REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 28 de octubre de 2013
203º y 154º
Visto con informes de la actora.

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676-A Qto, quien absorbió en proceso de fusión contenido en la antes mencionada acta de Asamblea de Accionista inscrita en fecha 21 de marzo de 2002, a Unibanca Banco Universal, C.A., (antes Banco Unión C.A.), instituto bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, e inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 13 de enero de 1946, bajo el Nº 93, Tomo 6-B, cuyo cambio de denominación consta en Asamblea Extraordinaria de Accionista inscrita por ante la misma Oficina de Registro en fecha 23 de febrero de 2001, bajo el Nº 12, Tomo 33-A Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Aniello de Vita Caníbal, Francisco J. Gil Herrera y Alejandro Bouquet Guerra, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.467, 97.215 y 45.468, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Jhonatan José Duarte y Jani del Mar Méndez Hernández, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.634.192 y V-12.390.036, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No cursa en autos poder alguno.

MOTIVO: Ejecución de Hipoteca (Incidencia).

SENTENCIA: Interlocutoria.

EXPEDIENTE: AP71-R-2013-000738.

I
ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada, de la apelación interpuesta en fecha 27 de junio de 2013, por el abogado Francisco Gil, contra el auto de fecha 20 de junio de 2013, proferido por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual admitió la demanda.

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 14 de agosto de 2012, por los abogados Aniello de Vita Caníbal, Francisco J. Gil Herrera y Alejandro Bouquet Guerra, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banesco Banco Universal C.A., siendo admitida esta en fecha 01 de octubre de 2012.

En fecha 04 octubre de 2012, el abogado Francisco Gil Herrera, apeló del auto de admisión alegando que no se señaló el monto de la deuda con sus intereses, dicho recurso fue oído en ambos efecto el día 16 octubre de 2012, y remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario.

En fecha 02 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a darle entrada y a fijar los lapsos de ley correspondientes, siendo diferido el pronunciamiento de la sentencia en fecha 05 de abril de 2013, procediendo en fecha 24 del mismo mes y año, el Dr. Juan Alberto Castro Espinel, a abocarse al conocimiento de la causa.

En fecha 06 de mayo de 2013, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia, en la que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Francisco Gil Herrera, ordenando al Tribunal de instancia se pronunciara sobre las partidas solicitadas en el libelo de la demanda, una vez firma la sentencia, en fecha 10 de junio de 2013, ordenó la remisión del presente expediente el Tribunal de origen.

En fecha 20 de junio de 2013, el A quo le dio entrada al expediente y en esa misma fecha procedió a dictar nuevo auto de admisión de la demanda.

El día 27 de junio de 2013, la representación judicial de la parte actora, ejerció nuevamente recurso de apelación sobre el auto de admisión de fecha 20 de junio de 2013, por cuanto el Tribunal omitió incluir en el decreto intimatorio el petitorio cuarto referido a los intereses convencionales y moratorios, siendo oída en ambos efectos el 03 de julio de 2013.

En fecha 17 de julio de 2013, esta Superioridad le dio entrada el presente expediente y procedió a fijar el lapso para que las partes presentaran sus escritos de informes, siendo este derecho ejercido por la parte actora.

Posteriormente en fecha 16 de septiembre de 2013, se fijó el lapso para que las partes consignaran sus escritos de observaciones, sin que las partes hayan ejercido tal derecho.

Siendo la oportunidad procesal para proferir sentencia esta Alzada lo hace en los siguientes términos:
II
COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, este Tribunal es competente para conocer y decidir de las apelaciones interpuestas contra las decisiones emanadas de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, y visto que la presente acción fue incoada contra una decisión del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara esta alzada competente para conocer y decidir de dicho recurso. ASÍ SE DECIDE.

Establecida la competencia de este Tribunal para entrar a conocer del presente recurso pasa a considerar lo siguiente:

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde conocer y decidir a esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 27 de junio de 2013, por el abogado Francisco Gil, contra el auto de fecha 20 de junio de 2013, proferido por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual admite la demanda en los siguientes términos:


“(…) Llenos los extremos exigidos en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la pretensión no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley , según lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 660 eiusdem, se ADMITE. En consecuencia, INTÍMESE a los co-demandados, ciudadanos Jhonatan José Duarte y Jani Del Mar Méndez Hernández, antes identificados, para que apercibidos de ejecución comparezcan ante este Tribunal en las horas de Despacho que el mismo tiene asignadas comprendidas entre las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.) y las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la practica de la última intimación, para que paguen o acrediten haber pagado las siguientes cantidades de dinero: a) once mil seiscientos treinta y siete bolívares con setenta céntimos (Bs. 11.637.70,), por concepto del capital adeudado; b) nueve mil setecientos noventa y nueve bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 9.799,52), por concepto de intereses convencionales; c) dos mil quinientos cinco bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 2.505,98), por concepto de intereses moratorios, calculados desde el 17 de abril de 2003, hasta el 15 de mayo de 2010; d) un mil ciento noventa y tres bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 1.193,68, por concepto de fondo de garantía, hasta el 15 de mayo de 2010; e) ciento dos bolívares con ochenta y cinco céntimos (bs. 102,85), por concepto de fondo de rescate, hasta el 17 de abril de 2010; f) trece bolívares con ochenta y ocho céntimos (bs. 13,88), por concepto de alícuota mensual del fondo de garantía, hasta el 15 de mayo de 2010; g) un bolívar con veintiún céntimos (Bs. 1,21), por concepto de alícuota de fondo de rescate , hasta el 17 de abril de 2010 y; h) seis mil trescientos trece bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 6.313,71), por conceptos de costas procesales, calculadas en un veinticinco por ciento (25%) del valor de las sumas señaladas anteriormente. Con la advertencia que de no pagar las sumas indicadas dentro del plazo concedido, se procederá a la ejecución forzosa del inmueble hipotecado. Se advierte que dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes la constancia en autos de haberse practicado la última intimación, igualmente pueden hacer oposición al pago de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 663 eiusdem (…)”.

Establecido lo anterior, quien suscribe considera necesario traer a colación lo alegado por el abogado Francisco Gil Herrera en su escrito de informes presentado ante esta Alzada:

“(…) debe subsanarse y restablecerse de inmediato esta situación jurídica que ha sido quebranta, debido a que causará un perjuicio grave, ya que la falta de especificación sobre que conceptos recae la intimación deja, tanto a mi representada como al demandado, en un estado de incertidumbre e indefensión, debido a que existe una oscuridad para mi representada con respecto a lo ordenado a pagar en el decreto y a su derecho; y para el demandado con respecto a lo que se le esta exigiendo, es por esto que nos resulta forzoso ejercer el recurso de apelación, para que este Juzgado declare la reconvención del decreto de intimación al pago a fin de que especifique cada una de las partidas reclamadas omitidas y contenidas en el petitorio tanto los intereses moratorios que sigan produciéndose desde el día (sic) quince (15) de mayo de dos mil diez (2010) exclusive, hasta la cancelación total del monto demandado (…)”.

Ahora bien, de los autos se desprende que la parte actora pretende su acción por el procedimiento de ejecución de hipoteca, el cual consiste en hacer posible ejecución de los bienes dados en garantía hipotecaria, en razón de esto es necesario citar lo señalado en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:

“Artículo 661.- Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:

1°. Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.

2°. Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.

3°. Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.

Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.

El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos”.

El Juez acordara la intimación del deudor en el mismo auto de admisión de la solicitud, esta intimación consiste en una orden judicial para el cumplimiento de una obligación de dar, hacer o no hacer.

Por otra parte, el doctor Abdón Sánchez Noguera, en su obra titula “Manuel de Procedimientos Especiales Contenciosos”, nos señala de una forma mas concreta los requisitos previstos en los artículos 660 y 661 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son relativos a la obligación por la cual se traba la ejecución de la hipoteca, siendo estos:

“(…)
1) Que la relación por la cual se trabe ejecución de la hipoteca, sea la de pagar una cantidad de dinero garantizada en hipoteca (…)
2) Que la obligación sea de plazo vencido (…)
3) Que la obligación sea liquida (…)
4) Que la obligación no haya prescrito (…)
5) Que la obligación no se encuentre sujeta a condiciones o modalidades (…)”.

De lo anterior observamos que la norma civil adjetiva, establece cuales son las cantidades que deben incluirse en el decreto intimatorio, por cuanto aquellas cantidades que no sean liquidas, exigibles y no sean a plazo vencido quedaran excluidas del referido decreto intimatorio.

