BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


Exp. AC71-R-2007-000181 (8022)

PARTE ACTORA: LUCIA BEATRIZ CASAÑAS CALCINES, OSWALDO LAFFE, CARLOS FERNÁNDEZ y RAFAEL ANEAS RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.847.781, V-949.254, V-5.533.638 y V-5.229.968, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: LUCIA BEATRIZ CASAÑAS, JOEL ALBORNOZ JARAMILLO y FRANCISCO JAVIER OCHOA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 31.630, 31.433 y 66.560, en su mismo orden.
PARTE DEMANDADA: ANGELO GIANTURCO DI BIANCO y ANA MARIA VITTORIA GIANTURCO DE DI BIANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.090.539 y V-6.277.612, respectivamente, ésta última en su propio nombre y en su carácter de única y universal heredera del ciudadano GAETANO DI BIANCO LATELLA.
APODERADOS JUDICIALES: FAIEZ ABDUL HADI B. y JOSÉ VICENTE MARCANO URRIOLA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 15.164 y 270, en su mismo orden.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
DECISIÓN APELADA: SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 19 DE FEBRERO DE 2003.
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, correspondiente a la distribución de expedientes fue asignado a este Juzgado Superior, el cual lo recibió en fecha 12 de Julio de 2007. Mediante auto del 13 de Julio de 2007, se abocó el Juez al conocimiento de la causa, ordenándose las notificaciones y el procedimiento pertinente, a que aluden los artículos 14, 233 y 522 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad, pasa esta Alzada a decidir sobre la base a las siguientes consideraciones:
-PRIMERO-
CONSIDERACIONES DEL REEENVIO
Se desprende del fallo dictado 19 de Febrero de 2003 que el Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, profirió sentencia declarando lo siguiente:

“Con base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, de la estimación e intimación de honorarios propuesta por los abogados LUCIA BEATRIZ CASAÑAS CALCINES, OSWALDO LAFEE, CARLOS FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y RAFAEL ANEAS RODRÍGUEZ, contra ANGELO GIANTURCO DI BIANCO y ANNA MARIA VITTORIA GIANTURCO de DI BIANDO, todos identificados al inicio de la sentencia.
Por la naturaleza del fallo no existe especial condenatoria en costas.”

Apelada la decisión correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, quien en fecha 12 de Noviembre de 2003, dictó el fallo, declarando:

“Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte intimante contra la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2003, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, quedando revocado el fallo apelado en los términos expuestos en la presente sentencia.
SEGUNDO: SIN LUGAR la prescripción y la consecuente oposición formulada por los intimados ANGEL GIANTURCO DI BIANCO y ANNA MARIA VITTORIA GIANTURCO DE DI BIANCO a ala acción de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado propuesta en su contra por LUCIA BEATRIZ CASAÑAS CALCINES, OSWALDO LAFEE, CARLOS FERNÁNDEZ y RAFAEL ANEAS RODRÍGUEZ.
TERCERO: CON LUGAR la demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales incoaron los abogados LUCIA BEATRIZ CASAÑAS CALCINES, OSWALDO LAFEE, CARLOS FERNÁNDEZ y RAFAEL ANEAS RODRÍGUEZ, contra los ciudadanos ANGEL GIANTURCO DI BIANCO y ANNA MARIA VITTORIA GIANTURCO DI BIANCO, esta última en su propio nombre y en su condición de única y universal heredera de GAETANO DI BIANCO LATELLA, en consecuencia, declara procedente el derecho a cobrar honorarios profesionales por las actuaciones judicial descritas en el escrito de estimación e intimación, realizadas en el juicio que por nulidad, simulación, disolución y liquidación de sociedades siguen ANGEL GIANTURCO DI BIANCO, FLOR COLETTA DE GIANTURCO, ANNA MARÍA GIANTURCO DE DI BIANCO contra la empresa POLICLÍNICA LAS MERCEDES, C.A., que se sustancia ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Expediente No. 4456, estimados en la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 649.200.000,00), cuyo monto se condena a pagar, o la cantidad definitiva (sic) fije el Tribunal Retasador, a cada rubro o partida de la estimación a que se refiere esta demanda. En consecuencia, se ordena al a quo una vez quede definitivamente firme el presente fallo, proceder a ordenar la constitución del Tribunal de Retasa de acuerdo con la Ley de Abogados, a las once de la mañana (11:00 a.m.) del décimo (10º) día de despacho siguiente a que se le de entrada al expediente en el Tribunal de la causa, con el entendido de que una vez establecida la sumatoria de todos los rubros retasados, se deducirá la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00) que la parte actora declara expresamente haber recibido en calidad de anticipo de honorarios.
CUARTO: Sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la parte actora, se declara procedente el pedimento de indexación judicial, tomando en cuenta los Índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, establecidos por el Banco Centra de Venezuela, desde el momento de la admisión de la demanda, es decir, en fecha 14 de julio de 2000, hasta el momento que quede definitivamente firme el presente fallo, la cual podrá ser hecha por los Jueces Retasadores de ser el caso, tomando en cuenta los índices antes indicados o mediante experticia complementaria del fallo conforme lo indica el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.”

