REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AP71-R-2013-000658
PARTE ACTORA: sociedad mercantil PROYECTOS Y CONTRUCCIONES CEGUI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de agosto de 2004, bajo el Nº 2, Tomo 954-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: No constan en autos.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INMOBILIARIA CASA BELLA, C.A, domiciliada en la ciudad de Panamá ante la Notaría Décima del Circuito de Panamá, en fecha 07 de octubre de 1998 quedando anotada bajo el Nº 17.346 debidamente apostillado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Panamá en fecha 07 de abril de 2006, quedando anotado bajo el N-88BGB.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FELIPE RAFAEL FARÍAS, JOSÉ GREGORIO ROMANIELLO, CARMINE ROMANIELLO, MABEL CERMEÑO y FRANCELIS GÓMEZ, abogados inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 97.265, 18.482, 27.128 y 159.919, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA (Interlocutoria).
ANTECEDENTES
Se recibieron en esta alzada en fecha 21 de junio de 2013, previa distribución de ley, las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación formulada en fecha 30 de mayo de 2013, por el abogado Carmine Romaniello –representante judicial de la parte demandada-, contra la decisión interlocutoria proferida en fecha 28 de mayo de 2013, por el mencionado Juzgado.
Por auto de fecha 03 de julio de 2013, este Juzgado dio entrada al expediente, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para la presentación de informes. (F. 22).
En fecha 02 de agosto de 2013, compareció ante este Juzgado la abogada Mabel Cermeño, apoderada judicial de la parte demandada a los fines de consignar escrito de informes y anexos. (F. 23 al 39).
En fecha 17 de septiembre de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual el Juez Temporal Abog. Carlos A. Rodríguez Rodríguez, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la prosecución de la causa en el estado en que se encuentra y advirtiendo a las partes que a partir de ese momento tendrían un lapso de tres (03) días de despacho a los fines de ejercer el derecho consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y que dicho lapso transcurriría de manera simultánea a los lapsos legales. En este mismo auto el Tribunal dijo “vistos”, en virtud del vencimiento del lapso de informes y entró en el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, contados a partir del 13 de agosto de 2013 inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En esta oportunidad y estando dentro del lapso legal correspondiente, se pasa a emitir pronunciamiento previo las siguientes consideraciones:
DE LA DECISION RECURRIDA:
El Tribunal a quo en fecha 28 de mayo de 2013, dictó el auto recurrido, pronunciándose sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes, indicando a tal efecto lo siguiente:
…Omissis…
“…Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados en fechas 13 y 16 de mayo de 2013, suscrito por los abogados ZULEVA ALVAREZ y JOSE GREGORIO ROMANIELLO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 117.878 y 97.265, respectivamente, en sus carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada respectivamente, los cuales fueron agregados mediante auto de fecha 20 de mayo de 2013; y visto igualmente los escritos de oposición presentados en fechas 21 del mes y año en curso, por la representación judicial de la parte accionada, y el presentado en fecha 22 de mayo de 2013, suscrito por la representación judicial de la parte actora; este Tribunal pasa a pronunciarse al respecto en la siguiente forma:
Relativo a la oposición que ejerce la parte demandada sobre la prueba de informes, prueba trasladada y prueba de experticia, impugnando las mismas alegando razones de indefensión, ilegalidad e impertinencia, observa este Tribunal, en primer lugar, que la impugnación debe ir dirigida hacia ciertos tipos de pruebas siendo inconsistente impugnar la promoción de un medio probatorio per se; en segundo lugar es evidente que la diligencia de fecha 21 de mayo de 2013, en el que la demandada objeta parte de las pruebas promovidas por la actora, no especifica el presunto error o las fallas de su antagonista al establecer, por ejemplo, que “impugna” la prueba trasladada “…por acusar indefensión, por la manera como está promovida…”. En atención de lo anterior considera este Tribunal que la oposición realizada debe ser desechada, y en consecuencia, siguiendo el criterio asumido por este Despacho en materia probatoria, en el que se garantiza la mayor permisibilidad y margen de acción posible para que las partes comparezcan a la demostración de sus dichos, las pruebas objetadas deben ser admitidas salvo la apreciación que se haga de las mismas en la sentencia de mérito y ASÍ SE DECIDE.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a los MEDIOS DE PRUEBA incorporados con la demanda; este Tribunal ha mantenido el criterio que tal señalamiento no constituye un medio de prueba per se, así como tampoco lo constituyen las documentales que ya forman parte del expediente. No amerita mayor interpretación que en forma por demás reiterada el mérito de autos no constituye ningún medio de prueba, y en este sentido se ha pronunciado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio de 2003, en la que se dejo asentado lo siguiente:
“…sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito de autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”
Establecido el criterio anterior por nuestro más alto tribunal de justicia, este órgano jurisdiccional ha venido aplicándolo y haciéndolo suyo deviniendo en concluir que el mérito favorable de autos no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente ya que no constituye, la simple señalización genérica del merito favorable de los autos, para que per se, estemos en presencia de un medio de prueba, siendo que, si bien es cierto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de exhaustividad de la prueba, no es menos cierto que el Juez tiene la obligación de analizar y valorar todas y cuantas pruebas se hayan “producido” en el proceso, por tal motivo, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que la demandada pretenda probar y ASÍ SE DECLARA.
De las pruebas DOCUMENTALES, este Juzgado, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su valoración y apreciación en la decisión de mérito.
Respecto a la prueba de INFORMES promovida por la parte accionante, por cuanto la misma no resulta manifiestamente ilegal, ni impertinente la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación y valoración en la resolución definitiva. En consecuencia, conforme a lo previsto en el Artículo 433 del Código Adjetivo Civil, ordena oficiar a: DIRECCION DE INGENIERIA MUNICIPAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO BARUTA, a fin de que informe a este Tribunal sobre los particulares enumerados 1, 2, 3, 4 y 5, que se detallan en el escrito de pruebas presentado y que se dan aquí por reproducidos. Expídanse copias certificadas del escrito de pruebas y del presente auto, a objeto de que sean anexadas al oficio ordenado.
En vista de las TESTIMONIALES promovidas, este Juzgado las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación y valoración en la decisión definitiva, en consecuencia, se fija el tercer (3er) día de despacho siguiente a la citación que de los ciudadanos ROSIVICT CAMACARO y JIMMY BOLIVAR GARCIA, titulares de las cedulas de identidad Nos. 12.067.703 y 13.240.722, se practique, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y once de la mañana (11:00 a.m.), respectivamente, para que tenga lugar el acto testimonial. Líbrense boletas de citación, a las cuales se anexarán copias certificadas del escrito de pruebas y del presente auto.
De las DOCUMENTALES promovidas en el Capítulo V y VI, este Juzgado, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su valoración y apreciación en la decisión de mérito. Así mismo, vista la ratificación promovida, conforme a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación y valoración en la decisión de mérito, en consecuencia, la misma deberá efectuarse en la oportunidad en que los testigos rindan la declaración a que hace referencia el particular anterior. CÚMPLASE.
De la prueba de EXPERTICIA promovida, se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal, ni improcedente, ni impertinente salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, se fija el segundo (2º) día de despacho siguiente al de hoy a las 11:00 a.m., a los fines de la designación de los expertos respectivos.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En atención al contrato de arrendamiento que ya cursa en actas, este Juzgado considera que tal promoción no requiere pronunciamiento sobre su admisibilidad, ya que este Tribunal, por mandato del artículo 509 del Código Adjetivo Civil, se encuentra obligado a valorar y analizar todas las documentales aportadas a los autos. ASÍ SE PRECISA.
Advierte este Tribunal, que la parte actora hizo formal oposición a la admisión de la documental promovida en el literal A del Capítulo Tercero, así como a la ratificación promovida en la testifical del ciudadano VICENTE YERMIERI GIORDANO, a tal efecto, éste Juzgado observa que tales probanzas no aportan relevancia alguna que incida en el mérito de la causa, por lo tanto, debe declararse con lugar la oposición formulada y en consecuencia, DESECHA la documental aportada junto con la ratificación propuesta y ASÍ SE DECIDE.
