REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Exp. AP71-R-2013-000587.-
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil INMOBILIARIA DÁVILA, S.R.L., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de La Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 29 de marzo del año 1.989, bajo el Nº 97, Tomo 35-A Segundo, representada legalmente por su Administrador General, ciudadano Raúl Vieira Op Den Bosch, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº10.519.433.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RAMÓN NAVAS y RICARDO ALONSO BUSTILLOS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.414 y 9.407, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad civil FUNDACIÓN FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL), debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 03 de junio del año 1991, bajo el No. 14, Tomo 26, Protocolo Primero, y reformada su acta constitutiva y estatutaria en la citada Oficina de Registro en fecha 19 de febrero de 2002, bajo el Nº 12, Tomo 10, Protocolo 1o y según Acta de Elección de la Junta Directiva protocolizada en la referida Oficina en fecha 17/05/2004, bajo el Nº3, Tomo 15, Protocolo Primero; representada legalmente por su Presidente, ciudadano Víctor Omar Soto Vegas, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº V-3.513.139.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS RAFAEL AROCHA, EMMA SALAS, CLEREN CHIRINOS, UBENCIO MARTÍNEZ Y CARLOS CAMPOS, abogados en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.370, 124.688, 65.595, 36.921 y 13.827, en su orden.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACIÓN DE NO HACER Y DEMOLICIÓN DE OBRA. PERENCION DE LA INSTANCIA. (Sentencia Interlocutoria).
I
-ANTECEDENTES EN ALZADA-
Conoce esta alzada de la presente causa, con motivo del recurso de apelación (f. 14 de la pieza Nº 2/2) interpuesto en fecha 06 de mayo de 2013, por el abogado en ejercicio Carlos Alberto Campos, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.827, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 25 de abril del año 2013 (f.04 al 08, ambos inclusive, de la pieza 2/2) por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según la cual declaró “que en el presente caso no se ha verificado la perención de la instancia”; en la demanda que por cumplimiento de obligación de no hacer y demolición de obra interpuso la sociedad mercantil INMOBILIARIA DÁVILA, S.R.L. contra la sociedad civil FUNDACIÓN FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL), apelación que fuera oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 03 de junio de 2013 (f.18, pz.2/2).
En fecha 07 de junio de 2013, se recibió el expediente en esta Alzada, proveniente del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Vto. del f. 21, pieza Nº 2/2).
Mediante auto de fecha 12 de junio de 2013, éste Tribunal le dio entrada al expediente asignado bajo el Nº AP71-R-2013-000587, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la referida fecha a los fines de que las partes consignaran sus respectivos informes (f.22, pz.2/2).
En fecha 26 de junio de 2013, presentó diligencia el abogado Carlos Alberto Campos R., actuando en representación de la parte demandada apelante, mediante la cual consignó escrito de informes para fundamentar su apelación (f. 23 al 30, pz.2/2).
En fecha 29 de julio de 2013, compareció el abogado Ricardo Alonso Bustillo, en su carácter de apoderado de la parte actora, y mediante diligencia solicitó que dada la extemporaneidad en la presentación del escrito de informes por parte de la demandada apelante, se declare como inexistente y desestime su contenido, y en consecuencia, se declare desistida la apelación y se remita el expediente al tribunal de la causa (f.31, pz.2/2).
Por auto de fecha 07 de agosto de 2013, este Tribunal dijo vistos, y dejó constancia que el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia en la presente causa comenzó a computarse a partir de la referida fecha inclusive (f.32, pz.2/2).
En fecha 16 de septiembre de 2013, quien suscribe, Dr. Carlos A. Rodríguez Rodríguez, en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiéndole a las partes que tienen tres (03) días de despacho para ejercer su derecho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (f. 32, pz.2/2).
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente; este Sentenciador pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
-DE LA TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA-
Se inició la presente causa en fecha 08 de julio de 2008, mediante libelo de demanda que riela a los folios 01 al 08 de la pieza 1/2, presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, incoado por INMOBILIARIA DAVILA, S.R.L. contra la FUNDACION FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL), consistente en que se haga cumplir a la demandada la obligación de no hacer y que a su costa sean demolidas, en su totalidad, las obras de construcciones realizadas por ésta –a su decir- de manera ilegal en áreas comunes del Edificio Torre Morelos; la cual fue conocida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 16/07/2008 (f. 20 y 21, pz.1/2) el a quo admitió la demanda incoada por los trámites del procedimiento ordinario, ordenando la citación de la parte demandada.
En fecha 18 de julio de 2008, la parte actora presentó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber consignado las copias fotostáticas del libelo de demanda y del auto de admisión de la misma, así como los emolumentos para la citación del demandado, y solicitó que se libre la compulsa de citación (f.22, pz.1/2), la cual fue librada por el a quo mediante auto de fecha 23 de julio de 2008 (f.24, pz.1/2).
En fecha 13 de octubre de 2008, el ciudadano Javier Rojas en su carácter de Alguacil del Circuito Judicial de Primera Instancia, consignó compulsa debidamente firmada por la parte demandada (f.25 y 26, pz.1/2).
Seguidamente, en fecha 19 de noviembre de 2008, la representación judicial de la parte demandada consignó ante el tribunal de la causa, mediante diligencia escrito contentivo de cuestiones previas (f.27 al 47, pz.1/2.)
En fecha 29/06/2009, la parte actora le solicitó al nuevo juez del tribunal de la causa que se abocara a su conocimiento (f.55, pz.1/2).
Posteriormente, en fecha 2 de julio de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas constante de 48 folios, que rielan a los folios 56 al 100 de la pieza 1/2.
Por auto de fecha 06 de julio de 2009, el Dr. ÁNGEL VARGAS RODRIGUEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designado como Juez Provisorio del tribunal de instancia (f.101, pz.1/2).
