REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº AP71-R-2013-000926
(8976)

PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES ZERKY C.A., sociedad mercantil debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 25-03-1983, anotado bajo el N° 59, Tomo 33-A Sgdo.
APODERADA JUDICIAL: ELBA IRAIDA OSORIO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.438.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS ESPECIALIZADOS ORION C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12-02-1979, bajo el N° 23, Tomo 15-A.
APODERADOS JUDICIALES: OSWALDO GIL BUSTILLOS Y ROSA MORALES A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.513 y 30.341, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
DECISION APELADA: SENTENCIA DEL 07-08-2013, DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
En fecha 08-10-2013, esta Alzada recibió las presentes actuaciones, mediante providencia del 09 del mismo año se declaró competente para conocer de la presente causa y fijó los lapsos a que se contraen los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el motivo de la presente causa es la ejecución del contrato de transacción judicial y consecuencialmente la entrega del inmueble cedido en arrendamiento, lo cual constituye el objeto material de la demanda, la cual además, fue estimada en la cantidad de de Cuarenta y Cuatro Mil Setecientos Setenta y Cuatro Bolívares (Bs. 44.744,00), correspondientes a Cuatrocientas Noventa y Siete con Quince Unidades Tributarias (497,15 U.T.), por cuanto a la fecha de interposición de la demanda (15-01-2013), cada Unidad Tributaria tenía un valor de Bs. 90,00, motivo por el cual, el juicio se tramitó por el procedimiento breve, de acuerdo al contenido de los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Así, debemos partir de la premisa que el procedimiento breve es aquel que, atendiendo a razones de la cuantía del conflicto de intereses planteados y a remisiones de aplicabilidad que hacen leyes especiales, se da una reducción de los términos procesales y de las oportunidades para hacer valer los medios de accionar y excepcionarse las partes, abreviando de esta manera el proceso ordinario pero con las máximas garantías procesales.
El juicio breve se caracteriza fundamentalmente como ya se dijo, por una reducción de los términos, o sea, de las oportunidades procesales que tienen las partes en el juicio ordinario para sus alegatos y pruebas establecidos expresamente por el legislador, asimismo, se da la eliminación, en algunos casos, de los mismos actos tales como la relación y los informes, por ende, al no existir la oportunidad procesal para la presentación de informes tampoco se dan las observaciones.
En razón de ello, esta Superioridad considera:
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil expresa:

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”

Por su parte, la reiterada jurisprudencia ha venido sosteniendo que las nulidades decretadas en sede jurisdiccional, aparte de corregir vicios efectivamente ocurridos en la sustanciación de la causa, persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el juicio, poniendo en práctica la facultad fundamental que como director del proceso le confiere al juez el artículo 14 del Código Adjetivo Civil y así procurar un estricto cumplimiento a las previsiones del artículo 15 ejusdem.
En el presente caso, por error involuntario se le dio entrada al expediente, fijando el vigésimo (20mo) día de Despacho siguiente para que las partes presentaran informes; siendo lo procedente fijar oportunidad para dictar sentencia, por tratarse de un juicio que se tramita por el procedimiento breve, tal como lo dispone el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, al citar que la sentencia en Alzada debe dictarse el Décimo (10mo) día de despacho siguiente a la fecha en la cual se haya dado entrada al expediente de la causa en el Tribunal Superior que por Distribución le correspondiere el conocimiento del Recurso de Apelación contra el fallo definitivo.
Por ello es deber de esta Alzada, a los fines de garantizar el derecho a la defensa a la defensa y el debido proceso; REVOCAR el auto de admisión de fecha 09-10-2013, que fijó el trámite de la presente apelación por el procedimiento ordinario, siendo que el mismo debe tramitarse por el procedimiento breve, y así será declarado en el dispositivo del fallo.
En otro orden de ideas y con relación con la forma de hacer el cómputo de ese lapso procesal, así como de todos los lapsos procesales en el proceso, debemos tener en cuenta lo decidido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22-04-2005.
Declaró el Más Alto Tribunal de la República en ésa oportunidad lo siguiente:
“…Asimismo, debe esta Sala advertir que a los efectos de determinar la forma de computar el término procesal, debe atenderse a lo establecido en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue anulado parcialmente por esta Sala mediante sentencia N° 80 del 1° de febrero de 2001 (caso: “José Pedro Barnola, Juan Vicente Ardila y Simón Araque”), quedando la redacción del referido artículo de la siguiente forma:

“Artículo 197. Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos excepto los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes santo, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar”.