En lo que se refiere a la testimonial del ciudadano RAFAEL ESCALONA, se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal e impertinente salvo su apreciación en la sentencia que haya de recaer en la presente causa; en consecuencia se fija el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), a fin de que comparezca por ante la Sala de Actos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia y rinda declaración sobre los particulares que les serán formuladas por las partes.
En cuanto a la oposición ejercida en contra DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, el Tribunal observa que la misma -prueba- cumple con el condicionamiento adjetivo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente “…A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario”. En atención de lo anterior, considera este Tribunal que la oposición realizada debe ser desechada; en tal virtud se admite la prueba promovida salvo su apreciación en la sentencia de merito cuanto ha lugar en derecho por cuanto no es manifiestamente ilegal ni impertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se fija el segundo (2do) día de Despacho, a las 11:00 a.m., a fin de que la parte demandante PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CEGUI, C.A, en la persona de su representante, a fin de que comparezca por ante éste Juzgado y exhiba el documento señalado en el CAPITULO CUARTO de la prueba de exhibición cuya copia certificada se ordena anexarla en la boleta de intimación que se ordena librar a tales efectos.
En lo concerniente a la oposición efectuada contra la prueba de informes promovida por el abogado de la parte demandada, este Tribunal considera que la información requerida por la promovente a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta del Estado Miranda y a la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, guardan relación con el asunto principal del pleito, en tal virtud, este Juzgado DESECHA la oposición formulada y como consecuencia de ello, admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación y valoración en la decisión definitiva, los informes requeridos a los organismos mencionados ut supra, a quienes se ordena librar oficio, anexo a copias certificadas del escrito de pruebas y del presente auto.
Finalmente, respecto a la oposición formulada contra los informes requeridos al SEMAT (Dirección Sectorial de Rentas) de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda; la Oficinas del Seguro Social, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social; Sindicato de la Construcción del Área Metropolitana de Caracas; Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda y Comité de Seguridad Laboral; éste Juzgado considera que dichas probanzas nada aportan para la suerte del juicio, por comportar la solicitud de información que resulta impertinente a lo discutido en estos autos, por ello, se declara procedente la oposición formulada por la parte actora y como consecuencia de ello, se DESECHA la prueba en cuestión y ASÍ SE ESTABLECE(…)”.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En fecha 02 de agosto de 2013, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes, en el cual se adujo lo siguiente:
La presente incidencia surgió con motivo del auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 28 de mayo de 2013, al haberse pronunciado sobre la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, desechando la documental aportada junto con la ratificación en la testifical del ciudadano VICENTE YERMIERI GIORDANO, en su carácter de director de la Empresa 8866, C.A, sociedad ésta que fue contratada para la remodelación de la casa quinta de dos plantas ubicada en la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta de la ciudad de Caracas, en la época del año 2005, por el ciudadano Dr. Felipe Farías Olivo, propietario del inmueble, propuesta por la demandada, alegando el Tribunal que tal probanza no aportaría relevancia alguna que incidiera en el mérito de la causa (emisión de opinión por parte del Tribunal a quo, en expresa contradicción del artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil).
Además, respecto a la prueba de informes también promovida por la representación judicial de la accionada, requeridos al SEMAT (Dirección Sectorial de Rentas de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda); a la Oficina del Seguro Social, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social; al Sindicato de la Construcción del Área Metropolitana de Caracas; al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda y al Comité de Seguridad Laboral de los obreros que prestaron servicios en la obra nunca realizada, la misma fue objeto de oposición por parte de la accionante, y el a quo consideró que tales probanzas nada aportarían a la suerte del juicio, por resultar impertinente a lo discutido en autos, declarando procedente la oposición formulada por la actora y desechando la prueba. Haciendo observar a esta alzada, que para realizar una actividad de la naturaleza que reclama la actoral necesariamente debe cumplir el reclamante con todos los requisitos –sin excepción- supra promovidos; ello, en virtud de que la accionada en la contestación de la demanda impugnó la cuantía.
