REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP. Nº AP71-R-2013-000097 (8876)
PARTE INTIMANTE: AURA GARCIA MEDRANDA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.886.382 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.635.
APODERADO JUDICIAL: ELICEO OLIVIER, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.815.
PARTE INTIMADA: SOCIEDAD MERCANTIL SANKIO PHARMA VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de Junio de 1973, bajo el Nº 74, Tomo 73-A.
APODERADOS JUDICIALES: WILLIAM FUENTES HERNÁNDEZ, JUAN CARLOS PRINCE GONZALEZ, ELSY CAROLINA PEÑA, DANIEL BUVAT y FABIANA GUGLIA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.924, 57.053, 80.909, 34.421 y 142.566, en su mismo orden.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
DECISION APELADA: SENTENCIA DEL 15 DE MARZO DE 2012, DICTADA POR EL JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, correspondió el conocimiento de esta causa mediante el sorteo de Distribución a este Juzgado Superior, el cual fijó el lapso legal que alude el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, mediante sentencia interlocutoria de fecha 25 de Febrero de 2013.
Llegada la oportunidad correspondiente para decidir la presente causa, pasa este Tribunal de Alzada a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
-PRIMERO-
ANTECEDENTES
El 7 de Mayo de 2010, la parte intimante interpuso demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales contra la Sociedad Mercantil SANKYO PHARMA VENEZUELA, S.A.
Por auto de fecha 17 de Mayo de 2010, el Tribunal de la Causa admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la Empresa SANKYO PHARMA VENEZUELA, S.A., a fin que compareciera ante el Tribunal al primer (1er) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, para que a título de contestación señalara lo que a bien tuviera con respecto a la reclamación realizada por la accionante, ciudadana AURA GARCIA MEDRANDA, para dar contestación a la demanda.
El 25 de Octubre de 2010, fue recibido el aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) signado bajo el Nº 179270; mediante la cual remiten las resultas de la citación concerniente a la parte demandada Sociedad Mercantil SANKYO DE VENEZUELA, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de Noviembre de 2010, la representación judicial de la parte accionante presentó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto del 3 de Noviembre de 2010, el Tribunal de la Causa admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
El 10 de Noviembre de 2010, el Tribunal A quo dictó sentencia en los siguientes términos:
“Para resolver la controversia significa el Tribunal que la profesión de abogado confiere la capacidad de postular ante los Órganos Judiciales, capacidad especial que se encuentra vinculada a la necesidad de contar con una asistencia técnica en el proceso que le asegure al ciudadano la mejor defensa de sus derechos y la realización de la Tutela Judicial Efectiva.- Ahora bien, la labor profesional desplegada da derecho al abogado a recibir Honorarios.- En este sentido es pertinente recordar las normas pertinentes a la Ley de abogados:
“Artículo 3 Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.”
“Artículo 4 Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.”
“Artículo 22 El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.”
“Artículo 23 Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.”
Está demostrado que la abogado reclamante realizó actos de ejercicio de la profesión de abogado en la causa judicial que refiere, ahora bien, igualmente existen elementos probatorios que demuestran que en efecto se produjo la condenatoria en costas que se invoca como fundamento del reclamo, pero solo por lo que respecta al recurso de casación que ejerció la sociedad mercantil SANKYO PHARMA VENEZUELA, S.A., hoy DAIICHI SANKYO VENEZUELA S.A.
Siendo así este Tribunal declara que la abogada AURA GARCIA MEDRANDA tiene derecho a percibir honorarios de la Sociedad Mercantil SANKYO PHARMA VENEZUELA, S.A., hoy DAIICHI SANKYO VENEZUELA S.A., por lo que respecta al recurso de casación que esta última ejerció.- Así se decide.-“
El 24 de Noviembre de 2010, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de Estimación de Honorarios Profesionales.
Por auto del 30 de Noviembre de 2010, el Tribunal de la Causa admitió la demanda ordenando la intimación de la Sociedad Mercantil SANKYO PHARMA VENEZUELA, S.A., actualmente DAIICHI SANKYO VENEZUELA, S.A., en la persona del ciudadano RUBEN OSORIO FERRO, en su carácter de Director Gerente, a los fines que compareciera ante el Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su intimación, para que se opusiera al procedimiento monitorio o bien se acogiera al derecho de retasa, con el apercibimiento que de no hacerlo quedarían firmes las sumas estimadas por la parte actora.
Cumplidas las formalidades referentes a la intimación de la parte demandada, el 10 de Marzo de 2011 la representación judicial de la parte accionada presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 15 de Marzo de 2012, el Tribunal Retasador dictó sentencia en los siguientes términos:
Establecido como ha sido el derecho deducido, el Tribunal Retasador para decidir, hace las siguientes consideraciones:
No es tarea fácil estimar en ningún momento el trabajo intelectual de un profesional del Derecho, pero la realidad, es que todo abogado tiene derecho a cobrar honorarios por los servicios profesionales prestados, ya que de hecho y de derecho, esa es la causa que lo motiva a ofrecer y prestar su patrocinio.-
El artículo 22 de la Ley de Abogados prevé que el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
No obstante, esas previsiones legislativas antes mencionadas, es necesario traer a colación que, como ha sido criterio jurisprudencial del máximo Tribunal de la República, la función que realizan los jueces retasadores es la de calificados expertos evaluadores de la labor cumplida por un abogado o abogados, en determinado juicio, sin que les esté permitido resolver puntos de derecho, relativos a la improcedencia o ilegalidad de la estimación propuesta.
