REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 15 de octubre de 2013
203º y 154º

Vista la diligencia suscrita y consignada por la abogada Wendy Angarita a través de la cual solicita a esta Superioridad, la rectificación del error material en la identificación del inmueble sobre el cual recaerá la medida dictada, en razón de que dentro del fallo se identificó el inmueble como “apto 1-3-41” siendo lo correcto “I-3-41” tal y como lo identificaba el documento de propiedad registrado.

Ahora bien, a los fines de proveer sobre lo solicitado por la accionante es necesario citar lo establecido por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece:

“(…) Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.(..)”

De lo anterior se observa la limitación que el legislador dispone para que el Juez no pueda revocar ni reformar su propia sentencia, no obstante hace la salvedad, indicando que el Juez podrá aclarar puntos dudosos, rectificar errores de copia, de referencia o de cálculo, entre otros, siempre que dicha reforma o aclaratoria sea presentada a petición de parte en el día de la publicación de la sentencia o al día siguiente, cosa que no se cumplió en el presente caso, sin embargo, en fecha 28 de junio de 2007, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1425, dictó aclaratoria de sentencia de oficio, atendiendo al precedente establecido por la Sala Constitucional en sentencias Nº 2495 y 3492, publicadas en el año 2003; dejando establecido:

“(…) No obstante lo anterior, se procede a hacer las siguientes consideraciones, visto el precedente sentado por la Sala Constitucional de este alto Tribunal, que procedió a aclarar de oficio una sentencia, en las decisiones Nos 2495 y 3492, dictadas los días 1° de septiembre y 12 de diciembre de 2003 (casos: Exssel Alí Betancourt Orozco y Universidad Nacional Experimental del Táchira, respectivamente).

Esta Sala de Casación Social en la sentencia Nº 1245 del 12 de junio de 2007, dejó indicado que la demanda incoada era en contra de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (P.D.V.S.A.), cuando lo correcto es que la misma fue interpuesta simultáneamente contra ésta y contra la sociedad mercantil P.D.V.S.A. PETRÓLEO S.A.

Así mismo se observa, de los folios 53 y 54 de la 1ª pieza del expediente, la inserción de instrumento poder otorgado por la codemandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (P.D.V.S.A.) a los profesionales del derecho Gonzalo Meneses Sanabria, Marilena Guanipa, Wilmer Alexis Gutiérrez Rangel y Orlando Rafael Silva Rojas, y de los folios 55 al 56 de la misma pieza, se evidencia la inserción de instrumento poder otorgado por la codemandada P.D.V.S.A. PETRÓLEO S.A. a los profesionales del derecho Gonzalo Meneses Sanabria, Wilmer Alexis Gutiérrez Rangel y Orlando Rafael Silva Rojas, en tal sentido, téngase con tal carácter de representantes judiciales de las codemandadas a los prenombrados abogados en la sentencia publicada por esta Sala.

Conteste con las razones expuestas supra, esta Sala de Casación Social corrige el fallo Nº 1245 dictado el 12 de junio de 2007, y por ende, ordena se tengan en como parte integrante del mismo. Así se
Declara (…)”


Vista la parcialmente transcrita jurisprudencia, y de una revisión practicada a los autos que conforman el presente expediente se observa que efectivamente se incurrió en error material de transcripción al colocar la identificación del inmueble como “1-3-41” siendo lo correcto “I-3-41”, en consecuencia este Tribunal procede a indicar que la correcta identificación del inmueble es: “UN APARTAMENTO DESTINADO A VIVIENDA PRINCIPAL, IDENTIFICADO CON LA LETRA Y NUMEROS I RAYA TRES RAYA CUARENTA Y UNO (Nº I-3-41)” Tal y como se desprende del documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el número 32, Tomo 04, Protocolo Primero de fecha 31 de julio de 2008. Queda así salvado el error material contenido en el fallo objeto de aclaratoria. ASÍ SE DECIDE.

Téngase la presente como parte integrante de la indicada decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO;


MARISOL ALVARADO R.
EL SECRETARIO,


JORGE FLORES

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las _________________________________ (______:______ ____).

EL SECRETARIO,


JORGE FLORES


MAR/JCGC/Dayamel
Exp. AP71-R-2012-000508 (Aclaratoria)