO FERRER.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto recurrido dictado por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24 de septiembre de 2013, con la motivación aquí expresada, por lo que resulta INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido en razón de la cuantía.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho, todo de conformidad con lo ordenado en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y de Tránsito en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 18 días del mes de octubre del año dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS A. RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA, Abg. AMBAR MATA LÓPEZ.
En esta misma fecha, 18 de octubre de 2013, siendo las 3:00 P.M. se anunció, registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. AMBAR MATA LÓPEZ.
CARR/AML/zeala
EXP N° AP71-R-2013-000927.