En fecha 13 de julio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Juzgado Undécimo de Primera Instancia, que se notificara a la parte demandada del abocamiento señalado, en razón de “…que por motivos no imputables a las partes en este proceso, este Tribunal no dio despacho, en un principio desde el 12 de diciembre del año 2008 hasta el día 16 de marzo de 2009 (más de tres meses) y, posteriormente desde el día 24 de marzo de 2009 hasta el 18 de junio del año en curso, y como se evidencia fácilmente el tiempo transcurrido supera es (sic) más de cinco meses la paralización de la presente causa, (…omissis…), es por lo que solicito al tribunal notifique al demandado el abocamiento realizado para conocer la presente causa y fije el lapso para su continuación…”. (F.103).
En fecha 22 de julio de 2009, el juzgado de la causa ordenó notificar a la parte demandada del abocamiento, para que transcurridos como sean diez (10) días continuos siguientes a la constancia en autos de su notificación, la causa continuará su curso; y para tal efecto, ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 13 de octubre de 2008, inclusive, hasta el 02 de julio de 2009, inclusive. (f.104, pz.1/2). Y seguidamente, consta el cómputo de secretaría donde se dejó constancia que en las fechas referidas, en ese Tribunal transcurrieron 36 días de despacho (f.105, pz.1/2).
Mediante diligencia presentada en fecha 28 de septiembre de 2009, la representación judicial de la parte demandada se dio por notificado del auto de abocamiento. (F.108, pz.1/2).
En fecha 19 de octubre de 2009, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de contestación a las cuestiones previas promovidas por la parte demandada y anexos (f.110 al 115, pz.1/2).
Mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2010, la parte demandada solicitó que se declarara extemporánea la contestación a las cuestiones previas presentada por la parte actora (f.124 al 126, pz.1/2).
En fecha 15 de marzo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia solicitándole al tribunal de la causa que dictara sentencia en la incidencia de cuestiones previas (f.128, pz.1/2).
En fecha 17/06/2010, el apoderado judicial de la parte actora solicitó nuevamente al a quo que dictara sentencia en la incidencia de cuestiones previas (f.130, pz.1/2).
En fecha 15/07/2010 presentó diligencia la apoderada judicial de la parte demandada, y solicitó al tribunal de instancia que declarara la perención de la instancia (F.131, pz.1/2).
En fecha 10 de agosto de 2010, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia se pronunció respecto a las cuestiones previas opuestas por el demandado, y declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º, 3º, 6º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada; condenó en costas a la demandada y ordenó la notificación de las partes por cuanto la precitada decisión fue pronunciada fuera de sus lapsos naturales (f.133 al 135, pz.1/2).
Luego, en fecha 17 de septiembre de 2010, la representación judicial de la parte actora se dio por notificado de la sentencia sobre las cuestiones previas, y solicitó la notificación de la parte demandada (f.157, pz.1/2); siendo librada la misma en fecha 20 de septiembre de 2010 (f.158 y 159, pz.1/2).
En fecha 28 de octubre de 2010, el ciudadano JOSE F. CENTENO, en su carácter de Alguacil del Circuito Civil de Primera Instancia consignó boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada (f.162 al 163, pz.1/2).
En fecha 03 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda por ante el Tribunal de la causa (f.165 al 174, pz.1/2).
En fecha 29/11/2010, la representación judicial de la parte demandada señaló las direcciones de los testigos promovidos a los fines de su citación (f.176, pz.1/2).
Por auto dictado en fecha 30 de noviembre de 2010, el tribunal de la causa ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas, por cuanto en fecha 29/10/2010 era la oportunidad para su publicación y dicho acto fue omitido por el a quo, ordenando a su vez la notificación de las partes por haber sido agregadas fuera de su oportunidad legal, con la salvedad de que una vez constara en autos la última de las notificaciones practicadas, comenzaría a computarse el lapso previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil (f.177, pz.1/2).
En fecha 24 de noviembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora presentó su escrito de promoción de pruebas y anexos (f.181 al 216, pz.1/2). Y seguidamente riela a los folios 218 al 307 de la pieza 1/2, el escrito de pruebas de la parte demandada y sus anexos, presentados también el 24 de noviembre de 2010.
En fecha 10 de febrero de 2011, el ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ H., en su carácter de Alguacil del Juzgado Undécimo de Primera Instancia consignó boletas de notificación debidamente firmadas (f.310 al 313, pz.1/2).
Luego consta al folio 315 de la pieza 1/2, diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandada el día 10 de febrero de 2011, mediante la cual se dio por notificado para la continuación de la causa y solicitó que se provea en cuanto a su escrito de pruebas, respecto a su admisión.
En fecha 15 de febrero de 2011, la representación judicial de la parte actora se opuso a la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada (f.317 y su vto., pz.1/2).
En fecha 03 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada insistió en la prueba de cotejo promovida (f.322, pz.1/2).
En fecha 18/03/2013 presentó diligencia el apoderado judicial de la parte demandada y solicitó al a quo, que se provea el escrito de pruebas, se fije oportunidad para oír a los testigos y para el nombramiento del expertos (f.330, pz.1/3). Siendo ratificada dicha solicitud por diligencias presentadas el 23/03/2011 y el 31/03/2011 (f.332 y 334, pz.1/2).
En fecha 13 de abril de 2011, el a quo ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 28 de octubre de 2010, hasta el 15 de febrero de 2011, ambas fechas inclusive, tal como consta al folio 335 y 336 de la pieza 1/2.
Del folio 337 al 344 de la pieza 1/2, consta decisión dictada en fecha 13 de abril de 2011 por el tribunal de la causa, mediante la cual se pronunció respecto a la tacha incidental propuesta por el demandado en su contestación sobre los documentos presentados por la parte actora, y el a quo consideró, que como el apoderado judicial de la parte demandada no consignó el escrito de formalización de la tacha propuesta en fecha 03/11/2010, se tiene como no presentada la misma.
Seguidamente, consta en las actas decisión dictada en esa misma fecha -13 de abril de 2011- por el tribunal de la causa, mediante la cual se pronunció respecto a las pruebas promovidas por las partes, admitiéndolas salvo su apreciación en la sentencia definitiva (f.345 al 351, pz.1/2).
Mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte actora se dio por notificado del auto de admisión de pruebas y solicitó la notificación de la parte demandada (f.353, pz.1/2); siendo librada la misma en fecha 27 de mayo de 2011 (f.354 al 355, pz.1/2).
En fecha 14 de junio de 2011, el ciudadano OSCAR OLIVEROS, en su carácter de alguacil del mencionado Circuito Judicial de Primera Instancia, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada (f.358, pz.1/2).
En fecha 16 de abril de 2011, el Tribunal de la causa llevó a cabo el acto de nombramiento de expertos grafo-técnicos, recayendo dicha designación en los ciudadanos PEDRO MIGUEL LOLLETT RIVERO, LILIANA GRANADILLA Y RAYMOND ORTA, tal como consta en acta que riela a los folios 360 al 362 de la pieza 1/2.
Posteriormente, consta diligencia presentada en fecha 16 de junio de 2011 por la parte actora, mediante la cual apeló de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil (f.367, pz.1/2), la cual fue oída por el referido Tribunal en un solo efecto por auto de fecha 28 de junio de 2011 (f.372, pz.1/2).
Mediante diligencias presentadas en fecha 29 de junio de 2011, los ciudadanos RAYMOND ORTA y LILIANA GRANADILLA, mediante la cual se dieron por notificado del cargo como expertos grafo-técnicos (f.377 y 379, pz.1/2).
Seguidamente, en fecha 8 de julio de 2011, el Juzgado de la causa dictó auto en el que acordó la entrega de los documentos objeto del peritaje a los ciudadanos Pedro Miguel Lollett Rivero, Liliana Granadillo y Raymond Orta, en su carácter de Expertos Grafo-técnicos designados en la presente causa, y se les concedió un lapso de 10 días de despacho a los fines de consignar el dictamen respectivo, librándose a su vez, las respectivas credenciales (f.384 al 384, pz.1/2).
Así, en fecha 14/07/2011 el apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia en la que solicitó al a quo que se libraran las citaciones para tomar las declaraciones de los testigos promovidos (f.390, pz.1/2).
En fecha 15 de julio de 2011, el tribunal de la causa dictó auto mediante la cual ordenó librar boleta de notificación a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, UPEL, en la persona de su Rector, ciudadano Raúl López Sayago; a la Asociación de Profesores de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (APROUPEL), en la persona de su Presidente ciudadano Guillermo Miguelena; y al ciudadano Jesús Rafael Arocha, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V- 988426, a los fines que rindan las declaraciones respectivas (f.391 al 395, pz.1/2).
En fecha 28 de julio de 2011, presentó diligencia el apoderado judicial de la parte demandada solicitando al a quo, que prorrogue el lapso probatorio para la evacuación de los testigos (f.402, pz.1/2).
En fecha 01 de agosto, la experta designada solicitó al a quo, una prórroga de 15 días de despacho a los fines de consignar el informe pericial (f.406, pz.1/2).
En fecha 2 de agosto de 2011, el Juzgado de Primera Instancia ordenó la remisión de las copias certificadas a los Juzgados Superiores de esta misma circunscripción judicial a los fines de que sea decidida la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora en fecha 16 de junio de 2011 (f.407 al 408, pz.1/2).
Y seguidamente consta en las actas, auto dictado en fecha 2 de agosto de 2011, mediante el cual el Juzgado de la causa le concedió un lapso de 15 días de despacho a los expertos grafo-técnicos designados en la presente causa para que consignen el dictamen respectivo (f. 409, pz.1/2).
En esta misma fecha -02/08/2011-, presentó diligencia el apoderado de la parte demandada y solicitó que se fije la oportunidad para oír a los testigos promovidos (f.411, pz.1/2).
Consta al folio 413 de la pieza 1/2, diligencia de fecha 03/08/2011 presentada por el apoderado judicial de la parte actora, en la cual rechazó la solicitud de prórroga del lapso probatorio requerido por la demandada.
Mediante diligencia presentada en fecha 3 de agosto de 2011, por el ciudadano Jairo Álvarez, en su carácter de Alguacil del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Primera Instancia, consignó boletas de notificación dirigidas a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, UPEL, en la persona de su Rector, ciudadano Raúl López Sayago, a la Asociación de Profesores de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (APROUPEL), en la persona de su Presidente ciudadano Guillermo Miguelena y al ciudadano Jesús Rafael Arocha; sin firmar por cuanto dichas personas ya no laboraban en dicha institución (f.414 al 422, pz.1/2).
Por auto de fecha 04 de agosto de 2011, el Juzgado de la causa negó la prórroga del lapso de evacuación de pruebas. (f.423 al 424, pz.1/2).
Mediante diligencia presentada en fecha 08 de agosto de 2011, la representación judicial de la parte demandada apeló de la sentencia que negó la prorroga del lapso de evacuación de pruebas (f.426, pz.1/2).
En fecha 9 de agosto de 2011, el a quo negó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por considerar que se trataba de un auto de mero tramite (f.427 al 428, pz.1/2).
Mediante diligencia presentada en fecha 29 de septiembre de 2011, la representación judicial de la parte demandada, le solicitó al tribunal de instancia cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 9 de agosto de 2011 hasta el 20 septiembre de 2011 (f432, pz.1/2), siendo acordado por el a quo en fecha 4 de octubre de 2011 (f.433 y 434, pz.1/2).
Igualmente, en fecha 5 de octubre de 2011, la representación judicial de la parte demandada, consignó copia simple de recibos y facturas, por concepto de pagos de honorarios profesionales por la razón de la experticia grafo-técnica (f.437 al 443, pz.1/2). Asimismo, en esa misma fecha -05/10/2011- los ciudadanos LILIANA GRANADILLA y RAYMOND ORTA, en su carácter de expertos grafo-técnicos, consignaron dictamen pericial en la presente causa, que riela a los folios 445 al 451 de la pieza 1/2.