Pues bien, indica que el recurso de apelación ejercido resulta procedente por los siguientes motivos:
En cuanto a la prueba documental aportada junto con la declaración en la testifical del ciudadano VICENTE YERMIERI GIORDANO, insisten en la validez de la promoción realizada, señalando que el juez de la causa debe inhibirse al haber emitido opinión por escrito acerca de varias pruebas fundamentales y exigidas a los efectos de la defensa de la accionada las cuales, al haberse impugnado la cuantía, constituyen los únicos medios para demostrar conforme lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia, la razón de la nueva cuantía que ha de regir los destinos de este expediente; pruebas éstas que, además, deciden fundamentalmente el mérito de la causa, porque a través de ellas se determinan las falsedades de la parte demandante en su libelo.
Indica, que en el auto recurrido se evidencia una inobservancia del juez de primera instancia a la advertencia insistente señalada por la accionada, referida a que con dichas pruebas se determina la supuesta y siempre negada cuantía que, en expresa violación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil estableció la temeraria actora en la acción mero declarativa.
Así –continúa- conforme a lo expuesto solicita a esta alzada, se sirva ordenar la admisión y evacuación de la prueba promovida por esta representación conforme a la jurisprudencia que infra se referirá.
En lo concerniente a la prueba de informes, señaló: “Con respecto a esta prueba (informes) igual que la anterior, o sea la documental aportada junto con la ratificación de la testifical del ciudadano VICENTE YERMIERI GIORDANO supra identificado, en unión de su empresa, relativa a los supuestos trabajos nunca realizados en la Quinta ‘Valle Hondo’, por la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CEGUI, C.A., demuestra, la prueba promovida, en el poder de convicción que debe conformarse en el ánimo del juzgador, en las causas que conoce, si realmente se efectuaron o no, los trabajos que se reclaman en las acciones incoadas como demanda principal y en las subsidiarias por accesión inversa y derecho de superficie por construcción sobre cosa ajena, ya que evidentemente, esos derechos, nacen de una actividad laboral de construcción, que según ellos realizaron.”.
Sostiene el recurrente, que esas construcciones, para poderlas ejecutar cualquier empresa, deben cumplir obligatoriamente con una serie de requisitos como son: la inscripción de los obreros en los entes que a continuación se señalan: SEMAT (Dirección Nacional de Rentas) de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda; las Oficinas del Seguro Social, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social; Sindicato de la Construcción del Área Metropolitana de Caracas; Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda y Comité de Seguridad Laboral, además de cumplir con la inscripción de las empresas en dichos entes, para poder ejecutar lo que ellos dicen haber realizado.
Aduce el recurrente que esta prueba –informes-, al igual que la primera, determina la supuesta y siempre negada cuantía que en expresa violación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estableció la temeraria actora en las acciones incoadas, tanto la principal como las subsidiarias, cuyo rechazo se ejerció en la contestación de la demanda.
Señala, que para alcanzar el objetivo de seguridad jurídica y previsibilidad, se hace uso de una serie de pretensiones procesales que han adquirido, en el constitucionalismo actual, rango de derechos fundamentales. Su clasificación y caracterización es polémica, pero teniendo en cuenta lo establecido por los artículos 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tras insertar en su contenido algunos esquemas doctrinarios, se puede plantear el siguiente esquema: la seguridad jurídica en el proceso está custodiada por un derecho procesal general que se conoce como el de tutela judicial efectiva, el cual está integrado por los derechos de acceso a la jurisdicción, debido proceso (compuesto a su vez por los derechos a un juez imparcial predeterminado por la ley, a la asistencia de abogado, a la defensa y a un proceso sin dilaciones indebidas; y por último, el derecho a la efectividad de las sentencias).
