JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


EXP: AP71-X-2013-000116.

RECUSANTE: ENRIQUE LUQUE DE LAZARO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 8.665, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana STEFANIA BARBIER PINCA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-6.918.276.

RECUSADO: DR. RICARDO SPERANDIO ZAMORA, Juez Titular del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

ORIGEN: Expediente Principal No. AP11-V-2012-001115, de la nomenclatura del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue la ciudadana STEFANIA BARBIER PINCA contra el ciudadano HRANT JOSE ZARIKIAM ARRATIA.
MOTIVO: RECUSACIÓN.

-I-
ANTECEDENTES

Cumplidas las formalidades administrativas de distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de este Tribunal las actuaciones correspondientes a la Recusación planteada por el abogado ENRIQUE LUQUE DE LAZARO -actuando en su condición de representante judicial de la parte actora en la causa principal- contra el Dr. RICARDO SPERANDIO ZAMORA, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien conoce del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue la ciudadana STEFANIA BARBIER PINCA contra el ciudadano HRANT JOSE ZARIKIAM ARRATIA, en el expediente principal No. AP11-V-2012-001115 de la nomenclatura del referido Juzgado.
Recibidas las actas procesales que conforman el presente expediente, por auto de fecha 24 de septiembre de 2013, se le dio entrada, se ordenó abrir un lapso probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó librar oficio No.2013-343 a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informara a que tribunal le correspondió conocer de la causa principal (f.16 al 18, ambos inclusive).
Por auto de fecha 01 de octubre de 2013, se agregó a los autos del presente expediente, oficio Nº 132-2013 proveniente de la Coordinación Judicial del Circuito de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual hizo saber a este Tribunal que el asunto signado con el No. AP11-V-2012-001115 de la nomenclatura interna del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue la ciudadana STEFANIA BARBIER PINCA contra el ciudadano HRANT JOSE ZARIKIAN ARRATIA, se encuentra actualmente en el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, después de haber sido redistribuida en virtud de la incidencia de recusación planteada por la representación judicial de la parte actora (f.19 y 20).
En fecha 04 de octubre de 2013, el abogado recusante consignó ante este Tribunal escrito de promoción de pruebas y formalización de la recusación de marras, más anexos (f.21 al 63, ambos inclusive).
Por auto de fecha 04 de octubre de 2013, éste tribunal admite en cuanto ha lugar en derecho a las pruebas promovidas por la parte recusante por cuanto no aparecen ilegales ni manifiestamente impertinentes (f.64 y 65).
Estando en la oportunidad legal, se pasa a decidir la presente recusación en los siguientes términos:

-II-
DE LA RECUSACIÓN

El abogado ENRIQUE LUQUE DE LAZARO, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Stefania Barbier Pinca –parte actora en la causa principal-, mediante escrito presentado en fecha 19 de septiembre de 2013, que riela a los folios 08 y 09 y sus vueltos, del presente expediente, recusó al Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo en lo siguiente:


“(…omissis…)”
“(…) analizando los hechos ocurridos durante el transcurso del presente juicio, llegamos a la conclusión de que la actuación realizada por el Dr. RICARDO SPERANDIO ZAMORA al momento de dictar el auto de fecha 30 de julio de 2013, en el cual se admite una prueba de informes que debe verificarse en la entidad financiera denominada “Caracas Internacional Banking Corporation”, ubicada en la ciudad de Ponce de León, Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y adicionalmente fijarle un lapso especialísimo de Seis (6) meses para su evacuación, se demuestra, en nuestra opinión, que el ciudadano Juez aparenta tener un evidente interés en beneficiar a la parte demandada, lo cual hace prosperar, en primer lugar, la causal de Recusación señalada en el ordinal 12° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que señala: “12°. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de os litigantes.”