Por auto dictado en fecha 25 de abril de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, ordenó agregar a los autos oficio proveniente del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que surta los efectos legales pertinentes, en virtud de haberse declarado improcedente el recurso de hecho ejercido (f.461 al 466, pz.1/2).
Mediante diligencia presentada en fecha 04 de marzo de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó que se declarara la Perención de la Instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (f.468, pz.1/2); siendo ratificada dicha solicitud por diligencia de fecha 04/04/2013 (f.3, pz.2/2).
En fecha 25 de abril de 2013, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la presente causa mediante la cual declaró “que en el presente caso no se ha verificado la perención”. (f. 04 al 08, pz.2/2).
Luego compareció el apoderado judicial de la parte demandada, y a través de diligencia presentada en fecha 25/04/2013, ratificó su solicitud de que se declarara la perención de la instancia (f.10, pz.2/2).
Mediante diligencia de fecha 06 de mayo de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la decisión que negó la perención (f.14, pz.2/2).
Por auto de fecha 03 de junio de 2013, el tribunal de la causa ordenó agregar al expediente las resultas de la apelación ejercida por la parte actora contra el auto de admisión de las pruebas (f.15, pz.2/2).
Por auto de fecha 03 de junio de 2013, que riela al folio 18 de la pieza 2/2, el tribunal de la causa oyó la apelación ejercida en ambos efectos.
En fecha 07/06/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, recibió y distribuyo la presente causa, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Superior Sexto Civil (f.20 al 21, pz.2/2).
-DE LA SENTENCIA RECURRIDA-
En fecha 25 de abril de 2013, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en la cual declaró que en el presente caso no se ha verificado la perención de la instancia, en el juicio que por Interdicto de Obra Vieja incoara la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA DAVILA, S.R.L. contra la FUNDACIÓN FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL). La referida decisión se fundamentó de la manera siguiente:
“…Al respecto este Tribunal observa: En la presente causa la parte accionada se dio por citada en fecha 27 de octubre de 2004, y dio contestación a la demanda en fecha 18 de noviembre de 2004.
Ahora bien, el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare así en el día siguiente a dicho lapso.”.
Por lo que de todo lo antes expuesto es posible constatar que la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia definitiva, ya que desde el 28 de octubre de 2010 comenzó ha transcurrir el lapso para contestar la demandada, precluyendo el mismo Primero (1) de noviembre de 2010, que desde 2 de noviembre de 2010, hasta el 23 de noviembre de 2010, transcurrió el lapso de quince (15) días de despacho correspondientes al lapso de promoción de pruebas, del 14 de junio de 2011 al 04 de octubre de 2011, transcurrió el lapso de treinta (30) días de despacho correspondientes al lapso de evacuación de pruebas, el término para la presentación de informes precluyó el 04 de noviembre de 2011, y el lapso de sesenta días (60) continuos para dictar sentencia comenzó el 7 de noviembre de 2011 y precluyó el 16 de enero de 2012.
Con respecto a la Perención de la Instancia en esta etapa del proceso se ha venido pronunciando nuestro máximo Tribunal de Justicia, estableciendo en sentencia Nº 853 dictada por la Sala Constitucional en fecha 05 de mayo de 2006 expediente Nº 02-694 lo siguiente:
“…Quedando establecido con esta sentencia, que a criterio de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, aclarando que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, mas no si en la causa no se había dicho “vistos” y estaba pendiente una decisión interlocutoria…”
Asimismo en decisión Nº 00702 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 10 de agosto de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Ortiz Hernández, estableció:
“…De lo que se desprende que a criterio de esta Sala de Casación Civil, la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio.
Con lo cual, se hace evidente la contradicción entre los criterios de procedencia de la perención de la instancia en estos dos fallos, dado que la Sala Constitucional admite la procedencia de la perención de la instancia en las causas que están en espera de una sentencia interlocutoria y la Sala de Casación Civil, que no es procedente la perención de la instancia en ese supuesto, en consecuencia esta Sala de Casación Civil, con el fin de unificar los criterios interpretativos restrictivos de las normas, con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica sólo a la sentencia definitiva que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia Nº RC-0217 de fecha 2 de agosto de 2001, expediente Nº 2000-535, en el juicio de Luís Antonio Rojas Mora y otros contra la ASOCIACIÓN CIVIL SIMÓN BOLÍVAR LOS FRAILEJONES, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo, y por ser materia de orden publico, el mismo se hace aplicable a este caso, y a cualquier otro en que la perención sea declarada luego de publicado este fallo, dada la especialidad de la materia que se debate, la cual conforme al fallo de la Sala Constitucional antes citado Nº 853, de fecha 5 de mayo de 2006, expediente Nº 02-694, opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva. Así se decide…”
Decisiones estas que comparte quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, y por cuanto como ya antes se indico este proceso se encuentra en estado de dictar sentencia definitiva, este Tribunal acogiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “…ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, aclarando que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo…”, considera que en el presente caso no opera la perención de la instancia. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: QUE EN EL PRESENTE CASO NO SE HA VERIFICADO LA PERENCION DE LA INSTANCIA.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese…”.
(Negritas del texto transcrito).
-DE LOS INFORMES EN ALZADA-
En fecha 26 de junio de 2013 compareció el abogado Carlos Alberto Campos R., actuando como apoderado judicial de la parte demandada-apelante, y presentó diligencia mediante la cual consignó escrito de informes, en los siguientes términos:
Aducen como pretensión de la apelación que el Juez Superior revoque la sentencia del a quo de fecha 25/04/2013, que negó la solicitud de perención de la instancia en una causa donde la parte demandante actuó por última vez en fecha 16 de junio de 2011 y la parte demandada en fecha 29 de noviembre de 2011, solicitando copias certificadas, y que desde entonces ninguna de las partes actuó para solicitar la continuación de la causa.
Luego de dicha acotación, la representación judicial de la parte demandada hizo en su escrito, un recuento de las actuaciones judiciales que constan en las actas, desde que se inició la presente demanda en fecha 08/07/2008.
