REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. Nº AP71-R-2013-000218 (8890)
PARTE DEMANDANTE: CESAR AUGUSTO SUCCURRO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.501.069.
APODERADOS JUDICIALES: IRIS MEDINA DE GARCÍA, YASMIN PÉREZ TAPIA y TAMARA SUCURRO GONZÁLEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.760, 68.951 y 43.072, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SEGUROS ALTAMIRA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de Enero de 1972, bajo el Nº 80, Tomo 43-A.
APODERADOS JUDICIALES: RODOLFO RAFAEL CHACÓN RANGEL, CARLOS DANIEL LINAREZ, JENNIFER GONZÁLEZ QUINTILLÁN, FERNANDO JOSÉ VALERA ROMERO, JULIAN MORALES GARCÍA, MARCO ANTONIO CAMACHO y ALEJANDRO SOMMI CORDERO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.586, 69.065, 82.323, 91.434, 81.709, 132.270 y 97.068, en su mismo orden.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA APELADA: SENTENCIA DICTADA EN FECHA 5 DE FEBRERO DE 2013, POR EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de esta causa a este Juzgado Superior, el cual fijo el lapso a que se contraen los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 5 de Abril de 2013.
Llegada la oportunidad, pasa esta Alzada a decidir sobre la base a las siguientes consideraciones:
-PRIMERO-
ANTECEDENTES
Antes de realizar la narrativa de la presente decisión quiere dejar constancia quien decide, que las cantidades señaladas en bolívares en el libelo de la demanda, fueron establecidas antes de entrar en vigencia el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, motivo por el cual, en el presente fallo, serán señaladas las cantidades de dinero en el equivalente actual.
El 6 de Febrero de 2002, la representación judicial de la parte accionante interpueso demanda original, la cual fue admitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto del 8 de Febrero de 2002.
En fecha 20 de Febrero de 2002, la parte accionante procedió a reformar la demanda en los siguientes términos: Alegó que el ciudadano JOSÉ LUIS MERCADER POMARÓN era propietario de un vehículo Marca: MITSUBISHI, Modelo: GALANT, Año: 1994, Placa: AK2939, Serial de Carrocería: DSRE54APZ00266. Que estaba amparado con una Póliza de Seguros con la Empresa SEGUROS ALTAMIRA, C.A., signada con el Nº 66-0013848-00000, cuya vigencia era desde el 18 de Febrero de 2000 hasta el 18 de Febrero de 2001. Que en esa póliza se pudo observar que la suma asegurada por pérdida total es la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00) cuya prima fue debidamente cancelada el 8 de Marzo de 2000. Que el 14 de Febrero de 2001, el ciudadano JOSÉ LUIS POMARÓN le cedió en venta pura y simple el vehículo de marras, según consta de documento debidamente autenticado ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, autenticado bajo el Nº 59, Tomo 33, venta ésta que se realizó cuatro (4) días antes del vencimiento de la Póliza de Seguros, motivo por el cual se procedió a notificar a la empresa aseguradora de la venta del vehículo, para que, como se aproximaba el vencimiento de la póliza fuera emitida la renovación de la misma a su nombre como nuevo propietario del vehículo, del cual ya tenía la posesión desde el año 2000. Que el 16 de Febrero de 2001, dos (2) días antes del vencimiento de la póliza, el vehículo de marras fue objeto de robo, tal como consta de la denuncia realizada por él ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (P.T.J.) hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas (C.I.C.P.C.), luego procedió a notificar del siniestro telefónicamente a la empresa corredora de seguros CEDESCA, y posteriormente en fecha 21 de Febrero de 2001, notificó formalmente del siniestro a la compañía SEGUROS ALTAMIRA, C.A., como consta de la Declaración de Siniestro de Automóviles, debidamente recibida por la empresa, a fin de dar cumplimiento a lo estipulado en la Cláusula Séptima, ordinal b) del Condicionado de la Póliza de Seguros. Que el pago correspondiente a la prima del seguro, fue debidamente cancelado por él y así fue aceptado por la aseguradora. Que una vez cancelada la prima y siendo informada la empresa demandada de la venta indicada la compañía de seguros lo reconoce tácitamente como el nuevo propietario del vehículo, en virtud que emite la nueva Póliza de Seguros a su nombre. Que la accionada reconoce por escrito al emitir nueva póliza a su nombre como el nuevo propietario del vehículo. Que a pesar de las múltiples gestiones realizadas por él para lograr la indemnización del siniestro por el robo del vehículo ante la compañía de seguros, ésta no ha cumplido con lo estipulado en la póliza de seguros ni respondió dentro de los plazos estipulados si rechazaba o no el siniestro. Que fundamenta su demanda en los artículos 548 del Código de Comercio y 5, 6, 7 y 8 del decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros. Que por las consideraciones y razonamientos expuestos, procedió a demandar a la empresa SEGUROS ALTAMIRA, C.A., para que pagara o a ello fuese condenada por el Tribunal a cancelarle: 1) La suma de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00) por Casco Pérdida Total del vehículo de marras, estipulado en el Cuadro de Póliza de Coberturas, y b) Las costas y costos del procedimiento. Solicitó que se tomara en cuenta el monto actual de la demanda, ya que constituye una obligación de valor y por cuanto la moneda venezolana tiene una pérdida de valor adquisitivo y esto es un hecho notorio, su monto debe ser reajustado tomando en cuenta la desvalorización monetaria ocurrida desde la fecha de presentación de la demanda hasta la fecha de la sentencia, lo que constituye la indexación. Estimó la demanda en la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00). Por último, solicitó que la reforma de la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamiento de Ley.
Por auto del 8 de Marzo de 2002, el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la empresa SEGUROS ALTAMIRA, C.A., en la persona de su representante judicial, ciudadana AURA ESTELA GUTIÉRREZ BRITO, o en cualesquiera de sus representantes judiciales, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a fin que diera contestación a la demanda.
Cumplidas las formalidades referentes a la citación, mediante diligencia del 9 de Agosto de 2002, el abogado RODOLFO CHACON, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó instrumento poder que acredita su representación y se dio expresamente por citado.
