REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº AP71-R-2013-000319
(8898)
PARTE ACTORA: INVERUNION, BANCO UNIVERSAL C.A. (antes denominado Eurobanco Banco Comercial C.A.), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 07-02-1997, bajo el N° 21, Tomo 62-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE EDUARDO BARALT LOPEZ Y MIGUEL FELIPE GABALDON G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.797 y 4.842, en el mismo orden.
PARTE DEMANDADA: EDMUCA S.A., domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 23-02-1973, anotada bajo el N° 52, Tomo 35-A, modificada su acta constitutiva conforme consta de asientos inscritos ante el citado Registro Mercantil, siendo el último de ellos en fecha 21-07-2005, bajo el N° 13, tomo 115-A-Sgdo y JOSE MIGUEL MURAKOZY PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.223.578.
APODERADOS JUDICIALES: ANDREINA FUENTES MAZZEY, VICTOR ALFARO MARQUEZ Y JUVENAL JERONIO ALFARO MARQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.525, 31.684 y 130.026, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
DECISION APELADA: AUTO DICTADO EL 14-03-2013, POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, correspondió el conocimiento de esta causa a este Juzgado Superior, el cual fijó los lapsos a que se contraen los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 22-04-2013.
Llegada la oportunidad pasa esta Alzada a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO
Suben los autos a esta Superioridad, en virtud de la apelación formulada por la Abogada ANDREINA FUENTES MAZZEY, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, 14-03-2013, el cual es del siguiente tenor:
“(…) Ahora bien, vistas las consideraciones realizadas con anterioridad este Juzgado observa:
Que con la impugnación de la experticia, se descarta la compleja actividad jurisdiccional y de esta forma se coloca trabas a la efectividad de la tutela judicial, pues debe tenerse en consideración que la experticia complementaria del fallo se realiza, a los fines de poder materializar el mandato jurídico contenido en la sentencia definitiva, por lo que si lo realizado por el perito quedara sin efectividad por la sola pretensión de una de las partes, sin que se realice una debida revisión de sus extremos y de los fundamentos de tal reclamación, dicha labor sería inútil.
En este sentido, se desprende que el procedimiento a seguir en el reclamo que hiciera alguna de las partes al informe pericial, concluye que la función de los expertos debe circunscribirse a la cuantificación monetaria de la condena, que deben estar enmarcados o limitados en la propia decisión, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia. Por lo que ante las observaciones realizadas por una de las partes, específicamente la parte demandada, ha de ser el Juez quien determine si dicha experticia incurre en los vicios que denuncian, de tal forma que si se alega que la misma excede los términos de lo ordenado, corresponde al Juez verificar si efectivamente los montos que se desprenden de la experticia exceden de todo aquello que fue condenado o si, por el contrario, tales montos son excesivos o insuficientes.
En virtud de lo anterior, este Juzgado observa que el particular segundo de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se estipuló lo siguiente (…)
Ahora bien, el particular antes trascrito ordenó la realización de la experticia complementaria del fallo, a fin de establecer la cantidad adeudada por la parte demandada, por concepto de intereses convencionales y moratorios hasta que la referida decisión quedara definitivamente firme. Conforme a ello, este Juzgado considera importante señalar que la firmeza de las decisiones la otorga el mismo Tribunal que emitió el fallo, por lo que mal podría ordenarse la elaboración de una experticia, cuyos cálculos sean hasta la fecha de publicación de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo al recurso de casación ejercido en el presente juicio, cuando lo correspondiente, es que la misma debe estar elaborado hasta que la decisión quedo definitivamente firme, es decir el día 08 de junio de 2012, fecha en que este Juzgado le dio entrada al presente asunto.
Con motivo de ello, cabe destacar la actuación diligente por parte de la experta designada, al realizar la experticia complementaria ordenada hasta la fecha en que este Juzgado oportunamente le dio entrada al expediente, por lo que se considera que la experticia contable realizada cumple con los parámetros legales necesarios…”