En fiel acatamiento a los principios legislativos y acogiendo el criterio doctrinario de la casación, no corresponde al Tribunal Retasador declarar procedente o improcedente la estimación de honorarios; unido a la circunstancia que el artículo 25 de la Ley de Abogados le impone el término del conocimiento sólo en lo relativo a la cuantía de los honorarios; por lo tanto, siguiendo ese norte nos encontramos, tal como antes fue señalado, que la abogada intimante tasó sus honorarios profesionales, en lo concerniente a su actuación por ante el Tribunal Supremo de Justicia en su escrito estimatorio de fecha 07 de mayo de 2010, en la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00).-
En relación con la referida intervención de la intimante en sede casacional, es necesario realizar un análisis para obtener un criterio de apreciación, a tal efecto se observa:
La Audiencia Oral y Pública en la Sala de Casación Social con motivo del Recurso de Casación formalizado por la intimada: es le medio de hacer solicitudes o manifestaciones dirigidas a los Magistrados en forma oral respondiendo y contradiciendo al recurrente con alegaciones de hecho y de derecho con el objeto de desvirtuar lo invocado por aquel en su recurso. Sobre este particular la estimante e intimante señala como actividades profesionales realizadas las siguientes: estudio, análisis, preparación, asistencia y defensa de su representado en el referido acto. No existe constancia de autos de la consignación de escrito alguno que se considerare para evaluar alguna actividad profesional adicional a la que el referido acto se contrajo.
III
CONCLUSIONES DE RETASA
Para llegar a las conclusiones de la retasa de honorarios es imprescindible ajustar lo que se ha de pagar a los presupuestos del artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, que impone para la determinación del monto de los honorarios, tomar en cuenta las siguientes circunstancias:
1.- La importancia de los servicios. Esa trascendencia deriva de la circunstancia concerniente a que la intimada ejerció la actividad profesional bajo análisis de representar a su mandante en la Audiencia Oral y Pública ante el Tribunal Supremo de Justicia con motivo del Recurso de Casación propuesto por su contraparte.
2.- La cuantía del asunto. Como ya se señaló con anterioridad, la intimante estimó sus actuaciones profesionales ante el Tribunal Supremo de Justicia, en sede casacional, en la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00).- Igualmente debe advertirse que en el presente caso esa estimación inicial referida anteriormente fue modificada después de haberse sentenciado en fecha 10 de noviembre de 2010 que el derecho de la intimante es solo a cobrar a la intimada los honorarios por sus actuaciones profesionales en casación, para ello la accionante presenta escrito en fecha 24 de noviembre de 2010 asignando a su actuación el valor de CINCUENTA MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50.050,00) para lo cual se invoca la doctrina contenida en la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de diciembre de 2010, expediente 2010-000110.-
Vale advertir al respecto no solo que no es admisible que se pretenda hacer una aplicación retroactiva del criterio jurisprudencial de la Honorable Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sino que además no resulta congruente que luego de haberse estimado ante este Juzgado el valor de la actuación profesional en NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00) se sostenga que la misma ahora tenga valor de CINCUENTA MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50.050,00), como si se pretendiera de esta forma artificiosa obtener de la contraparte el pago de unos honorarios a los que no fue condenada.-
Por otra parte dada la naturaleza de la obligación que estima el Tribunal de Retasa no es procedente la corrección monetaria solicitada.-
En fin la reclamación sobre la cual versa la retasa es de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00) correspondiente a los honorarios de la abogada reclamante, en virtud de la condena en costas que por lo que respecta al recurso de casación se impuso a la empresa SANKYO PHARMA VENEZUELA. S.A. actualmente DAIICHI SANKYO VENEZUELA S.A.-
3.- El éxito obtenido y la importancia del caso. Respecto a este aspecto se observa que la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social declaró sin lugar el recurso ejercido por la contraparte de la intimada, por lo que dicho órgano judicial acordó la condena en costas del recurso intentado por dicha parte.-
4.- La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos. El asunto motivo de las actuaciones profesionales no constituye novedad alguna dentro del foro judicial venezolano.-
5.- Su especialidad, experiencia y reputación profesional. La abogada Aura García Medranda, se presume reconocida en Derecho Laboral, y con experiencia desde hace varios años.-
6.- La situación económica del patrocinado. Al respecto se evidencia que la reclamación del pago de honorarios profesionales está dirigida a contra una compañía anónima con fines de lucro cuya actividad económica es reconocida a nivel nacional e internacional.-
7.- La posibilidad de que el abogado puede ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otros representados, defendidos o terceros. Esta condición no se encuentra presente en el caso que nos ocupa, toda vez que dicha profesional con motivo de su actividad en el aludido proceso, no quedó limitada a ejercer casos de similar o igual naturaleza para el futuro mediato o inmediato.-
8.- Si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes. Según consta de autos, el poder otorgado por su mandante es especial para la aludida reclamación laboral, lo que implica frente a su mandante, servicios profesionales eventuales.-
9.- La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto. De ésta circunstancia resulta, para el abogado, la obligación de ofrecerle a su cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee, aplicándolas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa, ser prudente en el consejo, sereno en la acción y proceder con lealtad, colaborando con el Juez en el triunfo de la justicia. En ese sentido, este Tribunal Retasador estima de gran importancia y responsabilidad la actuación de la intimante en sede casacional.-
10.- El tiempo requerido en el patrocinio. En atención a este requerimiento se observa que la actuación profesional de la intimada objeto de la presente decisión quedó circunscrita, exclusivamente, a su participación en la mencionada Audiencia Oral y Pública ante el Tribunal Supremo de Justicia.-
11.- El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto. Sobre este particular se evidencia que la actuación del profesional bajo análisis fue verificada en forma única por la accionante.-
12.- Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado. Según lo que se desprende del proceso principal, es claro que la actuación de la abogada reclamante estuvo relacionada a ejercer la representación como apoderada de su mandante.-
13.- El lugar de la representación de los servicios, o sea, si ha ocurrido o no fuera del domicilio del abogado. Resulta innegable que las actuaciones de la abogada reclamante, siempre estuvieron ubicadas en la ciudad de Caracas, domicilio suyo, no determinándose que ella haya tenido que desplazarse fuera de esa territorialidad, por ello no es procedente acordarle retribución alguna por ese concepto.-
En atención a las orientaciones y parámetros antes expuestos, este Tribunal Retasador debe ceñirse únicamente a la valoración de las actuaciones profesionales objeto de la sentencia que este Juzgado determinó en la fase declarativa en este proceso en fecha 10 de noviembre del año 2010, la cual quedó definitivamente firme, vinculadas, estrictamente, a la actividad desplegada por la intimante en sede casacional y que antes se han señalado, unido a la circunstancia concerniente a que dicha parte, en el libelo intimatorio que dio inicio a este proceso, estableció como evaluación y valoración económica de tales actuaciones profesionales, la suma de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00).
