REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 23 de octubre de 2013
203º y 154º

Visto con informes de la parte actora.

PARTE ACTORA: Inversiones Sharmock, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 3 de septiembre de 1987, bajo el Nº 62, Tomo 70-A. e Inversiones Strawberry Fields, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 3 de septiembre de 1986, bajo el Nº 1, Tomo 65-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Zaida Dolores González Alfonso, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.374.

PARTE DEMANDADA: Restaurant y Delicateses Le Coq D’or II., inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el No. 100, Tomo 673-Qto de fecha 27 de junio de 2002.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Elio Enrique Quintero León, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 47.255.

MOTIVO: Recurso de Invalidación (Interlocutoria).

EXPEDIENTE: AP71-R-2013-000647.


I
ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de apelación interpuesta en fecha 13 de mayo de 2013, por la abogada en ejercicio Zaida González Alonso, en su carácter de representante judicial de la parte actora en el presente proceso, contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de octubre de 2012, a través de la cual declaró negada la impugnación a la fijación de la cuantía, dentro del recurso de invalidación presentado contra la homologación a la transacción suscrita y homologada en el juicio que por cumplimiento de prórroga legal arrendaticia incoare Inversiones Shamrock, C.A., contra Restaurant y Delicatéses le Coq Dor II, C.A., ambas previamente identificadas, el cual fuera homologado en razón de la transacción suscrita por ambas partes y posteriormente la parte demandada presentare.

Cursan a los folios 1 al 191, copias certificadas del cuaderno de Recurso de Invalidación, en el cual constan actuaciones completas de su sustanciación, desde que fuere interpuesto en fecha 6 de agosto de 2012, admitido por el procedimiento ordinario y posteriormente fija caución en la cantidad de Doscientos Ochenta y Nueve Mil Trescientos Cuarenta y Cuatro sin céntimos (Bs. 289.344,00), monto que comprendía a un (1) año de los cánones de arrendamiento, a razón de Veintiún Mil Novecientos Veinte Bolívares, (21.920,00 Bs.); más la suma de Veintiséis Mil Trescientos Cuatro Bolívares (21.304,00 Bs.) que respondía a las costas procesales calculadas en un diez por ciento (10%), de conformidad con los artículos 333 y 590 del Código de Procedimiento Civil, asimismo diligencia consignada por la abogada Zaida González dándose por citada e impugnando la caución fijada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial en fecha 1 de octubre de 2012, ante dicha impugnación el Juez aperturó articulación probatoria para pronunciarse sobre el punto en cuestión, pasados los días de la probanza se dictó sentencia que negó la impugnación presentada, la cual fue notificada a la parte demandante a través de cartel publicado y consignado a los autos de conformidad con el artículo 233 eiusdem en fecha 2 de mayo de 2013, contra la anterior sentencia la parte actora ejerció recurso de apelación el cual fue oído en un solo efecto, por auto de fecha 27 de mayo de este año.

Posterior a la insaculación de rigor correspondió a esta Alzada conocer de la apelación ejercida y admitió en fecha 1 de julio de 2013, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho correspondiente, para que las partes presentasen sus informes, y en la oportunidad legal sólo la parte actora hizo uso de tal derecho.

Visto lo anterior y vencidos como se encontraban los lapsos fijados tanto para la presentación informes, así como las observaciones, procedió este Tribunal a fijar el lapso de treinta días para emitir pronunciamiento.

Estando dentro de la oportunidad procesal para proferir sentencia esta Alzada lo hace en los siguientes términos:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada conocer y decidir de la apelación interpuesta en fecha 13 de mayo de 2013, por la abogada en ejercicio Zaida González Alonso, en su carácter de representación judicial de la parte actora en el presente proceso, contra sentencia proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de octubre de 2012, que declaró:

“(…) Lo controvertido en esta incidencia, se refiere a la cuantía fijada por este Tribunal para suspender los efectos de la ejecución forzosa derivada de la homologación a la transacción celebrada extrajudicialmente por las partes, la cual está cuestionada a través del recurso de invalidación que aquí se tramita; cuantía que fue determinada con base a la fórmula de cálculo equivalente a un (1) año de cánones de arrendamiento, establecido convencionalmente por las partes en el contrato que las vinculaba, la cual es rechazada –por exigua- por la representación judicial de la parte demandante.

