REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXP. Nº AP71-R-2013-000555
PARTE ACTORA: ANA MILDRE ANGUS BARBA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número: V-8.930.159.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YAJAIRA SEIJAS DE JAEN Y NAIROVYS LOPEZ CENTENO, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números: 15.155 y 50.000 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES UNINVER C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de junio de 2001, bajo el Nro. 17, Tomo 104-A-Pro, representada por la Presidente de la Junta Directiva, ciudadana LIGIA BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.963.222.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ALBERTO NUNES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.323.
MOTIVO: Nulidad de Asamblea (Interlocutoria).
ANTECEDENTES DE ALZADA
El presente cuaderno de medidas cursa en éste Tribunal Superior, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada Nairovys López, actuando como apoderada judicial de la parte actora, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 50.000, contra la decisión interlocutoria proferida por el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en fecha 04 de Agosto de 2.011 en el juicio de NULIDAD DE ASAMBLEA que se tramita en el expediente signado con el Nº AH18-X-2010-000038 de la nomenclatura interna del referido despacho judicial.
En fecha 30 de Mayo de 2013 se recibió el expediente (vto. del folio 72), en fecha 07 de junio de 2013, se le dio entrada y se fijo el lapso para que las partes presentaran sus escritos de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 73).
En fecha 10 de julio de 2.013 la parte demandante consignó en ocho (08) folios útiles escrito de informes (folios 74 al 81 ambos inclusive).
En la misma fecha 05 de agosto de 2.013, éste Tribunal emitió auto dejando constancia que en la presente causa tanto el término para la presentación de informes como el lapso para la consignación de observaciones al mismo se encontraban vencidos, por lo cual procedió a comunicar que a partir de la fecha (03/08/2.013) inclusive, comenzaría el lapso de treinta (30) días continuos para sentenciar.
En fecha 16 de septiembre de 2013, este Juzgado dicta auto de abocamiento del Juez Temporal, Dr. Carlos A. Rodríguez a los fines de seguir conociendo de la presente causa y ordenó su prosecución en el estado en que se encuentra, advirtiéndosele a las partes que tienen un lapso de tres (3) días de despacho para que puedan ejercer su derecho consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, lapso que transcurrirá simultáneamente con el lapso de ley.
Estando dentro del lapso de ley para dictar la correspondiente sentencia, éste Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
DE LA RECURRIDA
En fecha 04/08/2011, el a quo dictó decisión con relación a la oposición a la medida de cautelar innominada interpuesta por la parte demandada señalando lo siguiente (F. 40 al 48 del cuaderno de medidas):
“…Punto Previo Preliminarmente a la decisión que ha recaer sobre la incidencia de oposición a la medida cautelar innominada dictada en el marco del presente procedimiento, debe este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:
Consagran los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, la tramitación de las incidencias surgidas con ocasión a una medida cautelar, en los términos siguientes:
“Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589.”
“Artículo 603.- Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.” (Negrillas y subrayado nuestro).
Tal como se indicó en líneas anteriores, en fecha 28 de junio de 2011 la representación judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual solicita sea desechada la oposición efectuada por la parte accionada a la medida cautelar innominada decretada por ser -en su criterio- extemporánea. En dicho escrito explica el principio de preclusión de los lapsos procesales y alega fraude procesal, basando sus argumentos en el lapso de tiempo transcurrido desde la interposición de la presente demanda, así como de la presentación de los escrito (sic) de contestación al fondo y de oposición efectuada el último día para contestar la demanda, fecha en la cual se incorporó a la causa y se hizo parte en la misma por intermedio de apoderado judicial; no obstante, de la lectura de su escrito no se puede inferir si manifiesta la pretendida extemporaneidad por anticipada o por tardía.
Conforme a lo antes expuesto, resulta imperioso establecer si las actuaciones desplegadas por la representación judicial de la demandada, se ejecutaron conforme lo establece la ley adjetiva, anteriormente citada, así como la jurisprudencia imperante.
En este orden de ideas, tal como lo señala la parte actora, luego de agotados todos los medios procesales permitidos para lograr la citación del demandado en el presente proceso, es decir, luego de agotados los trámites para la citación personal, se procedió a citar por carteles y luego de cumplidas todas las formalidades relativas a dicha citación, así como el vencimiento del lapso establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se procedió a designar defensor judicial a los fines de que éste ejerciera la defensa de la parte demandada.
