REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 23 de octubre de 2013
203° y 154°


Visto sin informes de las partes.

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil Unidad Quirúrgica Los Sauces C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 17 de marzo de 2010, bajo el Nº 44, Tomo 56-A-Sdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:Juan Leonardo Montilla González, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.653.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Instituto Médico Quirúrgico el Buen Pastor C.A, Inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 03 de junio de 1997, bajo el Nº 23, Tomo 295-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Leopoldo Vallenilla, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.229.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (INDICENCIA CUARDENO DE MEDIDAS).

EXPEDIENTE: AP71-R-2013 000807.


I
ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de apelación interpuesta en fecha 10 de julio de 2013, por la representación judicial de la parte demandada abogado Leopoldo Vallenilla, anteriormente identificado, contra sentencia proferida en fecha 26 de junio de 2013, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se inicio el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 10 de diciembre de 2012, por el abogado Juan Leonardo Montilla González, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil Unidad Quirúrgica Los Sauces C.A, mediante el cual procedió a demandar a la Sociedad Mercantil Instituto Médico Quirúrgico el Buen Pastor C.A, por cumplimiento de contrato de opción de compra-venta.

En fecha 17 de diciembre de 2012, el A quo decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble denominado Quinta Alcimer, ubicado en la sección Anauco, Manzana E-G, con frente a la Avenida Mariscal Sucre, San Bernardino, cuyas demás características constan en autos, librando en fecha 14 de enero de 2013, oficio al Registrador Inmobiliario correspondiente.

En fecha 20 de mayo de 2013, compareció la representación de la parte demandada y formuló oposición al decreto de la medida decretada, consignando posteriormente en fecha 30 del mismo mes y año escrito de pruebas el cual corre a los folios 52 al 74.

Mediante escrito presentado en fecha 06 de junio de 2013, la parte actora procedió a negar, rechazar y a contradecir los argumentos expuestos por la demandada.

El 12 de junio de 2013, el Tribunal de instancia admitió las pruebas y en virtud que había precluido dicho lapso entró en fase de sentencia, dictando su resolución el 26 de ese mismo mes y año, declarando sin lugar la oposición formulada por la demandada, quien en diligencia del 10 de julio del presente año apeló de la decisión, siendo oída en un solo efecto por auto de fecha 22 de julio de 2013.

En fecha 05 de agosto de 2013, esta Superioridad dio entrada al presente expediente fijando el décimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, derecho que no ejercieron las partes, por lo que en fecha 23 de septiembre de 2013, se fijó el lapso de treinta (30) días para dictar el respectivo fallo.

Estando dentro de la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento, pasa esta Sentenciadora a decidir la presente causa de la siguiente manera:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Leopoldo Vallenilla, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Instituto Médico Quirúrgico el Buen Pastor, quien es parte demandada en la presente causa que versa sobre el Cumplimiento de Contrato, que sigue en contra de la sociedad mercantil Unidad Quirúrgica Los Sauces, C.A.

Se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que la parte actora en su escrito libelar solicitó Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble Quinta Alcimer, ubicado en la Sección Arauco, Manzana E-G, con frente a la Avenida Mariscal Sucre, San Bernandino, Caracas, alegando que existe el riesgo inminente que dicho inmueble sea enajenado por la parte demanda para sustraerse de su obligación. En virtud al pedimento cautelar, el cual fue acordado y ejecutado, la parte demandada se opuso, mediante escrito de fecha 20 de mayo de 2013, alegando que no fueron cubiertos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; dicha oposición fue declarada sin lugar en fecha 26 de junio de 2013, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la siguiente manera:

“(…) La conclusión del Tribunal, antes transcrita, fue obviamente producto de una revisión de los dichos y de las pruebas aportadas por la parte demandante en y con el libelo de la demandada, en un primera fase del proceso en la que no interviene la parte demandada y en la que el juzgador debe extraer una conclusión en relación al establecimiento de una presunción sobre la existencia del HUMO DEL BUEN DERECHO y así lo hizo quien aquí juzga, siendo necesario volver a reiterar la existencia de tal presunción, con fundamento a la misma prueba instrumental, que por demás no ha sido negada, impugnada, tachada, ni contradicha por la parte demandada, quedando a salvo que pueda ser desvirtuada en el debate probatorio sobre el merito de la causa…

