REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 21 de octubre de 2013
203º y 154º

PARTE ACTORA: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A., Sociedad Mercantil, domiciliada en la Ciudad de Maracaibo, estado Zulia, cuya ultima modificación estatutaria quedó inscrita en fecha 29 de noviembre de 2002, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 79 y 80, Tomo 51-A, inscrita el registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J.30061946-0, denominada anteriormente NORVAL BANK, C.A., BANCO UNIVERSAL, con domicilio en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, según acta inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 2001, bajo el Nº 5, Tomo 27 A-Pro., Institución financiera ésta que sucedió titulo universal a la extinta Valencia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., como consecuencia de fusión por absorción de dicha entidad, de conformidad con acta inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 19 de febrero de 2001, bajo el Nº 33, Tomo 14-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Carlos Alcántara, Hernando Barboza, Ramón A. Bonyorni M., Enrique Castillo Galvis, Pedro Garrón Requensens, Ayleen Guedez G., José Vicente Haro, Elías Hidalgo A., Manuel A Iturbe

PARTE DEMANDADA: Inversora Lolana, C.A. constituida y domiciliada en Valencia estado Carabobo, por acta inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 19 de mayo de 1982, bajo el Nº 40, Tomo 17.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Miryam Julenny Paredes Ramírez, debidamente inscrita ante el Inpreabogado bajo el Nº 68.101.

MOTIVO: Cobro de Bolívares.

EXPEDIENTE: 7746.


I
ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de apelación interpuesta en fecha 28 de noviembre de 2000, por la parte demandada ciudadano Atilio Paolini, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.254.864, debidamente asistido por la abogado en ejercicio Maryam Paredes, inscrita ante el Inpreabogado bajo el Nº 68.101, contra sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, ahora Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de septiembre de 2000.

Se inicio el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 22 de julio de 2000 por los abogados Teresa Rojas y Rafael Roversi Thomas, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.236 y 3.392 respectivamente, actuando en su carácter de representación judicial de “Valencia” Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., mediante el cual procedieron a demandar con motivo de Cobro de Bolívares a la Sociedad de Comercio “Inversora Lolana, C.A.” alegando:
que la pretensión de esa representación persigue el pago de una suma liquida y exigible de dinero, como lo es el saldo de un préstamo otorgado con sus intereses y demás contraprestaciones estipuladas, que constan en documento público, cantidades estas que ni la Sociedad de Comercio Inversora Lolana, C.A. ni el ciudadano Atilio Paolini S., a titulo personal ni en representación de la prenombrada sociedad ha cancelado a satisfacción de la demandante; demanda al cual el juzgado distribuidor le dio entrada en fecha 22 de julio de 1999 a los fines consiguientes, en fecha 05 de agosto de ese mismo año fueron consignados los documentos fundamentales de la demanda.

Por solicitud de la parte actora, en fecha 09 de agosto de 1999, fue comisionando ampliamente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, resultas infructuosas que cursan a los folios 45 al 54 del presente expediente. Posteriormente, En fecha 25 de octubre de 1999, la parte actora solicitó la citación por carteles al codemandado Atilio Paolini S., en esa misma fecha esta representación solicitó la citación por correo con aviso de recibo de la Sociedad de Comercio “Inversiones Lolana, C.A.”. Así las cosas, por auto de fecha 02 de noviembre de 1999 el A quo acordó la citación de la demandada Sociedad de Comercio “Inversora Lolana C.A.” por correo certificado del cual cursa al folio 70 (recibo de correo certificado con aviso de recibo).

Mediante diligencia de fecha 8 de febrero de 2000, la representación judicial de la parte demandante solicito al Juzgado A quo fuere declarada la confesión ficta de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de febrero de 2000, la representación de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas mediante el cual promovió e invoco el merito favorable de autos, así como del documento público aportado a lo autos como documento fundamental de la demanda marcado “A”, el merito favorable que se desprende de estado de cuenta emanado y expedido por la demandante que corre inserto marcado “C”, y por ultimo reprodujo el merito favorable que se desprende del mandato del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud, que la parte demandada no diera contestación a la demanda dentro de la oportunidad procesal correspondiente. En este sentido, mediante auto de fecha 9 de marzo de 2000, fueron admitidas las probanzas aportadas por la demandante.

En fecha 20 de septiembre de 2000, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas profirió sentencia mediante el cual declaro parcialmente con lugar la demanda incoada. Al respecto la parte demandada, ciudadano Atilio Paolini, debidamente asistido, en fecha 28 de noviembre de 2000 ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 1 de diciembre de 2000. Dándole entrada al presente expediente en fecha 13 del mismo mes y año.