Omissis…

Así pues, revisados los extremos de ley para admitir el presente recurso de invalidación, así como los requisitos legales para acordar la medida cautelar innominada de suspensión temporal de los efectos de la homologación impartida por este Tribunal en fecha 23 de septiembre de 2009 a la transacción extrajudicial suscrita entre la empresa INVERSIONES SHAMROCK, C.A y la sociedad mercantil RESTAURANT Y DELICATESES LE COQ D`OR II, C.A, quien suscribe realizó una exhaustiva y minuciosa revisión de las actas procesales reconstruidas -merced a la colaboración de ambas partes intervinientes- para determinar el quantum de la caución exigida por la ley para dichos fines.

En atención a ello, este Sentenciador –insisto- basado en los elementos cursantes en autos, es decir, partiendo de la lectura meticulosa de cada uno de los folios que conforman el presente expediente y con base a elementos objetivos, ciertos, admitidos y no controvertidos por las partes, estimó conveniente tomar como referencia para establecer la caución exigida, el monto correspondiente al canon de arrendamiento mensual que se había establecido en el último contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, sin incluir en él –lógicamente- el Índice de Precios al Consumidor (IPC) [actual Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) determinado por el Banco Central de Venezuela (BCV)] por cuanto dicha estipulación fue incorporada en la Transacción que se cuestiona en el presente procedimiento; considerando –además- el plazo de tiempo de un (1) año, que es el promedio de tiempo que estima este Juzgador para que se tramite el presente recurso de invalidación.

Utilizar otro monto como referencia para la determinación del quantum de la caución fijada por este tribunal, resultaría arbitrario, caprichoso y discrecional. En suma, resultaría ilegal, tal y como lo solicita la representación de la parte impugnante; quien sugiere que se adopte como base de cálculo para establecer la aludida caución, entre otros elementos, el valor del inmueble (lo cual sería más adecuado en un procedimiento reivindicatorio o que esté en discusión la titularidad del mismo) o, en todo caso, el monto fijado como “indemnización” en la transacción homologada por este órgano que hoy se encuentra cuestionada y cuya invalidación se pretende a través del presente recurso.
Habiéndose desestimado los alegatos de impugnación y de ajuste de la caución fijada por este Tribunal en el presente caso, que fuera solicitado por la parte accionada INVERSIONES SHAMROCK, C.A. e INVERSIONES STRAWBERRY FIELDS, C.A., ambas identificadas en el encabezamiento de esta decisión, se confirma el monto de la misma en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (BS. 289.344,00), monto este que comprende un (01) año de cánones de arrendamiento, a razón de Veintiún Mil Novecientos Veinte Bolívares (Bs. 21.920,00), más la suma de Veintiséis Mil Trescientos Cuatro Bolívares (Bs. 26.304,00) por las costas procesales, calculadas prudencialmente por este Juzgado en un diez por ciento (10%), todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 333 y 590 del Código de Procedimiento Civil.

Efectuadas estas consideraciones, no puede dejar pasar inadvertidamente este Sentenciador las insinuaciones malintencionadas que esgrime la abogada Zaida Dolores González Alfonso en su escrito de impugnación, a quien le causa extrañeza la forma tan ‘curiosa’ en la que este Tribunal dedujo el monto del canon mensual de arrendamiento que vinculaba a las partes a los fines de fijar la base de cálculo de la caución que cuestiona; ya que, el monto de dicho canon de arrendamiento cursa en autos gracias a las copias certificadas de la transacción y de la homologación que ELLA MISMA aportara al Tribunal para reconstruir el presente expediente; monto que se evidencia al folio 42 y su vuelto de la pieza principal del expediente identificado con las siglas alfanuméricas AP11-M-2009-000890. (…)”.