SEGUNDO
A los fines de decidir la presente incidencia, este Superior observa:
Consta de las actuaciones que conforman el presente expediente que el 26-01-2011, el juzgado de la causa dicta sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda, condenando a la parte demandada a pagar a la demandante la cantidad de Bs. 250.000,00 por concepto de capital, mas la cantidad de Bs. 97.805,56 por concepto de intereses, más la suma de Bs. 9.687,50 por concepto de intereses moratorios, mas lo correspondiente a los intereses convencionales y moratorios que se siguieran generando hasta que sentencia quedare definitivamente firme, los cuales deberían ser calculados mediante experticia contable, según el contenido del Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
De esta decisión apeló la parte demandada, correspondiendo el conocimiento de esa apelación al Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, quien dictó el fallo correspondiente el 21-10-2011, modificando la sentencia apelada, condenando a la parte accionada a pagarle a la actora, sin plazo alguno, la cantidad de Bs. 250.000,oo, más los intereses al 3% anual, cuyo pago se ordena, por la cantidad de Bs. 9.687,50, comprendidos entre el periodo del 15-01-2008, hasta el 24-04-2009, y hasta la fecha en que quedase firme la decisión; la cantidad de Bs. 97.805,56, por concepto de intereses convencionales discriminados de la siguiente forma: Desde el 01/12/2007, 18 días a la tasa del 24% anual, son: Bs. 3.000; b) desde 19/12/2007 al 01/04/2009, a razón de 469 de días a la tasa del 28 % anual, son: Bs. 91.194,44; y, c) 04/04/2009 al 24/04/2009, 20 días a la tasa del 26% anual, son: Bs. 3.611,11. Asimismo se acordaron los intereses convencionales y de mora que se vencieran a partir del 26/04/2009 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, esto es, en la forma pactada, donde deberán ser determinados mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Contra esa sentencia fue anunciado recurso de casación por parte de los demandados y el 24-04-2012, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró Sin Lugar el recurso de casación.
Remitidos los autos al Juzgado de la causa, en auto del 08-06-2012, el a-quo le da entrada al expediente.
En diligencia del 25-06-2012, el apoderado actor solicita se designe un único perito contable a los fines que realice la experticia complementaria del fallo ordenada.
Mediante auto del 27-06-2012 el Juzgado de la Causa fijó el segundo (2do) día de despacho siguiente a las 10:30 a.m., a los fines que se realizara el acto de nombramiento de expertos contables, a fin de practicar la experticia complementaria del fallo.
En acta del 02-07-2012, oportunidad fijada para la celebración del acto de nombramiento de expertos contables, se declaró desierto el mismo.
En diligencia del 09-07-2012, el apoderado actor solicitó se designara un único experto contable, a los fines de la realización de la experticia complementaria del fallo, lo cual fue acordado en auto del 12-07-2012, designándose a la ciudadana MORELBA FRANQUIS como único experto, a quien se acordó notificar a fin que compareciera al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación para que manifestare su aceptación o excusa al cargo.
Cumplidas las formalidades atinentes a la notificación de la experto designada, en fecha 31-01-2013, fue presentado y consignado el Informe de Experticia asignado, ratificando bajo fe de juramento todo su contenido; documento que fuera agregado a los autos a través de auto del 01-02-2013.
En diligencia del 06-02-2013, el apoderado actor solicita la ejecución voluntaria de la sentencia.
En fecha 06-02-2013, los apoderados de la parte demandada consignan escrito donde proponen Recurso de Reclamo contra la experticia complementaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, esgrimiendo que la misma se realizó fuera de los límites del fallo dictado por el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del 21-10-2011. Que el mencionado Juzgado condenó a sus representados al pago de los intereses convencionales y de mora que se venzan a partir del 26-04-2009 hasta la fecha en que quedase firme la decisión, en la forma pactada, es decir, hasta el 24-04-2012, fecha en la cual se publicó la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declaró sin lugar el recurso de casación. Que una sentencia es definitivamente firme cuando no exista recurso alguno que las partes puedan ejercer sobre ella, causando así cosa juzgada. Que en el caso que nos compete la sentencia que es definitivamente firme es la dictada por el Juzgado Superior desde el momento de la publicación de la sentencia de la Sala de Casación Civil. Que no obstante ello, la experto contable, de forma contraria a derecho, realizó la experticia fuera de los parámetros establecidos en la dispositiva del fallo, que realizó el cálculo tanto de los intereses convencionales como los moratorios entre las fechas comprendidas desde el 26-04-2009 como lo indica la sentencia, hasta el 08-06-2012, fecha en que la experto contable, a su juicio consideró pertinente, inmiscuyéndose dentro de las potestades de decisión del juez al momento de modificar de manera sustancial la dispositiva del fallo, y como consecuencia de esto, establece una condena mayor a la dispuesta por el Juez Superior, por lo que consideran inaceptable la estimación de la condena por excesiva, solicitando la designación de dos (2) peritos para fijar definitivamente y de manera ajustada a derecho la condena, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
En auto del 08-02-2013, el juzgado de la causa ordena la notificación de la experto MORELBA FRANQUIS a los fines que proceda a realizar las aclaratorias solicitadas por la parte demandada, negando lo solicitado por la parte accionante referido a la ejecución, hasta tanto no se efectuara la aclaratoria de la experticia complementaria del fallo.
En providencia del 14-03-2013, el juzgado a-quo considera que la experticia complementaria del fallo realizada cumple con los parámetros legales necesarios; decisión ésta que fuera apelada por la parte demandada y que le corresponde decidir a esta Alzada.
En diligencia del 20-03-2013, la apoderada de los demandados apela de la decisión.
En fecha 25-03-2013, la experta contable consigna diligencia en la que ratifica el informe pericial consignado, en todas y cada una de sus partes.
TERCERO
La presente incidencia, se centra básicamente en analizar si se encuentra debidamente ajustado o no a derecho, la providencia por la juez a quo, en fecha 14-03-2013, en la que, luego de una disertación, considera que la experticia complementaria del fallo realizada por la experto designada, cumple con los parámetros legales necesarios.
En los informes presentados por la representación accionada ante este Superior, alega que tanto la experta como la juez a-quo yerran al indicar cuándo se convierte una decisión en definitivamente firme, ya que consideraron que su momento era a partir del momento en que el tribunal ejecutor del fallo recibe las actuaciones de la Sala de Casación Civil, como si se tratara de que la cosa juzgada se produce con la continuidad del procedimiento de la ejecución y no desde el momento en que se dicta la sentencia en la citada Sala. Que otro hecho que constituye una flagrante violación al debido proceso, se produjo cuando el juez a-quo modificó y/o pretendió derogar la disposición contenida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pues lejos de ceñirse por lo que establece en su procedimiento al interponerse un recurso de reclamo, decide el mismo sin oír la opinión de los expertos, que debió nombrar para que corrigiese el error denunciado en el recurso de reclamo presentado, lo que conlleva forzosamente a concluir que viola el derecho al debido proceso y a la defensa de sus representados.
Para decidir esta Alzada considera:
La parte in fine del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 249.-
…En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente.-“