Ahora en cuanto a la indexación de la cantidad demandada este Tribunal de Retasa la acuerda calculándola a partir del 7 de mayo de 2010 y hasta la fecha de su primera reunión el 9 de mayo de 2011, oportunidad en la cual debió dictarse el fallo, para lo cual se procederá aplicando índices de precios al consumidor emanados del Banco Central de Venezuela sobre la cantidad condenada de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00) por los honorarios profesionales que corresponden a la accionante. Para ello se ordena una experticia complementaria del fallo (sic) a tenor del 249 del Código de Procedimiento Civil.”
Mediante diligencia del 19 de Marzo de 2012, la parte intimante solicitó aclaratoria de la sentencia dictada el 15 de Marzo de 2012.
Por diligencia de fecha 26 de Marzo de 2012, la representación judicial de la parte intimante ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada el 15 de Marzo de 2012.
El 15 de Mayo de 2012, el Tribunal Retasador dictó sentencia de aclaratoria bajo los siguientes parámetros:
“La aclaratoria fue presentada en los siguientes términos:
“Vista dicha decisión, en la cual indica que la misma no fue dictada en el lapso correspondiente y acordó calcular la indexación de la moneda a partir del siete (07) de mayo de 2010 hasta la primera reunión de los jueces retasadores el nueve (09) de mayo de 2011, pido dicha aclaratoria por qué no se acordó la misma, hasta la Ejecución de la Sentencia, en virtud que el lapso desde el diez (10) de mayo de 2011 hasta la presente fecha, no es imputable a la parte intimante en la causa bajo estudio”.
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, lo que implica, no solo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que pudieran estar presentes en la sentencia.
En el presente caso, la solicitante inquiere al Tribunal Retasador, mediante dicha aclaratoria, se pronuncie sobre el motivo por el cual el paso para calcular la indexación acordada sólo cubrió el período que va desde el día 07 de mayo de 2010 (admisión de la demanda intimatoria) hasta el 09 de mayo de 2011 (fecha de la celebración de la primera reunión de jueces retasadores) y no hasta la ejecución de la sentencia.
La Sala Constitucional de este Alto Tribunal, que esta facultad de aclaratoria del juez respecto a la decisión dictada, se circunscribe únicamente a exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero que, de alguna manera, puede éste modificarla o alterarla. Así pues, cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve implícita una crítica del fallo, argumentándose que se ha debido decidir algún punto de manera distinta a como sentenció el juzgador, no podría declararse procedente dicha solicitud, toda vez que se estaría desvirtuando el verdadero sentido o naturaleza de esta figura procesal” (subrayado añadido).
No obstante que el recuro de aclaratoria ejercido por la solicitante pudiere interpretarse como incurso dentro de la causal señalada por la doctrina antes citada para conducir a su improcedencia, toda vez que se argumenta que la sentencia debió resolver el asunto de una manera distinta, este Tribunal Retasador en aras de lograr que el fallo en cuestión conlleve un conocimiento cabal de su contenido a fin de evitar dudas o malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar para así lograr una apropiada comprensión de dicho fallo, en sintonía con el principio constitucional que proclama una justicia transparente, este Tribunal Retasador estima procedente al aclaratoria solicitada, lo cual se efectúa en los términos siguientes:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de diciembre de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Velez, Exp. No. 2007-000446, estableció criterio acerca del asunto objeto de la presente aclaratoria en los siguientes términos: “…De lo dispuesto en los anteriores criterios jurisprudenciales, se colige que para aquellos casos en que la indexación judicial, correctivo del retardo procesal, se considere aplicable y que en modo alguno pueda resultar desvirtuada, la misma deberá tener como parámetro inicial de referencia al admisión de la demanda o una fecha posterior a ésta, pues podría ocurrir que el demandante pretenda “…engordar su acreencia…”, pero en ningún caso podrá ser anterior a la preindicada oportunidad de la admisión. Cabe resaltar también, que el juez podrá excluir del ajuste monetario determinados lapsos en que por caso fortuito o fuerza mayor la causa estuviere en suspenso o si así se encontrare porque lo decidieren de mutuo acuerdo los intervinientes de la controversia (artículo 202 del Código de Procedimiento Civil)”. (Negritas y subrayado añadido). En el caso de autos, y aplicando la doctrina antes citada, resulta evidente que no puede atribuírsele responsabilidad a las partes por la tardanza o demora justificada o no del Tribunal Retasador en emitir su fallo, por lo que el lapso para el cálculo de la indexación se estableció entre la fecha de admisión de la demanda intimatoria (07-05-2010) hasta la oportunidad en que debió producirse el fallo de retasa en la primera reunión de jueces retasadores (09-05-2011).