El 1 de Noviembre de 2002, la representación judicial de la parte demandada, solicitó la reposición de la causa al estado de negar la admisión de la reforma y declarar por auto expreso como queda conformada la relación procesal en cuanto a los sujetos activos (demandantes), toda vez que la presente causa se encuentra conformada por un litisconsorte activo facultativo, compuesta por los ciudadanos JOSE LUIS MERCADER POMARON y CESAR AUGUSTO SUCCURRO. Alegó que la reforma de la demanda fue presentada por el co-demandante CESAR AUGUSTO SUCCURRO. Que con la admisión de la reforma de la demanda por parte del Tribunal el 8 de Marzo de 2002, quedó excluido del proceso el ciudadano JOSE LUIS MERCADER POMARON, quien aparecía ad initio en el presente juicio como co-demandante. Que con la admisión de la reforma, operó una especie de desistimiento de la acción o del procedimiento por parte de uno de los litisconsortes, por lo que parece haber quedado excluido del proceso. Que por haberse admitido la reforma de la demanda en la cual lo único que se modificó fueron los sujetos procesales, pues en vez de conformarse por dos demandantes, hoy aparece uno sólo, el Tribunal subvirtió normas procesales, específicamente aquellas atinentes al principio dispositivo, donde sólo las partes pueden disponer de sus derechos en juicio, quedando ello ajeno a la competencia del Órgano Jurisdiccional. Que la especie de desistimiento que operó por efecto de la reforma y su admisión, crea incertidumbre en el ejercicio de su representación, pues no pueden precisar a ciencia cierta, si existe o no un litisconsorte activo, pues el libelo original así lo señala y la reforma lo contraría. Que sin duda interfiere en el planteamiento de una buena defensa por parte de su representada. Por último pidió que la solicitud propuesta se hiciese a la mayor brevedad posible a los fines de evitar lesiones al constitucional derecho a la defensa de su mandante.
El 13 de Noviembre de 2002, los apoderados judiciales de la parte accionada presentaron escrito de cuestiones previas oponiendo las siguientes defensas: 1) La ilegitimidad de la persona del actor, prevista en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; 2) La existencia de una condición o plazo pendiente, contenida en el ordinal 7º del artículo 346 eiusdem; 3) Falta de instrumento fundamental de la demanda, prevista en el ordinal 6º del artículo 346 ibidem, y 4) Ilegitimidad en la representación de uno de los co-demandantes, contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Por último, solicitaron que fuesen declaradas con lugar las cuestiones previas opuestas, con especial condenatoria en costas.
En fecha 25 de Noviembre de 2002, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de contradicción a las cuestiones previas.
El 15 de Octubre de 2004, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
“En efecto originalmente se observa que en el libelo de la demanda se incluyeron los nombres de los ciudadanos José Luis Mercader y César Augusto Succurro, el primero supuestamente representado por el abogado Miguel Ángel Ortega y el segundo asistido por la abogado Tamara Sucurro, pero el libelo en cuestión tiene estampado en su última página dos firmas. Observa esta juzgadora que en el escrito de reforma de la demanda se encuentra encabezado por el ciudadano Cesar Augusto Sucurro González, asistido por la abogado Tamara Sucurro, excluyéndose efectivamente en éste escrito de reforma al libelo de la demanda a el ciudadano José Mercader.
Ahora bien, interpuso la demandada la cuestión previa prevista en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente encuadró su defensa en el segundo supuesto de la norma antes mencionada. En este sentido es importante señalar que en sentencia de fecha 23 de enero de 2003 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“…(omissis)…
El segundo supuesto del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuya, se refiere al caso en que se presente en juicio un abogado y pretenda ejercer la representación de la accionante sin mandato o poder, salvo las excepciones de representación legal o representaciones concedidas por la ley, como por ejemplo los supuestos contenidos en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil…”
Visto el criterio parcialmente trascrito es evidente que en el presente caso la abogada Tamara Sucurro González en modo alguno pretendió ejercer la representación del ciudadano José Mercader, por el contrario, se observa claramente que la referida ciudadana actúa en la oportunidad de reformar el libelo de la demanda como abogado asistente del ciudadano Cesar Augusto Sucurro parte actora en la presente causa, sin pretender ejercer la representación judicial del ciudadano José Mercader, motivo por el cual no puede prosperar la cuestión previa invocada. Así se decide.
Interpuso igualmente la representación judicial de la parte demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del artículo 346, alegando la antes referida representación judicial la existencia en la presente causa de una condición o plazo pendiente. En este sentido expresó que la cláusula 7 de la póliza de seguro suscrita, en sus particulares b, c y d establece las condiciones que deben verificarse a los fines de hacer exigible la reclamación de la indemnización. Que ninguna de las obligaciones contenidas en los literales b, c y d de la antes referida cláusula 7º fueron satisfechas por el ciudadano José Luis Mercader. Que esta circunstancia demuestra la existencia de condiciones pendientes que debieron verificarse para poder exigir el cumplimiento del contrato que nos ocupa. Que se configura la condición o plazo pendiente, dado que se hacía necesario que el ciudadano José Mercader notificara a su representada de la enajenación del vehículo, que dicha notificación jamás se verificó, lo que en consecuencia hace que su representada jamás haya expresado su aceptación de conformidad a lo que a tal efecto establece el artículo 14 de la antes referida póliza de seguros.
Esta cuestión previa fue rechazada por la representación de la parte accionante alegando que sí se cumplieron estos requisitos, tal como consta de los recaudos acompañados. Que si se encuentra el ciudadano Cesar Sucurro subrogado en los derechos de José Mercader, por cuanto la empresa reconoce por escrito, con el mismo número de póliza, el mismo vehículo, el nuevo titular de la póliza en la persona de Cesar Sucurro. Mal puede alegar que hay condición pendiente. La compañía esta obligada a pagar, porque no hizo el rechazo de la reclamación.
En este sentido el tribunal se pronuncia:
Hay condición cuando la obligación depende de un hecho futuro e incierto o de una circunstancia no cumplida, cuando no hay mora por parte de la parte que debe cumplir algo, se cumple un hecho, que activa la exigencia contenida en el contrato, aun cuando su procedencia es otro punto el cual es materia del fondo del litigio, entre las estipulaciones de las cláusulas contractuales lo que se establecen son obligaciones entre las partes contratantes, que ciertamente deben cumplirse a los fines de la exigencia de la obligación, pero no son condiciones ni plazos pendientes, porque al ocurrir los hechos son exigibles las obligaciones lo que queda es observar si se cumplen las obligaciones contraídas por ambas partes.
Reiterando lo dicho anteriormente, es materia del fondo del asunto el analizar tal cumplimiento, de una y otra parte, de manera que no está sujeta a condición el cumplimiento del contrato bajo estudio, sino que depende del cumplimiento de los siniestros que asegura, para activar el mecanismo del reclamo correspondiente y así se decide, siendo improcedente la cuestión previa opuesta.
Opone igualmente la representación judicial de la demandada la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340. Que en la presente acción pretende el actor que la demandada cumpla con el contrato de póliza suscrito con José Luis Mercader. Que debe acompañar el documento que expresamente la empresa aseguradora manifieste su voluntad en el sentido de reconocerle efectos jurídicos vinculantes al nuevo propietario, respecto a los derechos derivados de la póliza. Que este es el documento fundamental de la demanda, y, que al no acompañar tal documento debe prosperar esta cuestión previa que se opone.
