REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y
BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 02 de octubre de 2013
203º y 154º


ABOGADO RECUSANTE: ANGEL ALVAREZ OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.626.806, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.212.

JUEZ RECUSADO: AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY, Juez Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

EXPEDIENTE: AP71-X-2013-000111.

I
ANTECEDENTES

En fecha 18 de septiembre de 2013, esta Superioridad recibió las presentes actuaciones, previa insaculación respectiva, contentiva de las copias certificadas de la recusación interpuesta por el abogado Ángel Álvarez Oliveros, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.212, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Moisés Wahnon Maman contra la Dra. Aura Maribel Contreras de Moy, en su condición de Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, consta de autos, y en especial, la diligencia de fecha siete (07) de agosto del año en curso, la cual corre inserta desde el folio 02 al 04, ambos inclusive, del presente expediente, que el recusante expresó lo siguiente:

“(… ) De conformidad con las previsiones contenidas en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mi representado procedo a Recusar A la Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY, venezolana, mayor de edad y de este domicilio, Jueza de este Tribunal, por encontrarse incursa en la citada causal de Recusación, como será explanado más adelante, todo ello por sus actuaciones en el presente proceso signado AP11-M-2010-000467, el cual ha estado bajo su conocimiento, y que comprometen seriamente su imparcialidad.

OMISSIS

En conclusión de los hechos narrados devienen en la falta de la juez del tribunal y su enemistad a mi persona, dado que sólo de vernos nos causamos desagrado; inclusive hace varios años fui nombrado defensor ad litem de un caso de un ex trabajador del Tribunal de la Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY, lo cual trajo una serie de inconveniente que ella debe recordar. Es claro que por la enemistad existente entre esta representación y la Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia, se ha dilatado el presente proceso, por casi 3 años, sin siquiera estar admitidas las pruebas promovidas, cuestión que obviamente le ha causado en perjuicio irreparable tanto al Estado como a mi mandante. En este mismo orden de ideas, temo que la enemistad genere al momento que la jueza tome alguna decisión para el desarrollo de la presente causa, no lo hará en base a un análisis imparcial y jurídico, sino que, pueda verse empañado por el sentimiento de enemistad que se ha venido causado en el transcurso del tiempo, tal y como ha quedado plenamente demostrado; dado que sus errores han sido calificados por instancias superiores. Aunado a lo anterior, las actuaciones desarrolladas por la Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia, han generado una indefensión y una falta de administración de justicia y no es difícil prever que las mismas se continuarán causando. Por otro lado, es imprescindible señalar, que las actuaciones demostradas también han generado un perjuicio para mi cliente, toda vez, que los dictámenes efectuados por la referida Juez versa sobre la enemistad que se ha ido causando en el transcurso del tiempo y no en base a los razonamientos jurídicos que deben ser aplicables (…)”.

Asimismo, el Juez Recusado en su escrito de informe, expuso:

“(…)Siendo la oportunidad para informar, paso hacerlo en los siguientes términos: PRIMERO: “Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, la temeraria e infundada recusación interpuesta en mi contra por el ciudadano: ANGEL ALVAREZ OLIVEROS. SEGUNDO: “Niego, rechazo y contradigo, que le haya concedido alguna audiencia, y mucho menos que le haya objetado las amistades al profesional del derecho recusante, y que lo haya tratado de manera hostil y desagradable, según lo explanado en la primera página de su diligencia de recusación. TERCERO: “Niego, rechazo y contradigo, que se hayan cometido irregularidades, según lo explanado en la primera página de su diligencia de recusación.

OMISSIS

CUARTO: “Niego, rechazo y contradigo, lo alegado por el abogado recusante, en el sentido que los hechos que el narra, devienen de su enemistad a su persona, y desconozco que el haya sido nombrtado defensor ad litem de algún ex trabajador del Tribunal a mi cargo. OMISSIS. Niego rechazo y contradigo que de mi parte exista en forma alguna enemistad, debe primeramente existir amistad. En el presente caso no existe ni una cosa ni la otra. La enemistad para que pueda existir y ser valorada como causal de recusación, debe ser demostrada por hechos, tocándole a la parte recusante la carga procesal de demostrarlo.