Queda de esta manera resuelta la solicitud de aclaratoria propuesta por la parte actora intimante a la sentencia de retasa dictada en el presente proceso por este Tribunal Retasador en fecha 15 de marzo de 2012.”
Mediante diligencia del 26 de Marzo de 2012, la parte intimante ratificó la apelación interpuesta contra la sentencia publicada el 15 de Marzo de 2012 por el Tribunal de la Causa.
Por auto de fecha 28 de Mayo de 2012, el Tribunal A quo de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Abogados en su último aparte, negó el recurso de apelación ejercido por la parte intimante.
El 6 de Julio de 2012, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto por la parte intimante en fecha 5 de Junio de 2012, contra el auto dictado el 28 de Mayo de 2012 por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación ejercida el 26 de Marzo de 2012 contra la sentencia del 15 de Mayo de 2012, y ordenó oír el recurso en su solo efecto.
Por auto del 4 de Octubre de 2012, el Tribunal de la Causa oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 26 de Marzo de 2012, ordenando remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto del 11 de Octubre de 2012, el Tribunal A quo dejó sin efecto el auto de fecha 4 de Octubre de 2012, y ordenó oír la apelación en un solo efecto, ordenando remitir con oficio al Tribunal de Alzada copias certificadas de las actas que la parte apelante y el Tribunal indicaran, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.
Verificadas las formalidades de Ley, este Juzgado Superior, fijó el lapso legal que alude el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, mediante sentencia interlocutoria de fecha 25 de Febrero de 2013. Y, estando dentro de la oportunidad para decidir, se observa:
El presente litigio se reduce en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la sentencia dictada por el Tribunal Retasador en fecha 15 de Marzo de 2012.
Fijada la oportunidad legal por esta Superioridad para que las partes presentaran sus informes respectivos, ambas partes hicieron uso de ese derecho.
Alega la parte intimante en su escrito de informes que el procedimiento duro un (1) año y diez (10) meses, a la fecha de la publicación de la sentencia de retasa que fue el 15 de Marzo de 2012, cuando el procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales es breve. Que en esa sentencia, el A quo, especificó que la indexación acordada se practicaría desde el 7 de Mayo de 2010 hasta el 9 de Mayo de 2011, sin considerar todo el lapso que duro el procedimiento bajo estudio, hasta la publicación de la sentencia, es decir, 15 de Marzo de 2012. Que el Tribunal de la Causa, acordó la indexación de manera parcial, es decir, a partir de la admisión de la demanda hasta la primera reunión de los jueces retasadores, dejando excluido el ajuste monetario a partir del 10 de Mayo de 2011 hasta que quede firme la sentencia, lapso que no es imputable a la parte intimante. Que se evidencia la desmejora a la parte intimante, ya que resulta injusto recibir los honorarios profesionales devaluado, si no es practicada la indexación monetaria de manera completa, por todo el tiempo que duro el procedimiento y hasta que la sentencia quede firme, por lo que, no puede el Tribunal de la Causa, de manera unilateral, excluir un (1) año del ajuste monetario en el caso bajo estudio, ya que lo acordado por honorarios profesionales cada día está devaluándose y no es justo que la empresa cumpla con su obligación cuando lo disponga la parte accionada, sin que sea obligada legalmente en un lapso perentorio, ocasionando de esta manera a los abogados en libre ejercicio de la profesión, entre ellos, la parte intimante, reciba las costas condenadas totalmente devaluada. Que en fecha 19 de Marzo de 2012 la parte intimante solicitó aclaratoria de la sentencia publicada el 15 de Marzo de 2012, del porque solo se considero el cálculo de la indexación de la moneda hasta el 9 de Mayo de 2011 y no fue hasta que quedara definitivamente firme la sentencia. Que el 26 de Marzo de 2012, la parte intimante apeló de la sentencia publicada 15 de Marzo de 2012, visto que la solicitud de aclaratoria no interrumpe el lapso para ejercer el recurso de apelación correspondiente. Que el 25 de Abril de 2012, la parte intimante, solicitó al Tribunal A quo se pronunciara en cuanto a la apelación ejercida el 26 de Marzo de 2012. Que el Tribunal de la Causa se pronunció el 27 de Abril de 2012, dejando constancia que por cuanto la aclaratoria solicitada no había sido resuelta, se abstenía de proveer sobre la apelación planteada. Que fijó para el 10 de Mayo de 2012, una reunión con los jueces retasadores, a los fines de debatir sobre la aclaratoria de la sentencia requerida. Que el 10 de Mayo de 2012, se reunió el Tribunal Retasador, a los fines de dictar la aclaratoria de la sentencia de retasa solicitada, sin dejar constancia en el expediente y procedió a publicar el 15 de Mayo de 2012, aclaratoria de la sentencia. Que es evidente que el A quo admitió que no podía atribuírsele responsabilidad a las partes por la tardanza o demora justificada o no del Tribunal Retasador y ratificó que la indexación se mantenía tal y como fue decidida en la sentencia del 15 de Marzo de 2012. Que de las actas procesales se evidencia que, la tardanza en la publicación del fallo, no ocurrió por caso fortuito o fuerza mayor o que, las partes de mutuo acuerdo hayan suspendido la causa o que, la sentencia de retasa no se haya consignado en la oportunidad correspondiente, para que se excluyera del ajuste monetario