La anterior disposición es clara al disponer que cuando alguna de las partes presente reclamación de algún tipo en contra del informe pericial, entonces el juez estará en el deber de consultar con los asociados, si los hubiera habido para el fallo definitivo, o deberá consultar con dos nuevos expertos designados por él, en cuyo caso, el Juez tendrá entonces la posibilidad de fijar de manera definitiva el monto a cancelar. No se trata entonces, que al darse curso al reclamo queda desechado del proceso y convertido en letra muerta el informe pericial consignado por el experto, sino de que el Juez, con el asesoramiento indicado, deberá examinarlo detenidamente, en los puntos objetados por el reclamante, para luego, ahora sí, pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los mismos y fijar en definitiva la estimación pertinente, en decisión que será apelable libremente.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 08-10-2008, N° 644, expresó:
“…Ahora bien, las decisiones a las que se contrae el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la experticia complementaria del fallo, son de naturaleza especial y están integradas por dos partes que se dictan en momentos distintos del proceso, una es la sentencia propiamente dicha y la otra es la experticia realizada por los peritos, siendo cada una de ellas una fracción cuya suma constituye la unidad del fallo.
El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en su parte in fine, dispone lo siguiente:
“En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente”.
De lo anterior se constata que cuando alguna de las partes considere que la decisión de los expertos está fuera de lo delimitado por el fallo, debido a que la estimación realizada es excesiva o mínima, podrá esa parte formular reclamo contra la mencionada decisión, estando obligado el tribunal a oír a los peritos que dictaron el informe en primera instancia, o en su defecto, a otros dos peritos de su elección -del juez-, para decidir el reclamo formulado, y de este pronunciamiento se oirá apelación en ambos efectos…” (Resaltado y subrayado de este Superior)