La antes descrita cuestión previa fue rechazada por la parte actora, alegando que el libelo es muy claro en todos sus pedimentos y que se acompañó el documento de renovación de la póliza, emitida por la demandada a nombre del demandante.
Están acompañados en autos los documentos fundamentales de la demanda.
La reclamación que se hace es la exigencia del cumplimiento del contrato de seguros y se acompaña a los autos la póliza, corresponde al fondo del litigio, examinar el contrato a los fines de la procedencia de la acción, en este estado del proceso se limita el tribunal a examinar el tipo de acción que se incoa y el documento que se acompaña y al ser la acción por cumplimiento de contrato, sin duda el documento fundamental de la acción es el contrato en si, al cursar en autos no prosperará la cuestión previa opuesta y así se falla.
Invoca también la ilegitimidad contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el libelo original aparece como codemandante el ciudadano JOSE LUIS MERCADER, señala el eludido escrito que se encuentra representado judicialmente por el abogado Miguel Ángel Ortega, y dice según poder judicial debidamente autenticado y que se acompaña marcado A1, invoca los artículos 150 y 151 de la ley procesal, concluyendo que en el caso bajo estudio hay una ilegitimidad por parte de José Luis Mercader, porque el profesional del derecho no acompañó el poder, en consecuencia es ilegítima su presencia en el proceso. Rechazando tales argumentaciones la parte actora, por cuanto al reformarse la demanda pierde eficacia el libelo original.
Ciertamente del examen de las actas procesales y de los recaudos que se acompañaron a los autos conjuntamente con el libelo original se observa que no se anexó a los autos el poder que dice en el libelo otorga al ciudadano José Luis Mercader a su abogado Miguel Ángel Ortega. De la reforma del libelo de la demanda se desprende que la abogada Tamara Sucurro en su carácter de abogado asistente del ciudadano Cesar Augusto Sucurro González, excluye de la misma al ciudadano Miguel Ángel Ortega por las razones, motivos y circunstancias que quedaron plasmadas en el escrito de reforma, es decir, se omite la acción que pretendía intentar el ciudadano José Luis Mercader, a través del apoderado sin poder, quedando la acción intentada por el ciudadano César Augusto Sucurro, asistido de abogado y posteriormente con apoderado constituido, lo que hace improcedente la cuestión previa de ilegitimidad del apoderado del ciudadano José Luis Mercader, sobre todo si se tiene en consideración que el auto que admitió la reforma de la demanda interpuesta solamente contiene como parte accionante de la controversia al ciudadano Cesar Augusto Sucurro, en consecuencia se declara sin lugar la cuestión previa opuesta.
En lo referente a la reposición de la causa solicitada igualmente por la representación judicial de la parte demandada, este tribunal observa que el auto que admite la reforma de la demanda debe ser equiparado –dada la naturaleza del mismo- al acto procesal que admite la demanda, el cual no es apelable, ni es objeto de recurso alguno, de conformidad con lo que a texto expreso prevé el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En este estado se permite esta juzgadora citar parcialmente jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de marzo de 1988, ratificada en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, que dejó establecido lo siguiente:
“…(omissis)…
La admisión de una demanda, en el sistema procesal acogida por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, conforme al cual el tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o una disposición expresa de la Ley. Si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse….”
Visto el criterio parcialmente trascrito concatenado con los hechos anteriormente expuestos este Tribunal debe negar la reposición solicitada. Así se decide.”
El 18 de Marzo de 2005, la representación judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo por ser completamente falsos los argumentos aducidos por la parte actora en la demanda, lo que lleva a que sean infundadas las razones de derecho invocadas. Negó, rechazo y contradijo expresamente: 1) Que el acaecimiento del siniestro se deba a causa de un caso fortuito o de fuerza mayor; 2) Que su mandante esté obligada a indemnizar la pérdida económica que sufriera el demandante como consecuencia del hurto del vehículo objeto de la presente acción; 3) Que su representada adeude cantidad alguna de dinero por concepto de indexación o corrección monetaria; 4) Que el ciudadano CESAR AUGUSTO SUCCURRO GONZÁLEZ aparezca como beneficiario de la póliza de seguros del vehículo cuyo pago se pretende; 5) Que el ciudadano CESAR AUGUSTO SUCCURRO GONZÁLEZ fuese parte en el contrato de póliza suscrito por la Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., el 18 de Febrero de 2000, que tenía vigencia hasta el 18 de Febrero de 2001; 6) Que el ciudadano JOSÉ LUIS MERCADER POMARON hubiese cumplido con su obligación contractual de notificar a su poderdante, sobre la presunta venta que del vehículo siniestrado le hiciera al ciudadano CESAR AUGUSTO SUCCURRO GONZÁLEZ en la vigencia del contrato cuyo cumplimiento se demanda; 7) Que la empresa SEGUROS ALTAMIRA, C.A., haya aceptado por escrito la sustitución como asegurado del ciudadano CESAR AUGUSTO SUCCURRO GONZÁLEZ tal como expresamente lo consagra la cláusula 14 del contrato que se reclama; 8) Que el ciudadano CESAR AUGUSTO SUCCURRO GONZÁLEZ hubiese aceptado pagar el financiamiento del contrato de seguros, en nombre propio, ya que ese pago se verificó en nombre del ciudadano JOSÉ LUIS MERCADER POMARON, quien es la persona que contrató la póliza; 9) Que su mandante haya reconocido tácitamente como nuevo propietario del vehículo amparado por la póliza, al ciudadano CESAR AUGUSTO SUCCURRO GONZÁLEZ, cualquier aceptación debió ser expresa y por escrito; 10) Que la póliza emitida el 18 de Febrero de 2001, a nombre del ciudadano CESAR AUGUSTO SUCCURRO GONZÁLEZ, tenga algún valor, pues ese contrato es absolutamente nulo por cuanto para el momento en que se suscribió, ya había ocurrido el siniestro, en consecuencia, no existía ningún riesgo asegurable; 11) Que la supuesta póliza emitida el 18 de Febrero de 2001, a nombre del ciudadano CESAR AUGUSTO SUCCURRO GONZÁLEZ, pudiera cubrir algún siniestro ocurrido con anterioridad a su vigencia, ya que esa póliza sólo podía cubrir las reclamaciones verificadas a futuro, entre el 18 de Febrero de 2001 hasta el 18 de Febrero de 2002, no puede aplicarse retroactivamente; 12) Que la póliza emitida el 18 de Febrero de 2001, a nombre del ciudadano CESAR AUGUSTO SUCCURRO GONZÁLEZ, haya sido una renovación de la póliza suscrita por el ciudadano JOSÉ LUIS MERCADER POMARON; 13) Que su poderdante y el ciudadano CESAR AUGUSTO SUCCURRO GONZÁLEZ se encuentren vinculados por alguna relación contractual de póliza de seguro; 14) Que el contrato de póliza identificado con el Nº 66-0013848-00000 vigente desde el 18 de Febrero