desde el 10 de Mayo de 2011 hasta que la sentencia quedara definitivamente firme. Que el Tribunal de la Causa, desmejoró a la parte intimante desde el punto de vista económico, al acordar parcialmente la indexación, ya que la moneda fue depreciada durante los dos (2) años, que tenía el procedimiento bajo estudio a la publicación de la sentencia recurrida. Que no había intención de la parte demandada en pagar las costas condenada de manera voluntaria y espontánea, ya que no lo efectuó en la oportunidad del cierre del expediente de diferencias de prestaciones sociales ante el Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que generó esas costas, y las gestiones inherentes posteriores, sin lograr un posible convenimiento, viéndose la parte actora en la necesidad de demandar el cobro de las mismas para que la empresa cumpliera con esa obligación, pues resulta injusto, que el acreedor reciba años después el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que empobrece al reclamante y enriquece al deudor. Que consta de las actas procesales que la indexación de la moneda fue solicitada en el libelo de la demanda. Que por las razones de hecho y de derecho, el 23 de Mayo de 2012 apeló de la aclaratoria de la sentencia dictada el 15 de Mayo de 2012 y ratificó la apelación ejercida el 26 de Marzo de 2012, de la sentencia publicada el 15 de Marzo de 2012, que hizo únicamente en cuanto al lapso excluido del ajuste monetario de la sentencia y de la aclaratoria de la sentencia. Que la apelación se realizó, por cuanto no consta de las actas procesales, que se hubiere configurado los extremos legales para tal fin y menos aun, que las partes hayan decidido paralizar o suspender la causa de manera voluntaria. Que el 28 de Mayo de 2012 el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó el recurso de apelación, por considerar que las decisiones sobre retasa son inapelables, de conformidad con el último párrafo del artículo 28 de la Ley de Abogados. Que el A quo en el auto de fecha 28 de Mayo de 2012, solo negó la apelación de la sentencia publicada el 15 de Marzo de 2012, pero no se pronunció en cuanto a la apelación de la aclaratoria de sentencia dictada el 15 de Mayo de 2012, dejando en estado de indefensión a la parte intimante, ya que, no hubo pronunciamiento de la apelación de la sentencia de aclaratoria, en virtud que, se apeló de ambas decisiones. Que el Tribunal de la Causa, no se percató que la apelación no era sobre los honorarios retasados de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00) sino sobre la indexación de la moneda, que fue acordada de manera parcial, según se evidencia de la diligencia del 23 de Mayo de 2012. Que en esa diligencia no consta que la apelación se haya efectuado por los honorarios profesionales retasados, sino que la apelación era únicamente sobre el lapso excluido de la indexación de la moneda, es decir, desde el 10 de Mayo de 2011 hasta que la sentencia quedara definitivamente firme, tiempo éste, que el Tribunal de la Causa, no justificó, ni detalló, el porque, no incluyó para el ajuste monetario el tiempo indicado, por lo que, es evidente que no es imputable a la parte intimante, ya que el lapso previsto en el artículo 28 de la Ley de Abogados, es breve y el presente caso, duró (2) años y ocho (8) días hasta la publicación de la sentencia indicada y sólo acordó la indexación de un (1) año. Que el artículo 28 eiusdem, no prevé la indexación de la moneda, para que el Juez de la Causa, niegue la apelación sobre la misma y decir que es inapelable, visto que la apelación fue ejercida únicamente en cuanto a la indexación que no fue incluida en la sentencia y en la aclaratoria de la sentencia. Que el A quo se apartó de la finalidad de la corrección monetaria. Que es jurisprudencia sostenida, reiterada y pacífica emanada de nuestro Máximo Tribunal que, en el juicio donde se debaten intereses privados, como en el caso bajo estudio, es un derecho, y por consiguiente un deber que le atañe única y exclusivamente alegarlo a la parte intimante, solicitar el ajuste monetario, expresamente en el libelo de demanda, por considerar que es necesario para resarcir plenamente el patrimonio, que se ha visto perjudicado ante el incumplimiento por parte del deudor, además de ser esta la manera para subsanar la perdida del poder adquisitivo de nuestro signo monetario. Que consta del escrito libelar y en el escrito de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, después de la sentencia de reconocimiento del derecho, que la parte intimante solicitó al Tribunal A quo que la indexación debía ser calculada desde la interposición de la demanda hasta la fecha de la ejecución de la sentencia. Que mal puede pretender el A quo, desmejorar a la parte intimante, en conceder únicamente la indexación de la moneda de manera parcial, sin indicar en la sentencia y aclaratoria de sentencia, las razones de derecho para excluir un (1) año del ajuste monetario, ya que no consta en las actas procesales nada que lo justifique, imputable a la parte intimante, aunado al hecho, que no se evidencia lesión a los derechos de la parte intimada, puesto que la corrección monetaria, fue requerida, con el libelo de la demanda y posterior al reconocimiento por el Tribunal A quo de cobrar honorarios profesionales según sentencio de fecha 10 de Noviembre de 2010, la cual quedó firme y se estimó nuevamente los honorarios y se requirió la indexación de la moneda. Que se cumplió con todos los extremos legales, para que pueda ser considerada en la definitiva por el Juez