REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 07 de Octubre de 2.013.
Años 203º y 154º

Vistas las diligencias presentadas en fechas 05 de agosto de 2013 (f.183 al 186, ambos inclusive, pz.3/3), y ratificada el 04 de octubre de 2013, por el abogado en ejercicio Juan Vicente Ardila V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.419, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y la diligencia de fecha 12 de agosto del mismo año (f.191, pz.3/3), presentada por las abogadas Eugenia Lafee y Dian Carla González, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.28.699 y 104.917, respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales de la parte actora, en el juicio que por Acción Reivindicatoria sigue la sociedad mercantil INMOBILIARIA BARRETO, C.A. contra la empresa MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., mediante las cuales anunciaron formal recurso de casación contra la sentencia dictada por este Tribunal Superior –constituido con asociados- en fecha 19 de junio del año 2013 y su aclaratoria de fecha 25/09/2013.
Ahora bien, en el caso de marras, luego de que ambas partes se dieran por notificadas, la parte actora solicitó una aclaratoria y/o ampliación respecto al fallo dictado por este Tribunal constituido con asociados, en fecha 02 de agosto de 2013, como se evidencia del escrito que riela a los folios 170 al 181 de la pieza 3/3, siendo ratificado en fecha 05 de agosto de 2013 (f.182, pz.3/3). Y en esa misma fecha -05/08/2013- la parte demandada compareció y se opuso a la ampliación solicitada por la parte actora (f.183 al 186, pz.3/3).
Luego, en fecha 07 de agosto de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual resolvió que la petición de aclaratoria y/o ampliación del fallo dictado el 19 de junio de 2013 sería dictada fuera del lapso legalmente establecido y se notificaría a las partes de dicha decisión, toda vez que los jueces asociados a la fecha no habían hecho acto de presencia para proceder a proveer lo requerido por la parte actora (f.188, pz.3/3).
Posteriormente, en fecha 16 de septiembre de 2013, el Abg. CARLOS A. RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, quien fue designado como Juez temporal de este Tribunal a los efectos de suplir la ausencia de la Juez Rosa Da Silva Guerra, se abocó al conocimiento de la presente causa y por auto separado, se les indicó a las partes que se dejaría transcurrir el lapso de tres (03) días de despacho a los fines de ejercer su derecho consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (f.192 y 193, pz.3/3).
Seguidamente, en fecha 19 de septiembre de 2013, siendo la oportunidad procesal para el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de casación anunciado por las partes, este Tribunal dictó auto mediante el cual estableció, que por cuanto aún estaba pendiente la decisión respecto a la aclaratoria solicitada, y dada la circunstancia excepcional del pronunciamiento del fallo recurrido por el tribunal con asociados, se dejó constancia que la decisión sobre la admisibilidad del recurso de casación, se postergaría hasta la decisión de la solicitud de aclaratoria, y que los lapsos para el ejercicio de los recursos continuaban transcurriendo (f.194 al 196, pz.3/3).
Y en fecha 25 de septiembre de 2013, este Tribunal constituido con asociados, integrado por el Dr. Carlos A. Rodríguez R., quien presidió el Tribunal, y los Jueces Asociados Dr. Ramón Escobar León y Dr. Mario Trivella (Ponente), dictaron la aclaratoria solicitada por la parte actora, teniéndose la misma como parte integrante del fallo dictado el 19 de junio de 2013, ordenándose la notificación del mismo (f.198 al 202, pz.3/3).
Consecutivamente, consta que en fecha 01 de octubre de 2013 la parte actora se dio por notificada de la resolución de fecha 25 de septiembre de 2013 (f.205, pz.3/3); y la parte demandada se dio por notificada en fecha 04 de octubre de 2013 (f.206, pz.3/3).
En tal sentido, dado que ambas partes están a derecho en el presente asunto, por cuanto ya están en conocimiento respecto a la aclaratoria dictada por este Tribunal, pasa quien suscribe a emitir el presente pronunciamiento respecto a la admisibilidad del recurso de casación anunciado contra el fallo de fecha 19 de junio de 2013, en los siguientes términos:
Primeramente, es importante destacar lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, el recurso de casación debe ser anunciado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para sentenciar, previsto en el artículo 521 eiusdem, o del vencimiento del diferimiento a que hace referencia el artículo 251 ibidem, si la decisión es publicada oportunamente. Pero si es dictada fuera de dicha oportunidad, como ocurrió en el caso de autos, las partes deben ser notificadas por disposición del citado artículo 251, sin lo cual no comenzará a contarse el lapso para ejercer dicho recurso extraordinario.
Así las cosas, con respecto a la preclusividad del lapso para el anuncio del Recurso de Casación, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en reiteradas oportunidades, que la naturaleza eminentemente preclusiva del lapso, impone que el mismo sea computado a partir del día siguiente al fenecimiento: 1º) Del lapso ordinario para dictar sentencia; 2º) Del lapso de diferimiento; 3º) Del cumplimiento de los requisitos de notificación de las partes previstos para los casos de sentencia fuera del lapso del diferimiento.
Siendo ello así, se evidencia que en el presente asunto, la decisión dictada por este Tribunal en fecha 19 de junio de 2013 fue pronunciada fuera del lapso de diferimiento, y se ordenó la notificación de las partes, tal como consta en el auto de fecha 19 de junio de 2013 que riela a los folios 159 al 162 ambos inclusive de la pz.3/3, por lo que una vez, verificadas dichas notificaciones, es cuando comienza a computarse el lapso para anunciar casación.