El apoderado judicial de la parte demandada aduce que, admitida la demanda y las subsiguientes actuaciones que han sido reseñadas en la sentencia de fecha 25 de abril de 2013, objeto de esta apelación, y que a los fines de fijar la fecha a partir de la cual la causa se encontraba paralizada y en suspenso y su no continuación por falta de impulso de alguna de las partes, a su decir, hace que la inactividad de éstas sea sancionable con la perención.
Alega que, según lo establecido en la sentencia apelada, el lapso para dictar el fallo, a tenor del cómputo que hizo el Tribunal de la causa, comenzó el 7 de noviembre de 2011 y precluyó el 16 de enero de 2012; y aduce, que a partir de esta última fecha, no consta en el expediente que el Tribunal hubiere dictado la sentencia de fondo, dentro del lapso de 60 días continuos concedidos por la Ley para dictarla (art.515 C.P.C.) ni fue diferida de conformidad con el artículo 251 del mismo código; y que siendo ello así, la causa entró en estado de latencia, paralización o inactividad, a partir del 16 de enero de 2012 y continuó en ese estado hasta el 04/03/2013, fecha de la solicitud de la perención; y según sus alegatos, la causa estuvo suspendida o paralizada por un lapso de un (1) año, un (1) mes más dieciocho (18) días.
Seguidamente, el apoderado judicial de la parte demandada expresa en su escrito, que el día 04/03/2013, solicitó la perención de la instancia, aduciendo que desde el 29 de noviembre de 2011, ninguna de las partes intervinientes en el proceso había hecho diligencia alguna para impulsarlo, por lo que a tenor del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta causa estaba perimida y que así le pidió al tribunal de la causa que lo declarase.
Arguyó que, en fecha 25 de abril de 2013, el Tribunal negó la perención aduciendo que según el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia establecido en la decisión 00702 de fecha 10 de agosto de 2007, en el que se asentó “ya que la sanción debe ser dictada tan pronto conste la condición objetivas (sic) caracterizada por el transcurso de más de un año, sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, aclarando que el mencionado estado de sentencia, es el referido a la sentencia de fondo…” (Negrillas y cursivas del apelante); y además acotó, que el a quo señaló en su decisión que se adhería al sentido de la anterior sentencia y por ello, consideró que en el presente caso no había perimido la instancia, por lo que negó la solicitud.
Argumentó el apelante, que a su manera de apreciar las cosas, todo Juez ante quien cursa una causa, antes de decidirla, tiene el deber de examinar no solamente aquellas sentencias que favorezcan su criterio, sino que en un caso de perención –como el presente- también debió considerar en sus motivaciones otras jurisprudencias, como la sentencia número 956 de fecha 01 de junio de 2001, con carácter vinculante, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso de Fran González y otro con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la cual transcribió parcialmente.
Luego expresó que, como solicitantes de la perención, negada por el juez de la causa, se adherían a los conceptos expuestos en la sentencia mencionada, porque disiente de la decisión del a quo y que al ser emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, máximo intérprete del texto constitucional tiene carácter vinculante y debe ser acatada.
Explicó que, podría sostenerse –con razón- que en la solicitud de perención no se argumentó otro hecho que la inacción de las partes durante más de un (1) año y que no se alegó la excepción contenida en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, según la cual, la causa perime por el lapso de seis (6) meses; que ello pueden aceptarlo, pero –a su decir- no es discutible el hecho de que lo solicitado es la perención de la instancia. Y que constatado por el Juez cualquiera de las causas de perención contenidas en el mencionado artículo, debía declarar perimida la causa; que debió examinarla de acuerdo al principio “iura novis curia”; y que no puede aceptarse que se alegó la norma precisa, porque la perención es un hecho objetivo, independiente de la voluntad de las partes y del juez; que opera ope legis y aun de oficio, debe declararla el Tribunal, si las condiciones exigidas por la Ley están cumplidas, y alegó el apelante, que la perención existe independientemente de su declaratoria, lo que hace el Tribunal es la verificación y reconocimiento de su existencia, que lo lleva a declararla, para los efectos y consecuencias que de ella se deriven.
Seguidamente indicó el apelante, que conforme a lo anotado supra, la oportunidad para dictar sentencia precluyó el día 16 de enero de 2012, puesto que el juez no hizo uso del dispositivo de extensión del lapso para dictarla, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y que por lo tanto, a partir del día 16 de enero de 2012, la causa se paraliza y comienza a correr el lapso de seis (6) meses necesarios para que la causa perima, según el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Finalizó el lapso de seis (6) meses, el 16 de julio de 2012. Que a partir de esta fecha, la causa está perimida, como consecuencia de que ninguna de las partes -dentro del tiempo señalado por la Ley para que ocurriera la perención- solicitó su continuación, y aduce que el Juez, había perdido la facultad de impulsarla, conforme a la competencia que tiene atribuida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Que transcurridos estos lapsos como han quedado establecidos, la perención ocurre porque las partes no dieron cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
Adujo además, que las pruebas constan en el expediente y que han sido reseñadas en la sentencia apelada, y que lo demás, son alegatos de mero derecho.
Como conclusión de su escrito, el apoderado judicial de la parte demandada expresó que la causa está perimida, en razón de que se paralizó por más de seis (06) meses sin que dentro de este lapso, se diligenciara pidiendo la continuación de la misma, con lo cual se incumplió con el deber de impulsarla.
En razón de ello, alegan, que demostrado como ha sido, que la causa se encuentra perimida, solicitó que se declare con lugar la apelación, se revoque la sentencia interlocutoria que la negó y se declare que la causa está perimida.