de 2000 hasta el 18 de Febrero de 2001, tenga como tomador, beneficiario o asegurado al ciudadano CESAR AUGUSTO SUCCURRO GONZÁLEZ; 15) Que el hecho que el ciudadano CESAR AUGUSTO SUCCURRO GONZÁLEZ supuestamente pagara el monto de la póliza suscrita por el ciudadano JOSÉ LUIS MERCADER POMARON, lo convirtiera en beneficiario, tomador o asegurado ya que de haberse verificado el supuesto pago, no por ello ocurre la subrogación en los derechos derivados de la póliza; 16) Que por el hecho que la demandada emitiera una nueva póliza a favor del ciudadano CESAR AUGUSTO SUCCURRO GONZÁLEZ la cual tendría vigencia desde el 18 de Febrero de 2001 hasta el 18 de Febrero de 2002, con ello haya aceptado la sustitución del asegurado en el contrato de seguro vigente desde el 18 de Febrero de 2000 hasta el 18 de Febrero de 2001, que había sido suscrito con el ciudadano JOSÉ LUIS MERCADER POMARON; 17) Que la Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., tenía la obligación de notificar al ciudadano CESAR AUGUSTO SUCCURRO GONZÁLEZ sobre la terminación del contrato de seguros que había suscrito con el ciudadano JOSÉ LUIS MERCADER POMARON, ya que el primero nunca formó parte de la relación contractual; 18) Que la accionada tenía la obligación de aceptar al ciudadano CESAR AUGUSTO SUCCURRO GONZÁLEZ como beneficiario del contrato de póliza, pues como el mismo lo señala, cuando supuestamente adquirió el vehículo (14/02/2001) al contrato sólo le quedaba una vigencia de cuatro (4) días, por lo que resultaba estéril cualquier pronunciamiento respecto al cambio de titularidad en un contrato que pronto expiraría; 19) Que la demandada deba indemnización alguna al accionante CESAR AUGUSTO SUCCURRO GONZÁLEZ, quien se eroga la propiedad del vehículo siniestrado; 20) Que la responsabilidad del asegurador pueda extenderse más allá de la expresamente estipulada en la póliza, el ciudadano JOSÉ LUIS MERCADER POMARON; 21) Que el ciudadano CESAR AUGUSTO SUCCURRO GONZÁLEZ, tenga cualidad activa para intentar y sostener el presente juicio; 22) Que su mandante tenga interés jurídico para sostener el presente juicio; 23) Que el ciudadano CESAR AUGUSTO SUCCURRO GONZÁLEZ tuviese derecho a accionar judicialmente el cumplimiento de contrato, por cuanto en el caso de autos operó el lapso de caducidad contractual pactado, según las Condiciones Particulares del Contrato de Póliza, lo que hace la demanda contraría a derecho, y 24) Que su poderdante haya sido citada dentro del plazo de un (1) año a fin de evitar la caducidad de la acción a que se refiere el artículo 14 de la póliza que se acciona. Alegó que a tenor de lo dispuesto en la Cláusula 8 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestre, se estableció un lapso de doce (12) meses contado a partir de la ocurrencia del siniestro para que caducaran los derechos y acciones frente a la compañía. Que la inclusión de cláusulas de caducidad en los contratos de fianza, tiene como finalidad, proteger al asegurador frente a posibles maniobras del asegurado que, sabiéndolos solventes, concibieron el propósito de retardar el ejercicio de la acción para ver aumentado el monto de lo liquidable por las cuestiones accesorias inherentes al contrato, como lo serían la corrección monetaria. Que el actor pretende que las cantidades demandadas le fuese aplicada la corrección monetaria (indexación), la cual se calculará por experticia complementaria al fallo definitivo. Que esta particular forma de pedir, amen de crear indefensión, por cuanto los demandados, no conocen ad initio el monto sobre el cual recaería una posible condenatoria, hace patente la intención de la actora en retardar el ejercicio de la acción, con la sola finalidad de ver abultado el monto de su pretensión procesal. Que conforme a la normativa contractualmente convenida, la cual regula la caducidad de las acciones derivadas del contrato de seguros, el asegurado era beneficiario del plazo de doce (12) meses, para interponer la demanda. Que dado que la caducidad es fatal e inexorable, ya que al cumplirse el término de la misma no cabe ningún alegato que pueda desvirtuarla; la actora estaba obligada a interponer la demanda dentro del plazo contractualmente pactado, contado a partir del momento en que se verificó el supuesto siniestro. Que tal como lo refiere la reforma de la demanda y los documentos consignados como anexo, la pérdida del vehículo se verificó el 16 de Febrero de 2001. Que la reforma de la demanda fue presentada el 20 de Febrero de 2002. Que la demanda se considera formalmente admitida el 8 de Marzo de 2002. Que tomando como punto de partida el 16 de Febrero de 2001, como inicio del cómputo de los doce (12) meses a que se refiere el contrato para evitar la ocurrencia de la caducidad, la demanda, o en su defecto la reforma, debió interponerse hasta el 16 de Febrero de 2002, inclusive. Que para la fecha 8 de Marzo de 2002, cuando se produjo la admisión de la reforma de la demanda incoada por el ciudadano CESAR AUGUSTO SUCCURRO GONZÁLEZ, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., se había superado con creces el plazo de doce (12) meses a que se refiere la Cláusula 8º de las Condiciones Generales del Contrato de Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestres. Que por las razones expuestas, solicitaron que el Tribunal declarara la caducidad de la acción propuesta por haber ocurrido el supuesto contractualmente establecido. Que conforme al artículo 361 del Código Adjetivo, invocaron la falta de cualidad e interés de la demandante para sostener el presente juicio. Que como quedó previamente aducido y demostrado con la confesión del propio demandante, el ciudadano JOSÉ LUIS MERCADER POMARON celebró un contrato de seguros con su patrocinada, que tenía como objeto amparar el vehículo de su propiedad; por ser ésta última la persona que aparece como beneficiario de la póliza, es a él a quien la Ley le otorga la facultad de accionar el cumplimiento del contrato de seguros. Que de esta forma queda relevada la compañía aseguradora de indemnizar el siniestro que se demanda, toda vez que el contrato de seguros involucra una relación contractual entre su mandante y el ciudadano JOSÉ LUIS MERCADER POMARON excluyendo al comprador, ciudadano CESAR AUGUSTO SUCCURRO GONZÁLEZ. Que en virtud que el nuevo propietario descrito en el libelo, es el ciudadano CESAR AUGUSTO SUCCURRO GONZÁLEZ, por la negociación que le hiciera el ciudadano JOSÉ LUIS MERCADER POMARON. Que todo ello denota una falta de cualidad e interés en la persona de SEGUROS ALTAMIRA, C.A., para sostener el juicio, razón por la cual solicitaron que la demanda fuese declarada sin lugar. Negaron, rechazaron y contradijeron por ser falso, que su poderdante este obligada a indemnizar la pérdida económica que sufriera la demandada como consecuencia del hurto del vehículo objeto de la presente acción, pues el negocio que el ciudadano JOSÉ LUIS MERCADER POMARON hiciera con el ciudadano CESAR AUGUSTO SUCCURRO GONZÁLEZ, donde traspaso la propiedad del vehículo siniestrado, obtuvo