REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, quince (15) de octubre de dos mil trece (2013)
Años 203° y 154°
Vista la diligencia suscrita en fecha 14 de octubre del presente año, por el abogado Oswaldo Gil Bustillos, inscrito por en el Inpreabogado bajo el Nº 8.513, apoderado de la parte demandada, así como por la abogada Maria Constanza Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.168, apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual realizaron una transacción judicial en el juicio que por desalojo, sigue el ciudadano José Nicolás Guglielmelli Vera, contra el ciudadano Jean Paúl Antar Antar, solicitando su homologación de la transacción celebrada; a fin de proveer lo solicitado resulta importante para este Tribunal, traer a colación la disposición contenida en el artículo 1713 del Código Civil, prevé lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Por otra parte, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conformes a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Ahora bien, la primera de las disposiciones transcritas, establece como requisitos sine quanon que, las partes mediante recíprocas concesiones, terminen un litigio pendiente; y la segunda norma requiere que para que el Juez homologue la transacción, ésta no debe versar sobre materias en las cuáles no estén prohibidas las transacciones.
En el caso controvertido, se observa clara y determinadamente, que las partes que conforman la relación procesal, se obligaron recíprocamente a terminar el juicio que hoy conoce esta alzada, con motivo de la apelación
Del mismo modo, se verificó que la presente causa, no versa sobre cuestiones en las cuales está prohibida la transacción.
Aunado a lo anterior, nuestro ordenamiento jurídica señala que, una vez iniciado el proceso, cualquier transacción celebrada ante el propio Tribunal; en las actas del presente expediente; o ante un Notario, Registrador o algún otro funcionario capaz de dar fe y llevada luego al expediente por cualquiera de las partes, tienen carácter judicial.
De manera que, demás esta decir, que la transacción celebrada por las partes, alcanza el carácter de cosa juzgada, conforme a lo estipulado en los artículos 271 y 273 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de todo antes lo expuesto, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 1113 del Código Civil, así como también de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA la transacción celebrada, por el abogado Oswaldo Gil Bustillos, apoderado de la parte demandada, así como por la abogada Maria Constanza Castillo, apoderada de la parte actora. En los términos expuestos.
El Juez,
Dr. Víctor José González Jaimes


El Secretario,
Abg. Richars Domingo Mata.

VGJ/RM/ kl
Exp: AC71-R-2011-000387