REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 24 de Octubre de 2.013.
Años 203º y 154º

Vista la diligencia presentada en fecha 22 de octubre de 2013 (f.57, pz.2/2), por el abogado en ejercicio Carlos Campos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.827, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada -en el juicio que por Cumplimiento de una obligación de no hacer y demolición de obra sigue Inmobiliaria Dávila, S.R.L. contra la Fundación Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal de la Universidad Experimental Libertador (UPEL)-, mediante la cual anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 07 de octubre del año 2013; éste Juzgado Superior observa, que el recurso de casación anunciado por la parte actora, fue ejercido en tiempo hábil para ello, toda vez que la oportunidad establecida en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a transcurrir el día 08 de octubre de 2013 y venció el día 23 de octubre de 2.013, ambas fechas inclusive; por tanto el recurso de casación ejercido por la parte actora en fecha 22 de octubre de 2013, fue anunciado el noveno (9º) de los diez (10) días de despacho, que disponen las partes para ejercer el mismo; en virtud de lo cual, el recurso de casación anunciado fue interpuesto en tiempo hábil, y debe considerarse tempestivo. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, respecto las sentencias contra las cuales se puede proponer el Recurso de Casación, establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 312: “…El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En el caso de autos, la decisión recurrida en casación es una sentencia interlocutoria dictada en un juicio de cumplimiento de una obligación de no hacer y demolición de obra, en la cual se declaró: i) sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2013 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas; ii) se confirma la sentencia recurrida que declaró que en el caso de marras no se ha verificado la perención, y en consecuencia, se ordenó la continuación de la causa; y iii) no hubo condenatoria en costas, de conformidad a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio, sino que simplemente producen un gravamen que podrá o no ser reparado en la definitiva, dispone el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte que: “al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios”.
Ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que esta norma reitera y reafirma el principio de la concentración procesal, pues establece que al proponerse recurso contra la sentencia que pone fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en dicha sentencia, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado todos los recursos ordinarios. Por tanto, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación contra la sentencia definitiva, deben ser decididas las impugnaciones contra esta última y contra las interlocutorias, dado que si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir.
En virtud de lo expresado anteriormente, se aprecia que la decisión recurrida no es una sentencia definitiva, por cuanto su dispositivo no le pone fin al fondo del presente juicio, ni es de aquellas interlocutorias que si bien, su dispositivo no se refiere al mérito de la controversia le pone fin al juicio; ni tampoco es una definitiva formal de reposición; lo que resulta en consecuencia, que como la interlocutoria recurrida no culmina el juicio, por el contrario, se ordenó la continuación del procedimiento para el estado en que se encontraba, el cual era en la etapa de dictarse sentencia de fondo, no es susceptible de ser revisada de inmediato en casación.
En cuanto a las decisiones que no son susceptibles de ser revisadas de inmediato en casación, la Sala Civil se ha pronunciado de forma reiterada, entre otras, en sentencia Nº 309 de fecha 11 de octubre de 2001, en el caso LUÍS GUILLERMO YNAGA ROMERO contra JOSÉ FRANCISCO GARCÍA WIETSTRUEK, ARACELIS HERNÁNDEZ de GARCÍA y MARÍA DE LOURDES DEL VALLE GARCÍA, exp. Nº 2001-000066, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Ante cualquier otra consideración, la Sala estima conveniente decidir preliminarmente acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, en atención a su doctrina pacífica, reiterada y consolidada conforme a la cual estableció, que es en definitiva al Tribunal Supremo de Justicia a quien le corresponde decidirlo, no obstante, haberlo admitido la instancia, facultad que ejerce bien de oficio o a instancia de parte, cuando observare que la admisión se hizo violando los preceptos legales que regulan la materia. Por cuanto, de resultar el auto de admisión, contrario a derecho, podrá revocarlo y por vía de consecuencia, deberá declararlo inadmisible; por tanto, no será necesario juzgar el problema sometido a consideración de esta Sala de Casación Civil.
Al respecto, se observa:
El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece:
‘El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles...’
(Resaltado de la Sala)
En el sub iudice, se constata que la sentencia contra la cual se anunció y admitió el recurso de casación, es una decisión que lejos de poner fin al juicio permite su continuación, al revocar la sentencia el a quo que había declarado la perención de la instancia.
Veámosla:
‘...CON LUGAR la apelación ejercida (...) contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Monagas, que declaró perimida la instancia (...) y así lo decide este Juzgado Superior (...) En los términos expresados queda REVOCADA la sentencia apelada.’

Esta doctrina de la no inadmisibilidad inmediata de estas decisiones, ha sido reiterada por la mencionada Sala en numerosas sentencias como la N° 199, del Exp. 00-854 de fecha 7 de diciembre de 2000, en el juicio de Nelson Ricardo Couri Cano contra María Elena Silva Méndez, en la cual señaló:
‘...contra los fallos interlocutorios que no ponen fin al juicio, sino que simplemente producen un gravamen que podrá o no ser reparado en la definitiva, no es admisible de inmediato el recurso de casación, pues éste podrá estar comprendido en el anuncio contra la definitiva.
De las anteriores consideraciones es insoslayable concluir que la decisión que se ha pretendido cuestionar por vía del recurso extraordinario de casación, no puede ser recurrida de inmediato ante esta Suprema Jurisdicción, en consecuencia, dicho recurso debe ser declarado inadmisible tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide…” (Resaltado del texto transcrito)

Siendo estas decisiones ratificadas en sentencia Nº RC.00455 de fecha 21 de julio de 2008, en el expediente Nº 2007-000869, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el caso SINEMIR, C.A. contra el BANCO EXTERIOR, C.A.
Así las cosas, de conformidad con los criterios jurisprudenciales ut supra citados, considera quien suscribe, que el recurso de casación anunciado por la parte demandada contra la sentencia dictada por éste Tribunal Superior en fecha 07 de octubre de 2013, es inadmisible, tal como será declarado en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, de conformidad con la doctrina pacífica y reiterada establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y con los supuestos de procedencia previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN anunciado contra la sentencia dictada por este Despacho Judicial en fecha 07 de Octubre de 2013, por el abogado en ejercicio Carlos Campos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.827, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el juicio que por Cumplimiento de una obligación de no hacer y demolición de obra sigue Inmobiliaria Dávila, S.R.L. contra la Fundación Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal de la Universidad Experimental Libertador (UPEL).
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los 24 días del mes de Octubre del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS A. RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. AMBAR MATA LÓPEZ.
En la misma fecha, 24 de Octubre de 2013, se registró y publicó el presente fallo, siendo las 2:30 p.m.
LA SECRETARIA,

ABG. AMBAR MATA LÓPEZ.
CARR/AML/gmsb.
EXP. Nº AP71-R-2013-000587.