previamente una contraprestación y en consecuencia nunca llegó a sufrir ninguna pérdida patrimonial; lo que se hace nugatoria la exigencia de otra indemnización por parte del la aseguradora, toda vez que, en materia de seguro, el principio indemnizatorio nunca persigue el enriquecimiento del asegurado. Que tal pretensión aparece contraria a derecho pues se estaría permitiendo un enriquecimiento sin causa. Que en materia de seguros, el sentido exacto del principio indemnizatorio es que el seguro nunca puede ser para el asegurado una fuente de enriquecimiento; la indemnización pagada por el asegurador no puede hacer que el asegurado sea, después del siniestro, más rico que antes, pues la finalidad esencial del seguro es impedir el siniestro provocado. Que en la presente causa es evidente que el ciudadano CESAR AUGUSTO SUCCURRO GONZÁLEZ no tenía ningún interés de cuidar el bien asegurado por el contrario, obtenía un gran beneficio con la pérdida del vehículo asegurado. Que sin reconocer derecho alguno ni cualidad al accionante, ciudadano CESAR AUGUSTO SUCCURRO GONZÁLEZ, señalaron que el día 14 de Febrero de 2001, adquirió un vehículo amparado por una póliza de seguros, por la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00). Que según el contrato de seguros de ocurrir algún siniestro que involucrara la pérdida total del vehículo, el propietario lograría una indemnización hasta la por la suma de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00). Que de una sencilla operación aritmética entienden que el ciudadano CESAR AUGUSTO SUCCURRO GONZÁLEZ, por la pérdida del vehículo obtendría una ganancia de ONCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.500,00), amen de recuperar su inversión, de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00). Que lo expuesto evidencia que el demandante nunca tuvo interés en conservar la cosa asegurada ya que su pérdida se traduciría en un gran beneficio dinerario. Que ante tal circunstancia es palmaria la improcedencia de la reclamación, pues la indemnización constituiría para el demandante un enriquecimiento, tal actitud es rechazada por la doctrina, que advierte que una relación emanada de un contrato de seguros nunca puede estar presente el ánimo de enriquecimiento, pues ello conllevaría que el beneficiario de la póliza procure la ocurrencia del siniestro para así verse beneficiado. Que como lo aduce el accionante, supuestamente su mandante el 18 de Febrero de 2001 emitió una nueva póliza que tendría vigencia esa fecha hasta el 18 de Febrero de 2002. Que cabe advertir que para la fecha en que se emite la póliza in comento, según lo afirma el actor y lo refuerzan las instrumentales, dos (2) días antes había ocurrido el siniestro cuya indemnización se pretende. Que de lo expuesto se puede colegir que el ciudadano CESAR AUGUSTO SUCCURRO GONZÁLEZ tenía claro conocimiento que el vehículo había desaparecido el día 16 de Febrero de 2001, es decir, que según lo dispuesto en el artículo 570 del Código de Comercio, el contrato esta infestado de nulidad. Que al ocurrir tal circunstancia debe el Tribunal declarar nulo el supuesto contrato, por lo que la presente acción pierde todo sustento. Que no puede un Tribunal de la República condenar a cumplir un contrato que desde antes de su nacimiento esta viciado de nulidad, esta circunstancia hace que la presente demanda aparezca claramente contraria a derecho y como tal debe ser desechada por el Tribunal. Que la cláusula 5º, literal c) de las condiciones particulares de la póliza de casco, establece las causales por las cuales la Compañía de Seguro queda relevada de la obligación de indemnizar al asegurado, cuando éste altere la naturaleza del riesgo. Que está claramente establecido el hecho que el ciudadano JOSÉ LUIS MERCADER POMARON vendió el vehículo amparado por la póliza cuyo cumplimiento demanda el ciudadano CESAR AGUSTO SUCCURRO GONZÁLEZ. Que este acontecimiento quedó plenamente demostrado con la confesión que hace la propia actora en el libelo, confesión que hacen valer con la fuerza que le otorga la Ley. Que por haber traspasado la propiedad del vehículo acaparado por la póliza sin el conocimiento expreso de la aseguradora, se varió una circunstancia esencial que, según el contrato, extiende y agrava el riesgo, pues con el cambio del sujeto al cual se le profirió la actividad tendente al cuido de su vehículo como lo haría un diligente padre de familia para evitar el siniestro, perdió el asegurado el interés de conservar la cosa, y tal como supra se explanó el interés constituye el objeto del contrato de seguro, en consecuencia, el mismo aparece como uno de los elementos esenciales, cuya carencia acarrea la nulidad según lo dispone el último aparte del artículo 550 del Código Mercantil. Que el cambio de titular de la propiedad del vehículo en una persona distinta al asegurado por resultar una circunstancia que altera la naturaleza del riesgo, conforme lo establece el ordinal 9º del precitado artículo 550 debió ser suministrada al asegurador para establecer el conocimiento exacto y completo de los riesgos y todas las demás estipulaciones que hicieran las partes. Que lo anterior es relevante a los que la aseguradora pudiera constituir efectivos elementos de apreciación del riesgo, el cual se ve afectado por el carácter intuito persona que en principio lo llevó a contratar con el ciudadano JOSÉ LUIS MERCADER POMARON atendiendo, entre otras cosas, a su honestidad, su solvencia, el índice de siniestrabilidad personal, su interés en conservar el objeto asegurado, el número de pólizas suscritas, el número de siniestros ocurrido y reportados por él; elementos estos determinantes y exclusivos para la apreciación del riesgo. Que al cambiar el elemento subjetivo en la relación contractual sin el conocimiento del asegurador, cambia la matriz que sirvió para contratar y otorgar la póliza hoy reclamada. Que la técnica del seguro exige, no solamente que el riesgo fuese correctamente calificado cuando comienza el contrato, sino además que se mantuviera ubicado dentro de los límites correctos durante toda su vigencia, por ello, el asegurado se compromete a mantener el estado del riesgo, y en el caso de modificarlo se encuentra obligado a notificarlo al asegurador para que éste los autorice y mantenga la vigencia de la cobertura. Que es evidente que no existe el mismo interés para conservar el bien asegurado entre el ciudadano JOSÉ LUIS MERCADER POMARON y el ciudadano CESAR AUGUSTO SUCCURRO GONZÁLEZ, para concluir en que en la presente causa ocurrió una importante alteración del riesgo, ya que el ciudadano CESAR AUGUSTO SUCURRO GONZÁLEZ compró un vehículo el 16 de Febrero de 2001 y lo perdió el 18 del mismo mes y año. Por último, arguyeron por las razones explanadas, que ratifican que el asegurado alteró y extendió la naturaleza del riesgo, sin el conocimiento del asegurador, conforme al artículo 559 del Código de Comercio, solicitaron al Tribunal que liberara a su mandante de responsabilidad y en consecuencia declarara sin lugar la demanda.