Finalmente, fue en fecha 16 de junio de 2011 que la representación judicial de la demandada se hizo parte en el presente proceso; quien, encontrándose en el último día del lapso de los veinte (20) días de despacho para dar contestación a la demanda, procedió a contestar al fondo la misma y hacer oposición a la medida cautelar innominada dictada al efecto.
Es el caso que la extemporaneidad de las actuaciones de las partes ha sido ampliamente debatida tanto en la Sala de Casación Civil, como en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01153, expediente Nro. AA20-C-2003-001204, con ponencia del Magistrado Dr. TULIO ALVAREZ LEDO se pronunció en lo siguiente:
“… Lo anterior queda reforzado por lo dispuesto en el denunciado artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige un interés procesal en quien pretenda ejercer dicho recurso al establecer que “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella...”. Por tanto, basta que el afectado ponga de manifiesto que tiene razones jurídicas válidas para enervar los fundamentos de derecho que motivaron el decreto de la cautelar (la presunción de buen derecho y el peligro de infructuosidad del fallo) una vez que se de por citada para que, sin mas, comience a correr el lapso de oposición, sin importar que el resto de los demandados no hayan sido llamados a juicio, pues lo que exige la norma es, en esencia, un interés legítimo configurado por la necesidad de articular los medios defensivos que prevé la ley en contra de la cautelar, que no podría ser otro que el hecho mismo de haberse decretado o ejecutado la medida en bienes de quien se presenta al proceso a procurar su revocatoria.
Lo señalado cobra mayor significación si se tiene en cuenta que las medidas preventivas implican, por lo general, la desaprehensión de bienes o conductas en el demandado que afectan su esfera jurídica personal, por lo que en ningún caso es dable interpretar que los medios impugnativos y de defensa previstos en la ley se haya condicionada a la citación de todos los demandados en un juicio, desde luego que ello es atentatorio tanto de la garantía de la tutela judicial efectiva a que tienen derecho todos los ciudadanos, independientemente de su diversa posición en el proceso, como también del derecho de propiedad sobre sus bienes.
Así pues, la Constitución de 1999 postula como valores que deben ser atendidos por todos los jueces, que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia, la cual debe garantizar sin dilaciones indebidas, por lo que en su tramitación debe permitirse a las partes el ejercicio oportuno de los medios y recursos previstos en la ley para defenderse eficazmente.”
La jurisprudencia supra transcrita, evidencia la posibilidad de ejercer adecuadamente la defensa de los derechos de la parte, cuando ésta se haga presente en el proceso, sin esperar a que el lapso se verifique o nazca según lo estipulado, en este caso, en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; pues la misma deviene de la necesidad del justiciable de defender adecuadamente sus derechos e intereses. Pero por otra parte, se debe señalar que la jurisprudencia patria establece la tempestividad del ejercicio a la defensa, cuando éste se hace anticipadamente (defensa anticipada), es decir, cuando ocurrido el acto jurisdiccional que requiere ser impugnado, no ha nacido el lapso para ejercer la defensa -bien por falta de notificación de las partes, bien por la existencia de un lapso previo que debe ser computado- como por ejemplo, cuando un Tribunal dicta sentencia dentro del lapso a que se contrae el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, pero lo hace antes del cumplimiento integro del lapso; la apelación ejercida antes del transcurso de los sesenta (60) días a que hace referencia la norma, es tempestiva toda vez que el recurrente manifiesta diligentemente su deseo de impugnar el fallo; cosa que no ocurriría si la apelación se verifica luego de transcurrido el lapso para apelar a que se refiere el artículo 298 ejusdem.
Así, en el caso que nos ocupa se observa que la oposición formulada fue ejercida en la primera oportunidad que la parte demandada se hizo presente en autos, de modo que mal puede considerarse extemporánea por tardía, ya que previa a esa oportunidad la parte demandada todavía no estaba presente en el proceso; y, por otra parte, tampoco puede considerarse extemporánea por anticipada (defensa anticipada), toda vez que -como se indicó- la interpretación que se le debe dar a la norma, está íntimamente ligada al criterio finalista del proceso establecido en la constitución (Vid: artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que ordena la supresión de formalismos no esenciales. En consecuencia de lo anterior, se declara tempestiva la oposición formulada por la parte accionada. Así se decide.
Resuelto lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la oposición propiamente formulada en los términos siguientes:
DE LA OPOSICIÓN
Llegada la oportunidad para decidir este Tribunal procede hacerlo conforme lo establecen los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, previa a las siguientes consideraciones:
La medida cautelar innominada decretada en el presente proceso consiste en la orden de abstención participada al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de registrar cualquier documento perteneciente a la sociedad mercantil INVERSIONES UNINVER, C.A.