De tal manera –continúa- que la defensa garantiza a las partes la posibilidad de probar sus alegaciones, y tal garantía se satisface si se dan en el proceso las siguientes facilidades: 1) la causa debe ser abierta a pruebas; 2) las partes deben tener la posibilidad de proponer medios de prueba; 3) las pruebas sólo serán inadmitidas por causas justificadas y razonables sin que estas causas sean de tal naturaleza que su sola exigencia imposibilite el ejercicio del derecho; 4) debe ser posible practicar la prueba propuesta y admitida, y 5) el juez debe valorar la prueba practicada. Así, nuestra doctrina y jurisprudencia han sostenido de manera reiterada que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales anteriormente indicados y claros de ilegalidad o impertinencia. Para la admisión de las pruebas sólo se necesita que éstas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales, y a su vez, para que surtan su efecto específico, es decir, lograr la convicción del juez, deben cumplir ciertos requisitos que el juez en la oportunidad de sentenciar toma muy en cuenta.
En este sentido, refiere que el derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba, con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado; esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el legislador patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia.
El Tribunal Supremo de Justicia ha indicado la obligación de los jueces de admitir todas las pruebas que se les promuevan al expresar: “Los jueces de instancia están en el deber de admitir todas las pruebas cuya admisión no esté prohibida por la ley, a reserva de apreciarlas en la sentencia, y sin poderlas rechazar por la circunstancia de no demostrar los hechos que con ellas se pretenden demostrar.”. En tal sentido –señala- la garantía de la defensa consagrada en el artículo 49 del Texto Constitucional, patentizado en el derecho de promover y evacuar pruebas dentro del proceso, sólo admite restricción en el caso que surja una evidente, clara y manifiesta ilegalidad o impertinencia, respecto de lo cual ha señalado nuestra jurisprudencia que la manifiesta impertinencia atañe a la falta de conexión notoria y fácilmente reconocible de dicho medio probatorio respecto al tema sublitis o a la causa de la demanda; la manifiesta ilegalidad por fuerza ha de fundarse en norma expresa de la Ley que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, en la palpable y evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba; acorde con lo expuesto, se encuentra la disposición contenida en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece que las partes pueden valerse de cualquier medio de prueba siempre y cuando no viole norma alguna del ordenamiento jurídico vigente y que tenga como fin demostrar hechos que tengan relación con la causa.
Por otra parte, del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que el objeto de la prueba de informes es traer a juicio aspectos relacionados con los hechos controvertidos de que dispongan los entes públicos o privados en sus archivos, libros u otros papeles, y sobre el cual el promovente no tiene acceso a lo tiene limitado. Por lo tanto –aduce- la regla general debe ser la admisibilidad de la prueba y la inadmisibilidad la excepción, en consonancia con la tutela judicial efectiva y del proceso como instrumento fundamental de la justicia, lo que guarda estricta relación con la obligación de los jueces de tener por norte de sus actos la verdad (artículo 12 eiusdem).
Finalmente, solicita se declare improcedente la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, y en consecuencia revoque la sentencia interlocutoria de fecha 28 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
MOTIVACIÓN
En el caso bajo análisis se aprecia que la parte recurrente ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 28 de mayo de 2013, proferido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual el Tribunal de la causa emitió pronunciamiento respecto a la admisibilidad de los medios de prueba promovidos por las partes, en el juicio que por acción mero declarativa sigue la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CEGUI, C.A., contra la sociedad mercantil INMOBILIARIA CASA BELLA, S.A.
Así las cosas, en la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas la parte demandada consignó escrito en el cual expuso lo siguiente:
“CAPÍTULO TERCERO
PRUEBA DOCUMENTAL Y TESTIMONIAL
Promovemos la documental y testimonial, referente a un presupuesto presentado por la empresa (sic) experta en construcción, el cual determina el quantum requerido, para una supuesta e hipotética remodelación de una casa de dos pisos, ubicada en la ciudad de Caracas, para el periodo comprendido entre enero de 2005 a junio de 2007, ambas fechas inclusive. Documental esta que se acompaña marcada con la letra “A”, debidamente firmada por el representante legal de la empresa, ciudadano VICENTE YERMIERI GIORDANO, a reserva de la presentación de éste como testigo en la oportunidad y hora que a bien tenga fijar el Tribunal (…).