Mediante diligencia de fecha 05 de febrero de 2001, la parte demandada otorgo poder apud y consignó escrito mediante el cual alegó la indefensión, por cuanto la citación personal no fue practicada correctamente, alegando que la ciudadana que se refleja en las resultas del emplazamiento practicado no labora ni laboró en Inversora Lolana C.A.

En la oportunidad procesal correspondiente a la presentación de informes ante esta Alzada la parte actora alego la ilegitimidad de la persona que interpuso la apelación puesto a que la demanda fue incoada exclusivamente contra la sociedad de comercio Inversora Lolana C.A. y el recurso de apelación incoado fue ejercido por el ciudadano Atilio Paolini a titulo personal, sin invocar ni señalar la representación de la Sociedad de Comercio, alegó también la falsa aplicación del artículo 275 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente esa misma representación consignó escrito de observaciones.

Mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2001, la representación judicial de la parte actora consigno a los autos documentación de la fusión por absorción de Valencia Entidad de Ahorro y Préstamo C.A. por Normal Bank, C.A., Banco Universal, cursante a los folios 118 al 138 del presente expediente, posteriormente, mediante diligencia de fecha 15 de abril de 2011, la representación actora consigno acta inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual consta el cambio de denominación de Normal Bank, C.A., Banco Universal a Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A y la sucesión por fusión de estas. Cursante a los folios 141 al 188.

Mediante auto de fecha 27 de abril de 2011, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa, concediendo los lapsos correspondientes para la reanudación de la causa a partir de la constancia en autos de la notificación del abocamiento realizado, en esa misma fecha fue librado exhorto dirigido al Juzgado Segundo de Guacara de la Circunscripción Judicial estado Carabobo y boleta de notificación, impulsada la comisión de notificación en fecha 23 de mayo de 2011, el alguacil titular de este juzgado dejo constancia de haber entregado oficio ante la oficina de MRW en fecha 19 del mismo mes y año. Al respecto, corre inserto a los folios 208 al 230 resultas de la comisión cumplida por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Siendo la oportunidad procesal para proferir sentencia esta Alzada lo hace en los siguientes términos:





II
DE LA RECURRIDA

Corresponde a esta Alzada conocer y decidir de la apelación interpuesta en fecha 28 de noviembre de 2000, por la parte demandada ciudadano Atilio Paolini, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.254.864, debidamente asistido por la abogado en ejercicio Maryam Paredes, inscrita ante el Inpreabogado bajo el Nº 68.101, contra sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, ahora Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 20 de septiembre de 2000, la cual declaró lo siguiente:

“(…) De acuerdo a la norma anteriormente transcrita, la confesión ficta procede cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido probanza alguna que le favorezca dentro del lapso de ley. En el caso de autos, sustanciado como ha sido la presente causa por los tramites del juicio ordinario, gestionándose la citación de la parte demandada por correo certificado, cuya nota de secretaria data del 21-12-99, comenzando a transcurrir el lapso de comparecencia el primer día hábil siguiente del supra indicado, con el termino de distancia que fue concedido, por encontrarse domiciliado en el Estado Carabobo, vencido el lapso para contestar la demándale 4-2-2000, y el de promoción de pruebas, el 25-2-2000, sin que hasta la fecha conste de autos alegato ni probanza alguna aportada por la parte demandada. Además de lo anterior, se requiere que la petición del demandante no sea contraria a derecho, porque la confesión no se verifica con el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que además se requiere la falta de prueba de ese “algo que le favorezca” al demandado contumaz.
El problema reside en determinar el significado de lo que comprende ese algo que le favorezca que establece la norma legal citada. En tal sentido nuestro Máximo Tribunal ha establecido a través de sus decisiones que ello significa que debe demostrarse la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo, o demostrar el caso fortuito o la fuerza mayor que impidieron al demandado dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Como ha quedado sentado en el caso de autos, no se verifico actuación alguna por la parte demandada en la presente causa, y de la revisión de los documentos aportados por la representación de la parte actora (folios 11 al 32 del cuaderno principal), no se evidencia que la petición invocada sea contraria a derecho, en consecuencia, debe declararse con lugar la presente demanda, como sanción a la conducta contumaz del demandado, tal y como lo establece la ley en su artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, haciéndose innecesario entrar a analizar los documentos aportados por la representación de la parte actora, en virtud del efecto legal de la contumacia y así se declara (…)”.