La pretensión propuesta es el cumplimiento del contrato de opción de compra-venta de la QUINTA ALCIMAR, celebrado en forma auténtica en fecha 15 de noviembre de 2011, entre los demandantes UNIDAD QUIRURGICA LOS SAUCES C.A., y la demandada INSTITUTO MÉDICO QUIRÚRGICO EL BUEN PASTOR C.A, de modo que en el supuesto de triunfar la pretensión, la demandada debe transmitirle a la demandante la propiedad del inmueble en cuestión, lo que no podrá realizar en el supuesto de que transmitiera a un tercero esos derechos, durante el tiempo que dure la tramitación de este juicio, posibilidad que sin duda existe y que es evitada con la medida cautelar (…)”.

Establecido lo anterior, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
Las medidas preventivas, constituyen una garantía para el procedimiento principal, siendo estas secundarias o incidentales, con el objeto que la sentencia definitiva no quede ilusoria, esto significa, que, tenga un objeto sobre el cual ejecutarse; por ello la palabra “preventiva”, es porque, previenen que la parte contra quien obra realice actos que hagan burlar la efectiva ejecución de una sentencia. Por ser, estas, anteriores a la sentencia definitiva, debe estudiarse bajo un juicio de verosimilitud, donde se llenen los extremos de ley, los cuales son: el riesgo manifiesto en que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y; (2) presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); teniendo el Juez cómo límite no realizar una opinión con respecto al mérito, porque esto corresponde resolverse en la sentencia definitiva; ya que el procedimiento cautelar, es instrumental al principal, es decir, sirve como mecanismo para lograr y ejecutar el fin de la sentencia definitiva, en caso de que la parte que la haya solicitado sea el victorioso. Con respecto a esto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de abril de 2008, en relación a lo que debe de examinar el Juez al momento de decretar medidas cautelares, dejo asentado lo siguiente:

“(...) Al respecto, resulta fundamental precisar la naturaleza y alcance de la función jurisdiccional cautelar. En efecto, la idea de cautela sugiere aquellos actos que producen la anticipación sustitutiva de un momento procesal hipotético o las condiciones que lo hagan posible, a los efectos de evitar la imposibilidad o cierta dificultad en el futuro al momento de ejecutar la decisión definitiva, frustrando legítimas expectativas de derecho, en razón de la tardanza de esa decisión. Estas medidas varían según la naturaleza del bien que se pretende y tienen por finalidad precaver y asegurar el resultado práctico del juicio. Ahora bien, cabe destacar que dichas medidas son ejercidas en forma autónoma, y tramitadas en cuaderno separado, no obstante esto no quiere significar que son ajenas o aisladas del juicio principal, por el contrario, una de sus características más resaltantes es la instrumentalidad respecto de aquél, es decir, auxilian o ayudan a la decisión principal, anticipando y precaviendo los efectos de una decisión definitiva, a la cual se encuentra subordinada su eficacia. En ese sentido, es importante señalar, que las medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función (…)”.


Del precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia que las decisiones sobre las cautelares, deben circunscribirse a la previa verificación de los extremos de Ley para acordar o no su procedencia, sin que pueda el Juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión; ya que, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo en que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia. En consecuencia, en el procedimiento cautelar, no sólo se realizara un estudio de la pretensión principal, o su derecho reclamado, sino un aseguramiento material y efectivo del objeto de la pretensión de la demanda, para que en caso de ser declarada con lugar su demandada, pueda ser ejecutada, y así satisfacer su pretensión.

En este mismo orden de ideas, artículo 585 l 1° del Código de Procedimiento Civil, indica lo siguiente:

“Articulo. 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”


Artículo. 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles (…)”.

El artículo 585 de nuestro Código Adjetivo establece los extremos legales que deben ser satisfechos por la parte solicitante de las medidas cautelares denominadas típicas o nominadas, exige que estas sean decretadas sólo cuando: (1) exista el riesgo manifiesto en que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y; (2) siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Igualmente, el artículo 588 ejusdem, establece aquellas medidas que podrá decretar el Juez, llamadas “nominadas”. Por su parte, en lo que respecta a las medidas cautelares innominadas, estas no sólo deben satisfacer los prenombrados extremos, sino que adicionalmente, deberán satisfacer los extremos legales del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales no se realizará mayor énfasis, al no ser las que se solicitan en el presente caso.