Finalmente, expresó a manera de “Obiter Dictum” que, esta causa se inició el 8 de julio de 2008 y permanece en el Tribunal de la causa desde aquella fecha y aún –casi 5 años después- no ha concluido, como deben hacerlo los juicios ordinarios: “por sentencia definitiva o por algún otro dispositivo de auto composición procesal, por lo menos en la primera instancia.” Que la perención no causa daños irreparables al derecho del demandante, quien puede proponer su demanda nuevamente, pasados noventa (90) días luego de dictada la perención; que con este dispositivo lo que se pretende es sancionar la morosidad en la actuación, que es un castigo a las omisiones. Que por otra parte, aún cuando la paralización de la causa, que en este caso, no es atribuible al juez, sino al incumplimiento de las obligaciones de las partes, podía el Juez, examinar cuantos dispositivos estuviesen a su alcance a los efectos de concluir un proceso que se hace interminable en el tiempo, con evidente retardo en la administración de justicia, que según la norma constitucional, debe prestarse con eficacia y prontitud; que la perención es una sanción para el litigante moroso, y que no se entiende que el Jueza pudiendo hacer uso de ese dispositivo, no lo aplicó al caso presente, que además lo hace aparecer cono que incumple la norma constitucional; y que hubiese sido preferible –a decir del apelante- la apelación del actor, que la del demandado, porque con ello, se le advierte al principal interesado que las normas del proceso están hechas para ser cumplidas.
La parte actora no hizo uso de su derecho a presentar informes, pero compareció en fecha 29 de julio de 2013 –estando dentro del lapso para hacer observaciones a los informes de su contraparte- y presentó diligencia (f.31, pz.2/2), mediante la cual expresó lo siguiente:
“Dada la extemporaneidad en la presentación del escrito de informes por parte de la demandada apelante, solicito se declare como inexistente y en consecuencia se desestime su contenido. En efecto, mediante auto de fecha 12 de junio de 2013 este Tribunal fijó el décimo día de despacho siguiente para la presentación de los respectivos informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y no fue sino al cuarto día de despacho que la parte demandada, de manera extemporánea, lo consignó. Como quiera que ya transcurrieron a la presente fecha los diez días de despacho para su presentación, solicito respetuosamente se declare desistida la apelación y sea remitido el expediente al Tribunal de la causa para que continúe el juicio en cuestión.-” Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”.
Ahora bien, visto el alegato de la parte actora, respecto a la extemporaneidad de manera anticipada de los informes presentados por la parte demandada apelante, solicitando que se desestime su contenido, y en consecuencia, se declare desistida la apelación que conoce esta Alzada, quien suscribe considera que si bien es cierto, que los informes presentados por la parte demandada apelante en fecha 26 de junio de 2013, fueron consignados de forma extemporánea por anticipada, ha sido criterio jurisprudencial reiterado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que las actuaciones presentadas de manera prematura no pueden considerarse extemporáneas por anticipadas, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte en impulsar el proceso; por lo que estima este Jurisdicente, que los referidos informes deben tenerse como válidos, no produciéndose su extemporaneidad por haber sido presentados antes del término fijado, siendo tomados en cuenta para el conocimiento de la presente apelación; así se declara.
II
-MOTIVACIÓN-
Versa el presente asunto de un juicio por cumplimiento de una obligación de no hacer y demolición de obras seguido por la sociedad mercantil INMOBILIARIA DÁVILA, S.R.L. contra la sociedad civil FUNDACIÓN FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL); el cual corresponde conocer a este Tribunal en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia de fecha 25 de abril del año 2013, proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró que en el presente caso no se ha verificado la perención de la instancia.
Se evidencia de la decisión recurrida, que el Juez de instancia estableció que la presente causa se encontraba en estado de dictar sentencia definitiva, toda vez que desde el 28 de octubre de 2010 comenzó a transcurrir el lapso para contestar la demanda precluyendo el mismo en fecha 01 de siembre de 2010; que desde el 02 de noviembre de 2010 hasta el 23 de noviembre de 2010 transcurrió el lapso de 15 días de despacho, correspondiente al lapso de promoción de pruebas; que del 14 de junio de 2011 al 04 de octubre de 2011, transcurrió el lapso de 30 días de despacho correspondientes al lapso de evacuación de pruebas; que el término para la presentación de informes precluyó el 04 de noviembre de 2011; y que el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia comenzó el 07 de noviembre de 2011 y precluyó el 16 de enero de 2012; por lo que al encontrarse la causa en el estado de dictar sentencia definitiva, consideró el a quo que en el presente caso no ha operado la perención de la instancia.
Así pues, la parte demandada en desacuerdo con dicho pronunciamiento, apeló del mismo, alegando entre otras cosas, que conforme a lo anotado supra, la oportunidad para dictar sentencia precluyó el día 16 de enero de 2012, puesto que el juez no hizo uso del dispositivo de extensión del lapso para dictarla, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y que por lo tanto, a partir del día 16 de enero de 2012, la causa se paraliza y comienza a correr el lapso de seis (6) meses necesarios para que la causa perima, según el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Finalizó el lapso de seis (6) meses, el 16 de julio de 2012. Que a partir de esta fecha, la causa está perimida, como consecuencia de que ninguna de las partes -dentro del tiempo señalado por la Ley para que ocurriera la perención- solicitó su continuación, y aduce que el Juez, había perdido la facultad de impulsarla, conforme a la competencia que tiene atribuida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Que transcurridos estos lapsos como han quedado establecidos, la perención ocurre porque las partes no dieron cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (…)”
La regla legal supra transcrita, impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En relación a la perención, la doctrina patria advierte que un proceso puede extinguirse normalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, el Dr. Ricardo H. La Roche, ha señalado que la perención de la instancia “… es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…”, por ello sostiene, que “…toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan…”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).
Por su parte, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, sobre el mismo tema, ha indicado lo siguiente:
“Para que la perención se produzca, requiérese (sic) la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
La actividad del juez dice Chiovenda basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.
La perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, 1995, págs. 373, 374 y 375). (Resaltado de la Sala).
De lo antes transcrito, se observa que dentro de los requisitos para que se configure el supuesto de perención, encontramos que el elemento objetivo lo configura la inactividad que se produce por la falta de realización de actos procesales y el elemento subjetivo supone una conducta omisiva imputable a las partes por actos que la ley le impone cumplir, en la forma y bajo las condiciones que ella le señale, mientras que, si tales exigencias no se encuentran expresamente determinadas, mal podría sancionarse a la parte de hechos que objetivamente no pudieren imputárseles.