Contra esa decisión la parte demandada anunció recurso de casación, declarando la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 27 de Febrero de 2007, casada de oficio la sentencia de fecha 12 de Noviembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarando la nulidad del fallo recurrido y ordenando dictar nueva decisión acogiendo la doctrina allí establecida.
-SEGUNDO-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Antes de realizar la narrativa de la presente decisión quiere dejar constancia quien decide, que las cantidades señaladas en bolívares en el libelo de la demanda, fueron establecidas antes de entrar en vigencia el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, motivo por el cual, en el presente fallo, serán señaladas las cantidades de dinero en el equivalente actual.
La primigenia demanda fue introducida en fecha 13 de Julio de 2000, en la cual quedó expresado lo siguiente: Alega la parte actora en su escrito libelar que a mediados del año 1995, los ciudadanos ROBERTO GIANTURCO STARAGE y BONAVENTURA DI BIANCO DE GIANTURCO elevaron consulta sobre asunto relacionado con la participación accionaria de ANEGLO GIANTURCO DI BIANCO y/o ANNA MARIA VITTORIA GIANTURCO DE DI BIANCO en las empresas C.A. POLICLINICA LAS MERCEDES, ADMINISTRADORA P.L.M., S.R.L., CENTRO PROFESIONAL MEDICO CEPROMED, S.R.L., BANCO DE SAGRE PRIVADO POLICLINICA LAS MERCEDES, S.R.L., CLINICA VISIÓN LAS MERCEDES S.R.L., BANCO DE SANGRE BGG PRINCIPAL, S.R.L., y FARMACIA MUCUCHIES, S.R.L. Que sostenía el cliente que la gestión administrativa y financiera de C.A. POLICLINICA LAS MERECEDES y demás empresas del grupo, se encontraba en manos de accionista, con posición control accionario, desde finales del año 1992; que GAETANO DI BIANCO (fallecido) había sido miembro fundador de la Policlínica; que la familia había mantenido siempre una representación accionaria del 24.5% sobre el capital social y que no ejercían clase alguna de gestión administrativa o financiera en esas empresas. Que existían severas diferencias entre los grupos accionarios, de manera que, contra ellos, se levantaron en bloque el resto de los accionistas, que se habían celebrado Asambleas de Accionistas o Socios sin convocatoria o con convocatorias defectuosas mediante las cuales se habían adoptado acuerdos que se traducían entre otros a, reducción de su participación accionaria; que sus socios en las empresas, habían constituido otro grupo de empresas sobre las cuales ejercían control administrativo, financiero y de gestión; que en nombre de C.A. POLICLINICA LAS MERCEDES celebraron contratos que implicaban la transferencia de utilidades y beneficios de la empresa; que los beneficiarios de esas transferencias; eran los accionistas mayoritarios de C.A. POLICLINICA LAS MERECEDES en posiciones de control administrativo, financiero y de gestión en todas las empresas del grupo y que, habían experimentado daños y perjuicios patrimoniales sin precedentes. Que la gestión profesional encomendada, implicaba un estudio pormenorizado de los hechos y el seguimiento de las actividades de las empresas involucradas, de tal manera que, con la colaboración del cliente, fueron recabadas las pruebas documentales que soportaban los alegatos. Que las actuaciones profesionales relacionadas con estudio, investigación, consulta, obtención y análisis de pruebas culminaron con la presentación, el 17 de Junio de 1996, del libelo de la demanda ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el cual, en nombre de ANGELO GIANTURCO DI BIANCO, FLOR COLETTA DE GIANTURCO y ANNA MARÍA VITTORIA GIANTURCO DE DI BIANCO fue demandada la nulidad de asambleas; la simulación de los contratos que implicaban la transferencia de utilidades de la empresa MATRIZ, C.A., POLICLINICA LAS MERCEDES; la disolución del grupo de empresas, con fundamento en el fraude y pérdida del ánimo de societatis y su consecuente liquidación. Que a la sustanciación y trámite del proceso, con carácter prácticamente exclusivo, le fueron dedicadas actuaciones profesionales lo que, habida cuenta de la importancia y cuantía del asunto involucrado, resultaba inevitable. Que la prueba documental recabada durante el señalado período de estudio y aquella incorporada a los autos por los funcionarios judiciales que intervinieran en la Administración de las empresas del grupo, ponían de hurgo los fraudes denunciados por el cliente, quien además, había comprobado sobradamente encontrase en la completa ruina, a raíz de las actuaciones cumplidas por sus consocios. Que desde el año 1995 y hasta el mes de Agosto de 1999, el cliente aportó pequeñas sumas de dinero para los gastos del juicio y como era de esperarse, habida cuenta de los intereses patrimoniales involucrados, fueron incorporados por los codemandados, para las defensas de sus derechos e intereses importantes bufetes de abogados, de reconocida reputación. Que el juicio a que se refiere el libelo, pronto se convirtió en una serie de causas incidentales; recursos de amparo, impugnaciones, recusaciones, inhibiciones y toda suerte de maniobras de índole procesal que llegaron a tramitarse en diecisiete (17) expedientes distintos. Que el expediente a que se hace referencia en este libelo, aún sin sentencia en Primera Instancia, pasó por los Juzgados Segundo, Duodécimo y Sexto de Primera Instancia, llegando incluso al conocimiento de éste último, en dos oportunidades. Que ha sufrido, en consecuencia, sucesivas paralizaciones que han exigido la notificación de las partes para la continuación de la causa, a lo que se agregan las maniobras procesales (claro está, dilatorias) y el trámite que, una causa de esta envergadura amerita. Que en la actualidad y con ocasión de las gestiones profesionales cumplidas, se mantienen vigentes sendas medidas cautelares innominadas cuyo principal mérito ha sido mantener intervenida la Administración de las empresas del grupo; salvaguardar los intereses patrimoniales de los grupos accionarios involucrados e innegablemente, la comprobación, producto de la gestión, de las pérdidas patrimoniales sufridas por el cliente, que ha estimado superiores a los CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000.000). Que desconocen las razones por las que el cliente resolvió involucrarse para consulta y gestión con otros profesionales, a quienes encomendó el seguimiento del asunto penal relacionado con este juicio para una resolución del asunto, con lo cual atiende el consejo y las directrices de terceros incorporados para esa fecha con los que no ha podido establecer ninguna clase de contacto, pese a la importancia del asunto. Que en Agosto de 1999, fueron iniciadas, bajo supervisión del cliente, conversaciones tendientes al otorgamiento de una transacción que pusiera fin a las diferencias surgidas entre las partes. Que desde Agosto de 1999 hasta Enero 2000, se realizaron múltiples gestiones relacionadas con el cierre de las causas pendientes y los términos en los que, en definitiva, quedaría otorgada la transacción. Que bajo el consejo de otros profesionales del derecho y sin manifestar razón alguna desistieron de la transacción, a escasos días de su otorgamiento. Que en los últimos cuatro (4) meses, he intentado infructuosamente establecer contacto, vía telefónica con el cliente; en primer término, para el establecimiento de estrategias procesales, en segundo término, para la solicitud y trámite de prueba documental incorporada en la acusación penal en referencia; en tercer lugar, para advertir de la existencia de acciones y/o peticiones iniciadas por los codemandados, que comprometen seriamente sus intereses patrimoniales; en cuarto lugar, para advertir de otras acciones legales, ya inminentes, que entienden propondrán terceros acreedores y otras razones que, en atención al deber de guardar secreto profesional, debe abstenerse de invocar. Que la mayor parte de sus llamadas, no fueron ni siquiera respondidas. Que otras fueron contestadas a través de intermediarios, con manifiestas evasivas. Que el seguimiento del juicio en un estado probatorio y antes de informes, exige de una importancia gestión profesional; establecimiento de estrategias y un esfuerzo final para la incorporación de prueba documental que la actuación del cliente, de manera indiscutible, impide ejecutar. Que los intereses patrimoniales de los profesionales del derecho que tuvieron a su cargo la defensa de los intereses del cliente en los último cinco (5) años, caracterizadas por un rotundo éxito en la obtención y mantenimiento de medidas cautelares que aseguran, sin lugar a dudas, sus intereses patrimoniales y el seguimiento y cumplimiento responsable de las cargas procesales del actor, se encuentran en grave peligro, bajo las directrices del cliente, ignorando bajo que consejo, quien asumió una actitud en extremo irresponsable, abandonando la causa y desatendiendo de manera absoluta, las obligaciones que le impone la Ley de Abogados. Que bajo esas condiciones, han requerido que fuesen pagados, o en su defecto, garantizado el pago de sus honorarios profesionales sin que se les ofreciera respuesta alguna. Que desconocen bajo qué directrices, el cliente arriesga injustificadamente las resultas del juicio donde está comprometido no solamente su interés patrimonial sino el trabajo profesional de quienes, en la forma que se describe han detentado su representación judicial. Que el 27 de Junio de 2000, por documento otorgado ante la Notaria Pública Décima Tercera de Caracas, anotado bajo el Nº 27, Tomo 42 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, los apoderados constituidos se vieron obligados a consignar sendas renuncias, notificadas vía fax y por comunicaciones remitidas vía MRW a los interesados. Que infructuosas resultaron las gestiones cumplidas para entregar la documentación relacionada con los procesos; informar de su estado y requerir el pago de los honorarios profesionales de abogados. Que con fundamento a los alegatos de hecho expuestos conforme a lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, procedieron a estimar e intimar a los ciudadanos ANGELO GIANTURCO DI BIANCO y ANNA MARÍA VITTORIA GIANTURCO DE DI BIANCO, en su propio nombre y en su condición de única y universal heredera de GAETANO DI BIANCO LATERRA, para el pago de los Honorarios Profesionales que se causaron en el juicio que por Nulidad, Simulación, Disolución y Liquidación de Sociedades, de la siguiente manera:
PIEZA I CUADERNO PRINCIPAL:
1) Libelo de demanda presentado ante el Juzgado Segundo Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de Julio de 1996 y redactado por CARLOS FERNÁNDEZ, RAFAEL ANEAS y LUCIA CASAÑAS (Folios 1 al 83), Bs. 500.000,00.
2) Diligencia del 18 de Julio de 1996, consignando anexos al libelo de la demanda, Bs. 2.000,00).
3) Diligencia del 30 de Julio de 1996, consignando Planillas de Arancel Judicial (Folio 93), Bs. 100,00.
4) Diligencia del 5 de Agosto de 1996, consignando Planillas de Arancel Judicial correspondiente a 27 compulsas y litis contestación (Folio 96), Bs. 100,00.
5) Diligencia del 13 de Agosto de 1996, solicitando decreto de providencias cautelares (Folios 101 y 102), Bs. 2.000,00.
6) Diligencia del 15 de Agosto de 1996, pidiendo la habilitación de una (1) hora de despacho para proveer sobre la solicitud de copias (Folio 103), Bs. 100,00.
7) Diligencia del 15 de Agosto de 1996, solicitando le fuese expedida copia certificada (Folio 104), Bs. 100,00.
8) Diligencia del 20 de Agosto de 1996, solicitando habilitación del tiempo necesario para practicar citaciones (Folio 106), Bs. 100,00)
9) Diligencia del 21 de Agosto de 1996, solicitando habilitación del tiempo (Folio 109), Bs. 100,00.
10) Diligencia del 16 de Septiembre de 1996, consignando ejemplares de diarios contentivos de publicación de edictos (Folio 125), Bs. 1.000,00.
PIEZA II CUADERNO PRINCIPAL
1) Escrito del 27 de Enero de 1997, impugnando poderes consignados por los codemandados (Folios 2 al 8 vto.), Bs. 500,00.
2) Diligencia del 27 de Enero de 1997, asistiendo a la ciudadana BONAVENTURA DI BIANCO DE GIANTURCO quien ratifica poder otorgado ante la Notaria Pública Décima Tercera de Caracas, el 18 de Marzo de 1996 (Folio 9), Bs. 200,00.
3) Diligencia del 27 de Enero de 1997, asistiendo a los ciudadanos ÁNGEL GINATURCO y FLOR COLETTA, quienes ratificaron el poder otorgado el 18 de Marzo de 1996, Bs. 200,00.
4) Acta de fecha 4 de Febrero de 1997, mediante la cual la abogada LUCÍA CASAÑAS asiste al acto de exhibición de documentos de los documentos que dijo tener a la vista el Notario Público Décimo Tercero del Municipio Baruta del Estado Miranda (Folio 13), Bs. 300,00.
5) Diligencia del 3 de Marzo de 1997, consignando escrito de subsanación de cuestiones previas (Folio 40), Bs. 100,00).
6) Escrito de subsanación de cuestiones previas de fecha 3 de Marzo de 1997, Bs. 5.000,00.
7) Escrito de oposición al pedimento de reposición de la causa del 30 de Abril de 1997 (Folios 151 al 153), Bs. 500,00).
8) Asistencia al acto conciliatorio en fecha 26 de Mayo de 1997 (Folio 175), Bs. 200,00.
PIEZA III CUADERNO PRINCIPAL
1) Diligencia del 13 de Agosto de 1997, consignando escrito de promoción de pruebas y anexos (Folio 116) Bs. 200,00.
