REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP. N°: AP71-R-2013-000679 (2013-8943)
PRETENSIÓN PRINCIPAL: “PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA”.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
ASUNTO SOMETIDO AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA: APELACIÓN DEL AUTO DICTADO EN FECHA 24/01/2013 (F.18-19).
“VISTOS” SIN INFORMES.
-I-
-DE LAS PARTE Y SUS APODERADOS-
PARTE ACTORA: Constituida por las ciudadanas NAEMAR YUDITH BELTRAN MEDINA y ABEMAR NAELI BELTRAN MEDINA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y portadoras de las cédulas de identidad Nros. V-11.556.120 y V-10.783.424, respectivamente. Representadas en este proceso por los abogados: Humberto Bauder F., Juan Vicente Ardila Peñuela, Daniel Ardila Visconti, Marco Peñaloza Pescioni, Juan Vicente Ardila Visconti, Pedro Javier Mata Hernández, Zuleva Álvarez y Fabiana Muñoz Manzo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.011, 7.491, 86.749, 46.968, 73.419, 43.897, 117.878 y 178.013, también respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana MARÍA ADELAIDA ALVARADO FLOREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad Nº. V-12.096.014. No consta en el presente cuaderno de apelación que la referida demandada tenga constituido apoderado judicial en la causa.
-II-
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-
Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 28 de enero de 2013 (F.20-22), por la abogada Fabiana Muñoz Manzo, co-apoderada de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 24 del referido mes y año (F.18-19), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se declaró, en síntesis, lo siguiente:
(Sic) “...(Omissis)...”...Vistas las actuaciones que anteceden presentadas por ambas partes, mediante las cuales traen a los autos sus alegatos y defensas, el tribunal considera necesario establecer lo siguiente:
Establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil que el Juez el director (Sic) del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa está paralizada por algún motivo legal. Igualmente, el artículo 15 ejusdem, establece que los jueces garantizarán el derecho de defensa, sin preferencias, ni desigualdades. Motivo por el cual esta Juzgadora como directora del proceso, observa que el presente juicio, fue admitido en fecha 25 de septiembre de 2012, en el que se ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadana MARÍA ALVARADO, así como a los herederos conocidos y desconocidos del De cujus RAFAEL RAMÓN BELTRAN SÁNCHEZ, a los fines de asegurar el derecho que pudieran tener terceros sobre el objeto de la presente causa, ya que, se solicita la partición por parte de las actoras quienes actúan en su calidad de herederas, para lo cual se ordenó librar la respectiva compulsa para la demandada María Alvarado y Edicto para los herederos conocidos y desconocidos del De cujus Rafael Beltrán. Ahora bien, se evidencia de autos que siendo la publicación del edicto ordenado una carga de la parte actora en el presente juicio y que hasta la presente fecha no hay constancia en autos de haberse cumplido con la misma. Y visto que las partes han realizado actos que pudieran causar indefensión a los terceros llamados a juicio al no poder ejercer las defensas, argumentaciones y/o contradictorio, y siendo que el proceso es uno, constituido por una serie de actos que deben seguirse en orden cronológico tal como lo establece la norma. Es por ello que esta Juzgadora en cumplimiento a los preceptos constitucionales y como garante del debido proceso y directora del mismo, suspende la presente causa, hasta tanto sean cumplidas las formalidades del artículo 231 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a objeto que comience a computarse el lapso para la contestación de la demanda, sin necesidad de notificación por cuanto la parte actora y demandada se encuentran a derecho...”. (Cita textual).
Todo ello en el juicio que por Partición y Liquidación de Comunidad Hereditaria intentara la ciudadana Naemar Yudith Beltrán Medina, y otra, contra la ciudadana María Adelaida Alvarado Florez; todas plenamente identificadas al inicio de la presente decisión.
-III-
-SÍNTESIS DE LA INCIDENCIA SOMETIDA AL CONOCIMIENTO
Y DECISIÓN DE ESTE SUPERIOR-
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior quien fijó los lapsos legales que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 17 de julio de 2013 (F.40). Y, estando dentro de la oportunidad para decidir, se observa:
La presente apelación se circunscribe a establecer si el auto dictado por el juzgado a-quo en fecha 24 de enero de 2013 (F.18-19), antes transcrito, mediante el cual (Sic) “...suspende la presente causa, hasta tanto sean cumplidas las formalidades del artículo 231 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a objeto que comience a computarse el lapso para la contestación de la demanda...”, se encuentra ajustado o no a derecho.
Ahora bien, fijado el lapso de Informes en este Tribunal de Alzada, no compareció ninguna de las partes intervinientes en este proceso ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Por tal motivo, de seguida, se procederá a decidir la presente incidencia únicamente con las copias certificadas que fueran enviadas a este Superior, con ocasión de la apelación interpuesta contra el auto de fecha 24 de enero de 2013 (F.18-19), y así se precisa.
