REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. AC71-R-2011-000466
(8558)

PARTE ACTORA: FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540 de fecha 20-03-1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.190, de fecha 22-03-1985, y regido por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, promulgada mediante el Decreto Ley Nº 3.228 de fecha 28-10-1993, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.649, extraordinaria de fecha 19-11-1993, ente que actúa como liquidador del BANCO LATINO, C.A., antes Banco Francés e Italiano para la América del Sur, C.A., luego Banco Latino Americano de Venezuela, C.A., Sudameris y Banco Latino, C.A., Sociedad Mercantil constituida originalmente ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 17-02-1950, bajo el Nº 311, Tomo 1-A, cuya última modificación estatutaria, quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07-08-1996, bajo el Nº 68, Tomo 209-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES: MIGUEL BERMUDEZ BELLO, SERGIO BELLO ALVAREZ, LIGIA MAESTRE MARTÍNEZ, IVAN RODRÍGUEZ, MARÍA ELENA CENTENO, MARBENI SEIJAS, ALICIA GONZÁLEZ, IRMA BERMUDEZ, YAMILA SANDOVAL, MARIANELLA MONTELL, LIBIA HERNÁNDEZ, MARÍA GABRIELA RAMÍREZ, YOLANDA DE AGUIAR, JUDITH GARRIDO, MÓNICA NIETO, ROSARIO BELLAVILLE, MAITE CORREA, ANABEL CARDOZO, EMIRO LINARES, BELEN VELAZCO, ALONSO ROMERO, MARÍA ESTRELLA SANABRIA, FRANKLIN RUBIO, KENY HOLMQUIST, JOSÉ AGUSTÍN CAMARGO, REINALDO MARCANO, ERASMO MORENO MORAZZANI, AQUITANO EDUARDO CARRILLO y VERÓNICA BÁEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.912, 47.030, 36.853, 45.106, 30.926, 25.880, 35.410, 25.976, 45.146, 12.008, 19.150, 43.974, 26.590, 66.660, 65.053, 76.682, 87.403, 28.764, 41.235, 87.833, 41.390, 35.408, 54.152, 56.496, 73.161, 33.133, 40.088, 49.197, y 63.775, en el mismo orden.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ALGODONERA MATA, C.A., domiciliada en Campo Mata, Estado Anzoátegui, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15-02-1984, bajo el N° 53, Tomo A, cuya última modificación quedó inscrita por ante el citado Registro Mercantil en fecha 04-10-1989, bajo el Nº 35, Tomo A-36.-
APODERADOS JUDICIALES: FELIPE OCTAVIO PADRON OJEDA, CARLOS MANUEL GUILLERMO PADRON y LAURA MARÍA VEIGA HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.074, 31.250 y 75.469, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA)
DECISION APELADA: SENTENCIA DICTADA EL 17-09-2010, POR EL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
UNICO
Mediante diligencia de fecha 15 de los corrientes, el Abogado FRANKLIN RUBIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa; expresó:
“…Siguiendo instrucciones precisas de mi mandante solicito en este acto a este digno Tribunal se sirva proceder a remitir al Juzgado A quo la presente causa a los fines que de por terminado el presente proceso y ordene el archivo del expediente, tal solicitud se efectúa, toda vez que la demandada procedió a pagar la totalidad de los créditos adeudados de conformidad con lo aprobado en el Comité de Recuperación de Acreencias del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios N° 354, celebrada el 21 de diciembre de 2012, tal y como se evidencia de los recibos de pagos identificados bajo la nomenclatura F GLAJ-2013- 29, 30 Y 31 de fecha 22 de enero de 2013

El desistimiento es una declaración de voluntad, y por tanto, un acto jurídico procesal dirigido a eliminar los efectos jurídicos de otro acto procesal ya realizado.
Según el procesalista Víctor Fiaren Guillén, es una actividad compleja cuya causa eficiente reside en una declaración de voluntad, efectuada por el actor o recurrente, mediante la cual anuncia su deseo de abandonar el desarrollo de la pretensión interpuesta en el proceso pendiente, o bien de abandonar el recurso que instó, y sus respectivos efectos.
En relación al desistimiento, establece el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 25-09-2003, estableció lo que sigue:
“…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.
También ha dicho la Sala que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica, y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. (Véase entre otras sentencias No. 134 de fecha 27/04/00, caso: José Ramón Rodríguez García contra Vittorio Piaccentini Pupparo)…”

Para la doctrina patria, el desistimiento del procedimiento o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, el mismo afectará a toda la relación procesal o a una fase de ella, dependiendo de que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal.
En tal sentido, debemos señalar que, de una simple lectura a la citada diligencia, se desprende la voluntad de la representación de la parte demandante-apelante, de desistir de la apelación interpuesta contra la sentencia del 07-05-2013, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual ordenó la Reposición de la Causa al estado de intimar nuevamente a todos los co-demandados de autos y nulas todas las actuaciones posteriores al auto del fecha 03-02-2012; por lo que teniendo el solicitante facultad expresa para desistir, tal como se desprende del poder que en copia certificada corre inserto a los folios 08 y 09 del expediente; en el dispositivo del presente fallo será homologado el desistimiento, conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por lo antes expuesto este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DE LA APELACION formulado por el abogado TOMAS RAMIREZ GALINDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en los términos expuestos. SE DA POR CONSUMADO EL ACTO. Procédase como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada.
Publíquese, regístrese, diarícese, expídase copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y remítase el expediente al tribunal de la causa en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los Cinco (05) días del mes de Agosto de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA,

NELLY B. JUSTO

En esta misma fecha, siendo las 02:55 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA.







CEDA/nbj
Exp. AP71-R-2013-000585
(8929)