Ahora bien, las medidas cautelares innominadas surgen como una necesidad del proceso dirigida a proteger los derechos del solicitante, materializadas a través de providencias cautelares que impidan o suspendan la ejecución de ciertos actos que puedan causar daños graves o de difícil reparación al derecho de la otra, pero que no pueden ser tuteladas mediante las medidas cautelares nominadas. En este sentido es necesario indicar que, por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse que no solo estén llenos los supuestos contenidos en el artículo 585 ejusdem, sino que además es menester constatar la existencia de un tercer requisito que es el denominado periculum in damni; en razón de lo cual, es deber de la solicitante demostrar la existencia de tales supuestos, sin lo cual no es posible decretar la medida cautelar innominada solicitada.
Al momento de dictar la medida cautelar, observa quien aquí decide que las sentencias dictadas con ocasión a las medidas cautelares en general, no producen cosa juzgada formal, pues lo decidido puede ser revisado si los supuestos de hecho que dieron base para su decreto, cambian en el proceso como consecuencia de el legítimo ejercicio al derecho a la defensa de la parte afectada, de allí la posibilidad de hacer oposición consagrada en el artículo 602 del Código de procedimiento Civil. Expuesto lo anterior y con vista a los argumentos que sustentan la oposición que hoy se analiza, así como las actas que conforman el presente cuaderno de medidas, puede evidenciar este sentenciador que al momento de dictar la medida cautelar innominada que aquí se revisa, el tribunal consideró llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, omitiendo involuntariamente constatar y analizar el tercer requisito necesario para la procedencia del decreto de la medida cautelar innominada, es decir, el periculum in damni.
En abono a lo anterior, quien suscribe igualmente advierte ahora que en el Capítulo IV del libelo de demanda, la actora se limitó a enumerar los tres requisitos analizados en precedencia, sin que en dicho capítulo ni de los instrumentos aportados por la accionante, se puedan evidenciar elementos probatorios que demuestren la existencia este tercer supuesto; pues sólo se limitaron a invocarlo sin aportar mayores elementos de convicción. En efecto, no basta alegar la supuesta presencia de dicho extremo procesal, sino que además se requiere la demostración de los elementos o hechos que indiquen en qué forma o de qué manera el despliegue registral de actos de la vida jurídica de la demandada pueda afectar los derechos e intereses de la actora; ya que -como anotáramos- la demanda persigue anular ciertas actas de asambleas de accionistas. Por lo tanto, para establecer el peligro de daño temido es menester evidenciar elementos probatorios válidos que permitan identificar -mediante la valoración de esos elementos- el daño grave o de difícil reparación al derecho de la actora.
En consecuencia, visto que la actora no logró demostrar la existencia de los tres requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, concluye este Tribunal que la oposición a la medida cautelar innominada es PROCEDENTE en derecho y, por lo tanto, en la dispositiva del presente fallo, se declarará CON LUGAR LA OPOSICIÓN y se ORDENARÁ el LEVANTAMIENTO de la medida cautelar innominada decretada por este Tribunal en fecha 21 de mayo de 2010. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la OPOSICIÓN interpuesta por el abogado José Alberto Nunes, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES UNINVER, C.A., contra el decreto de medida cautelar innominada dictada por este Tribunal en fecha 21 de mayo de 2010.
SEGUNDO: SE REVOCA la medida cautelar innominada consistente en ordenarle al Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, que se abstenga de registrar cualquier documento perteneciente a la sociedad mercantil Inversiones Uninver, C.A. en consecuencia se ordena librar el oficio respectivo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil….”
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En la oportunidad de presentar sus respectivos informes ante ésta Alzada, la apoderada judicial de la parte demandante, alegó lo siguiente (folios 74 al 81 ambos inclusive):
“(…..) que los basamentos legales en que fue proferida la sentencia interlocutoria que resolvió en su oportunidad legal, la medida cautelar innominada, por parte del mismo a quo, la proferida con fecha 21 de mayo de 2010, hoy objeto de la presente apelación. Señala que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, prevé dos requisitos de procedibilidad de las medias preventivas a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fomus periculum in mora) Que con respecto a la presunción grave del derecho que se reclama, la misma radica en la necesidad que se pueda presumir, al menos, que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, es menester que para el decreto de medidas cautelares, un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función instrumentalizada, de asegurar el resultado practico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la valoración de los alegatos esgrimidos en la demanda.