Vista la parcialmente transcrita sentencia, procede esta administradora de justicia a evaluar si, se encuentra ajustada o no a derecho; por lo que, se puede hacer primordial referencia a la figura procesal jurídica a desarrollar, de la cual se observa que la invalidación es un recurso a través del cual, la parte perdidosa en Juicio puede demandar la abrogación de una sentencia ya dictada, tal como la define el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, (Tomo II, pág.611), “(…) es un recurso extraordinario, deducido a través de un juicio autónomo que tiene por objeto revocar o inutilizar la sentencia ejecutoria dictada sobre la base de errores sustanciales desconocidos, procesales o de hecho, tipificados en la enumeración legal.(…)” Señala asimismo, el referido autor que una de las características del recurso extraordinario de invalidación es que éste se promueve ante el tribunal que dictó la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pretenda, como sucede en el caso de autos; por lo cual, conforme lo dispuso el legislador y reiterado ampliamente por la doctrina y la jurisprudencia, no tiene sino una sola instancia, la cual, se sustancia y decide en cuaderno separado del expediente principal, a través del procedimiento ordinario.

Así pues, se tiene que el premencionado recurso se inicia mediante escrito que deberá contener los mismos requisitos de cualquier demanda, los cuales se encuentran desarrollados en el artículo 340 del mismo Código, el cual deberá estar acompañado de los instrumentos públicos y privados en los que se soporte dicho recurso, sin embargo tal como se expresó anteriormente, de la sentencia que se dicte sólo se escuchará recurso de casación, tal como lo establecen los artículos 331 y 337 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“(…) Artículo 331: Al admitir el recurso, el Tribunal ordenará la citación de la otra parte en la forma prevista en el Capítulo IV, Título III, del Libro Primero de este Código, y en lo adelante el recurso se substanciará y sentenciará por los trámites del procedimiento ordinario, pero no tendrá sino una instancia. La sentencia se comunicará para su cumplimiento al Juez que haya conocido en la primera instancia del juicio, si prosperare la invalidación (…)”.

“(…) Artículo 337: La sentencia sobre la invalidación es recurrible en Casación, si hubiere lugar a ello (…)".

De las anteriores citas articulares se desprende que la invalidación será tramitada, como ya se dijo, por el procedimiento ordinario, con la diferencia de que sólo tendrá una instancia, mientras que más adelante el legislador de manera imperativa señalando a su vez, que solo será recurrible en casación si hubiese lugar a ello; esto es, que ante la inconformidad de las partes sobre la sentencia a que se llegase una vez tramitada la invalidación, podrán, anunciar casación, siendo ésta última escuchada únicamente cuando se cumplieran los supuestos de admisibilidad, en este caso cuantía, tempestividad o legitimación.

En ese orden de ideas, se hace necesario advertir que lo mismo sucedería con las sentencias de naturaleza distinta a las definitivas, como lo es el caso de las sentencias interlocutorias; en la cual, ubicándonos en el caso en concreto, se observa que la incidencia planteada subyace a causa de la impugnación de una cuantía fijada para proceder a la suspensión de los efectos ejecutorios de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada

A modo reiterativo como ya se dijo, se tiene que la legislación adjetiva establece que el recurso de invalidación solamente tendrá una instancia en cuanto a su sustanciación, es decir, que para las sentencias definitivas y las interlocutorias, únicamente contempla la casación inmediata y para aquellas decisiones que causen un gravamen irreparable está contemplada la casación reservada, siempre y cuando hubiere lugar a este extraordinario recurso, que es competencia exclusiva, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por ser la Sala afín por la materia.

En el caso de autos se observa que ante la inconformidad de la recurrente con respecto de la cuantía fijada,, apeló del auto, con lo cual, a juicio de quien suscribe claramente subvirtió el procedimiento, pues aún cuando la norma adjetiva no establece taxativamente lo procedente en los casos de recurrir con apelación una cuantía fijada dentro de un juicio de este tipo, se desprende que la intención del legislador era asegurarse de mantener una vía expedita y especialísima en la sustanciación de los recursos de invalidación.