Al respecto cabe destacar que la actuación antes referida, no ha sido la única con apariencia de imparcialidad que haya tenido este Tribunal con respecto a este caso, ya que en fecha 30 de Octubre de 2012, fue admitido esta causa bajo el Procedimiento Breve, en donde después de haberse pagado los emolumentos respectivos a las citaciones y que esta representación hasta solicitó la confesión ficta del demandado en varias oportunidades, fue el 08 de Febrero de 2013, cuando el Tribunal denota que por error involuntario admitió este caso bajo dicho procedimiento, cuando lo correcto era admitirlo por el Procedimiento Oral; en consecuencia se repuso la causa a una nueva admisión perdiéndose el tiempo, dinero y todas las actuaciones realizadas, en al menos cuatro meses.

Todo lo anterior nos hace presumir la aparente pretensión que tiene el ciudadano juez para dilatar ( de cualquier manera) el proceso que se sigue contra el ciudadano HRANT JOSE ZARIKIAN ARRATIA, admitiendo una prueba que resulta manifiestamente impertinente, incongruente e irrelevante respecto a la comprobación de los verdaderos hechos controvertidos en este litigio, ya que como es del conocimiento de este tribunal, lo que ciertamente demandamos en nuestro libelo fue la Resolución del contrato de Arrendamiento firmado por las partes (…).

Por otra parte se puede evidenciar del referido auto de fecha 30 de julio de 2013, que el Juez adelantó criterio cuando se pronunció fuera de todo lapso sobre apreciación y valoración de la prueba de informes antes referida, fijando una posición muy clara a favor del demandado al señalar lo siguiente: “… este tribunal observa que la misma se circunscribe a la demostración del supuesto pago efectuado en moneda extranjera, lo cual a juicio de este tribunal guarda estrecha relación con lo discutido en la delación de autos”, (subrayado nuestro), todo lo cual hace prosperar la causal de Recusación señalada en el ordinal 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que señala: “15°. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa.” Como puede verificarse de los fundamentos arriba señalados, se demuestra que la conducta desplegada por el juez de la causa aparenta estar dirigida a proteger los intereses del demandado, con la firme intención de retardar considerablemente el proceso sin considerar los fundamentos formulados por la parte demandante relacionados con la utilidad del medio de prueba y la pertinencia del hecho de que se pretende probar en el curso del juicio.

En forma particular se debe destacar lo que establece el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (…).

Por todo lo antes expuesto consideramos que la actuación desarrollada por el juez durante el curso del presente proceso ha sido, a nuestro juicio, inapropiada, ya que con la admisión de dicha prueba de informes ha lesionado severamente y ocasionado daño a los bienes de mi representada, todo lo cual atenta contra el Principio del Debido Proceso establecido en el ordinal 1 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual todas las personas tienen derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso.

Por todas las razones de hecho y los fundamentos jurídicos precedentemente expresados e invocados, es que RECUSAMOS al ciudadano Juez Dr. RICARDO SPERANDIO ZAMORA, y en consecuencia solicitamos que el mismo abandone el conocimiento de la causa, ya que en conclusión extender la duración del presente juicio por más de seis (6) meses para que supuestamente se pruebe la forma en que se efectuó el pago de las mensualidades que no han sido demandadas pone en duda su imparcialidad.”
(Negrillas y subrayado de este Tribunal)

En descargo a la recusación planteada, el Juez Recusado -DR.RICARDO SPERANDIO ZAMORA-, expuso lo siguiente en su informe por recusación (f.10 al 13, ambos inclusive):
“(…OMISSIS…)”
“Vista la señalización de la parte recusante y la fundamentación sostenida para hacer valer sus dichos, me encuentro en el deber de NIEGAR (SIC), RECHAZAR y CONTRADECIR los hechos denunciados primeramente por ser falsos en virtud de que no tengo sociedad de intereses, ni amistad con algunos de sus antagonistas, en segundo lugar NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO haber emitido opinión sobre lo principal del pleito por las razones que de seguidas explanaré.