PIEZA IV CUADERNO PRINCIPAL
1) Escrito de Promoción de Pruebas (Folios 2 al 26). La estimación incluye la incorporación en autos de prueba documental producida anexa al escrito de promoción y agregada a la pieza, que cuenta con 769 folios útiles, Pieza V, con 320 folios útiles, Pieza VI con 608 folios útiles y Pieza VII con 320 folios útiles, Bs. 35.000,00.
PIEZA RESULTAS 9
1) Acto de declaración del testigo TERESA BERTOLLINI del 3 de Noviembre de 1997, donde se solicita diferimiento (Folio 18), Bs. 100,00.
2) Diligencia del 3 de Noviembre de 1997, donde se desiste de la declaración testimonial de varios testigos promovidos (Folio 19), Bs. 200,00.
3) Diligencia del 10 de Agosto de 1998, donde se solicita cómputo al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la evacuación de las pruebas (Folio 574), Bs. 100,00.
4) Escrito del 11 de Agosto de 1998, donde se solicita cómputo y notificación de los demandados (Folios 575 al 577 vto.), Bs. 100,00.
5) Diligencia del 29 de Octubre de 1998, mediante la cual se impugna la pretensión de entrega de los honorarios formulada por los expertos, Bs. 100,00.
6) Escrito del 23 de Noviembre de 1998, mediante el cual se impugna pedimento de la ciudadana AIXA FLORES DE GRANADILLO (Folios 559 al 560 vto.), Bs. 100,00.
7) Diligencia del 3 de Febrero de 1999, mediante el cual insisten en citación de los codemandados para la continuación de la causa (Folio 270), Bs.100,00.
8) Diligencia del 29 de Marzo de 1999, mediante la cual piden la notificación del codemandado HORACIO SERRANO GONZÁLEZ, Bs. 100,00.
PIEZA XII CUADERNO PRINCIPAL
1) Diligencia del 15 de Abril de 1999, mediante la cual se pide se libre Boleta de Notificación para la continuación de la causa, Bs. 100,00.
2) Diligencia del 22 de Noviembre de 1999, mediante la cual se solicita el avocamiento del Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Folio 10), Bs. 100,00.
3) Diligencia del 10 de Enero de 2000, mediante la cual se pide la notificación de los demandados para la continuación de causa y se ratifica el escrito impugnando el pedimento de los expertos para la entrega de los emolumentos (Folios 20 y 21), Bs. 100,00.
4) Diligencia del 13 de Marzo de 2000, mediante la cual los apoderados de las partes acuerdan la suspensión de la causa (Folio 34), Bs. 100,00.
5) Diligencia del 28 de Marzo de 2000, mediante la cual los apoderados de las partes acuerdan la suspensión de la causa (Folio 36), Bs. 100,00.
6) Diligencia del 3 de Mayo de 2000, mediante el cual piden providencia que ordene el proceso y se ratifiquen los oficios librados por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relativos a la Prueba de Informes y se fijara oportunidad para la evacuación de las pruebas no evacuadas (Folio 40), Bs. 500,00.
PIEZA I CUADERNO DE MEDIDAS
1) Diligencia del 26 de Julio de 1996, mediante la cual se consignan constancia original de recepción de oficios (Folios 12 al 20), Bs. 100,00.
2) Diligencia del 5 de Agosto de 1996, mediante la cual consignan oficio (Folio 23), Bs. 100,00.
3) Diligencia del 12 de Septiembre de 1996, mediante la cual consignan Planillas de Arancel y piden se libren Boletas de Notificación y Despacho a la Oficina Ejecutora de Medidas (Folio 24), Bs. 200,00.
4) Diligencia del 16 de Septiembre de 1996, mediante la cual solicitan se libre oficio a la Oficina Ejecutora de Medidas (Folio 49), Bs. 200,00.
5) Diligencia del 16 de Diciembre de 1996, mediante la cual se solicita se oficie a la División de Fiscalización del SENIAT, Bs. 100,00.
PIEZA II CUADERNO DE MEDIDAS
1) Escrito presentado el 30 de Enero de 1997, mediante el cual impugnan la oposición de los demandados a las medidas cautelares decretadas (Folios 48 al 71), Bs. 5.000,00.
2) Escrito del 4 de Febrero de 1997, mediante el cual se establecen las condiciones en las que fueron cumplidos los extremos para el decreto de las medidas y promueven pruebas (Folios 74 al 79), Bs. 5.000,00).
3) Diligencia del 6 de Marzo de 1997, mediante la cual solicitan fuese revocada la designación del veedor y pidieron decreto de medida cautelar innominada de designación de Administrador Judicial para las empresas codemandadas (Folio 101), Bs. 2.000,00.
4) Diligencia del 31 de Marzo de 1997, mediante la cual solicitan se libre Despacho para práctica de medida cautelar innominada decretada el 31 de Marzo de 1997 por la cual fue designado administrador judicial a las empresa demandada (Folio 133), Bs. 300,00.
5) Diligencia del 2 de Abril de 1997, mediante la cual solicita copia certificada de la decisión del 31 de Marzo de 1997 (Folio 159), Bs. 100,00.
PIEZA III CUADERNO DE MEDIDAS
1) Escrito del 5 de Mayo de 1997, mediante el cual solicitan fuese desechada la oposición formulada por los codemandados a la medida decretada el 30 de Marzo de 1997 (Folios 214 al 226 vto.), Bs. 5.000,00).
2) Escrito de promoción de pruebas presentado en la incidencia relacionada con la oposición a la medida (Folios 227 al 230 vto.), Bs. 5.000,00.
3) Solicitud de Inspección Ocular promovida el 27 de Abril de 1997 ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Folios 258 y 259), Bs. 200,00.
4) LUCIA CASAÑAS asiste al acto de evacuación de prueba de Inspección el 30 de Abril de 1997, Bs. 300,00.
5) Acto de práctica de la medida cautelar innominada de designación de Administrador Judicial en compañía del Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desde las 11:00 a.m. hasta las 5:30 p.m. (Folios 320 al 334), Bs. 5.000,00.
PIEZA IV CUADERNO DE MEDIDAS
1) Diligencia del 5 de Junio de 1997, mediante la cual solicitan copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 4 de Junio de 1997 que desechó oposición formulada por los demandados (Folio 82), Bs. 100,00.
PIEZA V CUADERNO DE MEDIDAS
1) Escrito del 11 de Agosto de 1998, mediante el cual pidieron que se designara Administrador sustituto, vista la renuncia presentada por el ciudadano DOMINGO ORTIZ (Folios 31 al 33 vto.), Bs. 300,00.
2) Diligencia del 17 de Agosto de 1998, mediante la cual solicitan la habilitación del tiempo necesario (Folio 86), Bs. 100,00.
3) Diligencia del 17 de Agosto de 1998, mediante el cual solicitan la habilitación para la notificación de los administradores (Folio 89), Bs. 100,00.
4) Diligencia del 14 de Septiembre de 1998, mediante la cual pidieron habilitación para tramitar copias simples (Folio 124), Bs. 100,00.
5) Diligencia del 23 de Septiembre de 1998, mediante la cual pidieron se revocara las designaciones de los ciudadanos DOUGLAS ARAY y ANA ELADIA RODRÍGUEZ (Folio 147), Bs. 200,00.
6) Diligencia del 14 de Febrero de 2000, mediante la cual solicitan se designara Administrador Ad-Hoc y se convocara al designado en la jurisdicción penal (Folio 149), Bs. 300,00.
7) Diligencia del 13 de Marzo de 2000, mediante la cual ratifican la diligencia de fecha 14 de Febrero de 2000, Bs. 100,00.
Arguyeron que con ocasión de la apelación interpuesta por los codemandados contra la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 4 de Junio de 1998, fueron remitidas copias certificadas al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. Que el Juez de la Causa en la incidencia, fue recusado por la parte actora; tramitada y desechada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Que los autos fueron remitidos al Tribunal de origen (Superior Tercero), quien dictó decisión declarando con lugar el recurso. Que contra esa decisión fue anunciado Recurso de Casación declarando igualmente con lugar la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Que conoce actualmente en reenvío, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y fueron cumplidas por los intimantes, las actuaciones que a continuación se señalan:
PIEZA II
1) Escrito de Informes en Alzada del 18 de Septiembre de 1998 (Folios 268 al 276), Bs. 3.000,00.
2) Escrito de Observaciones a los Informes presentados por los demandados apelantes de fecha 1 de Octubre de 1997 (Folios 286 al 310), Bs. 2.000,00.
3) Diligencia del 10 de Noviembre de 1997, mediante la cual hacen valer las cuentas presentadas por el Administrador Judicial designado el 12 de Agosto de 1997 y consignan copia del informe (Folios 314 al 315, 316 al 459), Bs. 600,00.
4) Diligencia del 10 de Diciembre de 1997, mediante la cual solicitan la remisión al distribuidor de turno (Folio 460), Bs. 100,00.
PIEZA III
1) Diligencia del 2 de Febrero de 1998, mediante la cual la abogado LUCIA CASAÑAS en nombre del ciudadano ANGELO GIANTURCO DI BIANCO consigna planilla a los fines de la citación de los testigos (Folio 4), Bs. 100,00,.
2) Escrito consignando ante el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual promueven pruebas en la incidencia de recusación y anexos (Folios 5 al 8 vto., y 9 al 96), Bs. 1.000,00.
3) Diligencia del 4 de Febrero de 1998, mediante la cual solicitan se fije oportunidad para la evacuación de testigos (Folio 108), Bs. 100,00.
4) Diligencia del 5 de Febrero de 1998, mediante la cual solicitan diferimiento del acto de declaración de testigo y desiste de la prueba promovida en la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (Folio 114), Bs. 200,00.
5) Diligencia del 5 de Febrero de 1998, mediante la cual se oponen a los pedimentos de los apoderados de los codemandados (Folios 115 al 116), Bs. 200,00.
6) Acto de Inspección de fecha 5 de Febrero de 1998, mediante la cual LUCIA CASAÑAS asiste como promovente (Folios 123 al 124), Bs. 200,00.
7) Acto de declaración del testigo ELISIO VIÑA del 9 de Febrero de 1998 (Folios 129 al 131), Bs. 300,00.
8) Escrito de conclusiones y análisis de las pruebas de fecha 9 de Febrero de 1998 (Folios 131 al 132 vto.), Bs. 600,00.
9) Diligencia del 9 de Febrero de 1998, mediante la cual consignan copia certificada expedida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de las actuaciones del libro de remisión de oficios y de solicitud de expedientes (Folios 140 al 152), Bs. 400,00.
10) Acto de testigo del ciudadano RAFAEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ del 9 de Febrero de 1998 (Folios 152 al 154), Bs. 400,00.
11) Diligencia del 9 de Febrero de 1998, mediante la cual desisten de la testimonial del ciudadano RICHARD RAMOS (Folio 155), Bs. 100,00.
12) Diligencia del 18 de Febrero de 1998, mediante la cual anuncia recurso de casación contra la sentencia del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 16 de Febrero de 1998 (Folio 168), Bs. 300,00.
13) Diligencia del 11 de Marzo de 1998, mediante la cual ejercen recurso de hecho contra la decisión del 5 de Marzo de 1998 que negó el recurso de casación anunciado (Folio 175), Bs. 300,00.
14) Diligencia del 22 de Junio de 1998, mediante la cual anuncian recurso de casación contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17 de Junio de 1998, Bs. 300,00.
15) Diligencia del 22 de Junio de 1998, mediante la cual anuncia recurso de casación y pide la notificación de las partes (Folio 215), Bs. 300,00.
16) Diligencia del 22 de Junio de 1998, mediante la cual cancela la multa impuesta por el Juez de decidió la recusación (Folio 216), Bs. 300,00.
17) Diligencia del 25 de Junio de 1998, mediante la cual anuncian recurso de casación (Folio 217), Bs. 300,00.
18) Diligencia del 14 de Julio de 1998, mediante la cual anuncian recurso de casación (Folio 224), Bs. 300,00.
19) Diligencia del 17 de Julio de 1998, mediante la cual anuncian recurso de casación contra la sentencia dictada el 17 de Junio de 1998 (Folio 231), Bs. 300,00.
20) Diligencia del 20 de Julio de 1998, mediante la cual piden se declare la notificación tácita de las empresas demandadas (Folio 233), Bs. 200,00.
21) Diligencia del 23 de Julio de 1998, mediante la cual anuncian recurso de casación contra la sentencia del 17 de Junio de 1998 (Folio 236), Bs. 300,00.
22) Diligencia del 31 de Julio de 1998, mediante la cual anuncian recurso de casación contra la sentencia del 17 de Junio de 1998, Bs. 500,00.
23) Diligencia del 21 de Septiembre de de 1998, mediante la cual se sustituye poder a favor del abogado OSWALDO LAFFE FORTUL (Folios 246 al 247), Bs. 200,00.
24) Escrito del 29 de Septiembre de 1998, mediante el cual formalizan Recurso de Casación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (Folios 249 al 267), Bs. 15.000,00.
25) Escrito del 12 de Noviembre de 1998, mediante el cual formulan réplica a la impugnación del Recurso de Casación (Folios 285 al 300), Bs. 7.000,00.
26) Diligencia del 2 de Noviembre de 1999, mediante la cual las partes suspenden el curso de la causa (Folio 314), Bs. 100,00.
27) Diligencia del 13 de Marzo de 2000, mediante la cual las partes suspenden el curso de la causa (Folio 317), Bs. 100,00.
28) Diligencia del 28 de Marzo de 2000, mediante la cual las partes suspenden el curso de la causa (Folio 319), Bs. 100,00.