(…)
CAPÍTULO QUINTO
PRUEBA DE INFORMES
De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de informes a los siguientes entes:
1) Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta (…) para que informe a la brevedad del caso lo siguiente:
a) Si las sociedades de comercio ‘Ristorante Il Cielo’ e ‘Inversiones Vogabar’, han solicitado, desde el 19 de mayo de 1998, la conformidad de uso sobre el inmueble y la casa sobre él construida, conformada por la Quinta Valle Hondo, Parcela No. 38, Calle Trinidad de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, número de Catastro 107-004-109.
b) Para que informe a este tribunal a la brevedad posible, el nombre de la sociedad mercantil que realizó las gestiones antes esa Dirección para tramitar los supuestos permisos o autorizaciones requeridas para desarrollar la supuesta obra que se ejecutó en la Quinta distinguida con el No. 38, ubicada en la calle Trinidad de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, donde funcionó un local llamado Vogabar.
2) Al SEMAT (Dirección Sectorial de Rentas) Alcaldía del Municipio Baruta (…) para que informe si las sociedades de comercio Ristorante Il Cielo e Inversiones Vogabar, desde el 19 de mayo de 1994 solicitaron patente de industria y comercio para operar en la siguiente dirección: inmueble y la casa sobre él construida, conformada por la Qta. Valle Hondo, Parcela No 38, Calle Trinidad de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, número de Catastro 107-004-109, inmueble éste propiedad de Inmobiliaria Casa Bella, C.A., quien se encuentra en posesión física del mismo por ser su legítima propietaria.
3) A la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta (…) para que remita a este Tribunal, a la brevedad del caso, copia certificada del expediente, a expensas de mi representada, sobre el terreno y la casa sobre el construida conformada por la Qta. Valle Hondo, parcela No. 38 Calle Trinidad de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, número de Catastro 107-004-109.
(…)el objeto de la prueba es demostrar que la totalidad del inmueble construido sobre la parcela de terreno No. 38 supra identificada es anterior a los supuestos trabajos realizados por la demandante, por lo que es imperante solicitar el histórico de esta parcela, y el inmueble sobre él urbanizado, para demostrar la mala fe y temeridad con la que se intentó la acción incoada.
CAPÍTULO SEXTO
PRUEBA DE INFORMES
De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo el informe o información que debe requerirse a los siguientes entes públicos: receptores de nómina de trabajadores de la construcción en el Área Metropolitana de Caracas:
1) A las Oficinas del Seguro Social (I.V.S.S.) (…) a los fines de que informe sobre la nómina de empleados de la demandante PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CEGUI C.A. (…) que se encuentran amparados por la misma, correspondiente al período de enero de 2005 hasta el mes de junio de 2007, para lo cual, deberá remitir copia certificada a expensas de mi representada.
2) Al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social (…) a los fines de que informe sobre la nómina de empleados de la demandante PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CEGUI C.A. (…) que se encuentran amparados por la misma, correspondiente al período de enero de 2005 hasta el mes de junio de 2007, para lo cual, deberá remitir copia certificada a expensas de mi representada.
3) Al Sindicato de la Construcción del Área Metropolitana de Caracas (SUTIC) (…) a los fines de que informe sobre la nómina de empleados de la demandante PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CEGUI C.A. (…) que se encuentran amparados por la misma, correspondiente al período de enero de 2005 hasta el mes de junio de 2007, para lo cual, deberá remitir copia certificada a expensas de mi representada.
4) Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (…) a los fines de que informe al Tribunal los números de las planillas y los montos contentivos de las mismas, relativos al pago del IVA, correspondiente al período comprendido entre enero de 2005 a junio de 2007, ambas fechas inclusive, pagos éstos realizados por los proveedores de los materiales señalados EN EL CAPÍTULO CUARTO de este escrito de pruebas, literal B, relativo a la prueba de exhibición de las facturas, originales de compras de los materiales usados, cuya exhibición fue solicitada.