Es perfectamente palpable que los hechos denunciados por el recusante obedecen a puntos estrictamente procedimentales en los que he actuado absolutamente apegado a derecho. Así, del mismo dicho del recusante se evidencia que su fundamento se encuentra dirigido al desacuerdo en haberse admitido una prueba por considerarla ilegal, improcedente e impertinente. En tal sentido, es perfectamente entendible el desacuerdo en que una de las partes pueda estar con la admisión o inadmisión de alguna prueba promovida, para ello el legislador adjetivo previó la posibilidad de que tal resolución pudiera ser revisable en el solo efecto devolutivo. Lo que si es inaceptable es que una parte que este en desacuerdo con la admisión o inadmisión de una prueba considere procedente recusar a un juez alegando impertinencia de la prueba, y menos aún que en virtud de ello (la admisión de una prueba) pueda conectar una amistad intima o alguna relación extra juez-parte.

De una simple lectura al escrito de recusación es apreciable la falta de fundamento lógico impreso al ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y así sea establecido por la alzada que corresponda conocer de la presente incidencia.

Con respecto al ordinal 15 “adelantamiento de opinión al fondo”, igualmente es perfectamente constatable que en ningún momento he incurrido en tal irregularidad ya que si bien es cierto la etapa probatoria de los juicios siempre se encuentra revestida de puntos álgidos y se establece un orden para lograr una sentencia de mérito coherente y/o debidamente concatenada con los hechos y defensas traídas por la (SIC) partes, no es menos cierto que no corresponde en esta etapa procesal hacer pronunciamiento alguno dirigido en tal dirección. De la redacción y fundamentación efectuada por el recusante es evidente la falta de sustancia al proponer esta causal de extromisión, mas, en el entendido del motivo arrendaticio que contiene el presente juicio.

Por lo anterior, e igualmente que con el ordinal 12 anteriormente analizado, solicito que sea declarada la falta de fundamento lógico imprimida al ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y que de tal forma establecido por la alzada que corresponda conocer de la presente incidencia.

La recusación propuesta por el profesional del derecho anteriormente mencionado, tal como se ha venido explicando, carece de argumentación de hecho como se sustento jurídico. Por que solicito, una vez mas, a la Superioridad que conozca de la incidencia de recusación declare SIN LUGAR la misma en virtud de que de las actas que conforman el expediente se evidencia que no he emitido opinión acerca de lo principal del pleito, ni tengo ningún tipo de amistad con ninguna de las partes y sus representaciones”.
(Negrillas y subrayado de este Tribunal)

“(…OMISSIS…)”

-III-
FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN

En fecha 04 de octubre de 2013, el abogado Recusante, consignó ante este Órgano Jurisdiccional, escrito de Formalización de la Recusación y Escrito de Promoción de Pruebas, en el cual realizó una breve cronología de los sucesos que acontecieron en el tribunal de la causa y que dieron lugar al planteamiento de la recusación de marras, exponiendo sus conclusiones de la siguiente manera:
“1.-Que durante todo el proceso por resolución de contrato de arrendamiento que se le sigue al ciudadano HRANT JOSE ZARIKIAN ARRATIA, los apoderados judiciales no han logrado demostrar nada que les favorezca en el presente juicio, por lo que solo hacen alusión al hecho de demostrar como el demandado efectivamente pagó hasta el mes de Junio de 2010, circunstancia ésta que no es materia de este litigio. Repetimos demandamos los meses que NO HAN SIDO PAGADOS por el inquilino y no aquellos cancelados ni en la manera de cómo lo hicieron.
2.- Que la actuación realizada por el Dr. RICARDO SPERANDIO ZAMORA al momento de dictar el auto de fecha 30 de Julio de 2013, en el cual se admite una prueba de informes que debe verificarse en una entidad financiera ubicada en la ciudad de Ponce de León, Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y adicionalmente fijarle un lapso especialísimo de Seis (6) meses para su evacuación, se demuestra, en nuestra opinión, que el ciudadano Juez aparenta tener un evidente interés en beneficiar a la parte demandada, o en su defecto a retardar aun más el proceso.
3.- Que en las pruebas de informes promovidas por la parte demandada, no tiene cabida e este proceso, por cuanto estarían trastocando los principios rectores que orientan el nuevo régimen jurídico para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda, tales como la celeridad, brevedad, sumariedad, gratuidad, la apreciación y valoración de los medios de prueba habidos en este litigio por las reglas de sana critica que inspiran estas normas de procedimiento. En otras palabras, la evacuación de una prueba ultramarina tomaría más tiempo que la sustanciación de todo el juicio incluyendo la fase preliminar, fase de juicio, recurso ante la alzada y recurso de casación inclusive.
4.- Que la actuación desarrollada por el ciudadano Juez durante el curso del presente proceso ha sido, a nuestro juicio, inadecuada, ya que con la admisión de dicha prueba de informes ha lesionado severamente y ocasionado daño a los bienes de mi representada, todo lo cual atenta contra el Principio del Debido Proceso establecido en el ordinal 1 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual todas las personas tienen derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso.
5.- Que la insistencia del Ciudadano Juez de continuar conociendo del presente juicio, a pesar de las observaciones antes señaladas y aquellas descritas en el escrito de recusación, ratifican aun mas nuestras dudas sobre la objetividad que pueda tener el mismo para llevar a cabo el proceso y para sentenciar el presente caso.”

DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS:
1) Promovió marcada con la letra “A” (folios 28 al 33) copia simple de documento de propiedad del inmueble objeto del juicio que dio origen a la presente incidencia de recusación, identificado como: apartamento destinado a vivienda distinguido con el No. PH-C, situado en la planta Pent-House del Edificio “C” del Conjunto Residencial Loma Real I, en la Urbanización Lomas del Mirador, al Sur de la Urbanización San Román y Lomas de San Román, Calle Los Altos con Avenida Panorama en jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Sexta de Caracas, en Santa Mónica en fecha 13 de diciembre de 1991, anotado bajo el No. 48-A, Tomo 80 de los libros respectivos y registrado posteriormente en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 23 de junio de 1992, bajo el No. 27, Tomo 17, Protocolo Primero. Sobre este medio de prueba, observa quien decide que el mismo no fue objeto de impugnación, por lo tanto, según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le confiere valor probatorio, desprendiéndose del mismo que en fecha 13 de diciembre de 1991, la empresa Inversiones Manacor, C.A., representada por los ciudadanos Marco Tulio Barbier Pinca y Libero Bellazzini Pelligrini, en su carácter de Vicepresidente y Presidente, respectivamente, dio en venta a la ciudadana Stefanía Barbier Pinca el inmueble destinado a vivienda distinguido con el No. PH-C, situado en la planta Pent-House del Edificio “C” del Conjunto Residencial Loma Real I, en la Urbanización Lomas del Mirador, al Sur de la Urbanización San Román y Lomas de San Román, Calle Los Altos con Avenida Panorama en jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda.

2) Promovió marcado con la letra “B” (folio 34) copia simple de telegrama con acuse de recibo de fecha 05 de agosto de 2011. Al respecto, es menester señalar que según lo dispuesto en los artículos 1.375 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil este juzgador que el medio bajo análisis no surte efectos probatorios, por cuanto fue consignado en copia simple.

3) Promovió marcado con la letra “C” (folios 35 al 38) copia simple de escrito presentado en fecha 24 de agosto de 2011, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda. Observa este juzgador que el instrumento bajo análisis, es una copia simple de un instrumento privado emanado de la parte actora, por lo tanto, según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se le confiere valor probatorio.

4) Promovió marcado con la letra “D” (folios 39 al 41) copia simple de Resolución No. 00021, de fecha 18 de julio de 2012, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda. Observa este juzgador, que el instrumento bajo análisis constituye una copia simple de un documento público administrativo el cual, al no haber sido objeto de impugnación, surte pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia que en fecha 18 de julio de 2012 la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda dictó Resolución en la cual se habilitó la vía judicial a los fines de que los ciudadanos Stefanía Barbier Pinca y Hrant José Zarikian Arratia, dirimieran su conflicto por ante los Tribunales competentes.