Invocó la parte actora que contra la decisión del 30 de Marzo de 1997 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que desechó la oposición formulada por los codemandados a la cautelar innominada decretada por ese Juzgado el 14 de Agosto de 1996, ejercieron los codemandados recurso de apelación, correspondiendo el conocimiento de la incidencia al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Que ese Juzgado declaró con lugar el recurso, anunciando la parte actora recurso de casación declarado con lugar por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Que conoció en reenvío, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el Nº 7616. Que con ocasión del trámite de esa incidencia, fueron cumplidas las actuaciones que a continuación se relacionan:
1) Escrito de Informes en Alzada con ocasión de la incidencia del 8 de Octubre de 1997 (Folios 189 al 202), Bs. 3.000,00.
2) Escrito de Observaciones a los Informes presentados por los codemandados del 21 de Octubre de 1997 (Folios 203 al 219), Bs. 2.000,00.
3) Diligencia del 4 de Mayo de 1998, mediante la cual se dan por notificados y piden la notificación de los codemandados (Folio 240), Bs. 300,00.
4) Diligencia del 6 de Mayo de 1998, mediante la cual piden la notificación del codemandado HORACIO SERRANO (Folio 240 vto.), Bs. 100,00.
5) Diligencia del 11 de Mayo de 1998, mediante el cual anuncia recurso de casación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 2 de Abril de 1998 (Folio 241), Bs. 200,00.
6) Diligencia del 25 de Mayo de 1998, mediante la cual anuncian recurso de casación contra la sentencia de fecha 2 de Abril de 1998 (Folio 249), Bs. 200,00.
7) Diligencia del 2 de Junio de 1998, mediante la cual consignan Planilla de Arancel Judicial (Folio 250) Bs. 100,00.
8) Diligencia del 16 de Julio de 1998, mediante la cual la abogado LUCIA CASAÑAS sustituye al abogado OSWALDO LAFFE en el mandato conferídole por los ciudadanos ANGEL GIANTURCO, FLOR COLETTA DE GIANTURCO y ANNA MARÍA GIANTURCO DE DI BIANCO, Bs. 200,00.
9) Escrito del 17 de Julio de 1998, mediante el cual formalizan Recurso de Casación (Folios 268 al 290), Bs. 6.000,00.
10) Escrito del 18 de Septiembre de 1998, mediante el cual formula réplica a la impugnación del recurso de casación (Folios 309 al 320), Bs. 4.000,00.
11) Diligencia del 13 de Mayo de 2000, mediante la cual las partes suspenden el curso de la causa, Bs. 200,00.
12) Diligencia del 28 de Marzo de 2000, mediante la cual las partes suspenden el curso de la causa, Bs. 200,00.
Alegó la parte actora que ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, intentaron los codemandados Recurso de Amparo contra la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que proveyó pedimentos relacionados con la colocación de sumas de dinero retenidas en manos del Administrador Judicial y el curso de la Recusación propuesta por el demandado, ciudadano MARCO BEVILOCQUA contra el Juez HUMBERTO MENDOZA D’PAOLA. Que el amparo fue declarado parcialmente con lugar y conformada la decisión por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia conociendo en Alzada. Que el amparo, corre como pieza aparte anexa al expediente Nº 98084 y en el mismo, fueron cumplidas por los intimantes las actuaciones que a continuación se describen:
1) Diligencia del 18 de Febrero de 1998, mediante la cual solicitan copia del Informe rendido por el Juez HUMBERTO MENDOZA D’PAOLA, Bs. 200,00.
2) Audiencia constitucional celebrada el 15 de Febrero de 1998, interviniendo como tercero coadyuvante (Folios 172 y 173) Bs. 1.000,00.
3) Escrito del 25 de Febrero de 1998, mediante el cual formulan alegatos sobre la inadmisibilidad e improcedencia del amparo (Folios 174 al 180), Bs. 2.000,00.
Arguyeron que el valor total estimado es la suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 649.200,00). Que del monto estimado, declaran haber recibido de la ciudadana FLOR COLETTA DE GIANTURCO, como abono a cuenta de Honorarios Profesionales de Abogado, la suma de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00), y cuyo pago deberá deducirse la precitada estimación. Solicitaron de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decretada medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados. Pidieron se ordenara la corrección monetaria de acuerdo a los Índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas publicados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que se verificó cada actuación hasta la fecha en que ordene la ejecución del fallo, mediante experticia complementaria del fallo. Estimaron la estimación e intimación de honorarios profesionales en la suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 649.200,00). Por último, solicitaron que la demanda fuese admitida y sustanciada conforme a lo previsto en los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Abogados en concordancia con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 14 de Julio de 2000, el Tribunal de la Causa admitió la demanda, ordenando la intimación de los ciudadanos ANGELO GIANTURCO DI BIANCO y ANNA MARÍA VITTORIA GIANTURCO DE DI BIANCO, en su propio nombre y en su condición de única y universal heredera del ciudadano GAETANO DI BIANCO LATELLA, para que comparecieran ante el Tribunal y acreditaran el pago de la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 640.000,00), los pagaran, hicieran oposición o se acogieran al derecho de retasa, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la última intimación practicada.
Cumplidas las formalidades referentes a la intimación de los demandados, la representación judicial consignó escrito de oposición al juicio por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales en fecha 13 de Diciembre de 2002, en los siguientes términos: Opusieron la prescripción de la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 1982, numeral 2 del Código Civil, toda vez, que desde la renuncia de los intimantes al mandato conferido, 27 de Junio de 2000 hasta la presente fecha ha transcurrido con exceso el tiempo de prescripción de la acción, la cual solicitaron expresamente fuese declarada con lugar con todos sus efectos, derivados y consecuencia la prescripción. Alegaron que la intimante recibió en efectivo de sus representados la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), por concepto de honorarios profesionales de abogados. Que todo lo cual hace un monto de TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 36.800,00), de lo que se evidencia, que la parte intimante recibía de su poderdantes, cantidades de dinero mensuales por concepto de pago de honorarios profesionales de abogado, a los efectos de encargarse de los asuntos judiciales de sus mandantes, por ello insisten en la improcedencia de la estimación e intimación de honorarios. Rechazaron en todas y cada de sus partes la referida demanda, en virtud que no tienen derecho alguno al cobro de honorarios que les exigen a sus representados, toda vez que estos habían sido satisfechos en el curso de las relaciones profesionales por sus mandantes. Arguyeron que el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, es un juicio autónomo, y que por lo tanto el derecho de intimar honorarios es personal y únicamente puede ejercerlo el abogado que haya actuado y no su mandante, lo que tiene su base de sustentación, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de justicia de fecha 15 de Febrero de 1977. Que se trata de un derecho propio y personal del abogado que no puede ser objeto de disposición por las partes litigantes, tal como así lo estableció la sentencia dictada el 8 de Febrero de 2001 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Que con fundamento a las anteriores consideraciones, solicitaron se desestime la solicitud de estimación e intimación de honorarios profesionales, propuesta por la abogada LUCIA CASAÑAS, en su propio nombre y en nombre y representación de los abogados CARLOS FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, OSWALDO LAFFE y RAFAEL ANEAS RODRÍGUEZ, en virtud de cómo bien lo establece la citada jurisprudencia, el derecho de intimar honorarios es personal y únicamente puede ejercerlo el abogado que haya actuado, no su mandante. Hicieron formal oposición y en efecto rechazaron en todas y cada una de sus partes, e impugnaron la demanda que les ha sido propuesta a sus mandantes por su la suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 649.200,00), por constituir un exabrupto carente de todo tipo de ética profesional, por lo que pidieron que esa intimación fuese desechada, por ser un atropello contra los intereses de sus poderdantes, al pretender un cobro tan exagerado por honorarios como el planteado por los intimantes, y cuyos excesivos honorarios fueron pagados por los intimados conforme a lo pactado mediante entregas mensuales y porciones acreditadas en efectivo, tal como así lo aceptan los intimantes en su demanda. Que el artículo 39 del Código de Ética del Abogado establece taxativamente que constituye falta de ética el cobro excesivo e injustificado de honorarios profesionales. Que la exagerada intimación de honorarios no se ciñe a las previsiones que prescribe el Código de Ética de Abogados, en el sentido que los intimantes deben actuar con estricto apego a la moderación y ponderación. Que la parte intimante omite los parámetros que deben ser considerados a los efectos del análisis y examen de esa intimación, y en efecto hacer total abstracción de lo establecido en el artículo 40 del Código de Ética Profesional de Abogados. Que por las consideraciones expuestas, solicitaron fuese declarada con lugar la oposición contra la estimación e intimación de honorarios profesionales, propuesta en contra de sus representados, por ser ajustado a Derecho todos los elementos que han esgrimido a los efectos de sustentar la oposición, por cuanto la intimante percibió suficientemente su honorarios profesionales de abogados por sus actuaciones practicadas en Primera Instancia y otras incidencias. Que la participación de la intimante se limita a la fase inicial del proceso, cuyas actuaciones han sido desarrolladas en Primera Instancia, sin haberse llegado a la conclusión del proceso en esa Instancia, lo que debe ser considerado por el Organismo Jurisdiccional a los efectos que se mantenga el criterio del monto exagerado de esa intimación. Que el legislador ha establecido para los procedimientos definitivamente terminados, una limitación expresa respecto a los honorarios, tal como lo establece el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Que sustentado en esa normativa, es deducible, que la intimante ha superado en exceso, su pretendido pago de honorarios profesionales, de los que es evidente que al no adecuarse el intimante a la precitada norma legal, la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales debe ser declarada sin lugar, ya que esa acción se hace improcedente porque es violatoria de lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, lo cual deberá conducir a declarar la inexistencia de la acción. Negaron, rechazaron e impugnaron en todas y cada una de sus partes, el derecho que tiene las parte intimante a cobrar honorarios profesionales de abogados, toda vez que han sido satisfechos favorablemente sus respectivos honorarios. Que procedieron a ejercer el derecho de retasa sin que ello implique o convalide de manera alguna reconocimiento de honorarios profesionales en la presente demanda. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron se ordenara una articulación probatoria conforme a los términos establecidos en la citada norma. Solicitaron fuese declarada con lugar la oposición que han propuesto en contra del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales y que los intimantes no tienen derecho a cobrar los honorarios que demandan. Que el Tribunal desestimara por exagerada y carente de toda ética profesional los honorarios intimados por ser extremadamente exagerados y fuera del contexto para cualquier actividad profesional. Que de la misma manera, se declarara que la estimación e intimación de honorarios profesionales, son violatorio de la norma contenida en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 286 eiusdem. Que fuese declarada con lugar la oposición y se desestimara el valor de las estimaciones e intimaciones propuestas por la intimante. Por último, solicitaron que fuese admitida la oposición con todos sus efectos, derivados y consecuencias, sustanciarla conforme a derecho y apreciarla en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
El 10 de Enero de 2003, la representación judicial de la parte intimante presentó escrito mediante el cual impugnó la actuación ejercida por los apoderados de la parte demandada por ser extemporánea, e igualmente impugnó, rechazó y contradijo las afirmaciones falsas y temerarias contenidas en el escrito de los intimados.
Mediante escrito del 17 de Enero de 2003, los apoderados judiciales de la parte demandada rechazaron los alegatos esgrimidos por la parte intimante en su escrito e impugnaron y desconocieron los documentos acompañados al mismos por no ser instrumentos constitutivos de prescripción.
El 29 de Enero de 2003, la representación judicial de la parte intimada consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 10 de Febrero de 2003, la representación judicial de la parte intimante presentó escrito de alegatos.
El 19 de Febrero de 2003, el Tribunal de la Causa dictó sentencia en los siguientes términos:

“En primer lugar debe esta sentenciadora pronunciarse sobre la impugnación que del poder efectuaron los apoderados judiciales de la parte intimante, contra la representación que se atribuyen los apoderados de los intimados. Impugnó la parte intimante la representación judicial de la parte demandada, ya que según sus dichos la ciudadana ANNA MARIA VITTORIA GIANTURCO no acreditó su condición de heredera de GAETANO DI BIANCO LATELLA y, en consecuencia el poder es nulo, así como las actuaciones efectuadas por los apoderados judiciales en el transcurso del juicio.
Si observamos el poder otorgado que cursa a los folios 101 y 102 de la segunda pieza, vemos como los ciudadanos ANGELO GIANTURCO DI BIANCO y ANNA VITTORIA GIANTURCO DE DI BIANCO, actuando a título personal, otorgan poder a los abogados FAIEZ ABDUL HADI y JOSE VICENTE MARCANO URRIOLA, para que representen en forma general y especialmente en el juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales les ha propuesto la abogada LUCIA BEATRIZ CASAÑAS CALCIDES. En dicho otorgamiento, mal pudo la Notario solicitar la exhibición de la declaración sucesoral para acreditaran su condición de herederos, cuando el poder se estaba otorgando a título personal y, no en nombre de ninguna sucesión o sociedad. Cabe destacar que el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, señala que cuando el poder sea otorgado en nombre de una persona natural o jurídica, se exige que el otorgante en nombre de una persona natural o jurídica, se exige que el otorgante exhiba al funcionario público los documentos que acreditan su representación, y en la caso de marras no fue esa la circunstancia, ya que los poderdantes tal como se señalara anteriormente otorgaron poder en forma personal, no siendo necesario la exhibición de alguna documentación adicional a la identificación de las partes, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora desestimar dicha defensa opuesta por la parte intimante, y se declara que los abogados de la parte intimada tienen debidamente acreditada su cualidad de apoderados judiciales y, en consecuencia son válidos tanto el poder como las actuaciones efectuadas, y así se declara.
En cuanto a la prescripción de la acción, propuesta como defensa previa por la parte intimada, se hace necesario el análisis precio de dicha solicitud de prescripción de la acción, antes de entrar a analizar las demás defensas de fondo.
Señalan los demandantes que en fecha 27 de junio de 2000 por documento otorgado ante la Notaria Pública Décima Tercera de Caracas, anotado bajo el No. 27, tomo 42 de los libros de autenticaciones renunciaron a la representación que tenían de los intimados, razón por la cual en fecha 13 de julio de 2.000 interponen la demanda de estimación e intimación de honorarios que cursa en el presente expediente, y el Tribunal en fecha 14 de julio de 2.000 admite dicha acción acordando la solicitud de expedir copias certificadas a los fines de la interrupción de la prescripción.
Señala el artículo 1.982, numeral 2º del Código Civil textualmente lo siguiente:
“Se prescribe por dos años la obligación de pagar… 2º A los abogados, a los procuradores y a toda clase curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos…”
Cabe destacar que para la fecha de la interposición de la demanda 13 de julio de 2.000, aún no había transcurrido los dos años señalados en el artículo anteriormente transcrito, por lo que no era menester para esa fecha solicitar las copias certificadas para interrumpir la prescripción, tal como lo hizo la parte actora, ya que recién unos días antes de interponer la demanda habían renunciado al poder otorgado.
Ahora bien, tal como se acordara en el auto de admisión de la demanda, se expidieron copias certificadas de las boletas de citación junto con su orden de comparecencia, para que la parte accionante interrumpiera la prescripción de la acción a tenor de lo previsto en los artículos 1.967 y 1.969 del Código Civil. En efecto, consignó la parte actora los registros correspondientes donde consta que en fecha 17 de julio de 2.000 se interrumpió la prescripción de la acción, por lo que a partir de esa fecha, comenzaba de nuevo a transcurrir los dos años de prescripción de la acción, previstos en el numeral 2º del artículo 1.982 ejusdem.
Consta a los autos que la parte demandada fue intimada en fecha 15 de Noviembre de 2002, dejando constancia el alguacil en fecha 20 de noviembre de 2002, tal como se evidencia de la diligencia suscrita cursante al folio 52 del cuaderno de intimación y estimación de honorarios, por lo que desde el momento en que se interrumpió la demanda (17 de julio de 2.000) hasta la fecha que se logró intimar a los demandados, transcurrieron con creces los dos años señalados en el artículo 1.982 numeral 2º del Código Civil, específicamente 2 años, 3 meses y 28 días, no constando en autos que la parte demandante hubiese interrumpido la prescripción nuevamente a través de los medios señalados en la última parte del artículo 1.969 del Código Civil.
Adicionalmente señala la parte intimante, que la parte demandada debía tenerse por intimada desde el momento en que les fue conferido a los apoderados el poder judicial ante la Notaria, siendo dicha defensa improcedente, toda vez que el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil contempla la presunción de citación, y basta pata ello que la parte haya realizado alguna diligencia en el proceso, o hayan estado presente en algún acto para que se entiendan por citados, no siendo el caso de marras, por lo que este Tribunal desestima dicha defensa esgrimida por la representación de la parte intimante.
Igualmente señala la parte intimante que la defensora ad lítem designada debía tenerse por intimada desde la fecha la aceptación del cargo, es decir 25 de octubre de 2002, ya que según sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia el 28 de mayo de 2.002, basta la aceptación de la defensora para entenderse citada en el juicio. Olvida la intimante que ella misma solicitó la citación de la defensora ad lítem designada, por lo que el Tribunal procedió o librarle la respectiva compulsa, quedando debidamente intimada en fecha 15 de noviembre de 2002, dejando constancia el alguacil de ello en fecha 20 de noviembre de 2002, por lo que en criterio de esta juzgadora aún tomando como válida la fecha de juramentación de la defensora (25-10-2002), o la fecha de intimación (15-11-02), ya había operado la prescripción en fecha 17 de julio de 2.002 oportunidad en la cual se consumían los dos años para la prescripción de la acción, luego de la interrupción efectuada por la parte intimante, cuando en fecha 17 de julio de 2.000 registró la orden de comparecencia ante una Oficina Subalterna de Registro, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar la prescripción de la acción incoada, al haber transcurrido mas de dos años desde la fecha de interrupción de la demanda, hasta la fecha de intimación de los demandados y, así se declara.
Respecto a las demás formas de interrumpir la prescripción de la acción alegadas por la parte intimante, señala esta juzgadora que la forma de interrupción aplicable al presente caso, es la civilmente a tenor de los previsto en el artículo 1.969 del Código Civil, tal como efectivamente lo hiciera la parte intimante la primera vez, por lo que parte al observador que el lapso estaba pronto a vencerse sin haber logrado la intimación de los demandados, debió registrar nuevamente la admisión de la demanda con su orden de comparecencia, para que corriera un nuevo lapso y, al no hacerlo dentro de la oportunidad de Ley, y como lo señala la referida norma, operó la prescripción de la acción y, así se declara.
Con vista a la prescripción de la acción verificada en el presente caso, resulta inoficioso entrar a analizar las demás defensas alegadas, y así se decide.”