En refuerzo de lo anteriormente indicando por esta administradora de justicia es relevante citar lo que estableció la Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 143, de fecha 22 de mayo de 2001, en el juicio Félix Simón Torres Blanco c/ Edelmira Venero y otros, expediente N° 00-187:


“(...) si la parte apela contra la sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva por el Tribunal de única instancia que conoce del recurso de invalidación...,(sic) equivale a emplear un recurso no establecido por la Ley, pues se reitera, por mandato legal expreso, la vía procesal directa e inmediata para impugnar una decisión de instancia de esa naturaleza es únicamente el recurso extraordinario de casación (casación per saltum)...”

Omissis

“(...) cabe observar que en materia de vías procesales impugnativas de providencias administrativas judiciales rige, ‘el principio de la singularidad del recurso, que indica que en cada caso corresponde un recurso y no puede ser interpuesto sino uno por vez. Es una consecuencia del sistema de legalidad de los recursos, en el sentido de que los medios impugnativos deben estar determinados por la Ley, y cuando corresponda uno, normalmente no se admite el otro’ (...)”.

Ahora bien, en aplicación de las precedentes consideraciones, es evidente que la parte recurrente no debió apelar del auto dictado por el Tribunal de la única Instancia, siendo procesalmente inexistente dicho recurso.

Así mismo la referida Sala de Casación Civil dejó sentado en el juicio incoado por Franca Di Pompeo Antonucci, contra Tonino Di Pompeo, en el cual se declaró Inadmisible el recurso de casación anunciado contra sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 9 de octubre de 2009, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, textualmente lo siguiente:


“(…) Ahora bien, observa esta Sala que, en los juicios de invalidación, la acción intentada se deriva primordialmente de la ocurrencia de una serie de hechos que configuran, según fundamenta la propia reclamante, la causal establecida en el ordinal 1° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil. El procedimiento debe tramitarse en una sola instancia (artículo 337), y en virtud de lo establecido en el artículo 337, la sentencia sobre la invalidación es recurrible sólo en casación, si hubiere lugar a ello.
Es decir, en el juicio de invalidación sólo es admisible el recurso de casación, si hubiere lugar a ello.

Omissis

Sin embargo, en la situación que se analiza como se indicó precedentemente, el demandado anunció recurso de apelación contra el fallo que resolvió las cuestiones previas que había propuesto. El juez de Primera Instancia admitió el recurso y lo remitió al Juzgado Superior, quien conoció la apelación y revocó la decisión del a-quo. Contra esa decisión se anunció recurso de casación. Todo lo anterior revela una clara subversión del proceso asociado con la invalidación, pues, como se explicó anteriormente, si bien se tramita de acuerdo a las reglas de procedimiento ordinario, no tiene sino una única instancia y sólo existe la posibilidad de anunciar el recurso de casación, contra los fallos dictados en el trámite del recurso de invalidación (artículo 331 y 337 del Código de Procedimiento Civil). Por tanto, es evidente, que contra el fallo de primera instancia que resolvió las cuestiones previas, no era admisible el recurso de apelación. (…)”.


En la jurisprudencia de la Sala, transcrita precedentemente, se expresa que sólo puede utilizar el interesado los recursos previstos en la ley. Por tanto, no es admisible el recurso de apelación, como indica la doctrina de la Sala, si lo que la ley prevé es el recurso de casación, tal como ocurre en el juicio de invalidación.

Esto es lo mismo que ocurre en el caso de autos, el demandado interpuso recurso de apelación contra la decisión que resolvió la incidencia de la impugnación de la caución fijada por el Juez, a pesar de que dicho recurso no es admisible en el contexto de nuestro ordenamiento jurídico, puesto que de proceder la tantas veces dicha apelación se estaría subvirtiendo el orden procesal de los juicios de esta naturaleza.

Consecuencialmente, con fundamento en las anteriores consideraciones, resulta inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: INADMISIBLE el recurso de apelación intentado por la abogada en ejercicio Zaida González Alonso, en su carácter de representante judicial de la parte actora en el presente proceso, contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de octubre de 2012.

Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.



PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO;


MARISOL ALVARADO R.
EL SECRETARIO;


JORGE A. FLORES P.


En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las _________________________________ (______:______ ____).

EL SECRETARIO;


JORGE A. FLORES P.


MAR/JAFP/Dayamel
Exp. AP71-R-2013-000647