5) Promovió marcados con las letras “E” a la “L” (folios 42 al 63), copias simples de autos emanados del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que guardan relación con la causa distinguida con el No. AP11-V-2012-001115, contentiva del juicio que por resolución de contrato de arrendamiento incoara la ciudadana Stefanía Barbier Pinca contra el ciudadano Hratn José Zarikian Arratia. Observa este juzgador que los instrumentos consignados versan sobre: auto de admisión de la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento se incoara contra el ciudadano Hratn José Zarikian Arratia; sentencia interlocutoria que declaró la nulidad de las actuaciones ocurridas en el juicio a partir del 30 de octubre de 2012 y repuso la causa al estado de admisión de la demanda; nuevo auto de admisión de la demanda; acta de audiencia de mediación; acta de prórroga de audiencia de mediación; acta de fijación de los hechos; auto en el cual el juzgador se pronunció sobre la oposición y admisión de las pruebas; auto que oyó la apelación en un solo efecto, ejercida contra la decisión mediante la cual el juzgador se pronunció sobre la admisión de las pruebas.

En relación a las copias simples sub examen, se evidencia que pertenecen al expediente AP11-V-2012-001115 de la nomenclatura interna del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue la ciudadana STEFANIA BARBIER PINCA contra el ciudadano HRANT JOSE ZARIKIAM ARRATIA; sin embargo, de las mismas no se evidencia que el Juez recusado tenga una sociedad de intereses, o una amistad intima con las partes o sus apoderados en el juicio principal, ni que haya emitido pronunciamiento sobre el fondo de la controversia; y así se decide.-

IV
MOTIVA

A los fines de establecer los fundamentos de este Tribunal para dictaminar sobre la presente incidencia, cabe acotar que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, y obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, en principio las partes en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran que estar incurso los titulares de tales órganos.
Asimismo, es justo que la parte a quien interese se le acuerde un medio legal que impida al funcionario intervenir en el juicio, ese instrumento es la recusación. Con esta figura se pretende que un funcionario judicial no siga conociendo una controversia por estar incurso en una causal legal invocada por una de las partes; la abstención de conocer la causa es forzada por esta iniciativa.
En este caso, la actividad de la parte recusante está dirigida a separar del juicio al funcionario incapacitado legalmente por algún motivo que a criterio del legislador pueda comprometer su imparcialidad en el asunto. Nuestra Jurisprudencia Patria ha establecido que el recusante debe tener en cuenta 3 conclusiones fundamentales para que prospere su pretensión como son:
a) Debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho de la defensa de la otra.
A los fines de que prospere la recusación formulada contra un juez, se requiere que la parte recusante demuestre los hechos imputados y que conducen a considerar que en efecto el Juez se encuentra incurso en la causal de recusación señalada.

Sentados los lineamientos legales, en la recusación bajo análisis, el abogado ENRIQUE LUQUE DE LAZARO –Recusante-, sostuvo que el Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. RICARDO SPERANDIO ZAMORA, se encuentra incurso en las causales de recusación contenida en los ordinales 12° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
“12) Por tener el Recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes”;

“15) Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

Al respecto conviene señalar, que los hechos de donde supuestamente se evidencian las causales de recusación en la que incidió el Dr. RICARDO SPERANDIO ZAMORA –Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas-, a decir del recusante –ordinales 12° y 15° del artículo 82 del Código Adjetivo Civil-, se plasmaron en el auto de fecha 30 de julio 2013, proferido por el mencionado Juez, en el cual se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, y que se encuentra en copia simple, inserta del folio 01 al 09 ambos inclusive, de los autos que conforman el presente expediente, donde se desprende textualmente lo siguiente:
“(…OMISSIS…)”
En lo que respecta a la prueba de Informes promovida por la parte demandada, la cual debe verificarse en la entidad bancaria denominada CARACAS INTERNATIONAL BANKING CORPORATION, a la cual hizo oposición la parte demandada, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a la demostración del supuesto pago efectuado en moneda extranjera, lo cual; a juicio de este Tribunal guarda estrecha relación con lo discutido en la delación de autos, por ende la oposición efectuada por la parte actora a tales respectos debe ser declarada SIN LUGAR y ASÍ SE PRECISA.