Ahora bien, debe destacarse que la Sala mediante decisión N° 319, contentiva de la aclaratoria publicada en fecha 9 de marzo de 2001, dispuso lo siguiente en cuanto a la aplicación del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil:
“(…) De forma que, será la naturaleza de las actuaciones procesales las que distinguirán si el cómputo del término o lapso se realizará por días calendarios continuos sin atender a las excepciones previstas en el artículo in comento, o, si por el contrario, deberán hacerse únicamente en función de que el tribunal despache. En virtud, de que esta Sala considera que el ejercicio oportuno de los derechos adjetivos que les asiste a las partes en un proceso -oportunidad que sólo puede verificarse si el tribunal despacha- forma parte de la esfera esencial del derecho a la defensa y al debido proceso.
Por lo cual, si la naturaleza del acto procesal implica, que para que se cumpla cabalmente el derecho a la defensa y al debido proceso, éste deba ser realizado exclusivamente cuando el tribunal despache, en virtud de que sólo así las partes pueden tener acceso al expediente o al juez para ejercer oportunamente -entiéndase de forma eficaz- su derecho a la defensa, indudablemente que los términos o lapsos procesales para la realización de tales actos se computarán en función de aquellos días en que el tribunal acuerde despachar.
En consecuencia, estima esta Sala que la aplicación del artículo 197, y como tal, el considerar para el cómputo de los términos o lapsos los días en que efectivamente despache el tribunal, no puede obedecer a que se esté ante un lapso o término ‘largo o corto’, sino en atención a que el acto procesal de que se trate involucre o de alguna manera afecte el derecho a la defensa de las partes; en contraposición a aquellos que con su transcurrir no lo involucren.
Así por ejemplo, el lapso procesal establecido para contestar la demanda o los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer oposición a cualquier providencia judicial, deben ser computados por días en que efectivamente el tribunal despache, en virtud de que la naturaleza de tales actos se encuentran vinculadas directamente con el derecho a la defensa y al debido proceso.
Por otro lado, también se puede mencionar que los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer cualquier acto de impugnación ante el tribunal de instancia; tales como, recurso de hecho, recurso de queja, recurso de regulación de competencia o apelación, también deben ser computados por días en que efectivamente el tribunal despache.
En ese mismo orden de ideas, y en atención a los términos en que ha sido planteada la presente solicitud, esta Sala establece que, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, los lapsos para sentenciar así como el de prórroga contemplado en los artículos 515, 521 y 251 del Código de Procedimiento Civil, deben ser computados por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.
El lapso para la formalización, contestación, réplica y contrarréplica del recurso de casación establecidos en los artículos 317 y 318 del mismo texto legal, deben ser computados por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem…” (Resaltado de la Sala)

De acuerdo a la jurisprudencia transcrita, se advierte que se computarán los lapsos procesales, dependiendo de la naturaleza del acto procesal a realizar, por tanto, en aquellos casos en que de alguna manera se involucre o afecte el derecho a la defensa de las partes y al debido proceso, deben ser computados por días en que el tribunal despache, y los lapsos o términos para sentenciar a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, deben ser computados por días calendarios consecutivos.

En concordancia con lo expuesto, se destaca que del contenido del artículo 893 del Código de Procedimiento Civil se desprende que, en primer lugar, se consagra un término para decidir y no un lapso procesal, en virtud que debe destacarse que el resguardo e incolumnidad del término procesal, establecido en el artículo in commento, tiene su cimiento en la protección y respeto de los derechos a la defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto es dentro de esos diez (10) días de despacho que las partes intervinientes tienen la oportunidad de incorporar el acervo probatorio que ellos consideren al expediente judicial, siempre y cuando las pruebas promovidas sean las indicadas en el artículo 520 eiusdem (instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio).

En este mismo sentido, resulta oportuno advertir que la improrrogabilidad del mencionado término (ex artículos 893 y 202 del Código de Procedimiento Civil), conlleva consecuencialmente una mayor diligencia probatoria de las partes, en virtud que dentro del lapso de diez (10) días de despacho deben promover y evacuar las pruebas que estimen pertinentes, siempre que sean las contempladas en el artículo 520 ibidem.

Con fundamento en que el mismo término de decisión –diez (10) días- incluye el lapso probatorio en segunda instancia de las partes intervinientes en el proceso, debe interpretarse que el término de diez (10) días establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia en segunda instancia debe computarse por días de despacho, puesto que dentro del mencionado lapso es que las partes pueden promover y evacuar las pruebas que estimen pertinentes, por lo que el cómputo de dicho término en días consecutivos vulnera el criterio interpretativo establecido por esta Sala mencionado supra (Vid. Sentencia N° 80 del 1° de febrero de 2001).

De acuerdo a lo establecido por la anterior jurisprudencia, no cabe la menor duda que la naturaleza del lapso para sentenciar en el procedimiento breve, es por días de despacho y así será dispuesto por este Superior.
Por lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: NULO EL AUTO DE FECHA 09-10-2013, que fijó el trámite de la apelación por el procedimiento ordinario. SEGUNDO: Acatando la jurisprudencia antes transcrita, de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, SE FIJA EL DECIMO (10MO.) DÍA DE DESPACHO a partir de la presente fecha, para dictar sentencia definitiva en este proceso.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Palacio de Justicia. En Caracas, a los Veintidós (22) días del mes de Octubre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,


CESAR DOMINGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA


NELLY B. JUSTO

En esta misma fecha, siendo la(s) 03:05 p.m., se publicó la decisión.
LA SECRETARIA.





Exp. N° AP71-R-2013-000926
(8976)
CEDA/nbj