de Instancia, de conformidad con los parámetros dispuestos por el Legislador Patrio, a los fines de realizar el ajuste inflacionario solicitado. Que vista la negativa del Tribunal de la Causa acerca de la apelación antes indicada, la parte intimante el 8 de Junio de 2012, interpuso Recurso de Hecho, consignándose en copias certificadas las pruebas pertinentes, conociendo del mismo, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual dictó sentencia en fecha 6 de Julio de 2012, declarando con lugar el recurso de hecho. Que el Tribunal de la Causa, el 4 de Octubre de 2012 dejó constancia de las resultas del recurso de hecho, y procedió oír en ambos efectos la apelación de fecha 22 de Mayo de 2012. Que el A quo el 11 de Octubre de 2012, dejó sin efecto el auto del 4 de Octubre de 2012 y ordenó oír esa apelación, en el solo efecto devolutivo y remitir el expediente al Tribunal de Alzada. Que el 31 de Octubre de 2012 el Tribunal Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libró Oficio Nº 12-476, al Tribunal de la Causa, donde solicitó remitir a la brevedad posible copia certificada del auto mediante el cual se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo del 6 de Julio de 2012 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Que el 14 de Noviembre de 2012, el Tribunal de la Causa, remitió lo requerido mediante Oficio Nº 2012-655 al Tribunal Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Que el 17 de Diciembre de 2012 el A quo dejó constancia “que en el auto de fecha 11 de octubre de 2012, este Tribunal emitió pronunciamiento solamente en cuanto a la apelación referida en el particular primero omitiendo la del particular segundo, en consecuencia estando en cuanta además que el pedimento de la actora esta ajustado a derecho es por lo que, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso se ordena oír en ambos efectos la apelación de fecha 22 de mayo de 2012 contra la aclaratoria de la sentencia de fecha 15 de mayo de 2012, para lo cual se ordena remitir el expediente con todos los recaudos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.” Que el 28 de Noviembre de 2012, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante auto dejó constancia “…que inicialmente el Juez de la causa, oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 22 de mayo de 2012 y que posteriormente se deja dicho mandato sin efecto y se ordeno oír apelación en el solo efecto devolutivo, tales autos generan dudas con respecto al tratamiento que se le dio a lo ordenado en la citada sentencia; debiendo haberse oído, a criterio de quien suscribe, dos apelaciones: la primera que se ordeno oír en un solo efecto por decisión de Alzada, y la segunda que se dejó a discreción del Juez la manera en que iba a tramitarse en consecuencia a lo antes expuesto se ordena nuevamente la devolución de las actas al Tribunal de la Causa, a los fines que, de claro y expreso cumplimiento a lo declarado en sentencia de fecha seis (6) de julio del presente año, por el Juez Superior Décimo de esta misma materia y Circunscripción Judicial.” Que el 15 de Enero de 2013, el Tribunal A quo dejó constancia que el 14 de Enero de 2013 recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Oficio Nº 12-528 del 28 de Noviembre de 2012, emanado del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde remite las copias certificadas. Que el 23 de Enero de 2013, el Tribunal de la Causa, mediante auto deja constancia que en vista “a los recursos planteados es que se ha oído en un solo efecto la apelación contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2012, en incumplimiento de lo dispuesto en el particular primero de la referida sentencia de fecha 6 de julio de 2012 del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y, se ha oído en ambos efectos la apelación contra la resolución de fecha 15 de mayo de 2012.- En vista de lo cual se ordena la remisión de las actas que integran el expediente a los fines de tramite de los recursos interpuestos, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.” Que en fecha 23 de Enero de 2013, es cuanto el A quo da cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del 6 de Julio de 2012, proferida por el Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Que el 25 de Febrero de 2013, este Juzgado Superior mediante sentencia se declaró competente para conocer y decidir la presente causa. Que de la aclaratoria de la sentencia dictada el 15 de Mayo de 2012 y en la sentencia del 15 de Marzo de 2012, se han infringido los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicitó fuese declarada con lugar las apelaciones interpuestas, por cuanto fueron ejercidas únicamente por no haberse incluido para el cálculo del ajuste monetario el lapso desde el 10 de Mayo de 2011 hasta la que la sentencia quedara definitivamente firme, exclusión efectuada de manera unilateral por parte del A quo, sin haberse configurado los extremos legales para tal fin y menos aun, que las partes hayan decidido suspender la causa de manera voluntaria, es decir, solo fue acordado la corrección monetaria desde el 7 de Mayo de 2010 hasta el 9 de Mayo de 2011. Por último, pidió fuese declarada procedente la indexación de la moneda desde el 7 de Mayo de 2010 hasta que quede definitivamente firme la sentencia, así como el cumplimiento de la obligación de la parte intimada, visto que la misma fue requerida en el libelo de la demanda y posteriormente al reconocimiento del derecho a cobrar de la parte intimante, en Escrito de Estimación de los Honorarios Profesionales.