“(…OMISSIS…)”
Ahora bien, como consecuencia de la improcedencia de la oposición efectuada por la parte demandante, sobre la prueba de informes requerida a CARACAS INTERNATIONAL BANKING CORPORATION, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, salgo su apreciación y valoración en la decisión de mérito y conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena oficial al Banco CARACAS INTERNATIONAL BANKING CORPORATION, ubicado en 221 Ponce de León Av., 221 Plaza Suite 701, San Juan de Puerto Rico 00918, para que informe a este Tribunal si ante esa entidad el ciudadano HRANT ZARIKIAN, quien mantiene una cuenta bajo el Nº 200001105, ha efectuado transferencias a la cuenta que posee la ciudadana STEFANIA BARBIER PINCA, identificada con el Nº 6050194 en el BANCO ITAU EUROPA INTERNACIONAL, utilizando el BANK OF AMERICA como banco intermediario, de acuerdo a las siguientes instrucciones:
BANK OF AMERICA, N.A. (BOFAUS3N) ABA: 026009593
BNF ACCT NAME: BANCO ITAU EUROPA INTERNATIONAL
BNF ACCT. NUMBER: 005484991468. FOR FURTHER CREDIT TO ACOT
NAME: STEFANIA BARBIER. ACCT NUMBER: 6050194
Como consecuencia de lo anterior y en virtud de que tal prueba de informe se constituye como prueba ultramarina, se fija un lapso especialísimo de seis (6) meses para su evacuación, contados a partir de la presente fecha, exclusive, ordenando librar el despacho respectivo y ser remitido mediante oficio a la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio de Relaciones Interiores, Justicia y Paz. Cúmplase.”
“(…OMISSIS…)”

Ahora bien, respecto a la causal del ordinal 12° del Código Adjetivo supra tránscrito, la actuación realizada por el Dr. Ricardo Sperandio Zamora –Juez Titular del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial-, en el causa principal, al momento de dictar el auto de fecha 30 de julio de 2013, a decir del Recusante, supuestamente demostró que el ciudadano Juez aparentaba tener un evidente interés en beneficiar a la parte demandada; motivo por el cual, lo recusó por el mencionado ordinal 12° del artículo 82 eiusdem.

Seguidamente alegó que, la actuación antes referida (el auto de admisión de pruebas de fecha 30/07/2013) no fue la única con apariencia de imparcialidad que haya tenido –supuestamente- el juez recusado con respecto a la causa principal, ya que en fecha 30/10/2012, había sido admitida la causa bajo el procedimiento breve, y que después de haber pagado los emolumentos respectivos a las citaciones, y hasta haber solicitado la confesión ficta del demandado, fue el 08/02/2013, cuando el Tribunal denota que por error involuntario admitió dicho procedimiento, cuando lo correcto era admitirlo por el procedimiento oral; de lo anterior, arguye el recusante que, en consecuencia el Tribunal repuso la causa a una nueva admisión, perdiéndose el tiempo, dinero y todas las actuaciones realizadas en al menos cuatro meses.

De esta misma forma, señaló el recusante que de lo anterior, hace presumir la aparente pretensión que tiene el ciudadano juez para dilatar (de cualquier manera) el proceso que se sigue contra el ciudadano HRANT JOSE ZARIKIAN ARRATIA, admitiendo una prueba que resulta –según el recusante- manifiestamente impertinente, incongruente e irrelevante respecto a la comprobación de los verdaderos hechos controvertidos en la causa principal.