Del mismo modo, la Sala Constitucional del Alto Tribunal, en sentencia del 19-06-2013, N° 943, dictaminó lo siguiente:
“…el propio artículo 249 arriba señalado, establece una excepción a dicho principio en su último párrafo, estableciéndose que cuando alguna de las partes presente reclamación de algún tipo en contra del informe pericial, entonces el juez estará en el deber de consultar con los asociados, si los hubiera habido para el fallo definitivo, o deberá consultar con dos nuevos expertos designados por él, en cuyo caso, el Juez tendrá entonces la posibilidad de fijar de manera definitiva el monto a cancelar.
Debe colegirse de lo anterior, que en el caso de que se presenten objeciones a la experticia complementaria consignada, la consulta efectuada por el Juez a los dos nuevos expertos elegidos por él, no tendrá el carácter vinculante señalado en el mencionado artículo 560 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el mismo artículo 249 eiusdem, le otorga la facultad al Juez de determinar de manera definitiva la cantidad que deberá ser cancelada, no siendo obligatorio para éste, acogerse a lo señalado por los nuevos expertos designados, sino que la determinación definitiva del monto será establecida después de oída dicha opinión pericial, lo que en ningún momento restringe la ponderación que debe realizar en estos casos el Juez.
En el presente caso, una vez consignada en autos la experticia complementaria con su correspondiente voto salvado, la parte actora formuló objeciones a la valoración presentada por la experta disidente, situación ésta que motivó la decisión impugnada; sin embargo dicha decisión, no fue tomada con arreglo a lo señalado supra, es decir, la Corte Primera pasó a determinar de manera definitiva el monto a cancelar a la recurrente, sin convocar la opinión de dos nuevos expertos, lo cual constituye una irregularidad tal, que conlleva a la necesaria nulidad del fallo emitido. Así se declara.
En virtud de ello, debe esta Sala revocar el fallo impugnado y ordenar a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo proceder de conformidad con el último párrafo del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; es decir, pronunciarse sobre la impugnación de la experticia complementaria, y de ser declarada procedente, pasar a la designación de dos nuevos expertos para, luego de oída su opinión, establecer de manera definitiva la cantidad que deberá ser cancelada a la recurrente con ocasión de la sentencia de fecha 02 de mayo de 2001, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide…”


En resumen, debe colegirse de lo anterior, que en el caso de que se presenten objeciones a la experticia complementaria consignada, la consulta efectuada por el Juez a los dos nuevos expertos elegidos por él, si bien no tendrá el carácter vinculante señalado en el artículo 560 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el mismo artículo 249 eiusdem, le otorga la facultad al Juez de determinar de manera definitiva la cantidad que deberá ser cancelada, no siendo obligatorio para éste, acogerse a lo señalado por los nuevos expertos designados, sino que la determinación definitiva del monto será establecida después de oída dicha opinión pericial, lo que en ningún momento restringe la ponderación que debe realizar en estos casos el Juez.
En el presente caso, una vez consignada en autos la experticia complementaria, la parte accionada formuló reclamo contra la experticia consignada por la experto contable; sin embargo la Juez de la causa, sin convocar la opinión de dos nuevos expertos, procedió a decidir que la experticia cumplía los parámetros legales necesarios, lo cual constituye una irregularidad tal, que conlleva a la necesaria nulidad de la decisión apelada, ya que subvirtió los trámites establecidos por el legislador en cuanto al recurso de reclamo cuando es impugnada la experticia complementaria del fallo, resultando una violación del derecho al debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
En virtud de ello, en el dispositivo del fallo, esta Alzada revocará el fallo apelado y ordenará al Juzgado de la causa, proceder de conformidad con el último párrafo del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; vale decir, la designación de dos nuevos expertos para, luego de oída su opinión, establecer de manera definitiva el lapso para el cálculo de la experticia complementaria del fallo.
DECISION
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR LA APELACION ejercida por la Abogada ANDREINA FUENTES MAZZEY, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra el auto del 14-03-2013, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, se ordena al tribunal de la causa, se siga el procedimiento para el reclamo de la experticia complementaria del fallo, siguiendo las pautas contenidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la designación de dos nuevos expertos para, luego de oída su opinión, establecer de manera definitiva el lapso para el cálculo de la experticia complementaria del fallo.
Queda así REVOCADO el auto apelado, sin la imposición de las costas del recurso, dada la naturaleza del fallo.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem y remítase el expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Palacio de Justicia. En Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
CÉSAR ERNESTO DOMINGUEZ AGOSTINI
LA SECRETARIA.

NELLY B. JUSTO M.


CEDA/nbj
Exp. N° AP71-R-2013-000319
(8898)

En esta misma fecha, siendo las 03:25 p.m., se publicó la anterior decisión, previo anuncio de Ley
LA SECRETARIA.