5) Al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (AOV) (…) a los fines de que informe al Tribunal los nombres de los afiliados para el período comprendido entre enero de 2005 a junio de 2007, ambas fechas inclusive, que tenía la sociedad de comercio Proyectos y Construcciones Cegui, S.A., todo de conformidad con el artículo 30 LRPVH (sic).
6) Al Comité de Seguridad y Salud Laboral (INPSASEL) (…) a los fines de que informe sobre el registro del Comité de la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones Cegui, S.A., con el fin de haber cumplido con los artículos 46 y 49 numeral 2 de LOPCYMAT (sic).
(…) el objeto de la prueba es demostrar que si la pretendida accionante no cumplió con la normativa laboral de empleo y seguridad social, jamás pudo haber realizado la siempre negada obra y por consiguiente, es procedente de esta manera la impugnación a la cuantía formulada por parte de la demandada de autos”.
Ahora bien, con relación a la prueba por escrito, en este caso, los instrumentos privados emanados de terceros establece el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”.
Por otra parte, sobre la prueba de informes, el referido Texto Adjetivo Civil, dispone en su artículo 433 lo siguiente:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.”.
Conforme a las normas antes transcritas, resulta claro que los documentos emanados de terceros así como los informes se encuentran previstos en la normativa civil adjetiva como medios probatorios.
En este sentido, establece el mismo cuerpo normativo en su artículo 398, establece los límites en los que el Juzgador debe encuadrar su conocimiento al momento de determinar la admisibilidad o no de algún medio probatorio, a saber:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”
Con relación a la legalidad de los medios promovidos, este juzgador aprecia que tal y como se desprende de los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, se trata de dos medios de prueba legalmente previstos, y su solicitud –promoción- se efectuó conforme a los extremos contemplados en el dispositivo legal que lo prevé, toda vez que en cuanto a la prueba documental, se advierte que se llevó a juicio un documento emanado de un tercero, promoviéndose al mismo tiempo la prueba testimonial del tercero que suscribe el instrumento, con el objeto de ratificar el mismo; y respecto a la prueba de informes, se observa que se solicitó información sobre hechos que constan en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares que no son parte en la causa que se sigue.
Sin embargo, con relación a la pertinencia y conducencia de las pruebas promovidas, es menester señalar que la prueba judicial debe tener por objeto hechos debatidos o controvertidos, es decir, hechos que, una vez producida la contestación a la demanda, no hayan sido admitidos o aceptados de manera expresa por las partes sino que, por el contrario, hayan sido contradichos por las partes y siempre que no se trate de hechos eximidos de prueba como lo sería el hecho notorio. De esta forma, precisamente a los fines de determinar la pertinencia de la prueba, se requiere que la parte promoverte indique en su escrito de promoción de pruebas el objeto de la misma; al respecto, el Magistrado Cabrera Romero en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” Tomo I, sostiene lo siguiente:
“...En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción.
Existen medios que pueden ser propuestos sin necesidad de señalar su objeto, tales como la confesión judicial, que se trata de provocar mediante posiciones juradas, y en el CPC (sic) de 1987, la prueba de testigos. Con ambos medios y otros semejantes, la oposición por impertinencia no funciona a priori y debe interponerse con motivo de la evacuación de la prueba, para que no se reciba toda ella o sectores de la misma. La oposición por esta causa queda diferida al instante de su evacuación...”
Ahora bien, aprecia quien juzga que en las copias certificadas consignadas por la parte recurrente a los fines de que se tramitara el presente recurso de apelación, consta lo siguiente:
• Instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 19 de julio de 2010, anotado bajo el No. 35, Tomo 80 de los Libros de Autenticaciones (F.01 y 02).
• Instrumento poder (apud acta) de fecha 08 de julio de 2011 (F.03 y 04).