Por otra parte, sostuvo el recusante en el escrito de recusación, que supuestamente, se puede evidenciar del referido auto de fecha 30/07/2013, que el Juez recusado adelantó criterio cuando se pronunció fuera de todo lapso sobre la apreciación y valoración de la prueba de informes antes referida, fijando una posición –a decir del recusante- muy clara a favor del demandado al señalar que: “… este tribunal observa que la misma se circunscribe a la demostración del supuesto pago efectuado en moneda extranjera, lo cual a juicio de este tribunal guarda estrecha relación con lo discutido en la delación de autos”; en este sentido, el recusante indicó que esta situación hace prosperar la causal de Recusación señalada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente el Recusante, puntualizó en su escrito de recusación, que sus fundamentos señalados, demostraban la conducta desplegada por el juez de la causa, que aparentaba estar dirigida a proteger los intereses del demandado, con la firme intención –a su decir- de retardar considerablemente el proceso sin considerar los fundamentos formulados por la parte demandante relacionados con la utilidad del medio de prueba y la pertinencia del hecho de que se desprende probar en el curso del juicio.

También se desprende de las actas bajo análisis que el Juez recusado en su escrito de defensa respecto a la recusación señaló que niega, rechaza y contradice los hechos denunciados primeramente por ser falsos –a decir del Juez Recusado- en virtud de que no tiene sociedad de intereses, ni amistad con algunos de sus antagonista, y que en segundo lugar niega, rechaza y contradice haber emitido opinión sobre lo principal del pleito.
Alegó el Juez recusado que los hechos denunciados por el recusante obedecen a puntos estrictamente procedimentales en los que –a su decir- ha actuado absolutamente apegado a derecho.
Señaló el juez recusado que del mismo dicho de su recusante, se evidencia que su fundamento se encuentra dirigido al desacuerdo en haberse admitido una prueba por considerarla ilegal, improcedente e impertinente; y que en tal sentido, es perfectamente entendible el desacuerdo en que una de las partes pueda estar con la admisión o inadmisión de alguna prueba promovida, y que para ello el legislador adjetivo previó la posibilidad de que tal resolución pudiera ser revisable en el solo efecto devolutivo. De esta forma arguyó que, lo que es inaceptable – a su decir- es que una parte que este en desacuerdo con la admisión o inadmisión de una prueba considere procedente recusar a un juez alegando impertinencia de la prueba, y menos aún que en virtud de ello (la admisión de una prueba) pueda conectar una amistad intima o alguna relación extra juez-parte; en consecuencia, indicó que es apreciable –según su dicho- la falta de fundamento lógico impreso al ordinal 12 del artículo 82 del Código Adjetivo Civil.

Seguidamente expuso el juez recusado que, con respecto al ordinal 15 “adelantamiento de opinión al fondo”, es perfectamente constatable –a su decir- que en ningún momento incurrió en tal irregularidad ya que si bien es cierto que la etapa probatoria de los juicios siempre se encuentra revestida de puntos álgidos y se establece un orden para lograr una sentencia de mérito coherente y/o debidamente concatenada con los hechos y defensas traídas por las partes, no es menos cierto que no corresponde en esta etapa procesal hacer pronunciamiento alguno dirigido en tal dirección.

Así las cosas, el juez recusado, solicitó que sea declarada la falta de fundamento lógico impresa al ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; finalmente, solicitó a la Superioridad que conozca de la incidencia de recusación declare SIN LUGAR la misma en virtud de que –según su dicho- de las actas que conforman el expediente se evidencia que no había emitido opinión acerca de lo principal del pleito, ni que tiene ningún tipo de amistad con ninguna de las partes y sus representaciones en el juicio principal.