Ahora bien, de una revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior observa que la presente causa se inició por libelo presentado en fecha 08 de julio de 2008; siendo admitida por el tribunal de la causa por auto de fecha 16 de julio de 2008.
Una vez citada la parte demandada en el presente asunto en fecha 13/08/2008, se presentó a través de su apoderado judicial en fecha 19 de noviembre de 2008, y estando dentro del lapso de comparecencia opuso cuestiones previas.
Así, en fecha 29/06/2009 la representación judicial de la parte actora solicitó el abocamiento del nuevo juez. Y el 2 de julio de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas.
Por auto de fecha 06 de julio de 2009, el Dr. ÁNGEL VARGAS RODRIGUEZ, se abocó al conocimiento de causa, en virtud de haber sido designado como Juez Provisorio del tribunal de instancia.
En fecha 13 de julio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Juzgado Undécimo de Primera Instancia, que se notificara a la parte demandada del abocamiento señalado, en razón de “…que por motivos no imputables a las partes en este proceso, este Tribunal no dio despacho, en un principio desde el 12 de diciembre del año 2008 hasta el día 16 de marzo de 2009 (más de tres meses) y, posteriormente desde el día 24 de marzo de 2009 hasta el 18 de junio del año en curso, y como se evidencia fácilmente el tiempo transcurrido supera es (sic) más de cinco meses la paralización de la presente causa, (…omissis…), es por lo que solicito al tribunal notifique al demandado el abocamiento realizado para conocer la presente causa y fije el lapso para su continuación…”.
En fecha 22 de julio de 2009, el juzgado de la causa ordenó la notificación de la parte demandada del abocamiento, para que transcurridos como sean diez (10) días continuos siguientes a la constancia en autos de su notificación, la causa continuará su curso; y para tal efecto, ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 13 de octubre de 2008, inclusive, hasta el 02 de julio de 2009, inclusive. Y seguidamente, consta el cómputo de secretaría donde se dejó constancia que en las fechas referidas, transcurrieron por ante ese Juzgado 36 días de despacho.
Mediante diligencia presentada en fecha 28 de septiembre de 2009, la representación judicial de la parte demandada se dio por notificado del auto de abocamiento.
En fecha 19 de octubre de 2009, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de contestación a las cuestiones previas promovidas por la parte demandada. En fecha 12 de enero de 2010, la parte demandada solicitó que se declarara extemporánea la contestación a las cuestiones previas presentada por la parte actora.
En fecha 15 de marzo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia solicitándole al tribunal de la causa que dictara sentencia en la incidencia de cuestiones previas. Siendo ratificada dicha solicitud en fecha 17/06/2010.
En fecha 15/07/2010 presentó diligencia la apoderada judicial de la parte demandada, y solicitó al tribunal de instancia que declarara la perención de la instancia.
En fecha 10 de agosto de 2010, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia se pronunció respecto la solicitud de perención de la parte demandada, estableciendo el a quo que luego de opuestas las cuestiones previas por la parte demandada el 19/11/2009, la causa se paralizó –al parecer no por causas imputables a las partes- por cuanto el último día de despacho fue el 12/12/2009 reanudándose el mismo para el día 16/03/2009, y que el 25/03/2009 se dejó de dar despacho hasta el 18/06/2009; por lo que en virtud de ello, el actor solicitó el abocamiento del nuevo juez, produciéndose el mismo el día 06/07/2009, siendo tempestiva la contestación que realizó el actor a la oposición de cuestiones previas, considerando en consecuencia el a quo, que no había operado la perención anual por falta de impulso por parte de la actora. Y con respecto a las cuestiones previas opuestas por el demandado contenidas en los ordinales 2º, 3º, 6º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las mismas fueron declaradas sin lugar, se le condenó en costas a la demandada y se ordenó la notificación de las partes por cuanto la precitada decisión fue pronunciada fuera de sus lapsos naturales.
Luego, en fecha 17 de septiembre de 2010, la parte actora se dio por notificado de la sentencia sobre las cuestiones previas, y en fecha 28 de octubre de 2010, consta la notificación de la parte demandada, consignada por el Alguacil del Tribunal de la causa.
Y en fecha 03 de noviembre de 2010, la parte demandada contestó la demanda al cuarto (4º) día de los cinco (5) que dispone el artículo 358 del mencionado Código Adjetivo Civil; por lo que según lo establecido por el Tribunal de la causa en la recurrida, el lapso de promoción de pruebas comenzó a correr el día 05 de noviembre de 2010 culminando el 26 de noviembre del 2010.
Así pues, consta a las actas que en fecha 24 de noviembre de 2010 ambas partes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas.
Seguidamente, el tribunal de la causa dictó auto en fecha 30/11/2010 ordenando agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas, por cuanto en la oportunidad para su publicación dicho acto fue omitido, ordenando a su vez la notificación de las partes por haber sido agregadas fuera de su oportunidad legal, con la salvedad de que una vez constara en autos la última de las notificaciones practicadas, comenzaría a computarse el lapso previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Consecutivamente, consta en el expediente que en fecha 10 de febrero de 2011, el Alguacil del Juzgado Undécimo de Primera Instancia consignó boletas de notificación debidamente firmadas por ambas partes.
Luego consta diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandada el día 10 de febrero de 2011, mediante la cual se dio por notificado para la continuación de la causa y solicitó que se provea en cuanto a la admisión de su escrito de pruebas.
En fecha 15 de febrero de 2011, la representación judicial de la parte actora se opuso a la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada.
En fecha 03 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada insistió en la prueba de cotejo promovida.
En fecha 18/03/2013 presentó diligencia el apoderado judicial de la parte demandada y solicitó al a quo, que se provea el escrito de pruebas, se fije oportunidad para oír a los testigos y para el nombramiento del expertos. Siendo ratificada dicha solicitud por diligencias presentadas el 23/03/2011 y el 31/03/2011.