Que en lo que respecta al Fomus Periculum In Mora es decir, la otra condición de procedibilidad inferida en este artículo bajo comento –sea- eñ peligro en el retardo concierne a la presunción de existencia de las circunstancia de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia…”.
Aduce que el peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, la cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento al arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada: otra causa es, los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Que se pudo evidenciar que la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuri) emana de los siguientes recaudos que acompañan al escrito libelar: 1.- Copia Certificada de documento registrado ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, (folios 113 al 118)de fecha 29 de diciembre de 2004, anotado bajo el Nro. 30, Tomo 219-A-Pro. 2.- Copia certificada de documento registrado ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda (folios 131 al 134) de fecha 16 de febrero de 2005, anotado bajo el Nro. 42, Tomo 16-A-Pro. 3.- Copia certificada de documento registrado ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda (folios 138 al 141) de fecha 29 de junio de 205, anotado bajo el Nro. 57, Tomo 91-A-Pro. 4.- Copia certificada de documento registrado ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda (folios 165 al 167) de fecha 30 de diciembre de 2005, anotado bajo el Nro. 50, Tomo 194-A-Pro., que todos esos recaudos, hacen que se configure la presunción de buen derecho a favor del demandante, referidos a los alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda.
Que el análisis efectuado a ambas decisiones la emanada por el a quo en fecha 21 de mayo de 2010 que declara procedente la pretensión de decretar la medida innominada y la emanada del a quo en fecha 04 de agosto de 2011 que declara con lugar la oposición y se ordena el levantamiento de la medida cautelar innominada decretada por ese Tribunal en fecha 21 de mayo de 2010; dicho análisis que realizado a la luz de una correcta aplicación y por ende al debido cumplimiento de las normativas legales aplicables al respecto, resulta forzoso concluir, que en el presente procedimiento se han violentado flagrantemente los principios básicos procesales y derechos constitucionales procesales, dentro de los cuales a la vez tienen el referido a la tutela judicial efectiva que tiene su basamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el caso que ocupa comprende entre otros, el derecho a obtener una sentencia fundada, motivada, razonable o razonada y que no sea errónea o errática y con relación al referido de debido proceso legal, que no es otro, que el conjunto de derechos o garantías constitucionales procesales mínimas que permiten su efectividad, el cual encuentra sus bases en la garantía que tiene el individuo por parte del estado, de un proceso justo, razonable y confiable, al momento de la actuación de los órganos jurisdiccionales o administrativos.
Aduce que de manera general pretende proteger los derechos procesales en el proceso, presenciar y garantizar un debate judicial protegido y tutelado de manera segura y efectiva, que en línea general permita decir que estuvo en un proceso judicial donde prevaleció la garantía de los justiciables a un proceso con los derechos mínimos, donde se permitió el derecho o acceso a los órganos jurisdiccionales, el derecho a defenderse o a ensayar defensas, el derecho a producir la prueba de los hechos, a obtener del estado un pronunciamiento judicial, el derecho a rebelarse contra aquella decisión adversa y en definitiva, circunstancias estas que nos permiten afirmar, que la noción de la denominada “Tutela Judicial Efectiva”, como un conjunto de derechos constitucionalizados que permiten obtener una justicia tutelada por el estado de manera efectiva.
Alega que como bien ha quedado demostrado, si se analizan ambos planteamientos contentivos de las sentencias in comento, se tiene que a partir de la fecha 21 de mayo de 2010, fecha esta, en que se decide la emanada del a quo que declara PROCEDENTE la pretensión de decretar medida innominada, consistente en participar mediante Oficio al ciudadano Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, a los efectos de que se abstenga de registrar cualquier documento, pertenecientes a la Sociedad Mercantil Inversiones Uninver C.A., no se experimento cambio alguno en la situación jurídica procesada objeto del litigio, tampoco han traído nuevos elementos que modifiquen de forma o manera alguna situación de hecho existente para el momento de haber acordado la medida.