SEGUNDO-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Dentro del ordenamiento jurídico constitucional el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, constituyen sin duda alguna la base sobre al cual se erige el Estado Democrático y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna.
No obstante; el ejercicio de tales derechos no podría hacerse efectivo sin la existencia del debido proceso como una de las garantías fundamentales de mayor relevancia habida cuenta que éste delimita el marco dentro del cual encuadra la totalidad de las garantías constitucionales del proceso cuya observancia asegura el respeto hacia los derechos esenciales del justiciable.
Bajo esta perspectiva, la trascendencia de la garantía del debido proceso ha llevado a diversos doctrinarios a tratar de establecer una noción general partiendo de la premisa que la precitada garantía sirve de base para el desarrollo de la actividad jurisprudencial dentro del orden constitucional.
El procesalista español IÑAKI ESPARZA, ha señalado:
“Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al debido proceso, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinados de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país”. (Esparza Leibar, Yanqui, El Principio del Proceso Debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona España, 1995, pág. 242)
De acuerdo a este razonamiento, el derecho al debido proceso ha sido entendido doctrinariamente como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes de conformidad con lo consagrado en la Ley y que ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
Resulta evidente entonces que el debido proceso trae consigo otra serie de atributos inherentes al mismo, cual señala el autor Gómez Colomer: “…el proceso debido…comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de la indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías (ahora entendido como principio residual), etc.,…que son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido” (Gómez Colomer, Juan Luís; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso Debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17).
Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investida, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso…”.
De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica en reiteradas oportunidades por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
“El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos … En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia … tiene también una consagración múltiple … se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, atener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. (Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001).”
Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a que se escuchen y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, para de esa forma poder llegar a una sentencia que traiga la terminación del proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos que dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar las actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.
Ahora bien, en relación a lo denunciado, que el Tribunal de la Causa no incluyó para el cálculo del ajuste monetario el lapso desde el 10 de Mayo de 2011 hasta que la sentencia quedara definitivamente firme, exclusión efectuada de manera unilateral por parte del A quo, sin haberse configurado los extremos legales para tal fin y menos aun, que las partes hayan decidido suspender la causa de manera voluntaria, este Tribunal Superior cumplidos con los trámites, visto y revisadas las presentes actuaciones, y cada unos de los recaudos que la sustentan, esta Superioridad pasa a decidir las apelaciones interpuestas, y lo hace en base a los siguientes términos:
La doctrina ha definido la indexación o corrección monetaria como un procedimiento que busca ajustar el valor real de una determinada cantidad de dinero entre dos momentos de tiempo distintos (interposición del libelo de demanda y la sentencia definitiva), pudiéndose utilizar criterios diversos respecto al índice del precio preferente para aplicar el caso en concreto; sin embargo, dependiendo del criterio, distinto será el resultado del procedimiento pues no siempre estos patrones reflejan la inflación promedio, es por ello, el criterio aplicado por excelencia para realizar el ajuste inflacionario, es haciéndolo en base a la variación de los Índices de Precios del Consumidor fijados mes a mes por el Banco Central de Venezuela.
A propósito de los antes expuesto, resulta impretermitible para este Tribunal de Alzada, a los fines de resolver el presente punto de apelación, dejar por sentado la finalidad de la solicitud en juicio de la corrección monetaria, inquietud que esclareció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, sentencia Nº 05, de fecha 27 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIERREZ, estableciendo lo siguientes
“…La Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación. Por esa razón, la Sala ha establecido que el juez puede acordar de oficio la indexación si la controversia versa sobre derechos no disponibles e irrenunciables, y en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados y, por tanto, disponibles, queda a cargo de la parte solicitar el ajuste monetario (…).
(…) La indexación judicial solicitada en el libelo de demanda amplía los límites que deberán ser tomados en cuenta por el Juez al momento de establecer la condena a pagar (…).
(…) Ahora bien, en el libelo el actor puede solicitar el ajuste del valor del monto reclamado desde que el deudor incurrió en mora hasta la fecha de presentación de la demanda; e igualmente puede solicitar la corrección monetaria a que haya lugar por efecto de la devaluación que sufra la cantidad reclamada durante el transcurso del juicio…” .
Ahora bien, del criterio jurisprudencial que precede, observa este Tribunal que es jurisprudencia sostenida, reiterada y pacífica emanada de nuestro Máximo Tribunal que, en el juicio donde se debatan intereses privados, como en el caso bajo estudio (intimación de honorarios profesionales de abogado), es un derecho, y por consiguiente un deber que le atañe única y exclusivamente alegarlo a la parte formalizante de la querella, solicitar el ajuste monetario (indexación), expresamente en el libelo de demanda, por considerar que es necesario para resarcir plenamente su patrimonio, que se ha visto perjudicado ante el incumplimiento en su obligación por parte del deudor, además de ser esta la manera para subsanar la perdida del poder adquisitivo de nuestro signo monetario, desde la vigencia del hecho dañoso hasta la ejecución de la sentencia.