El primero de lo requisitos, denominado fumus boni iuris, consiste en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado. De allí que, para demostrar la existencia de la presunción de buen derecho que se reclama, se exige instrumentos fehacientes o fidedignos, ya sean públicos o privados, pero susceptibles de producir convencimiento en el jurisdicente sobre la viabilidad del derecho subjetivo pretendido en la acción propuesta.

Asimismo, en cuanto al segundo requisito llamado periculum in mora, o peligro en la demora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese, bien ya sea por la tardanza en la tramitación del juicio ó por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad del resultado desprendido de la sentencia esperada; es decir, la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que el transcurso del tiempo pueda imponer un gravamen no susceptible de ser reparado en la definitiva, es lo que se conoce como periculum in mora.

En este sentido, dicho gravamen podría estar representado por la efectiva disminución del bien desde el punto de vista patrimonial, o bien, desde el punto de vista extrapatrimonial del dispositivo sentencial; es decir, nos referimos a la expectativa cierta de que la parte contra la cual obra la medida cautelar ejecute en el futuro actos jurídicos capaces de alterar su patrimonio pudiendo con ello hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Expuesto lo anterior, y ciñéndonos al caso concreto, podemos afirmar que la verificación del periculum in mora se encuentra representada por todos aquellos actos o hechos que la parte demandada podría estar ejecutando o pudiera en el futuro ejecutar con el fin último de vaciar de contenido el dispositivo sentencial por virtud de la disminución efectiva cierta y real de su patrimonio.

Por otro lado, y en concordancia con lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al cumplimiento de los requisitos de procedencia para las medidas preventivas, en sentencia Nº 3097, de fecha 14-12-2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente Nº 04-2469, señalo lo siguiente:

“(…) La norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que, si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción de Santiago Sentis Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.). De la misma se desprende que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, que la jurisprudencia señala que se determine de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente facultativos de los jueces que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas (…)”.


De la sentencia citada, se evidencia, que dichos requisitos son concurrentes, los cuales deben ser los únicos analizados por el Juez al momento de evaluar si procede o no la medida cautelar nominada solicita, en el presente caso, del estudio de las actas que conforman el expediente, realizando un juicio de verosimilitud, se presume del material probatorio la existencia del derecho que la parte actora, ha invocado. Con respecto a este requisito, este Juzgado evidencia de la sentencia apelada, que el A quo, realizó una valoración probatoria, lo cual no debe realizarse al momento de analizarse los requisitos del 585 del Código de Procedimiento Civil, de ellos sólo debe tomarse una presunción del derecho que se ha alegado, como así lo considera esta Juzgadora en el presente caso, y considera que se encuentra cumplido el primero de los requisitos. En relación al segundo requisito, periculum in mora, la parte actora estableció que ha tenido conocimiento que su contra parte en el presente juicio, ha conversado con interesados en el inmueble objeto del presente juicio, sobre una venta. Como ya se estableció, dicho requisito comprende en aquellos actos que pueda realizar la parte, para que no se ejecute la medida cautelar, y que se encuentra vinculado al transcurso de todos los procedimientos judiciales y a la tardanza que este genera, por lo que considera quien aquí suscribe, que al encontrarse llenos los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 de nuestra Norma Adjetiva Civil, debe esta sentenciadora declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Leopoldo Vallenilla, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se confirma en toda y cada una de sus partes.

III
DECISIÓN

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Leopoldo Vallenilla, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, plenamente identificado, en fecha 10 de julio de 2013, contra el fallo proferido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 26 de junio de 2013.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia apelada, proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de junio de 2013.

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO;


MARISOL ALVARADO R.
EL SECRETARIO;


JORGE A. FLORES P.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las _________________________________ (______:______ ____).

EL SECRETARIO;



JORGE A. FLORES P.

MAR/JAFP/Bestalia
Exp. AP71-R-2013-000807.