En fechas 14 y 15 de Abril de 2005, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas.
Por auto del 3 de Mayo de 2005, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió las pruebas promovidas por las partes.
El 19 de Julio de 2005, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de informes.
En fecha 5 de Febrero de 2013, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de Noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en los siguientes términos:
“Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara CÉSAR AUGUSTO SUCURRO GONZÁLEZ en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS ALTAMIRA, C.A., ambas partes plenamente identificadas.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a favor de la parte actora, la cantidad de Catorce Mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 14.000,00) por casco de perdida total sobre el vehículo distinguido con la Marca: Mitsubichi, Modelo: Galant, Año: 94, Placa: XVU525, Serial de Motor: AK2936, Serial de Carrocería: DSRE54APZ00266, estipulado en la póliza de seguros No. 66-0013848-00000.
TERCERO: A los fines de establecer el quantum de la corrección monetaria acordada, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, sobre el monto de Catorce Mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 14.000,00), debiéndose tomar en cuenta para ello, el índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de interposición de la demanda hasta en que se haga efectivo el pago ordenado en el punto segundo de esta dispositiva. La experticia deberá ser practicada por el Banco Central de Venezuela, por vía de colaboración, al tercer (3er.) día de despacho siguiente, a la firmeza del presente fallo.”
Mediante diligencia del 22 de Febrero de 2013, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 5 de Febrero de 2013.
Por auto del 26 de Febrero de 2013, el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó la apelación en ambos efectos, y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Verificados los trámites legales este Juzgado Superior, fijó el lapso a que se contraen los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 5 de Abril de 2013.
En la oportunidad legal correspondiente ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes.
En los resumidos términos que anteceden, queda planteada la apelación sometida al estudio, conocimiento y decisión de este Juzgado Superior.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se observa:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Mediante escrito de informes presentado ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la representación judicial de la parte demandada solicitó la reposición de la causa en los siguientes términos: “Para que sea decidido como punto previo al mérito de la controversia, solicito al Tribunal la reposición de la presente causa al estado de evacuar la prueba de información por nosotros promovidas. A pesar de haber sido expresamente admitidas por auto del 03 de mayo de 2005 y no obstante haber cumplido con los requerimientos del Tribunal (aportar las copias fotostáticas para su certificación a ser enviadas como anexos a los entes requeridos), este Juzgado sólo permitió la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora. Como lo demuestra diligencia del 1º de junio de 2005, insistimos en la evacuación y aportamos los fotostátos necesarios.
Por la omisión del Tribunal de evacuar las pruebas promovidas, a nuestra mandante le fueron conculcadas garantías procesales y de rango constitucional como el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad de las partes en el proceso. Ante tan flagrante violación y a los fines de aplicar el remedio procesal, solicitamos la reposición de la presente causa al estado que se nos permita evacuar las pruebas de información legal y oportunamente promovidas.”
Para decidir este Tribunal de Alzada observa:
En la génesis del término del debido proceso, éste procede del derecho anglosajón, en el cual se usa la expresión “due process of law”, aunque su nacimiento se remonta en la “Marga Carta Libertatum, texto sancionado en Londres el 15 de Junio de 1215 por el rey Juan I de Inglaterra, y cuyo principal propósito fue procurar tanto el bien de las personas, como de la sociedad en su conjunto.
En la actualidad el debido proceso está recogido en diferentes instrumentos, todos con el fin de asegurar los derechos del ciudadano frente al poder judicial y así, establecer límites al poder jurisdiccional del estado para afectar los derechos de las personas. Entre los instrumentos en el que el derecho al debido proceso está recogido expresamente, se pueden citar el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas de 1996, en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969, e incorporado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en sus artículos 49 y 51.
El debido proceso, para algunos autores e incluyendo la doctrina patria, lo consideran como un principio jurídico procesal o sustantivo según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez.
Sin embargo, el alcance y definición del debido proceso no está plenamente claro, lo que crea ambigüedades en el marco de aplicación, de allí la propuesta de realizar un análisis hermenéutico o jurídico a ese principio, a fin de establecer en un naciente código procesal constitucional, su posible incorporación y determinar si se trata de un simple principio o derecho en el ámbito del derecho procesal.
El concepto del debido proceso, en el marco de la tradición británica, y muy especialmente en la jurisprudencia constitucional de los Estados Unidos, se ha desarrollado tres grandes sentidos: 1) El del debido proceso legal, adjetivo o formal, entendido como reserva de ley y conformidad con ella en la materia procesal; 2) El del debido proceso constitucional o debido proceso a secas, como procedimiento judicial justo, todavía adjetivo o formal procesal, y 3) El del debido proceso sustantivo o principio de razonabilidad, entendido como la concordancia de todas las leyes y normas de cualquier categoría o contenido y de los actos de autoridades públicas con las normas, principios y valores del Derecho de la Constitución.
En la legislación venezolana, como se señaló, está contemplado en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrado, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o estas.”
“Artículo 51.- Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.”
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado en sentencia del 15 de Noviembre de 2001, ha dejado sentado que:
“El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000 (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.”
En este sentido, el propio Tribunal Supremo de Justicia, con relación al derecho de la defensa señala en decisión de la Sala Político Administrativa de fecha 26 de Junio de 2001 que “se concibe el derecho a la defensa, entre otras manifestaciones, como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo.
Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado tiene la posibilidad de presentar pruebas, las cuales permiten desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por ka Administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.”
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, el debido proceso es concebido como una noción compleja, de la cual, según las jurisprudencias señaladas, éste puede visualizarse en dos dimensiones: una procesal y otra sustancial, sustantiva o material.