Que vale la pena dejar constancia en esta oportunidad, que totalmente contrario a lo antes expuesto, ha ocurrido en la elaboración de la sentencia emanada el a quo de fecha 04 de agosto de 2011, en la que se declara CON LUGAR LA OPOSICION y se ORDENA EL LEVANTAMIENTO de la medida cautelar innominada decretada por ese Tribunal en fecha 21 de mayo de 2010 y objeto de la presente apelación y que no se analiza en forma clara cuales fueron esas situaciones que le hicieron modificar su criterio, cuando solo se limito a explanar lo siguiente:
“….En abono a los anterior, quien suscribe igualmente advierte ahora que en el Capítulo IV del libelo de demanda, la actora se limitó a enumerar los tres requisitos analizados en precedencia, sin que en dicho capítulo ni de los instrumentos aportados por la accionante, se puedan evidenciar elementos probatorios que demuestren la existencia este tercer supuesto; pues sólo se limitaron a invocado sin aportar mayores elementos de convicción. En efecto, no basta alegar la supuesta presencia de dicho extremo procesal, sino además se requiere la demostración de los elementos o hechos que indiquen en que forma o de que el despliegue registral de actos de la vida jurídica de la demandada pueda afectar los derechos e intereses de la actora, ya que la demanda persigue anular ciertas actas de asambleas de accionistas. Por lo tanto, se hará establecer el peligro de daños temido es menester evidenciar elementos probatorios válidos que permitan identificar el daño grave o de difícil reparación al derecho de la actora….”.
Que cuando con fecha 16 de junio de 2011, la demandada de autos Sociedad Mercantil Inversiones Uninver C.A., a través de su apoderado judicial José Alberto Nunes, se dio por citado en el presente juicio, presentó escrito de contestación a la demanda principal y se opuso a la medida cautelar decretada. Es decir, todo ello ocurrió en la misma fecha 16/07/2011, por lo que en el caso que nos ocupa, resulta ser extemporánea, dicha oposición a tenor de lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, como bien lo hizo saber a ese Tribunal a través d escrito de fecha 28 de junio de 2011, y en el que solicitó la desestimación de la misma; pero que ocurrió que en tan aberrante sentencia esa solicitud fue desestimada. Que se ha emitido un pronunciamiento distinto con relación a ello, cuando al administrador de justicia, de manera descarada, decide mediante auto de fecha 05 de octubre de 2011, negarle la apelación que realice contra el tantas veces aquí referido fallo de fecha 09 de agosto de 2011, en su decir erróneo por demás, de ser extemporánea.
Alega que en caso que los ocupa, a partir de la referida fecha del 16/07/2011, el procedimiento se abrió a pruebas por ocho días. Y ocurrió, como bien podrá verificarse, que solamente en representación de su poderdante con fecha 23 de junio de 2011, procedió a promover las pruebas correspondientes a dicha articulación. Pruebas estas, que el juzgado dejo de analizar, tampoco dejo constancia de su existencia en su aberrante sentencia, dando lugar en este caso al denominado vicio de silencio de pruebas, que no es otra cosa que la ausencia de análisis de las pruebas legalmente incorporadas al proceso por parte de ese juzgador al momento de dictar el fallo.
Que por todas las razones antes expuestas y demostrado como ha quedado en el presente caso, hubo quebrantamiento u omisión de las formas procesales, las cuales fueron infringidas por el a quo, es que solicita respetuosamente a este Tribunal se sirva declarar con lugar, la presente apelación y como consecuencia de ello, ordenar la reposición o nulidad de la sentencia recurrida…”.
DE LA NULIDAD DE LA DECISION RECURRIDA
Respecto a la decisión recurrida señala la parte demandante-apelante que la medida cautelar solicitada constituye el fondo de lo solicitado como pretensión en el libelo de demanda, el cual el Tribunal a quo no motivó sus decisiones y arribó a una conclusión errada en base a un falso supuesto de hecho por cuanto; el petitorio de la demanda que es la declaración de nulidad absoluta de las asambleas extraordinarias de accionistas celebradas en las fechas 22/09/2004, 07/10/2004 y 12/12/2005 y Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21/03/2005 a la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de las decisiones tomadas en las Asambleas de Accionistas impugnadas, es decir, que mientras la demanda principal pretende que se declare la nulidad absoluta de los actos, la medida cautelar presente evita mientras que dure el proceso, que las decisiones tomadas en las asambleas sean ejecutadas; que luego la sentencia dictada sea pírrica por cuanto al no decretarse la medida cautelar los efectos de la asamblea aunque se declare su nulidad no podrán ser reparadas. Que además la sentencia impugnada se encuentra inmotivada por cuanto arriba a una conclusión jurídica sin plasmar en la sentencia el proceso lógico-jurídico, unión de los hechos y el derecho que realizó el juez para sentenciar, la cual es extensa en contenido de la parte narrativa de los hechos, en citas jurisprudenciales y doctrinales sobre la conceptualización de las presupuestos de procedencia de las medidas cautelares, pero carece total y absolutamente de motivación; que debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Que la Sentencia objeto del recurso de apelación silencia las pruebas promovidas por su representada, limitándose a nombrarlas en la narrativa de la sentencia sin realizar ningún proceso de valoración, toda vez que la decisión emitida sin valorar tan siquiera los elementos de pruebas aportados en los autos, aceptarlas o desecharlas conforme al ordenamiento jurídico venezolano, específicamente con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece el deber por parte del juez de valorar cada una de las pruebas emitidas por las partes.
