REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 25 de Octubre de 2.013.
Años 203º y 154º

Vista la diligencia presentada en fecha 09 de octubre de 2013 (f.252, pz.3/3), por el abogado en ejercicio Leocadio Fermín Marcano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.813, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana GLORIA DEL VALLE FIGUEROA OBANDO, en el juicio que por Divorcio Contencioso sigue contra el ciudadano JESÚS ANIBAL LOVERA, mediante la cual anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 03 de octubre del año 2013; éste Juzgado Superior observa, que el recurso de casación anunciado por la parte actora, fue ejercido en tiempo hábil para ello, toda vez que la oportunidad establecida en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a transcurrir el día 09 de octubre de 2013, y venció el día 24 de octubre de 2.013, ambas fechas inclusive; por tanto el recurso de casación ejercido por la parte demandada en fecha 09 de octubre de 2013, fue anunciado el primero (1º) de los diez (10) días de despacho, que disponen las partes para ejercer el mismo; en virtud de lo cual, el recurso de casación anunciado fue interpuesto en tiempo hábil, y debe considerarse tempestivo. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, respecto las sentencias contra las cuales se puede proponer el Recurso de Casación, establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 312: “…El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.”
” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En el caso de autos, la decisión recurrida en casación es una sentencia dictada en un juicio de Divorcio Contencioso, en el cual se declaró: i) con lugar la apelación de la parte demandada; ii) sin lugar la demanda de divorcio interpuesta; iii) se revocó la sentencia recurrida dictada el 22 de enero de 2013 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y iv) por efecto de la declaratoria sin lugar de la demanda incoada se condenó en costas a la parte actora, y no hubo condenatoria en costas del recurso, por haber sido declarado el mismo con lugar.
En virtud de ello, se aprecia que la decisión recurrida es una sentencia definitiva dictada en última instancia en un procedimiento especial contencioso sobre el estado y la capacidad de las personas, como lo es el divorcio; por lo tanto, es procedente la admisión del recurso de casación anunciado contra el fallo dictado por esta Alzada en fecha 03 de octubre de 2013; así se decide.
En cuanto a la cuantía para acceder a casación en procesos especiales relativos al estado y la capacidad de las personas, aprecia quien suscribe que el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “…se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas…”. (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
Respecto a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra sentencias de última instancia que se dicten en procesos especiales contenciosos relativos al estado y capacidad de las personas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, entre otras, en sentencia Nº 657, de fecha 18 de noviembre de 2009, caso: Adelaida de la Cruz Mora Gil contra Ángela María Sánchez Useche, Expediente: 09-497, lo que a continuación se transcribe:
“…Del contenido y alcance de las disposiciones legales supra trascritas, debe entenderse que toda decisión capaz de producir directa o indirectamente un cambio en el estado civil o capacidad de las personas, es recurrible en casación con independencia de la naturaleza o cuantía del juicio haya sido dictada, o de que se haya estimado o no el interés del juicio.
En este sentido, esta Sala en sentencia Nº 302 de fecha 26 de mayo de 2009, expediente Nº 2009-000043, caso: Belén Elizabeth Prieto Romero contra la Sucesión de Saturnino Simón Silva Camero, la cual se acoge en esta oportunidad, estableció lo siguiente:
“…En el sub iudice, esta Sala evidencia, tal como fue señalado, que el mismo versa sobre un juicio por acción mero declarativa de reconocimiento de una relación concubinaria, en un procedimiento especial contencioso sobre el estado y capacidad de las personas, que conforme al precitado artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, —se reitera—, se encuentra exento del cumplimiento obligatorio de la estimación de la cuantía o interés principal del juicio, por lo que a juicio de esta Sala, tal situación de hecho se enmarca dentro de la previsión contenida en el numeral 2° del artículo 312 de la Ley Adjetiva Procesal, en tal razón, el recurso extraordinario de casación anunciado en el presente juicio resulta admisible...”.
De modo que, tal y como anteriormente se indicó el presente juicio versa sobre una acción mero declarativa de una relación concubinaria, el cual es un procedimiento especial contencioso sobre el estado y capacidad de las personas, que conforme a lo establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra exento del cumplimiento obligatorio de la estimación de la cuantía, razón por la cual, con base a las precedentes consideraciones, debe declararse admisible el recurso de casación anunciado, lo que determina la declaratoria con lugar del recurso de hecho propuesto, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide…”. (Fin de la Cita. Negritas de la Sala).

De la norma procesal y jurisprudencia ut supra transcritas, se evidencia, que siendo el objeto de la presente demanda el estado civil de las partes, por tratarse de un divorcio, la misma no es apreciable en dinero, por lo que no requiere de cuantía alguna para acceder a casación, aunado al hecho de que la decisión recurrida es una sentencia definitiva dictada en un proceso contencioso sobre el estado de las personas, tiene acceso inmediato a casación, tal como se declarará de manera expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 y 312 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En virtud de ello, SE ADMITE el recurso de casación anunciado contra el fallo dictado por esta Alzada en fecha 03 de Octubre de 2013; así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, ADMITE EL RECURSO DE CASACIÓN anunciado contra la sentencia dictada por este Despacho Judicial en fecha 03 de Octubre de 2013, por el abogado en ejercicio Leocadio Fermín Marcano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.813, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana GLORIA DEL VALLE FIGUEROA OBANDO, en el juicio que por Divorcio Contencioso sigue contra el ciudadano JESÚS ANIBAL LOVERA.
Como consecuencia de la admisión del recurso interpuesto, se ordena la inmediata remisión del expediente No. AP71-R-2013-000164, mediante oficio a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en la ciudad de Caracas, a los 25 días del mes de Octubre del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS A. RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. AMBAR MATA LÓPEZ.
En esta misma fecha, se registró y publicó el presente fallo, siendo las 2:30 p.m.; y se libró oficio Nº 2013-418, remitiendo el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
LA SECRETARIA,

ABG. AMBAR MATA LÓPEZ.
CARR/AML/gmsb.
EXP. Nº AP71-R-2013-000164.