OMISSIS

En virtud de todo ello solicito muy respetuosamente al Tribunal Superior que haya de conocer de la presente incidencia, declare sin lugar la recusación interpuesta en mi contra, por haber sido intentada sin motivo legal para ellos, tal como lo señala el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo, solicito que se le imponga al recusante la multa correspondiente. (…)”.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo realiza bajo las siguientes consideraciones:

La recusación es el medio legal concedido a las partes en un juicio, para buscar el apartamiento de un funcionario de su conocimiento, pues se presume que aquel debiendo abstenerse voluntariamente, no lo ha hecho, siendo que esas causales de abstención están establecidas en la Ley y la Jurisprudencia.

El tratadista Manuel Osorio en su obra “Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, (Pág. 649)”, define la recusación como:
“Como la facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral, para reclamar que un Juez, o uno o varios miembros de un Tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tiene interés en el mismo o que lo han prejuzgado. En ciertos casos la recusación puede hacerse sin expresar la causa; pero lo corriente es que se encuentre comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los Códigos Procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien haya promovido estará obligado a probarlo... las causas de recusación habituales son el parentesco, tener amistad intima o enemistad manifiesta con el recusado, mantener relaciones económica y laborales con él, tener interés en la causa, haber litigado o estar litigando con el recusante, haber intervenido en litigio con algún otro carácter, haber presentado denuncia o sostenido acusación contra quien sea objeto de recusación…”.

En este orden de ideas, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente incidencia, se pudo constatar que desde el folio 02 al 04, ambos inclusive, corre inserta diligencia mediante la cual la parte recusante alega que la ciudadana Dra. Aura Maribel Contreras de Moy, en su condición de Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra presuntamente incursa en la causal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

"(…) Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(omissis)

18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

En este orden de ideas y atendiendo a lo alegado por el abogado recusante en la presente incidencia, referente a lo establecido en el ordinal 18° del artículo 82 de la Ley Adjetiva Civil, ut supra, es menester atender a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

“(…) Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. (Subrayado y resaltado propio) (…)”.

En este sentido, este Juzgado trae a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de julio de 2010, con ponencia del magistrado Francisco Carrasqueño López. Exp. N° 10-0203, de la cual se extrae:

“(…) Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y a la excepción, esto es, para efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales durante el trámite del proceso, siempre que se trate de aplicar una norma jurídica procesal que suponga supuestos de hecho, debe acudirse a la regla sobre la carga de las pruebas para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran (…)”

Asimismo, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece:

“(…) Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni


suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados (…)” OMISSIS.


De lo expuesto, se evidencia que al recusante le corresponde la carga de probar el supuesto en que se basa, para determinar el efecto jurídico del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es importante resaltar que la denuncia que se fundamenta en la causal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tiene que estar sustentada en un medio probatorio que debidamente apreciado, permita evidenciar en forma contundente la existencia de la alegada enemistad. Asimismo, este Tribunal observa que no basta con el simple alegato de enemistad, ni con la presunta publicación de hechos no corroborados ni probados por ante un escrito, de modo que al no existir en el presente proceso, medio probatorio fehaciente que demuestre la presunta enemistad alegada y por cuanto no fue constituida una circunstancia o causal de gravedad qué afecte la imparcialidad del juez en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO sigue el ciudadano MOISES WAHNON MAMAN, contra la sociedad financiera (En liquidación) BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., esta Alzada considera que el abogado ANGEL ALVAREZ OLIVEROS, no logró demostrar circunstancias de modo, tiempo y lugar de que el juez recusado se encuentre incurso en dicha causal. ASÍ SE DECIDE.

Por lo antes expuesto, se declara SIN LUGAR la presente recusación, interpuesta por el abogado Ángel Álvarez Oliveros, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.212, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Moisés Wahnon contra la Dra. Aura Maribel Contreras de Moy, en su condición de Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y ASI SE DECIDE.

III
DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara: SIN LUGAR la recusación fundamentada en el artículo 82 numeral 18, del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el abogado Ángel Álvarez Oliveros, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.212, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Moisés Wahnon contra la Dra. Aura Maribel Contreras de Moy, en su condición de Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, dos (02) de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

MARISOL ALVARADO R.
EL SECRETARIO


JORGE A. FLORES P.


En esta misma fecha siendo las_____________________ se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO


JORGE A. FLORES P.



MJAR/JAFP/Anoa M.-
EXP. AP71-X-2013-000111