En este sentido, se observa que de conformidad con la diligencia de fecha 02 de agosto de 2013 presentada por la ciudadana Ramona Coromoto Mesa, en su condición de Alguacil de este Tribunal Superior, y la certificación de la Secretaria de este Despacho, que riela al folio 168 de la pieza 3/3, en la cual se dejó constancia en autos de haberse practicado las notificaciones correspondientes, los recursos de casación anunciados tanto por la parte actora como por la parte demandada en fechas 05/08/2013 y 12/08/2013, en su orden, fueron ejercidos en tiempo hábil para ello, toda vez que la oportunidad establecida en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a transcurrir el día 05 de agosto de 2013, y venció el día 18 de septiembre de 2.013, ambas fechas inclusive; por lo tanto los recursos de casación ejercidos por las partes, fueron anunciados el primero (1º) y el quinto (5º) -respectivamente- de los diez (10) días de despacho, que disponen las mismas para ejercer el referido recurso; en virtud de lo cual, los recursos de casación fueron interpuestos en tiempo hábil, y deben considerarse tempestivos. Y ASÍ SE DECLARA.
Respecto las sentencias contra las cuales se puede proponer el Recurso de Casación, establece el ordinal 1º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 312: “…El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En el caso de autos, la decisión recurrida en casación es una sentencia definitiva dictada en un juicio de acción reivindicatoria, en el cual se decidió lo siguiente:
“…11.1 Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituido con los Jueces Asociados RAMÓN ESCOVAR LEÓN y MARIO EDUARDO TRIVELLA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
11.2 PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 30 de marzo de 2012.
11.3 SEGUNDO: Se revoca la sentencia recurrida en los términos expresados en la presente decisión y, en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de reivindicación intentada por INMOBILIARIA BARRETO, C.A. contra MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A.
11.4 TERCERO: Se condena a MAKRO COMERCIALIZADORA, C.A. a restituir a INMOBILIARIA BARRETO, C.A. el área de OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (8.156,47m2) comprendida dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: en una línea recta de 133,09 mts. con terrenos que son o fueron de José Manuel Méndez; ESTE: en una línea recta de 113,84 mts. con terrenos propiedad de mi representada; SUR: en una línea recta de 31,62 mts. con terrenos que son de MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., y OESTE: en una línea recta de 136,51 con terrenos que formaron parte de la finca LA PEÑA. El área anteriormente deslindada corresponde a un área de mayor extensión de NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (9.181 mts.2) y a ella deberá restársele los MIL VIENTICUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (1024,53 m2) que la experticia evacuada en este juicio determinó que no le corresponden a INMOBILIARIA BARRETO, C.A, por estar fuera del área de superposición o solapamiento de ambas parcelas. Para ello, tal como se indicó en el punto primero de la sección 8.2 de esta sentencia, se ordena, con base en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo, a fin de que los expertos designados, apoyados en la experticia realizada en este proceso a instancia de la parte actora cuyas resultas cursan en los folios 395 al 404 de la primera pieza del expediente y, en particular, en el plano denominado LP que se confeccionó específicamente para este juicio y cursa en el folio 403 del expediente, resten del área demandada de NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (9.181 mts.2), los UN MIL VIENTICUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (1024,53 m2) que, según los expertos, no están comprendidos dentro del área de superposición o solapamiento de OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (8.156,47m2) determinados por aquella experticia. Realizada dicha resta, los expertos determinarán los linderos particulares del área de OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (8.156,47m2) objeto del solapamiento de ambas parcelas, y ésta área particular es la que deberá restituir MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A. a INMOBILIARIA BARRETO, C.A.
11.5 CUARTO: Se le reconoce a MAKRO COMERCIALIZADORA su derecho a retener el inmueble objeto de este juicio hasta tanto le sean indemnizadas las mejoras que realizó, tal como se ha explicado en capítulo 7 de este fallo. En este sentido se autoriza a MAKRO a seguir ocupando el área de terreno de 8.156,47m2 que se le ha condenado a restituir, hasta tanto INMOBILIARA BARRETO le pague (o consigne ante el tribunal) la suma menor entre las cantidades que fijen los expertos en los particulares tercero (valor de las impensas) y quinto (mayor valor dado a la cosa). Esta suma será fijada en el punto número seis de la experticia complementaria que al efecto se ha mandado a practicar en la sección 8.2 de este fallo. Una vez que dicha suma sea consignada por INMOBILIARIA BARRETO en el expediente, se extinguirá el derecho de retención que se le ha reconocido a MAKRO.
11.6 QUINTO: En vista que la apelación de la parte actora prosperó, y de que el vencimiento no fue total (ya que se demandó la reivindicación de 9.181 Mts2 y este Tribunal sólo la acordó respecto de 8.156,47m2) no hay costas del recurso (281 CPC) ni del juicio (274 CPC).
11.7 Por haberse dictado el presente fallo fuera del lapso legal, se ordena notificación de las partes.…”. (Subrayados y negritas del transcrito).

