REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y
BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 18 de octubre de 2013
203º y 154º
PARTE RECURRENTE: Aquiles Hernández Rávago, titular de la cédula de identidad Nº V-585.114.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Blas Rafael Alcalá Carvajal, abogado en ejercicio y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.482.
PARTE RECURRIDA: Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: Recurso de Hecho.
EXPEDIENTE: AP71-R-2013-000898.
SENTENCIA: Interlocutoria
I
ANTECEDENTES
Cumplidos los trámites de distribución, conoce este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del Recurso de Hecho interpuesto por el abogado Blas Rafael Alcalá Carvajal, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Aquiles Hernández Rávago, en contra del auto de fecha 13 de agosto de 2013, que negó la apelación de la sentencia de fecha 05 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Seguidamente, en fecha 23 de septiembre de 2013, se le dio entrada al expediente, concediéndole al recurrente, cinco (05) días de despacho para la consignación de las copias respectivas, para que una vez consignadas, el Tribunal pasará a dictar el fallo en el lapso de los cinco (05) días siguientes de despacho, tal y como lo disponen los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte en fecha el 30 de septiembre de 2013, el abogado Blas Rafael Alcalá Carvajal, solicitó una prórroga para consignar los fotostatos correspondiente al recurso de hecho, siendo esta concedida en fecha 02 de octubre de 2013, dejando constancia que una vez vencido el lapso de ocho (08) días de despacho otorgados como prórroga, se procederá a dictar el fallo correspondiente al día de despacho siguiente al vencimiento de dicho período.
En fecha 04 de octubre de 2013, el recurrente consignó las siguientes copias certificadas:
• Del folio 77 al 80, libelo de la demanda incoada por las ciudadanas Tirsa Guillermina Segura Ibarra y Elisa Padua, mediante el cual demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento al ciudadano Aquiles Hernández Ravago.
• Del folio 81 al 82, auto de fecha 20 de abril de 2009, mediante el cual el A quo admitió la demanda incoada por las ciudadanas Tirsa Guillermina Segura Ibarra y Elisa Papua.
• Del folio 84 al 129, escrito de fecha 05 de octubre de 2009, mediante el cual la parte demandada dio contestación a la demanda.
• Del folio 130 al 135, copia certificada de la sentencia proferida en fecha 05 de noviembre de 2012, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Cacarañas, mediante la cual declaró procedente la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por las ciudadanas Tirsa Guillermina Segura Ibarra y Elisa Papua, contra el ciudadano Aquiles Hernández Ravago.
• Al folio 136, diligencia de fecha 22 de julio de 2013, mediante la cual el abogado Blas Rafael Alcalá Carvajal, apelo de la sentencia proferida por el A quo en fecha 05 de noviembre de 2012.
• Del folio 137 al 138, auto de fecha 13 de agosto de 2013, mediante el cual el Tribunal de origen negó la apelación ejercida por el abogado Blas Rafael Alcalá Carvajal, por la cuantía.
• Del folio 139 al 140, auto de fecha 26 de septiembre de 20132, mediante el cual el A quo acordó las copias certificadas solicitadas por la demandada, e igualmente realizó cómputo por secretaría de los días de despacho comprendidas desde el día 13 de agosto de 2013, hasta el 24 de septiembre de 2013, (ambas fechas inclusive).
II
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, este Tribunal es competente para conocer y decidir de las apelaciones interpuestas contra las decisiones emanadas de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, y visto que la presente acción fue incoada contra una decisión del Juzgado Décimo Septimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara esta alzada competente para conocer y decidir de dicho recurso. ASÍ SE DECIDE.
Establecida la competencia de este Tribunal para entrar a conocer del presente recurso pasa a considerar lo siguiente:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta Alzada del Recurso de Hecho interpuesto por el abogado Blas Rafael Alcalá Carvajal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.482, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Aquiles Hernández Rávago, contra el auto de fecha 13 de agosto de 2013, que negó la apelación de la sentencia de fecha 05 de noviembre de 2012, dictado por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señalando lo siguiente.
“En este sentido, de las actas que conforman el expediente, en especial del libelo de demanda, se evidenció que `la cuantía del asunto fue estimada en la cantidad de DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2,00), equivalente a 0.03636364 Unidades Tributarias.-
Así las cosas, este Tribunal actuando conforme al artículo 2 de la Resolución Nº 2009-00006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, en concordancia con la jurisprudencia de carácter vinculante antes señalada, niega el recurso de apelación propuesto y ordena la prosecución de la causa en el estado en que se encuentra (…)”.
En razón a lo anterior, es necesario para esta Superioridad traer a colación lo señalo por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 33, el cual expresa lo siguiente:
“Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantías, ejecución de garantías, prórrogas legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de la relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciará, conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
Por otra parte la norma Civil Adjetiva en su artículo 251, reza lo siguiente:
““Artículo 891.- De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”.
De lo anterior se observa que las demandas por cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, son sustanciadas y sentenciadas, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, sin embargo, en razón al articulo 891 de la norma civil adjetiva, se oirá apelación en ambos efectos de la sentencia proferida en este procedimiento, siempre y cuando la cuantía sea mayor a cinco mil bolívares, pero por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia en su Resolución Nº 09-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, derogó esta cuantía, estableciéndola en quinientas unidades tributarias (500 U.T).
Ahora bien, visto lo que antecede es necesario señalar lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 2, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 2. Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento civil, y cualquier otra que se cometa a este Procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fija en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)”.
En este orden de ideas, es necesario traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 299, de fecha 17 de marzo de 2011, exp. Nº 10-0966, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, en la cual se desprende:
“(…) Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa ‘toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley’; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.
(…) La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.
Significa entonces que la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010. En razón de ello, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la sentencia dictada el 15 de julio de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (…)”.
Ahora bien, visto lo anterior, observamos que la Resolución Nº 2009-0006, emitida el 28 de marzo 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, modificó la cuantía establecida, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve; asimismo se evidenció que nuestra Carta Magna nos señala en su artículo 49 numeral 1, que existen excepciones para que las personas recurran del fallo, siendo una de estas la contenida en el artículo 891 de nuestro Código Civil adjetivo.
Por otra parte, la abogada Diana Estela Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.594, actuando en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas Tirsa Guillermina Segura Ibarra y Elisa Segura Papua, en su escrito libelar estimo la demanda en la cantidad de:
“(…) Estimo la presente demanda en la cantidad de DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2,00) (…)”.
En virtud de lo anterior, esta Sentenciadora observa que la parte actora estimó la demanda en la cantidad de dos bolívares con cero céntimos (Bs.2,00), equivalente a 0.0363636 unidades tributarias, por lo que no excede las 500 unidades tributarias, no cumpliendo así con lo establecido en la Resolución Nº 2009.0006 del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 2, por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado Blas Rafael Alcalá Carvajal, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Aquiles Hernández Rávago.
IV
DECISIÒN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el Recurso de Hecho interpuesto, por el abogado Blas Rafael Alcalá Carvajal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.482, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Aquiles Hernández Rávago, en contra del auto de fecha 13 de agosto de 2013, que negó la apelación de la sentencia de fecha 05 de noviembre de 2012, dictado por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se ordena remitir por oficio con sus copias al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas haciendo de su conocimiento de la presente decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación
LA JUEZ PROVISORIO
MARISOL ALVARADO R.
EL SECRETARIO;
JORGE A. FLORES P.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las _____________________de la __________ ( ).
EL SECRETARIO;
JORGE A. FLORES P.
MAR/JAFP/Juzemar R.
Exp. AP71-R-2013-000898
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