• Escrito de promoción de pruebas de la parte demandada (F. 05 al 09).
• Instrumento privado emanado de “Constructora 8866, C.A.” (F.10).
• Auto proferido en fecha 28 de mayo de 2013, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el cual se emite pronunciamiento respecto a los medios probatorios promovidos por las partes (F.11 al 16).
• Diligencia mediante la cual el apoderado judicial de la parte accionanda ejerce recurso de apelación contra el auto de fecha 28 de mayo de 2013 (F.17).
• Auto mediante el cual el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial oye el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, en un solo efecto (F.18).
Luego, la representación judicial de la parte demandada consignó en esta alzada, en fecha 02 de agosto de 2013, copia simple de escrito de contestación a la demanda, correspondiente al juicio que dio origen a la presente incidencia (F.27 al 33).
En las actas bajo análisis no se evidencia la totalidad de elementos que le permitan a este juzgador constatar los límites en los que se planteó la controversia, ello, a los fines de evidenciar los hechos controvertidos, es decir, aquellos que serán objeto de prueba y en consecuencia, poder determinar con certeza la pertinencia de las pruebas cuya admisión pretende la parte recurrente se acuerde, siendo éste uno de los elementos fundamentales a observar de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de determinar la admisibilidad o no de las pruebas promovidas.
En efecto, no constan en los instrumentos remitidos a esta alzada copia del libelo de demanda, ni de la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la accionada efectuada por la parte actora, instrumento éste de suma importancia toda vez que en el auto de admisión de pruebas el juez de la causa declaró con lugar la oposición formulada.
En este punto del análisis resulta oportuno señalar que el auto mediante el cual el Juez se pronuncia sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, debe ser el resultado de un juicio analítico efectuado por el mismo juzgador respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que sean promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de prueba contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello es así, por cuanto la sentencia definitiva es la oportunidad en la que el Juez de la causa puede apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictarse. En consecuencia, partiendo del principio de libertad de los medios de prueba y la necesidad de determinar la legalidad, pertinencia o conducencia de la prueba promovida, una vez analizada la misma, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y por ende, su admisibilidad, y sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, por tanto, inadmisible.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, siendo que no constan en los autos la totalidad de los alegatos formulados por las partes y que fijan los límites del contradictorio (hechos controvertidos estos que serán objeto de prueba durante el juicio), ello, por cuanto la parte demandada apelante no trajo a los autos los elementos de convicción para que se pudiera determinar la pertinencia y conducencia de las pruebas cuya admisión fue negada por el a quo con vista a la oposición formulada por la contraparte, no pudiendo establecerse, en consecuencia, la legalidad y pertinencia de las mismas y por ende, su admisibilidad, resulta forzoso para este juzgador declarar sin lugar el presente recurso de apelación. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Carmine Romaniello, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil INMOBILIARIA CASA BELLA, S.A., contra el auto dictado en fecha 28 de mayo de 2013, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto recurrido, dictado en fecha 28 de mayo de 2013, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se declaró: a) con lugar la oposición efectuada por la parte actora contra la admisión de la prueba documental promovida en el capítulo tercero, así como a la ratificación promovida en la testifical del ciudadano VICENTE YERMIERI GIORDANO, en consecuencia, se desecha la documental aportada junto con la ratificación propuesta; y b) con lugar la oposición efectuada por la parte actora contra la admisión de la prueba de informes requerida al SEMAT (Dirección de Rentas) de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda; las Oficinas del Seguro Social, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social; Sindicato de la Construcción del Área Metropolitana de Caracas; Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda y Comité de Seguridad Laboral, en consecuencia, se desecha la prueba en cuestión.
TERCERO: SE CONDENA en costas del recurso a la parte demandada recurrente, en conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente no se ordena la notificación de las partes.
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS A. RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. AMBAR MATA LÓPEZ.
En esta misma fecha dos (02) de octubre de 2013, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. AMBAR MATA LÓPEZ.
Exp. N° AP71-R-2013-000658
CARR/AML
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