Por diligencia del 24 de Febrero de 2003, la representación judicial de la parte intimante ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el A quo el 19 de Febrero de 2003.
Mediante auto del 14 de Marzo de 2003, el Tribunal de la Causa oyó el recurso de apelación en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Plasmadas las exigencias a que hacen referencia los artículos 14, 233 y 522 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre el fondo de la controversia.
-TERCERO-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO I
IMPUGNACIÓN DEL PODER OTORGADO POR LOS INTIMADOS
La parte intimante impugnó el poder otorgado por los ciudadanos ANGELO GIANTURCO DI BIANCO y ANNA MARÍA VITTORIA GIANTURCO DE DI BIANCO, a los abogados FAIEZ ABDUL HADI B. y JOSÉ VICENTE MARCANO URRIOLA, ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 1º de Noviembre de 2002, quedando anotado bajo el Nº 61, Tomo 155 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, por no cumplir con las formalidades previstas en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto este Tribunal Superior observa:
Los artículos 154 y 155 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

“Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa “.

“Artículo 155: Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”.

Conforme a las anteriores disposiciones, las partes en un juicio pueden comparecer bien personalmente, debidamente asistidos, o por medio de apoderado judicial, en cuyo caso, el apoderado deberá acreditar la representación que ejerce con la consignación o exhibición ante el funcionario de los documentos auténticos que acrediten la representación del otorgante, a fin de evitar la invalidación del mismo.
En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia del 15 de octubre de 1998, caso, ISAJAR RUBÉN BENMAMAN BENDAYÁN contra LEÓN COHEN NESSIM expresó respecto a la impugnación de poder lo siguiente:

“La impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte interesada en su desestimación, actúe en el proceso, de lo contrario hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legitima la representación que se ha invocado el apoderado judicial “.