Ahora bien, respecto de tales alegatos observa este juzgador que en el caso bajo análisis no cursa en autos los “elementos de Prueba” que dice la parte actora apelante haber aportado a los autos; los cuales presuntamente cursan en el cuaderno principal; sin embargo no consta en el cuaderno de medidas; en razón de lo cual no procede declarar la nulidad de la recurrida por falta de valoración de pruebas en virtud que dichas pruebas no cursan en el presente cuaderno. Así se establece.
MOTIVACION
Versa el presente asunto sobre una incidencia que declaró con lugar la oposición interpuesta por el Abogado José Alberto Nunes, y en consecuencia, revocó la medida cautelar innominada en el juicio de Nulidad de Asamblea interpuesto por la ciudadana ANA MILDRE ANGUS BARBA contra la Sociedad mercantil, INVERSIONES UNINVER, C.A., por tanto el recurso de apelación bajo estudio se circunscribe a la revisión de la decisión de fecha 04 de Agosto de 2.011 (folios 40 al 48 ambos inclusive), dictada por el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS que DECLARÓ CON LUGAR LA OPOSICION Y REVOCO la medida cautelar Innominada consistente en ordenarle al Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, que se abstenga de registrar cualquier documento perteneciente a la Sociedad Mercantil Inversiones Uninver C.A., toda vez que consideró que la parte demandante, no cumplió con los tres (3) supuestos exigidos en relación a las medidas innominadas, como son el fumus boni iuris, el periculum in mora, y el periculum in damni.
En la oportunidad de presentar sus respectivos informes ante este Tribunal Superior la representación judicial de la parte demandante señaló entre otros que la recurrida incurrió en el vicio de silencio de pruebas.
Respecto este alegato de silencio de pruebas, este Tribunal se pronunció supra al señalar que en el caso bajo análisis no cursan en autos los “elementos de Prueba” que dice la parte actora apelante haber aportado a los autos; los cuales deben presuntamente cursar en el cuaderno principal sin embargo no fueron consignados en el cuaderno de medidas.
DE LA CAUTELAR SOLICITADA EN EL ESCRITO LIBELAR
En el libelo de demanda presentado por la representación judicial de la parte actora, se explanó el siguiente petitorio cautelar:
“MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS: Que al presente escrito contentivo de libelo de demanda se acompañan suficientes documentos públicos que acreditan el carácter de mi representada ANA MILDRE ANGUS BARBAS, así como el derecho invocado (fumus bonis iuris), la verosimilitud del derecho a proteger (presunción del buen derecho); pero en todo ello existe el peligro de la infructuosidad del fallo definitivo, conocido como periculum in mora, además del fundado temor de que la parte demandada pueda causar lesiones graves y de difícil reparación en el patrimonio, que hagan ilusoria la ejecución del fallo definitivo (periculum in damni), razón esta por la que solicita muy respetuosamente de este Tribunal que una vez revisado y encontrado suficientes los presupuestos de procedibilidad necesarios conforme a lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 601 y 779 ejusdem, decrete la siguiente medida innominada: Se acuerde oficiar suficientemente al Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda con sede en la ciudad de Caracas, a los efectos de que se abstengan de registrar cualquier documento, asamblea o sellar libros donde se vea afectada la Sociedad Mercantil Inversiones Uninver, C.A.…”.
Ahora bien, la pretensión de la demandante en su escrito libelar es la Nulidad de las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas, celebradas en las fechas 22/09/2004, 07/10/2004 y 12/12/2005 y Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21/03/2005 –el cual también fue consignado por la parte demandante en la demanda-, y sin embargo el documento antes mencionado no riela al presente cuaderno de medidas.
Señaló asimismo el apoderado judicial del demandante en su escrito libelar que anexaba al libelo 1.-Copia fotostática de su original de instrumento poder otorgado por ANA MILDRE ANGUS BARBA. 2.-Copia Certificada espedida de sus originales por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de mayo de 2008, de los estatutos de la sociedad mercantil, Inversiones Uninver C.A. Los documentos antes mencionados no rielan al presente cuaderno de medidas.
Para el decreto de una Medida Preventiva, debemos observar el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.-
Y respecto a las medidas innominadas, el artículo 588 ejusdem, dispone:
“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
(…)
Parágrafo Primero.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.