Respecto a todo lo anterior, este Juzgador considera pertinente señalar que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas; en este caso se aprecia que, a los fines de establecer la admisibilidad de la prueba de informes promovida por la parte demandada, la cual debe ser verificada en la entidad denominada CARACAS INTERNACIONAL BANKING CORPORATION, el juez de la causa -recusado- indicó que admitia cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación y valoración en la decisión de mérito y conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, este Tribunal considera que de los hechos y alegatos esgrimidos por la parte recusante, no se evidencia de modo alguno que el Juez recusado tenga sociedad de intereses, o amistad intima con alguna de las partes y sus apoderados en la causa principal, es decir, que se encuentre inmerso en la causal 12° del artículo 82 del eiusdem; asimismo, con respecto a la causal del ordinal 15° del Código Adjetivo Civil, inherente a que el Juez haya emitido opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, cabe reiterar entonces el criterio de este tribunal al señalar que, examinar si se ajustaron o no a derecho esas decisiones tomadas en el auto de pronunciamiento al escrito de promoción de pruebas, sería invadir la jurisdicción del tribunal a quo, o en su caso del tribunal ad quem, a los cuales les correspondería el examen de esas pruebas, en el entendido de que, mediante la recusación, no se podría controlar actos jurisdiccionales. En consecuencia, la parte que se ha sentido violentada, desfavorecida o menoscabada en sus derechos procesales por dicha decisión, posee todas las herramientas que le garantiza el debido proceso judicial y las leyes adjetivas, a los fines de que un juez de alzada determine si en efecto dicho auto esta o no ajustado a derecho; siendo entonces –en caso de revocarse tal decisión-, cuando el juez considere si ciertamente esta incurso en una causal de recusación o no por haber emitido opinión; claro esta que la opinión debe versar sobre lo principal del pleito.
Así, en el caso bajo juzgamiento, las circunstancias planteadas por la parte recusante como fundamento de la recusación no se encuentran subsumidas dentro de las causales previstas en el artículo 82 ordinales 12° y 15º del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, no se evidenció de modo alguno sociedad de intereses, ni amistad intima del Juez recusado hacia las partes y sus apoderados en el juicio principal, ni se evidenció que haya emitido opinión sobre el fondo de la controversia, toda vez que no corresponde a este tribunal –en conocimiento de la recusación planteada y que aquí se decide- determinar con esta decisión, si esta o no ajustado a derecho EL auto de admisión de pruebas de las partes, dictado por el Juez recusado, porque la función del juez que decide la recusación es determinar si en efecto están configurados en cada caso, los supuestos de la norma que hagan procedente la misma. Así entonces, la actuación del recusado -al dictar el auto de fecha 30 de julio de 2013, en el que “(…) la prueba de informes requerida a CARACAS INTERNACIONAL BANKING CORPORATION, este tribunal admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación y valoración en la decisión de merito(…)”, en modo alguno que la misma se subsume en las causales 12° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que lo inhabilite para actuar en el referido juicio.
En consecuencia, este jurisdicente, al no evidenciarse elemento alguno que demuestre lo esgrimido por el abogado ENRIQUE LUQUE DE LAZARO, considera forzoso declarar sin lugar, en la dispositiva del presente fallo, la recusación planteada contra el Juez Titular del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas –Dr. RICARDO SPERANDIO ZAMORA-, con base en los ordinales 12° y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.

V
DISPOSITIVA

Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación planteada por el abogado ENRIQUE LUQUE DE LAZARO -actuando en su condición de Representante judicial de la parte actora en la causa principal- contra el Dr. RICARDO SPERANDIO ZAMORA, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien conoce del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue la ciudadana STEFANIA BARBIER PINCA contra el ciudadano HRANT JOSE ZARIKIAM ARRATIA.
SEGUNDO: Se le impone a la parte recusante una multa de Dos Bolívares (Bs. 2,00) moneda de curso legal a la presente fecha, conforme al artículo 98 del Código de procedimiento Civil, para lo cual corresponderá al Juez recusado notificar de la presente decisión al recusante y de la multa impuesta, así como llevar a cabo la verificación del pago del tributo impuesto por esta Superioridad.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Despacho, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, en acatamiento a la sentencia con carácter vinculante de fecha 23/11/2010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar de la presente decisión al Dr. RICARDO SPERANDIO ZAMORA, -en su condición de Juez Recusado-; y al Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas –en su condición de Juez sustituto temporal-.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 07 del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS A. RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. ÁMBAR MATA LÓPEZ.

En esta misma fecha, 07 de octubre del año dos mil trece (2013), siendo las 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencia. Asimismo, se libraron los oficios No. 2013-388 y No.389, anexando copia certificada de la presente decisión.

LA SECRETARIA
ABG. ÁMBAR MATA LÓPEZ


RDSG/AML/zeala
EXP. Nº AP71-X-2013-000116.