Ahora bien, la dimensión procesal es aquella que engloba las instituciones jurídicas necesarias para obtener un proceso formalmente válido, por ejemplo, juez natural, derecho a la defensa, cosa juzgada, derecho a probar, etc. Por otra parte, nos encontramos con la dimensión sustancial del debido proceso, la cual se vincula directamente con el principio de razonabilidad y proporcionalidad de los actos de poder, los que determinan la prohibición de cualquier decisión arbitraria, sin importar si ésta fue emitida dentro o fuera de un proceso o procedimiento formalmente válido.
Al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso en Venezuela, puede observarse que nuestro Máximo Tribunal precisa que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecido, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de sentencias, entre otros. Igualmente, afirma la necesidad del debido proceso como instrumento que garantiza el derecho a la defensa y posibilita la tutela judicial efectiva.
En este sentido, una corriente ha señalado que la tutela judicial efectiva se limita a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, e incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”
Ahora bien, PICO I JUNOY (1997) argumenta que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende –palabras del Tribunal Constitucional Español- un contenido complejo que incluye los siguientes aspectos: el derecho de acceso a los tribunales, el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente, el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales, y el derecho al recurso legalmente previsto.
En el mismo orden de ideas, CARROCA (1998) expresa que la tutela judicial efectiva garantiza: la posibilidad de acceder a los órganos jurisdiccionales iniciando un proceso; la obtención de una sentencia motivada que declare el derecho de cada una de las partes; la posibilidad de las partes de poder interponer los recursos que la ley provea, y la posibilidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia.
También es partidario de esta corriente RIVERA (2002), para quien la tutela judicial efectiva no solo supone el derecho de acceso a la justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sino que comporta de igual forma la obligación que tiene la Administración de justicia, en respeto del derecho constitucional a la igualdad prevista en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a decidir una controversia de una manera imparcial y equitativa.
El derecho a la tutela judicial efectiva apunta a garantizar un mecanismo eficaz que permita a los particulares reestablecer una situación jurídica vulnerada y está integrado por el derecho de acceso; el derecho a la gratuidad de la justicia; el derecho a una sentencia sin dilaciones indebidas, oportuna, fundamentada en derecho y congruente; a la tutela cautelar y a la garantía de la ejecución de la sentencia.
Igualmente, ESCOBAR (2001) se inclina por la corriente que se enmarca en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, y al analizar la tutela judicial efectiva ha expresado que el concepto es de raigambre española y se encuentra estrechamente vinculado con la indefensión, involucrando a otros principios como son: el derecho al acceso a los tribunales; el derecho a la efectividad de las decisiones judiciales; y el derecho al ejercicio del recurso previsto en la ley.
Al comentar el principio del debido proceso señala que es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el derecho constitucional procesal, que como principio constitucional alude a la suma de los derechos y garantías procesales consagradas en la Constitución.
En todo caso, este criterio evidencia una clara distinción del derecho constitucional procesal del debido proceso, y el derecho a la tutela judicial efectiva, hasta el punto de considerar, que dentro del derecho al debido proceso, se encuentra el derecho a la tutela judicial efectiva.
Puede observarse que, para los autores previamente citados el derecho a la tutela judicial efectiva se circunscribe únicamente a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin involucrar la suma de las garantías procesales consagradas en el artículo 49 de la Constitución.
En contraparte, otra corriente considera que la tutela judicial efectiva es la suma de todos los derechos constitucionales procesales plasmados en el artículo 49 de la Carta Magna; es decir, que por tutela judicial efectiva se entiende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, sin reposiciones inútiles, derecho al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a ser notificados de los cargos que se imputan, derecho a la presunción de inocencia, derecho de acceso a las pruebas, derecho a ser oído en toda clase de proceso, derecho a un tribunal competente, derecho a intérprete, derecho a ser juzgado por jueces naturales y derecho a no confesarse culpable, entre otros.
Esta corriente encuentra sustento en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de abril de 2001, Nº 576, expediente Nº 00-2794, que ha expresado:
“La Constitución de la República en su artículo 26 consagra la garantía jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquel, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca una mínima garantía (…) Es, pues, la garantía jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano (…) para conseguir una decisión dictada conforme el derecho (…)”.
Puede apreciarse de la precedente sentencia que no basta con el hecho que el ciudadano acceda a los tribunales, sino que se requiere la sustanciación de un juicio apegado al debido proceso, que se dicte una sentencia ajustada a derecho, y finalmente, que sea efectiva; es decir, que la decisión se pueda ejecutar. Según Bello y Jiménez (2004) puede apreciarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia considera la tutela judicial efectiva como un derecho bastante amplio que involucra no sólo el acceso a la justicia y a obtener una decisión razonada y justa, sino que también incluye las garantías constitucionales procesales que se encuentran en el artículo 49 de la Constitución.
En este sentido, Molina (2002) considera que la tutela judicial efectiva es una garantía constitucional procesal que debe estar presente desde el momento en que se accede al aparato jurisdiccional, hasta que se ejecuta de forma definitiva la sentencia dictada en el caso concreto, es decir, que una vez garantizado el acceso a la justicia, cada uno de los demás principios y garantías constitucionales que informan al proceso, tales como el debido proceso, la celeridad, la defensa y la gratuidad deben ser protegidos en el entendido de que el menoscabo de alguna de esas garantías, estaría al mismo tiempo vulnerando el principio a la tutela judicial efectiva.
Dentro de esta corriente también se enmarca Díaz (2004) para quien la tutela judicial efectiva se materializa a través del proceso constituido por: el libre acceso de los ciudadanos de los órganos jurisdiccionales, la plena protección cautelar, la sustanciación de un proceso debido conforme a las garantías procesales fundamentales, la correcta aplicación del derecho al caso concreto y una efectiva ejecución de lo sentenciado.
Tomando en cuenta los conceptos emitidos por tan reconocidos juristas se identifican dos corrientes claramente diferenciadas, la primera que limita el alcance de la tutela judicial efectiva a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que engloba los siguientes derechos: el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una sentencia motivada, justa, correcta y congruente, el derecho a recurrir de la sentencia y el derecho a ejecutar las decisiones judiciales. Esta corriente no involucra los derechos o garantías constitucionales procesales establecidas en el artículo 49 de la Constitución, las cuales se refieren al debido proceso legal.
Por otra parte, se tiene una segunda corriente que plantea que la tutela judicial efectiva está conformada por los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, lo cual convierte a la tutela judicial efectiva en un amplio derecho protector del ciudadano.
La definición de la tutela judicial efectiva dentro de la cual se enmarca esta investigación presenta un conjunto de derechos que desde un enfoque sistémico conforman esta institución jurídica de carácter universal. Tales derechos son los siguientes: derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, derecho al debido proceso; decisión ajustada a derecho; derecho a recurrir de la decisión y derecho a ejecutar la decisión.