Consta en las actas decisión dictada en esa misma fecha -13 de abril de 2011- por el tribunal de la causa, mediante la cual se pronunció respecto a las pruebas promovidas por las partes, admitiéndolas salvo su apreciación en la sentencia definitiva y se ordenó la notificación de las partes.
El 26/05/2011 la parte actora se dio por notificada de dicho auto de admisión de pruebas y solicitó la notificación de la parte demandada; siendo librada la misma en fecha 27 de mayo de 2011. Constando en autos que en fecha 14 de junio de 2011, el alguacil del mencionado Circuito Judicial de Primera Instancia, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada; resultando en consecuencia, que a partir del día de despacho siguiente a esa fecha, es decir, 15 de junio de 2011, comenzó a correr el lapso de evacuación de las pruebas promovidas por ambas partes y admitidas por el a quo. Este lapso precluyó, tal como lo estableció la recurrida, el día 04 de octubre de 2011.
Posteriormente, en fecha 16 de junio de 2011 la parte actora apeló de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, la cual fue oída por el referido Tribunal en un solo efecto por auto de fecha 28 de junio de 2011.
Consta diligencia de fecha 03/08/2011 presentada por la parte actora, en la cual rechazó la solicitud de prórroga del lapso probatorio requerido por la demandada.
Por auto de fecha 04 de agosto de 2011, el Juzgado de la causa negó la prórroga del lapso de evacuación de pruebas. Y la parte demandada apeló de dicho auto el 08/08/2011. Siendo negada dicha apelación por auto de fecha 09/08/2011.
En fecha 04 de marzo de 2013, la parte demandada solicitó que se declarara la Perención de la Instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; siendo ratificada dicha solicitud por diligencia de fecha 04/04/2013.
Y en fecha 25 de abril de 2013, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la presente causa mediante la cual declaró “que en el presente caso no se ha verificado la perención”. (Subrayado de esta Alzada).
De tal manera que, tal como consta de la relación sucinta de los actos narrados, la última actuación de la parte actora es la diligencia presentada en fecha 02/08/2011 mediante la cual rechazó la solicitud de prórroga del lapso probatorio requerido por la demandada; por lo que al haberse negado dicha solicitud, continuaron corriendo los lapsos pertinentes en la prosecución del juicio.
Siendo ello así, se aprecia que la presente causa se encontraba en estado de dictar sentencia, toda vez que al haberse promovido las pruebas por ambas partes en fecha 24/11/2010, y haberse agregado a los autos fuera del lapso correspondiente, ordenándose la notificación de las partes, constando la última de las notificaciones practicadas en fecha 14/06/2011, el lapso de evacuación de pruebas comenzó el 15/06/2011 y culminó en fecha 04 de octubre de 2011, de conformidad con lo establecido por la recurrida, y el término del décimo quinto (15º) día despacho para consignar los informes precluyó el 04 de noviembre de 2011, comenzando posteriormente el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en fecha 07/11/2011 culminando el mismo en fecha 16 de enero de 2012, todo de conformidad con lo establecido por el tribunal de la causa.
En este sentido, al constatarse en autos que la causa se encuentra en estado de sentencia, es el Estado quien tiene la potestad de administrar justicia por órgano del Poder Judicial, y éste al incurrir en el incumplimiento de ese deber no puede perjudicar a las partes con la perención por no emitir el fallo en la oportunidad correspondiente.
Y dado que de conformidad con el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la demora en el dictamen de la sentencia no produce la perención, pues el enunciado del legislador “…después de vista la causa…”; debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones…”; tal como ocurrió en el caso de marras.
Sin embargo, la Sala de Casación Civil ha establecido, que en casos como el de autos, en el cual la causa se paralizó en estado de sentencia no puede declararse la perención anual, pero “si en estado de sentencia transcurre el lapso de prescripción del derecho ventilado sin impulso del actor, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca de que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa.”. (Vid. Sala de Casación Civil Sent. N° 270 del 12 de julio de 2010, caso: Luis Felipe Peña Rodríguez contra Seguros Mercantil, S.A. y otras, ratificada recientemente por la referida Sala en Sent. Nº RC.000376 del 03 de julio de 2013, caso: Escritorio Calcaño Vetancourt contra Agroindustrial Mandioca, C.A. y otra.)
De conformidad con la citada jurisprudencia, visto que la paralización de la causa se produjo en etapa de sentencia y la pretensión trata de una demanda por cumplimiento de una obligación de no hacer y demolición de obras incoada por la sociedad mercantil INMOBILIARIA DÁVILA, S.R.L. contra la sociedad civil FUNDACIÓN FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL), lo que constituye una acción personal que prescribe por diez (10) años de conformidad con lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil, y en el caso de autos, la última actuación de la parte actora data del 02/08/2011, no se ha configurado aún la prescripción del derecho subjetivo, por lo que tampoco se puede declarar la pérdida del interés del actor.
En consideración a los motivos antes señalados, para éste Sentenciador es forzoso concluir que el recurso de apelación no puede prosperar, en razón de lo cual la sentencia recurrida debe ser confirmada; en consecuencia, se ordena la continuación de la causa en el estado en que se encontraba. Y ASÍ SE DECIDE.
III
-DISPOSITIVA-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de mayo de 2013, por el abogado en ejercicio Carlos Alberto Campos, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.827, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 25 de abril del año 2013 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en la demanda que por cumplimiento de obligación de no hacer y demolición de obra interpuso la sociedad mercantil INMOBILIARIA DÁVILA, S.R.L. contra la sociedad civil FUNDACIÓN FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL).
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 25 de abril del año 2013 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró que en el presente caso no ha se ha verificado la perención. En consecuencia, se ordena la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso legal, no es necesaria la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 07 días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS A. RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. AMBAR MATA LÓPEZ.
En esta misma fecha, 07 de Octubre de 2.013, siendo las 3:10 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA,
ABG. AMBAR MATA LÓPEZ.
Exp. N° AP71-R-2013-000587.
CARR/AML/gmsb.
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