En este mismo orden de ideas, respecto la procedencia de las medidas cautelares innominadas ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente (Ver sentencia No. RC-000551 de fecha 23/11/2010, Exp. 2010-000207, caso INVERSIONES BEAISA):
“…La procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal, según enseña Calamandrei. Que tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, "el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada", el retardo procesal que aleja la culminación del juicio.
2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior. El fumus boni iuris o presunción del buen derecho, supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. Vale decir, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar fumus boni iuris.
3) Por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente. Periculum in damni.
La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el "mayor riesgo" que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada.
Además, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio -siquiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto.
Adicionalmente, es menester destacar, respecto del último de los requisitos (periculum in damni), que éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
En concordancia con lo anterior, debe acotarse respecto de las exigencias anteriormente mencionadas, que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas, el juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, por último, que el peligro de daño o lesión sea grave, real e inminente, pues no bastarán las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de peligros derivados de la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante. Así se declara.
La interpretación de las normas y jurisprudencia parcialmente transcritas, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que la solicitante, mediante los alegatos que esgrima al momento de la petición de la cautelar y los medios probatorios en que sustente sus alegaciones, lleve al convencimiento del juez que evidentemente existe presunción de buen derecho; del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, o que en el transcurso del juicio se produzcan graves daños por una de las partes a la otra de tal magnitud que no puedan ser reparados con la decisión definitiva.
De la primera de las normas ut supra transcritas, deduce esta Alzada que son tres (3) los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas: 1) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama; 2) EL PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia.
Respecto del primer requisito, esto es, el fumus boni iuris o la presunción de buen derecho, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente que haya una apariencia de buen derecho, debido a que en el momento en que es acordada la tutela cautelar le está vedado al juez prejuzgar sobre el fondo del asunto controvertido. En efecto, se trata de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo requisito, esto es, el periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su constatación no se limita a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la demora en la tramitación del juicio o por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por último, y con base al parágrafo primero del artículo 588 antes trascrito, a los efectos del decreto de medidas cautelares innominadas como se solicita en este caso, se requiere además de los requisitos antes enunciados la concurrencia del periculum in damni, que se constituye como el fundamento de éste tipo de medidas para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionarle a la otra, pues dicha actuación del órgano jurisdiccional, presupone el evitar la materialización de un peligro o una lesión o la expectativa de un daño inminente, o de carácter continuo, para que en todo caso tenga sentido la expresión del código “hacer cesar la continuidad de la lesión”.
Planteada entonces la controversia en materia cautelar innominada en los términos antes señalados; debe este juzgador determinar si de los elementos cursantes en autos así como de las razones o fundamentos aducidos por la parte actora, se deriva el cumplimiento de los extremos exigidos para el decreto de las medidas cautelares innominadas a saber:
1°) Presunción de buen derecho –fumus boni iuris-;
2°) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo –periculum in mora-; y,
3°) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. –periculum in damni-.
Siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de dichas circunstancias, estableciendo con ello la norma bajo análisis una obligación para el solicitante de la medida, ya que éste tiene la carga de acreditar ante el juez, la señalada presunción, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento jurídico.
Ahora bien; en el caso bajo análisis, la pretensión de la cautelar es que se decrete una medida cautelar innominada contra lo acordado en las Asambleas General Extraordinarias de Accionistas celebradas en las fechas 22/09/2004, 07/10/2004 y 12/12/2005 y Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21/03/2005; en tal sentido se observa que la parte recurrente al momento de la petición cautelar escrito libelar -señaló que acompañaba al escrito libelar 1.-Marcado “A” Copia simple de instrumento poder otorgado por ANA MILDRE ANGUS BARBA. 2.- Copia Certificada de documento de la Sociedad Mercantil Inversiones Uninver –C.A., registrada en fecha 04 de junio de 2001, bajo el Nro. 17, Tomo 104-A Pro, de los libros respectivos. Documentos estos señalados ut supra no rielan al presente cuaderno de medidas. Por tanto, al no constar tales medios probatorios en el presente cuaderno, el Tribunal esta imposibilitado de valoración a los fines de considerar acreditados los extremos para el decreto de la medida solicitada. Así se establece.