Ahora bien, en el caso de marras, el actor reclama los intereses que se sigan produciendo desde el 15 de mayo de 2010, hasta el pago total del monto demandado; en tal sentido esta Juzgadora considera necesario traer a colación la decisión Nº 996 de fecha 31 de agosto de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil, expediente Nº 03-056, caso: Edna María Eugenia Eusse De Angelucci contra Héctor Germán Mendieta Muñoz, en cuanto al procedimiento por intimación o monitorio, señalo lo siguiente:

“(…) En el caso que se analiza, de acuerdo con lo señalado supra, las pretensiones del demandante son líquidas y exigibles, pues se demanda el cobro de bolívares derivados de dos cheques librados por el accionado a favor de la demandante, cada uno por un monto de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) y, por concepto de los intereses moratorios calculados a la tasa de interés del 5% anual respecto a uno de los instrumentos cambiarios referidos, el pago de sesenta y dos mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 62.499,99), así como los intereses que se sigan causando (sobre el monto adeudado en ambos efectos de comercio) hasta lograr el pago total de la deuda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del Código de Comercio.

Ahora bien, en cuanto a la prenombrada solicitud de aplicación de la indexación o corrección monetaria a las cantidades adeudadas por el accionado, y que en definitiva ordenara pagar el juzgador, mal puede considerarse que constituya una acumulación de daños que haría inadmisible la demanda por tratarse de una cantidad que no es liquida ni exigible, pues su carácter es independiente y diferente a las pretensiones en si, por las cuales el demandante instaura el juicio, especificadas supra, ya que lo pretendido es actualizar el valor de la deuda sufrido por la depreciación de la moneda debido al fenómeno inflacionario, tal como se explicó anteriormente. Siendo, por demás, imposible exigir su determinación a priori, toda vez que por tratarse de acontecimientos futuros e inciertos se desconocen factores tales como, la duración del juicio y la variación de los índices inflacionarios aplicables, necesarios e indispensables por constituir punto de partida para el cálculo de lo que corresponda pagar por este concepto (…)”.


Así las cosas se evidencia del texto del decreto intimatorio que el Juzgado A quo obvió el pronunciamiento en cuanto al punto cuarto y noveno del petitorio realizado por la parte demandante, referente a los intereses que se sigan produciéndose desde el 15 de mayo de 2010, hasta el pago total del monto demandado; en tal sentido considera quien aquí suscribe que al Juez se le confiere el poder de examinar las solicitudes y tomar decisiones al momento de admitirlas, pues dichas decisiones no pueden constituirse con silencios u omisiones en el texto mismo del decreto, por consiguiente el Juez tiene la obligación de tomar en cuenta y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados en el proceso, los cuales deberán ser necesariamente considerados para el pronunciamiento que emita, en virtud que como claramente se desprende del petitorio, los intereses aducidos forman parte de la solicitud realizada, y el juez de la causa debió pronunciarse en relación a ello, por cuanto de las pretensiones incoadas por el solicitante debe dejarse por sentado lo decidido en dicho decreto en razón que el mismo constituye en si la posibilidad de quedar consolidado jurídicamente, o de operar la preclusión de los medios de oposición.

Verificada las actas, se evidencia que los intereses que se sigan produciendo desde el 15 de mayo de 2010, hasta el pago total del monto demandando, ciertamente no son cantidades líquidas ni exigibles ni de plazo vencido, y que no pueden ser calculadas por el Juez en dicho decreto por tratarse de acontecimientos futuros e inciertos de los cuales se desconoce la duración del juicio así como la variación de los índices inflacionarios que puedan aplicarse al momento de dictarse el fallo respectivo, agentes éstos necesarios para instaurar el punto de partida para el cálculo de lo que correspondería pagar por este concepto a la demandada en caso de salir perdidosa en juicio, pero ello no significa que pudieran o no ser acordadas en un futuro, pues considera esta Sentenciadora, que sólo podrán ser calculadas en la sentencia definitiva que ha de recaer en la presente causa mediante experticia complementaria, tal y como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en caso que la parte demandada no hiciere oposición, el decreto pasaría a ser definitivo e irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. Y ASI SE DECIDE.

En vista de lo aquí expresado, debe esta Alzada declarar, sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de junio de 2013, por el abogado Francisco Gil, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.215, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de junio de 2013, el cual admite la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÒN

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL MERCANTIL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 27 de junio de 2013, por el abogado Francisco Gil, contra el auto de fecha 20 de junio de 2013,el cual admite la demanda, proferido por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de admisión de fecha 20 de junio de 2013, proferido por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad legal, remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

MARISOL ALVARADO R.
EL SECRETARIO,


JORGE A. FLORES P.


En esta misma fecha siendo las ____________________________________ de la (__________) se registro y público la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

JORGE A. FLORES P.
MAR/JAFP/Juzemar R.-
Exp.AP71-R-2013-000738.