III
PUNTO PREVIO

Establecido lo anterior, considera necesario quien aquí suscribe realizar algunas consideraciones previas antes de pasar al conocimiento del fondo de la causa y al respecto observa:

La Sociedad Mercantil Inversora Lolana C.A., parte demandada en el juicio, se encuentra domiciliada en el estado Carabobo, y que en vista de no haber podido practicar la citación personal, la parte actora solicitó la citación por correo con aviso de recibo, debiendo esta Juzgadora, hacer pertinente examen del procedimiento de citación llevado en la presente demanda, en razón, que de ahí puede desprenderse ciertas consecuencias que puedan afectar a las partes, en especial a la parte demandada.

La citación, es el acto procesal mediante el cual se pone en conocimiento a la parte demandada sobre la existencia de una controversia jurídica llevada en su contra, por lo que su realización, es de fundamental importancia para la garantía constitucional del derecho a la defensa y debido proceso; por esto, no es en vano lo enunciado por el legislador adjetivo civil, el cual dispone en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente;

“(…) Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo. (…)”.

Como veníamos desarrollando, la citación es el acto por el cual se hace del conocimiento del demandado la instauración de un proceso en su contra, de esta manera emplazándolo a fin de que de contestación a la demanda así como la prosecución del proceso en todos sus grados e instancias hasta su definitiva culminación.

Puede evidenciarse que el legislador concibió determinadas formas para hacer efectiva la citación, la primera de ellas e ineludible se circunscribe a la citación personal, que no es mas que aquella que se materializa directamente en manos del demandado, ahora bien, de imposibilitarse tal practica, según lo establece el artículo 220 de la Norma Civil Adjetiva podrá la parte solicitar la citación por correo con aviso de recibo, tal y como lo establece las norma in comento de la manera siguiente:

“(…) En los casos de citación por correo certificado con aviso de recibo, de personas jurídicas, el aviso de recibo deberá ser firmado por el representante legal o judicial de la persona jurídica, o por cualquiera de sus directores o gerentes, o por el receptor de correspondencia de la empresa, (…)”.

De la norma adjetiva anteriormente transcrita se evidencia, que el legislador estableció taxativamente aquellas personas facultadas para recibir la citación por correo con acuse de recibo, siendo necesariamente un extremo de ley que deberá verificarse en los casos de tal practica para que la misma sea efectiva. Al respecto de lo anterior, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal profirió sentencia, en fecha 27 de abril de 2001, con Ponencia de l Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, en la cual estableció:

“(…) al no establecer el cargo de la persona que recibió la citación por correo, ello no es acorde a lo pautado en el Art. 220 del C.P.C., puesto que las únicas personas autorizadas por dicha norma para recibir y firmar validamente el aviso de recibo de la citación por correo son el representante legal o judicial de la persona jurídica, cualquiera de sus directores o gerentes y el receptor de correspondencia de la empresa, y por consiguiente al no constar el cargo de la persona, que recibió el aviso, se quebranto el Art. 220 en comento por lo que la recurrida no actúo (Sic.) ajustada a derecho al no decretar la reposición al estado de que se cite nuevamente a la empresa codemandada (…)”.

En tal sentido, observa quien aquí suscribe, que la citación por correo con acuse de recibo es un procedimiento de citación a la parte demandada de naturaleza rigurosamente formal con lo establecido por la norma civil adjetiva, por cuanto la citación es la formalidad necesaria para la validez del juicio, aunado a ello, el legislador estableció nulidades en la practica de dicha citación en el artículo 221 del C.P.C, que reza de la siguiente manera:

“(…) En los casos de citación por correo de una persona jurídica, la citación será declarada nula:
1º Si el aviso de recibo no estuviere firmado por alguno de los funcionarios o personas que se indican el en artículo 220.
2º Si en el aviso de recibo no constare el nombre, apellido y cédula de identidad de la persona que recibió y firmó el recibo (…)”.

Ahora bien, establece el artículo previamente citado, que es condición necesaria para la validez de la citación, que el aviso de recibo se encuentre debidamente firmado por las personas que señala específica y taxativamente el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, de lo contrario será nula su practica.