En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 127 de fecha 12 de Septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, con respecto a la impugnación del instrumento poder ha dejado sentado que:

“Aunado a los razonamientos antes expuestos, esta Sala en sentencia Nº RC-0171, de fecha 22 de junio de 2001, caso: Artur Soares Ferreira contra Antonio Alves Moreira y otra, expediente Nº 00-317, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, en cuanto a la orientación que debe tener la impugnación del mandato judicial, dejó sentando el presente criterio:
“…La impugnación del mandato judicial debe estar orientada mas que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquéllos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato.
Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronunció en los siguientes términos:
“…Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forme. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la sentencia Nº 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente:
‘Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino mas bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registros o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultar para otorgar el poder’…”.
Al respecto la Sala advierte, que la escritura de mandato, objeto de la impugnación, y que fue otorgado al abogado Carlos César González Coffi, por el ciudadano Artur Soarez Ferreira, cumple con los requisitos de identificación del mandante y del mandatario, fue otorgado ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, se concedió para que el apoderado representara y defendiera los derechos e intereses del representado ante el Tribunal Supremo de Justicia…”.

Ahora bien, observa este Tribunal Superior que se evidencia del instrumento poder que cursa los folios ciento uno (101) al ciento (102) de la segunda pieza del expediente, que los ciudadanos ANGELO GIANTURCO DI BIANCO y ANNA VITTORIA GIANTURCO DE DI BIANCO, otorgaron a título personal instrumento poder a los abogados FAIEZ ABDUL HADI B. y JOSÉ VICENTE MARCANO URRIOLA, ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 1º de Noviembre de 2002, quedando anotado bajo el Nº 61, Tomo 155 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, para que los representaran en el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoaron en su contra los profesionales del derecho LUCIA BEATRIZ CASAÑAS CALCINES, OSWALDO LAFFE, CARLOS FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y RAFAEL ANEAS RODRÍGUEZ, por lo que se hace innecesario la exhibición de la Declaración Sucesoral a que hace referencia la parte intimante, toda vez, que los intimados no están actuando en representación de ninguna Sucesión o Empresa, sino en forma personal, por lo que a juicio de quien aquí decide la impugnación del poder formulada por la parte intimante, es improcedente, y así se declara.
PUNTO PREVIO II
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
La representación judicial de la parte intimada opuso la prescripción de la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 1982, numeral 2 del Código Civil, toda vez, que desde la renuncia de los intimantes al mandato conferido, 27 de Junio de 2000 hasta la presente fecha ha transcurrido con exceso el tiempo de prescripción de la acción, la cual solicitaron expresamente fuese declarada con lugar con todos sus efectos, derivados y consecuencia.
En este sentido este Tribunal Superior antes de proveer y sustanciar este hecho controvertido referido a la mal llamada prescripción de la acción, es importante a los fines ilustrativos y educativos que la acción ni caduca ni prescribe, así lo ha venido desarrollando la moderna ciencia procesal inspirada por el procesalista RAFAEL ORTIZ ORTIZ, en la obra Teoría General de la de la Acción Procesal en la Tutela los Intereses Jurídicos, quien efectúa un interesante análisis sobre si verdaderamente caduca la acción o prescribe la acción.
En este sentido, señala el autor que la acción es un derecho abstracto que garantiza el acceso a la jurisdicción, que no tiene vinculación alguna con la pretensión que en ella se hace valer, ni mucho menos con los derechos sustanciales que se discute en el proceso.
La acción como posibilidad jurídica permanece siempre en cabeza de los ciudadanos para que accedan a la jurisdicción y al Juez, quien está obligado a dar una debida y oportuna respuesta.
Esto nos permitirá afirmar que la caducidad es un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, es decir, lo que prescribe es la pretensión y no la acción procesal, este Juzgador de Alzada comparte este criterio, que la acción como derecho de petición la tienen todos los justiciables como también en el proceso judicial, tanta acción tiene el demandante como el demandado y cuando el juez resuelve la controversia declara con o sin lugar es la pretensión y nunca la acción.
La acción procesal nunca se extingue como tampoco prescribe ni perece, la que se extingue es la pretensión procesal postulada por el accionante o por el accionado.
Al definir nuestro Código Civil la prescripción como medio de adquirir un derecho o deliberarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones establecidas en la ley, le está negando la autonomía de los conceptos e instituciones de la acción y pretensión procesal, lo cual fue separada desde hace varios años por los procesalistas alemanes e italianos, porque la acción no depende del derecho subjetivo material, sino de cualquier sujeto particular que se dirige al Estado, para obtener una decisión aún cuando sea infundada.
La prescripción es una defensa de fondo que debe ser decidida al momento que el Juez vaya a dictar la sentencia definitiva y no puede oponerse como cuestión previa, la cual según el procesalista RAFAEL ORTIZ ORTIZ implica que la prescripción extintiva o liberatoria, significa que un determinado interés sustancial no puede ser acogido por el juez para ser actuado en derecho y una vez que se haya consumado el lapso extintivo o liberatorio no afecta a la acción procesal, porque ésta permanece en la esfera jurídica del ciudadano y si la obligación está prescrita lo que se produce es una improcedente de la pretensión, por lo cual la prescripción es un problema del mérito o de fondo y no una causal de inadmisibilidad de la pretensión.
El artículo 1.982 ordinal 2 del Código Civil, regula en forma expresa cual es el lapso de prescripción de la pretensión en aquellos casos de obligaciones pagar honorarios a los abogados por la prestación de sus servicios profesionales.
De manera pues, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 130, de fecha 13 de Abril de 2005, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, ha dejado sentado que:

“Para decidir, esta Sala observa:
El Código Civil establece en su artículo 1.982, lo siguiente:
“…Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
2º.- A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio…”
La norma transcrita establece tres (3) supuestos para determinar la fecha en la cual comienzan a computarse los dos (2) años para que se cumpla la prescripción breve, que donde desde que: 1) Culmine el proceso; 2) Cesen los poderes del abogado; ó 3) Cese en su ministerio el profesional del derecho.
Los supuestos contenidos en el artículo 1.982 del Código Civil vigente, son los mismos que establecía el artículo 1.915 en su numeral 1º del Código Civil de 1873, el cual expresaba:
“Se prescribe por tres años la obligación de pagar a:
1º Los abogados, los procuradores y toda clase de curiales sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para la prescripción corre desde que se feneció el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del procurador o desde que el abogado cesó en su ministerio.”
Al respecto el Maestro Luís Sanojo, al comentar la norma transcrita expresó lo siguiente:
“…El segundo aparte del número 1º del artículo 1.915, al fijar el momento en que principia a correr la prescripción, establece el del fenecimiento del proceso (…) si se fijó el momento en el que había de principiar la prescripción en caso (sic) de pleito fue porque componiéndose éste siempre de actos sucesivos, era de necesidad fijar cuál de esos actos había de tenerse como punto de partida. No así en los demás actos del abogado, como una consulta, la redacción de un documento u otro semejante, pues entonces el punto de partida era claro, había de ser por necesidad el momento en que se dio la consulta o se verificó la redacción…” (Obra La Prescripción, autores venezolanos, Ediciones Fabretón, 1998, Caracas, pág. 61)
De lo expuesto, es evidente que en supuesto referido a la culminación del proceso judicial, la prescripción comienza a correr a partir de su terminación mediante sentencia definitivamente firme, los modos de autocomposición de la litis, el desistimiento homologado y la perención de la instancia, es decir, desde el último acto que se dicte en el proceso judicial.”