En virtud de ello, es procedente la admisión del recurso de casación anunciado contra el fallo definitivo dictado por esta Alzada en fecha 19 de junio de 2013, por tratarse de una sentencia de última instancia, que pone fin al presente juicio; así se decide.
Sin embargo, también es indispensable para determinar la admisibilidad del recurso de casación aquí anunciado, que se considere la cuantía establecida en la demanda; lo cual consta en los autos, en el escrito libelar que riela a los folios 01 al 08 de la pieza 1/3, específicamente en el folio 06, en el cual se evidencia que la parte actora estimó la demanda en la suma de TRES MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000.000,00) o TRES MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.3.000.000,00), demanda que fue presentada en fecha 19 de noviembre de 2007.
Cabe destacar por éste sentenciador, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 05 de mayo de dos mil seis (2006), caso SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., en donde señaló:
“…El criterio expuesto en el fallo precedentemente transcrito fue reiterado en sentencia de la Sala Nº 1.573/05 (caso: “Carbonell Thielsen, C.A.”), mediante la cual se estableció en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda…omissis…
“(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
(…)De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda. (Negrillas y Subrayado de éste Tribunal Superior).

Conforme con la citada doctrina de la Sala Constitucional, resulta indispensable -para determinar la admisibilidad del recurso de casación anunciado- tomar en consideración, la cuantía en la cual fue estimada la demanda al momento de su presentación; por ello, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
En este sentido, se aprecia de los autos, que la parte demandante como ya se indicó, estimó la demanda en la suma de TRES MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000.000,00) o TRES MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.3.000.000,00).
Asimismo, se observa, que el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, se hace con base a un escrito libelar presentado en fecha 19 de noviembre de 2.007; por lo cual, para ese momento, ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo aparte segundo del artículo 18, actualmente artículo 86 -por cuanto dicha Ley fue reformada y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 de fecha 29/07/2010, reimpresa en Gacetas Oficiales Nros. 39.483 y 39.522, de fechas 09/08/2010 y 01/10/2010, respectivamente- se establece, que para acceder a la sede casacional se exige una cuantía que exceda de las Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.), la cual, para la precitada fecha había sido reajustada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a razón de Bs.37.632,00 por unidad tributaria, conforme a lo establecido en la Providencia Administrativa N°0012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°38.603 de fecha 12 de enero de 2007, cuya sumatoria alcanza la cantidad de Ciento Doce Mil Ochocientos Noventa y Seis Bolívares (Bs. 112.896.000,00) que expresados en bolívares fuertes corresponden a la cantidad de Bs.F. 112.896,00.
De ello resulta pues, que al estimarse la cuantía de la demanda por la parte actora en la cantidad de Bs.3.000.000.000,00 –equivalentes hoy a Bs.F.3.000.000,00-, y tomando en cuenta, que para la fecha de la presentación del escrito libelar la Unidad Tributaria tenía un valor de Bs.37.632,00; en consecuencia, la presente demanda está valorada en 79.719,38 Unidades Tributarias (este valor se corresponde con la operación aritmética de dividir el monto total entre el valor de la unidad tributaria para el año 2007; es decir, Bs.3.000.000.000,00 divididos entre Bs.37.632,00 -valor de 1 U.T.- es igual a 79.719,38 unidades tributarias), resultando en consecuencia, admisibles los recursos de casación interpuestos por la parte demandada y la parte actora en fechas 05 de agosto de 2013 y 12 de agosto del mismo año, respectivamente, en el juicio que por Acción Reivindicatoria sigue la sociedad mercantil INMOBILIARIA BARRETO, C.A. contra la empresa MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., contra la sentencia dictada por este Tribunal Superior –constituido con asociados- en fecha 19 de junio del año 2013. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, ADMITE LOS RECURSOS DE CASACIÓN anunciados contra la sentencia dictada por este Despacho Judicial constituido con asociados en fecha 19 de junio de 2013 y su aclaratoria de fecha 25/09/2013, por el abogado en ejercicio Juan Vicente Ardila V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y por las abogadas Eugenia Lafee y Dian Carla González, en su condición de apoderadas judiciales de la parte actora, en el juicio que por Acción Reivindicatoria sigue la sociedad mercantil INMOBILIARIA BARRETO, C.A. contra la empresa MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A.
Como consecuencia de la admisión del recurso interpuesto, se ordena la inmediata remisión del expediente No. AP71-R-2012-000261, mediante oficio a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en la ciudad de Caracas, a los 07 días del mes de Octubre del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

Dr. CARLOS A. RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. AMBAR MATA LÓPEZ.
En la misma fecha, 07 de Octubre de 2013, se registró y publicó el presente fallo, siendo las 3:15 p.m.; y se libró oficio Nº 2013-387, remitiendo el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
LA SECRETARIA,

ABG. AMBAR MATA LÓPEZ.

CARR/AML/gmsb.EXP.
Nº AP71-R-2012-000261.