En consecuencia; por cuanto en el cuaderno bajo análisis sólo constan copias certificadas del libelo de demanda, sentencia interlocutoria dictada por el a-quo en fecha 21/05/2010, oficio Nro. 2010-0439 al ciudadano Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, escrito de oposición a la medida cautelar innominada presentada por el Abogado José Alberto Nunes, actuando como apoderado judicial de la parte demandada; diligencia de fecha 28/06/2011 de la apoderado judicial de la parte actora; escrito de pruebas presentado en fecha 28/06/2010 por la parte actora; diligencia de fecha 28/07/2011 suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada solicitando se pronuncie sobre la oposición a las medidas innominadas; sentencia interlocutoria dictada por el a quo en fecha 04/08/2011; oficio Nro. 2011/0634 al ciudadano Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda; diligencia de fecha 04/08/2011 del apoderado judicial de la parte demandada dándose por notificado de la decisión; diligencia de fecha 27/09/2011 de la apoderada judicial de la parte actora dándose por notificada de la sentencia; diligencia de fecha 30/09/2011 apelando de la decisión la parte actora; auto de fecha 20/05/2013 oyendo en un solo efecto la apelación; auto de entrada de la causa a esta alzada en fecha 07/06/2013; escrito de informes presentado por la apoderada judicial de la parte actora apelante de fecha 10/07/2013; auto de fecha 05/08/2013 de este Juzgado diciendo “vistos” y auto de abocamiento del Juez Temporal en fecha 16/09/2013, los mismos no son suficientes para establecer si los medios de prueba que dice la actora haber acompañado al libelo, califican para establecer la presunción del buen derecho, el periculum in mora y el periculum in dami.
Por ello; además de que los documentos señalados en el escrito libelar donde se peticionó la cautelar no constan al cuaderno de medidas, es de precisar que tampoco se evidenció que la parte peticionante hubiera señalado como podían contribuir tales documentales a la acreditación del fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni; en razón de lo cual a criterio de quien aquí juzga la parte demandante peticionante de la medida cautelar innominada no aportó elementos suficientes a los fines de demostrar el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, toda vez que se requiere la demostración a través de elementos que objetivamente valorados hagan presumir la existencia de que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, por lo que los hechos aducidos por la demandante como fundamento para la demostración de tales requisitos en nada se corresponden con la intención del Legislador Patrio, en virtud de que no ha demostrado –de forma alguna- que existan elementos en autos que lleven a la convicción del juez acerca de la real existencia del derecho que se reclama así como del juicio de verosimilitud de la acción incoada y del peligro real de riesgo que pueda hacer ilusoria la ejecución de la decisión definitiva que le sea favorable y el fundado temor de que unas de las partes en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Así se declara.
En consideración a los citados motivos; después de analizar la situación que se plantea, considera este juzgador que no está demostrado la necesidad del decreto de la medida cautelar innominada, toda vez que no se evidencia de autos no produjo probanza alguna que demostrara los extremos exigidos a tenor de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a saber: el fumus boni iuris, periculum in mora, ni el periculum in damni; y ante la carencia de pruebas para el decreto de la cautelar la decisión del a quo que declaró con lugar la oposición y revocó la medida cautelar innominada consistente en ordenarle al Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, que se abstenga de registrar cualquier documento perteneciente a la sociedad mercantil Inversiones Uninver, C.A., debe ser confirmada en los términos expresados en la presente decisión, en razón de lo cual se niega la solicitud de Medida Cautelar Innominada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada Nairovys López Centeno, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 50.000, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadana ANA MILDRE ANGUS BARBA, parte demandante, contra la decisión proferida por el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 04 de Agosto de 2.011 que declaró con lugar la oposición y revocó la medida cautelar innominada consistente en ordenarle al Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, que se abstenga de registrar cualquier documento perteneciente a la sociedad mercantil Inversiones Uninver, C.A.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos expresados en el presente fallo, la decisión de fecha 04 de agosto de 2011 proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró con lugar la oposición y revocó la medida cautelar innominada consistente en ordenarle al Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, que se abstenga de registrar cualquier documento perteneciente a la sociedad mercantil Inversiones Uninver, C.A.
TERCERO: No obstante haberse declarado sin lugar el recurso de apelación no se condena en costas del recurso a la parte demandante-apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de la fase en la que se pronuncia la decisión.
Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso respectivo, no es necesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los siete (07) días del mes de octubre del año Dos Mil trece (2.013). 203° Años: de la Independencia y 154° Años: de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS A. RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. AMBAR MATA LOPEZ
En la misma fecha 07/10/2013 se dió cumplimiento a lo ordenado y se publicó la sentencia siendo las 3:20 p.m., previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,
ABG. AMBAR MATA LOPEZ.
CARR/AML/mtr
EXP Nro. AP71-R-2013-000555
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