Ahora bien, a los fines de verificar si la defensa de fondo alegada por la parte intimada referente a la prescripción es procedente, este Tribunal Superior observa que la parte intimante suscribió documento mediante el cual renunciaban a seguir representando a los ciudadanos BONAVENTURA DI BIANCO DE GIANTURCO, ANNA MARIA VITTORIA GIANTURCO DE DI BIANCO, ANGELO GIANTURCO DI BIANCO, FLOR COLETTA DE GIANTURCO, GIUSEPPE GIANTURCO DI BIANCO, ANGELA GABRIELA DE ANGELIS DE GIANTURCO, GAETANO GIANTURCO DI BIANCO, y la Sociedad Mercantil PORTA PORTESE, S.R.L., debidamente autenticado ante la Notaria Pública Décima Tercera de Caracas, en fecha 27 de Junio de 2000, quedando anotado bajo el Nº 27, Tomo 42 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
De manera pues, que conforme a lo establecido en el artículo 1.982, numeral 2º del Código Civil y a la jurisprudencia parcialmente transcrita el lapso de prescripción al cobro de honorarios profesionales comenzaría a computarse a partir del 27 de Junio de 2000, y no como lo alegó la parte intimante en su escrito de informes que es a partir del 20 de Noviembre de 2000, fecha en que el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, practicó la notificación de la renuncia, es decir, que el lapso de prescripción precluía el 27 de Junio de 2002.
En este sentido, se desprende de los autos que la parte intimante interpuso su demanda en fecha 13 de Julio de 2000, solicitando de conformidad con lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil, copia certificada del libelo de la demanda, su auto de admisión y la orden de comparencia, la cual le fue expedida por el Tribunal de la Causa el 14 de Julio de 2000, y posteriormente protocolizada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 17 de Julio de 2000, quedando registrada bajo el Nº 34, Tomo 6, Protocolo Primero, la cual cursa en autos, interrumpiéndose de esta manera el lapso de prescripción por un lapso de dos (2) años, el cual vencía el 17 de Julio de 2002.
De manera pues, que a partir del 17 de Julio de 2000, comenzó a correr un nuevo lapso de prescripción conforme a lo establecido en el artículo 1.982, numeral 2º del Código Civil, el cual precluyó el 17 de Julio de 2002, sin que conste en autos que se hubiese interrumpido la prescripción de la acción por los medios establecidos en el artículo 1.969 eiusdem, toda vez que la parte intimada el 15 de Noviembre de 2002, y el Alguacil del Tribunal dejó constancia de ello en fecha 20 de Noviembre de 2002, tal como consta de autos, por lo que a juicio de quien aquí decide habían transcurrido íntegramente los dos (2) años a que se refiere el artículo 1.982, numeral 2 del Código Civil, por lo que inevitablemente la acción al cobro de honorarios profesionales está prescrita, y así se declara.
En otro orden de ideas, la parte intimante alegó que a partir de la fecha en que los intimados le otorgaron poder a los abogados FAIEZ ABDUL HADI B. y JOSÉ VICENTE MARCANO URRIOLA, es decir, el 1º de Noviembre de 2002, se materializó la citación presunta establecida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
Al respeto este Tribunal Superior observa:
Nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 216, prevé que:

“Artículo 216. La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”.

Respecto de la institución de la citación, en especial, a la citación tácita o presunta, el doctrinario patrio Dr. Román José Duque Corredor, en su obra Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario (Tomo I, 2000, Págs. 159 al 161), precisa:

“La segunda forma de citación personal es la citación presunta. En efecto, el artículo 216, en su último aparte, considera que el demandado queda citado de manera personal, en los dos supuestos siguientes: PRIMERO, cuando del expediente resulte que el demandado o su apoderado, antes de practicarse la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso’.
SEGUNDO, cuando el demandado o su apoderado hayan estado presentes en algún acto del proceso.
En ambos casos, el legislador presume que por el hecho de que un demandado o si apoderado acuda a un proceso en el cual él aparezca como demandado al objeto de efectuar alguna diligencia, a pedir una copia certificada, a plantear cualquier solicitud o requerimiento, o simplemente comparezca, aunque no diga que se da por citado, queda informado de que obra una demanda en si contra y de que se le está emplazando para que la conteste. Igualmente, si al realizarse algún acto del proceso, se deja constancia en él de que el demandado o su apoderado estuvieron presentes, se presume que queda informado de que está siendo emplazado para contestar la demanda. En efecto, por ejemplo, si con motivo de la admisión de la demanda, se acuerda una medida preventiva o ejecutiva, si es un juicio de vía ejecutiva, y el demandado concurre a oponerse a la medida antes de la citación, o si al practicarse tal medida sobre los bienes del demandado, éste presencia el acto del embargo. En ambos supuestos opera la presunción establecida en el artículo 216. En estos casos y desde este momento, se considera que el demandado queda citado para la contestación de la demanda sin más formalidades. En efecto, tales actos ocurren en el proceso ya iniciado, de modo que la presencia del demandado en la práctica de algunas de las medidas indicadas es una forma de citación presunta, porque la ejecución de estas medidas sólo se dan en un proceso en curso (artículo 588) y son suficientes para que aquél se entere de la demanda intentada en su contra. Con mayor razón cuando el demandado se opone a las medidas dictadas o ejecutadas en su contra. Por otra parte, si para que la citación por medio de apoderado sea válida, se exige, en el artículo 217 eiusdem, facultad expresa para ello, también para que se dé la citación presunta por la comparecencia del apodera en el proceso, o por haber realizado alguna diligencia en el procedimiento, es necesario que aquél esté autorizado expresamente para darse por citado.
Estimo que esta norma viene a recoger legalmente lo que en materia de interdictos habría consagrado la jurisprudencia si al practicarse el interdicto restitutorio o de amparo, está presente el querellado en el acto de ejecución, se le considera citado para la oposición al interdicto. En consecuencia, en materia de interdictos, ahora no hay duda de que si al ejecutar la restitución o al paralizar los actos perturbatorios, está presente el querellado, por aplicación del último aparte del artículo 216, éste queda citado sin más formalidades”.
Esta norma viene a solucionar los inconvenientes que surgían bajo el Código Anterior. En efecto, ocurría que no obstante que el demandado se oponía a un embargo y apelaba la decisión que declaraba sin lugar la oposición e incluso recurría Casación por no haberse practicado la citación, no podría considerársele citado para la contestación de la demanda.”

De la norma y la doctrina supra transcrita se colige, que la forma de verificarse esta citación voluntaria o directa, es mediante diligencia suscrita por la parte compareciente y por el secretario del Tribunal. Por su parte, la citación presunta, está contemplada en el único aparte de la citada norma, resulto ser el remedio proceso a la practica de actuaciones de la parte demandada en el cuaderno de medidas de un expediente, sin que se le tuviese como parte en el juicio principal, pues, no estaba debidamente citada y se produce siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo.
Ahora bien, es clara la norma en afirmar, que para que se materialice la citación tácita o presunta, debe resultar de autos que la parte o su apoderado antes del acto formal comunicacional de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en un mismo acto, no obstante, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia número 229, del 23 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS ALFREDO OBERTO VÉLEZ, expediente número 2002-0962 (Caso: Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A., contra Textilera Texma, C.A.), precisó que en los casos en que el apoderado judicial tenga acceso a las actas, se considerara tácitamente citado, al indicar:

“Ahora bien, el parágrafo único del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad de que opere la citación tácita o presunta en aquellos supuestos en que el demandado o su apoderado, realicen alguna diligencia en el proceso o hayan estado presentes en un acto del mismo, antes de que se perfeccione el acto de comunicación procesal de citación, situación en la cual, sin otra formalidad, se entenderá a derecho al demandado para la contestación de la demanda.”
Omissis…
“Así pues, en el supuesto de que el apoderado tenga acceso al expediente, deberá entenderse que él y su representado están enterados de la demanda y se considerará citado el demandado para la contestación.”

Ahora bien, es claro, que de no existir constancia alguna de tal revisión e imposición de las actas por parte del demandado, no podrá operar la citación tácita o presunta conforme al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, y así se advierte.
En el caso que nos ocupa, la pretensión del demandante se circunscribe a la declaratoria de la citación tácita o presunta de la demandada de autos, reglada por el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte, en virtud de existir un instrumento poder que fue otorgado el 1º de Noviembre de 2002, defensa ésta que es improcedente, ya que para que se produzca la citación presunta se requiere que la parte intimada haya realizado alguna actuación en el proceso o estuviere presente en algún acto para que se entienda que han quedando citados, lo cual no es el caso de autos, por lo que este Tribunal de Alzada desestima la defensa alegada por la parte intimante, y así se declara.
-CUARTO-
DISPOSITIVO
Por lo antes expresado, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCAMTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la abogado LUCIA BEATRIZ CASAÑAS CALCINES, quien actúa en su propio nombre y en representación de los abogados OSWALDO LAFFE, CARLOS E. FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y RAFAEL ANEAS RODRÍGUEZ, contra la sentencia dictada en fecha 19 de Febrero 2003, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR LA IMPUGNACIÓN DEL PODER formulada por la parte intimante. TERCERO: CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 1.982, NUMERAL 2º DEL CÓDIGO CIVIL, opuesta por la parte intimada. CUARTO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de Febrero de 2003. QUINTO: Dada la naturaleza del fallo y de la demanda no hay especial condenatoria en costas. SEXTO: Por cuanto el presente fallo es dictado fuera de la oportunidad legal establecida para ello, motivado al exceso de trabajo que existe actualmente en este Tribunal de Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la decisión que aquí se dicta.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y Déjese Copia Certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer(1º) día del mes de Octubre de Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. EL JUEZ CESAR E. DOMÍNGUEZ AGOSTINI. LA SECRETARIA ACC. ENEIDA VASQUEZ En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. LA SECRETARIA ACC. ENEIDA VASQUEZ
EXP. N° AC71-R-2007-000181 (8022)
CDA/NBJ/Damaris.