Al respecto, y de forma ilustrativa, es pertinente referirnos a lo dispuesto por nuestro máximo tribunal, quien en Sentencia Nº RC.00414 la Sala de Casación Civil, en fecha 12 de agosto de 2003, se pronunció sobre le tema in comento, plasmando lo siguiente:

“(...).Importa advertir que la nulidad expresa sancionada en el ordinal 1° del artículo 221 del Código de Procedimiento Civil, descarta toda posibilidad de admitir la validez de la citación por correo, si el aviso de recibo no es firmado por las personas taxativamente señaladas en el artículo 220 ejusdem, aunque la demandada haya tenido conocimiento de la demanda o esté en posibilidad de conocerla. La Sala considera, que al no establecerse el cargo de la persona que recibió la citación por correo, ello no es acorde a lo pautado en el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, puesto que las únicas personas autorizadas por dicha norma para recibir y firmar válidamente el aviso de recibo de la citación por correo son el representante legal o judicial de la persona jurídica, cualquiera de sus directores o gerentes y el receptor de correspondencia de la empresa (...)”.

A su vez, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez, reiterada por la Sala de Sustanciación de la Sala Político Administrativa en fecha 26 de enero de 2005, con ponencia de la Magistrado Maria Luisa Acuña López, estableció:

“(…) Importa advertir que la nulidad expresa sancionada en el ordinal 1º del artículo 221 del C.P.C., descarta toda posibilidad de admitir la validez de la citación por correo, si el aviso de recibo no es firmado por las personas taxativamente señaladas en el artículo 220 eiusdem, aunque la demandada haya tenido conocimiento de la demanda o este en la posibilidad de conocerla. La Sala considera, que al no establecerse el cargo de la persona que recibió la citación por correo, ello no es acorde a lo pautado en el Art. 220 del C.P.C, puesto que las únicas personas autorizadas por dicha norma para recibir y firmar validamente el aviso de recibo de la citación por correo son el representante legal o judicial de la persona jurídica, cualquiera de sus directores o gerentes y el receptor de correspondencia de la empresa (…)”.

En este sentido, es ineludible concurrir el criterio jurisprudencial anteriormente citado, por cuanto considera quien aquí suscribe que aun cuando exista la posibilidad de que la parte demandada este en conocimiento de la demanda, la validez de la citación solo será posible si se ha firmado como recibido por una de las personas taxativamente establecidas por la norma, ya que, no puede proseguir el juicio si la parte demandada no se encuentra efectivamente a derecho, todo ello en aras de garantizar el derecho a la defensa en los términos y condiciones establecidas en la ley, lo que configura el debido proceso, que no es mas, que el derecho que tienen las partes a un juicio en el que se cumplan todos los parámetros legalmente establecidos para garantizar la defensa, por lo que, para que la citación por correo con aviso de recibo sea declarada como efectivamente realizada, deberá cumplir estrictamente los extremos de ley establecidos por las normas anteriormente esgrimida.

Así las cosas, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que vista la imposibilidad de materializar la citación personal la parte actora solicitó al Juzgado A quo acordara la citación por correo con aviso de recibo, la cual, fuere concedida y practicada; ahora bien, consta en autos el recibo firmado de la practica de dicha citación, no obstante, del aviso firmado se desprende que su receptor fue la ciudadana “Yohana Alborracino”, sin constar en autos que la misma funja dentro de Inversora Lolana C.A. como su representante legal o judicial, o receptora de correo, lo que trae como consecuencia que la practica de dicha citación sea infructuosa, en virtud, que no fue posible poner en conocimiento a la demandada de las pretensiones que han sido deducidas en su contra, según la normativa imperante procesal previamente referida, formando así un impedimento para la prosecución del proceso, y más importante aún, un desequilibrio para la parte demandada de ejercer las acciones pertinentes, generando así la violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución. Así se Decide.

Explanado lo anterior, se hace forzoso para quien aquí suscribe, declarar con lugar la apelación interpuesta en fecha 28 de noviembre de 2000, por la parte demandada ciudadano Atilio Paolini, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.254.864, debidamente asistido por la abogado en ejercicio Maryam Paredes, inscrita ante el Inpreabogado bajo el Nº 68.101, contra sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, ahora Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 20 de septiembre de 2000, la cual se revoca, ordenándose retrotraer la causa al estado de citación. ASÍ SE DECIDE.




III
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 28 de noviembre de 2000, contra sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, ahora Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 20 de septiembre de 2000.

SEGUNDO: Se repone la causa al estado de practicar nueva citación de la parte demandada.

Notifíquese, a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese Copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.
Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

MARISOL ALVARADO R.
EL SECRETARIO;


JORGE A. FLORES P.


En esta misma fecha siendo las ______________________________ (___________) se registró y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO;


JORGE A. FLORES P.

MAR/JAFP/MilangelaR
Exp.7746