A tal efecto, se constata que en folio veintiuno (21) del escrito libelar que, la parte intimante solicitó del Tribunal A Quo, lo siguiente: “En virtud de la pérdida del valor adquisitivo de nuestro signo monetario, como es el bolívar, por las circunstancias que en materia económica y financiera vive el país y el franco deterioro que la misma sufre cada día, es por lo que, pido muy respetuosamente a este Juzgado, que la indexación deba ser calculada desde la interposición de la demanda de Estimación e intimación de Honorarios Profesionales de Abogados, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, que ordene condenar al pago del concepto y cantidad anteriormente señalada a la Sociedad Mercantil SANKYO PHARMA VENEZUELA, S.A., plenamente identificada en autos, para que efectúe el pago de dicha suma y para lo cual solicito se practique una Experticia Complementaria del Fallo que recaiga en el presente juicio.”
Siendo oportuno para ésta Alzada, precisar el momento procesal en el cual debe ser solicitada la aludida indexación monetaria, para que pueda ser estimada en la definitiva por el Juez de la instancia, de conformidad con los parámetros dispuestos por el legislador patrio a los fines de realizar el ajuste inflacionario solicitado; y al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 18, de fecha 18 de febrero de 2000, Expediente Nº 99-348, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, expuso lo siguiente:
“…La interrogante acerca del momento en que debe proponerse la corrección monetaria cuando no se trata de materia de orden público, ya ha sido resuelta por esta Sala, en el sentido de que el actor debe solicitar la indexación en el libelo de la demanda y no después, ya que de lo contrario se estaría en presencia de una reforma del libelo fuera de la oportunidad y condiciones previstas en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil (…).
(…) Asimismo, en sentencia del 2 de octubre de 1997 (La Venezolana de Seguros C.A), la Sala indicó que la indexación si se trata de derechos privados y disponibles, el actor deberá solicitarla en la demanda, para evitar una indefensión al demandado, al no poder contradecir oportunamente la misma, pues si el demandante no lo solicitó en el libelo no la pretendió…”.
Cumpliendo con el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto la indexación o corrección monetaria cuando se trate de derechos privados y disponibles (caso de marras), debe ser solicitada en el libelo de demanda, sin que pueda posteriormente hacerse tal solicitud, pues de asumirse lo contrario se afectaría el derecho de defensa del demandado, y ante los hechos constatados en autos, específicamente la solicitud de indexación monetaria hecha por la parte intimante en el libelo de demanda, se desprende de las circunstancias jurisprudenciales anteriormente descritas que, el accionante de autos requirió de tal derecho (ajuste inflacionario) en la oportunidad correspondiente, es decir, en la oportunidad procesal jurídicamente aceptada tanto por la ley, la doctrina y la jurisprudencia patria, por lo que, se excluye cualquier síntoma de indefensión que pueda afectar los derechos de la parte intimada de autos en el presente procedimiento, que es la única limitante que puede impedir la venia de ésta Juzgadora en otorgar la indexación monetaria en el presente juicio. Y así se establece.
En este orden de ideas, al haber quedado comprobado que la solicitud de indexación monetaria fue solicitada por la parte actora en la oportunidad procesal correspondiente, resulta claro, para quien decide que, en ningún momento se afecta el derecho de defensa de la parte demandada, por cuanto, con esa solicitud no se modifican los términos del presente debate, aunado al hecho que, la presente demanda fue interpuesta el 7 de Mayo de 2010 y decidida por el Tribunal Retasador el día 15 de marzo de 2012, a saber, transcurrieron un (1) año y diez (10) meses, por lo que a juicio de éste Juzgador, el Tribunal Retasador debió acordar la indexación solicitada por la parte intimante desde la fecha de interposición de la demanda hasta que la sentencia quedará definitivamente firme, y no hasta la fecha de la primera reunión de los Jueces Retasadores, ya que el retardo en dictar la decisión no es imputable a la parte intimante, por lo que están dadas las circunstancias y cumplidos los extremos suficientes para acordar la indexación monetaria solicitada por la abogada AURA GARCIA MEDRANDA, quien actúa como parte actora en el presente juicio de intimación de honorarios profesionales de abogado, desde la fecha en que fue introducida la demanda hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con las especificaciones establecidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior le resulta forzoso declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte intimante en contra de la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de marzo de 2010, y la aclaratoria de la sentencia del 15 de Mayo de 2012, en consecuencia, se MODIFICA en los términos expuestos por ésta Alzada, las decisiones antes señalada, solo en lo que respecta a la indexación monetaria de los honorarios profesionales que tiene derecho a cobrar la parte actora por las actuaciones judiciales cursantes en autos. Y así se decide.
-TERCERO-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE INTIMANTE contra la sentencia de fecha 15 de Marzo de 2012 y la aclaratoria de la sentencia del 15 de Mayo de 2012 dictadas por el Juzgado Vigésimo Cuarto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE MODIFICA EL FALLO APELADO solo en lo que respecta a la indexación monetaria de los honorarios profesionales que tiene derecho a cobrar la parte actora por las actuaciones judiciales cursantes en autos, por lo que la indexación monetaria deberá computarse desde la fecha en que fue introducida la demanda hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con las especificaciones establecidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas. CUARTO: Por cuanto el presente fallo es dictado fuera de la oportunidad legal establecida para ello, motivado al exceso de trabajo que existe actualmente en este Tribunal de Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la decisión que aquí se dicta.
Publíquese, Regístrese, Diarícese, Notifíquese a las partes y en su oportunidad legal devuélvase el expediente.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METRPOLITANA DE CARACAS, a los veintidós (22) días del mes de Octubre de Dos Mil Trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY JUSTO
En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta de la tarde (2:50 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY JUSTO
Exp. Nº AP71-R-2013-000097 (8876)
CDA/NBJ/Damaris.
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