El acceso a los órganos de la Administración de Justicia, manifestación de la tutela judicial efectiva, se materializa y ejerce a través del derecho autónomo y abstracto de la acción, a través de la cual, se pone en funcionamiento o se activa el aparato jurisdiccional, en busca de un pronunciamiento, sea éste favorable o no al accionante, por lo que al ejercitarse la acción y obtenerse un pronunciamiento jurisdiccional, el cual pudiere acoger o no la pretensión del accionante, el derecho o garantía constitucional de la acción queda satisfecho, pues ésta no mira al pronunciamiento favorable del sujeto que haya ejercido la acción.
El pronunciamiento judicial es el elemento que satisface a la acción, pronunciamiento que puede ser acogiendo la tesis del accionante, desestimándola, incluso negando la admisión de la pretensión del accionante, situación esta última que también satisface el derecho de acción, pues hubo un pronunciamiento judicial producto del ejercicio del derecho de acción.
Cuando se ejercita el derecho constitucional de la acción como manifestación de la tutela judicial efectiva, se obtiene del Estado -encarnado en el órgano de administración de justicia- proceso, por conducto del cual se llega a la jurisdicción, es decir, a la decisión judicial.
Sobre esta manifestación de la garantía de la tutela judicial efectiva, CARROCA (1998), manifiesta que el ordenamiento jurídico debe asegurar a todo sujeto que estime que un interés no le es reconocido o respetado, pueda acudir a los órganos jurisdiccionales, disponiendo de los cauces procesales adecuados para ellos, con la finalidad de perseguir a través de la acción jurídica un pronunciamiento jurisdiccional que declare un derecho en el caso concreto, es decir, pueda procurar obtener una tutela judicial efectiva.
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia es un derecho ejercitable por los medios legales -derechos de configuración legal- por lo que si al ejercitarse la acción, la pretensión contenida en la demanda o solicitud no llena con los requisitos o presupuestos procesales establecidos en las leyes, debe declararse inadmisible la demanda o solicitud, declaratoria ésta que satisface enteramente el derecho de acción como emanación del acceso a los órganos de administración de justicia, comprendido en la garantía de la tutela judicial efectiva, dicho de otra manera la declaratoria de inadmisión de una demanda o solicitud que no cumpla con los requisitos predeterminados en la ley, sin la previa tramitación de un proceso como lo sostiene CARROCA (1998), no lesiona la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva.
De esta manera, en materia civil, si la demanda es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, la misma deberá declararse inadmisible, caso en el cual, se dio cabal cumplimiento al derecho constitucional de accionar a la garantía de acceso a los órganos de administración de justicia y en consecuencia a la tutela judicial efectiva.
A este respecto, PICO I JUNOY (1997), expresa que el derecho al acceso a la justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva es un derecho de prestación de configuración legal; el cual no puede ejercitarse al margen de los cauces y procedimientos legalmente establecidos, por lo que los requisitos y presupuestos procesales no responden al capricho puramente ritual del operador legislativo, sino a la necesidad de ordenar el proceso a través de ciertas formalidades objetivas establecidas en garantías de derechos e intereses legítimos de las partes.
En tal virtud, el camino al aparato judicial debe mantenerse siempre libre de cualquier tipo de obstáculos, ya sean económicos, sociales o políticos.
En síntesis, el derecho de acceso a la justicia confiere a todos los ciudadanos, la posibilidad de presentar sus conflictos a los tribunales competentes, y desde ese momento se comienza a ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva.
En este orden de ideas, la representación judicial de la parte demandada, solicitó la nulidad de todo lo actuado, a partir del pronunciamiento de inadmisión de los medios de prueba promovidos por la parte accionada por parte del Tribunal de Instancia.
En este sentido, observa este Tribunal Superior que la reposición de la causa es una institución creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
Por otra parte ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de Enero de 2002, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ, la cual ratifica la doctrina de sentencia Nº 280 del 10 de Agosto de 2000, Caso: INVERSIONES LAURENCIANA e INMOBILIARIA MONTE DEL OESTE, C.A. contra INVERSIONES LUALI S.R.L., lo siguiente:
“A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión; no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solita la reposición. Asimismo, La Sala ha establecido de forma reiterada que la “indefensión debe ser imputable al juez, y se verifica cuando este priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la ley para mejor defensa de sus derechos”.
En tal sentido, es necesario señalar que la nulidad y consecuente reposición de la causa pueden ser validamente decretadas en el juicio, cuando concurran los siguientes extremos: a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; y, d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
Ahora bien, en el caso de autos se evidencia que el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 22 de Abril de 2005 ordenó agregar al expediente las pruebas promovidas por la parte demandada, y en fecha 3 de Mayo de 2005 admitió las pruebas promovidas por las partes, evacuando las pruebas de la parte actora, tal como se evidencia de autos, dejando de cumplir un trámite como lo es darle curso a las pruebas de informes promovidas por la parte accionada, amen que ésta consignó los fotostátos requeridos por el Tribunal en el auto de admisión de pruebas e insistió en la evacuación de tales pruebas, tal como consta en el expediente, incurriendo de esta manera en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que este Tribunal Superior, acuerda reponer la causa al estado que el Tribunal A quo proceda a la evacuación de las pruebas de informes promovidas oportunamente por la parte demandada y admitidas en su oportunidad legal correspondiente, tal y como será ordenado en la parte dispositiva.
De manera pues que se declara la nulidad de las actuaciones posteriores al 20 de Junio de 2005, y así se decide.
-TERCERO-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 5 de Febrero de 2013 por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA REPOSICIÓN SOLICITADA POR LA PARTE DEMANDADA Y LA CONSECUENTE NULIDAD DE TODO LO ACTUADO CON POSTERIORIDAD AL 20 DE JUNIO DE 2005, SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO QUE EL TRIBUNAL A QUO PROCEDA A LA EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS DE INFORMES PROMOVIDAS OPORTUNAMENTE POR LA PARTE DEMANDADA Y ADMITIDAS EN SU OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE. TERCERO: SE REVOCA EL FALLO proferido por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 5 de Febrero de 2013. CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas
Publíquese, regístrese, diarícese y en su oportunidad legal devuélvase el expediente.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METRPOLITANA DE CARACAS, a los tres (03) días del mes de Octubre de Dos Mil Trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI
LA SECRETARIA ACC,
ENEIDA VASQUEZ
En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta y cinco de la tarde (2:55 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA ACC,
ENEIDA VASQUEZ
Exp. Nº Nº AP71-R-2013-000218 (8890)
CDA/NBJ/Damaris.
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