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
-MÉRITO DEL ASUNTO-
-CONSIDERACIONES PREVIAS-
Ha lugar a la explanación de algunos presupuestos que, aunque muy sabidos, su evocación puede facilitar la comprensión del examen que emprendemos. Ello lo estima este Juzgador así, por las razones -de hecho- que más adelante expondremos.
El proceso, es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, quienes encarnan al Estado, tendentes a resolver los conflictos de la colectividad, mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva.
De esta manera, el proceso cumple la función pública de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciados, arrebatándole la justicia a los particulares, ya que es sabido que la administración de la justicia se encuentra concentrada en el Estado -se elimina la justicia privada-; circunstancia ésta de la cual se infiere, que el proceso -contencioso- tiene como finalidad, la solución de conflictos surgidos entre los ciudadanos, cuando se lesiona un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación del derecho.
Este mismo criterio es sostenido por HERNANDO DEVIS ECHANDÍA (Estudios de Derecho Procesal, Tomo I. Pág. 337. 1967), para quien el proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza civil, mercantil, laboral, tránsito, etc. Conflicto éste, que se traduce en una pugna, una especie de lucha jurídica, de pruebas y alegaciones, recursos y solicitudes de otra índole, a lo largo del proceso.
Conforme a nuestro texto constitucional -artículo 257- el proceso es considerado como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, lo cual se traduce, en que bajo la óptica del constituyente, pareciera que el proceso no tiene como finalidad la solución de conflicto sino la realización de la justicia, pero lo cierto es que la composición de conflictos entre justiciados mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva, solo puede obtenerse a través de dictados de sentencias justas, con justicia.
Por otro lado, el proceso se encuentra regulado o reglado por un conjunto de principios que lo informan, dentro de los cuales se encuentran el principio inquisitivo, dispositivo, de veracidad, de lealtad y probidad, así como el de igualdad, entre otros; incluso, existen principios constitucionales procesales tales como el principio de justicia, de moralidad -ética-, de tutela judicial efectiva, de la defensa y del debido proceso, entre otros, que se encuentran regulados en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se proclama entonces, por los ordenamientos jurídicos, las decisiones judiciales y la doctrina, la existencia de un deber a cargo de todo partícipe en un proceso (partes, juez, testigos, peritos, terceros, etc.) de emplear los instrumentos procesales de conformidad con lo fines lícitos para los cuales han sido instituidos. La tutela del derecho al proceso implica facilitar el acceso a la Justicia, posibilitar el desarrollo del proceso debido o “justo”, que virtualice una tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables, superando el garantismo formal y las trabas a la defensa mediante las ideas de solidaridad y deber de colaboración.
Bajo este contexto, quien aquí sentencia, estima necesario recalcar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada causa, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de noviembre de 2003, Caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora, C.A.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazada o desconocidos sus derechos e intereses.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Tribunal de Alzada, dadas las características fácticas del presente juicio de Partición de Comunidad Hereditaria, donde pudieran verse afectados derechos de terceros ajenos al proceso, y que puedan tener interés en el presente juicio, estima señalar, que, siendo que en el auto de admisión de fecha 25 de septiembre de 2012 (F.13-14), se ordenó el emplazamiento de la demandada, María Adelaida Alvarado Florez, para que compareciera por ante el a-quo dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin que diera formal contestación a la demanda, así como, en el mismo auto de admisión, a los fines de asegurar el derecho que pudieran tener terceras personas en la presente pretensión SE ORDENÓ (Sic) “...librar EDICTO a los Sucesores Conocidos y Desconocidos del ciudadano RAFAEL RAMÓN BELTRÁN SÁNCHEZ, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, de este estado civil divorciado, portador de la cédula de identidad Nº. V-2.231.435, de profesión Ingeniero Electricista, natural de: El Amparo, Estado Apure, domiciliado en: Chucho Briceño, Segunda Etapa, Calle 10 con Carrera 1, Cabudare, Estado Lara; fallecido el día 15 de septiembre de 2010...”, el cual (Auto de admisión) no aparece en estos autos que haya sido objetado en forma alguna, con lo cual lo dispuesto en su cuerpo constituye un mandamiento de orden legal que debe dársele cabal cumplimiento en los términos que allí se expresan, a fin de poderle dar continuidad a la presente causa.
Ello debe ser así, pues, siendo que el inmueble a partir deviene de una herencia dejada por el de cujus Rafael Ramón Beltrán Sánchez, quien en vida tenía el estado civil de Divorciado, con lo cual es posible que existan otros herederos, lo procedente en derecho era acordar el libramiento de Edictos, tal y como lo ordenara la Juez a-quo, dando de esta forma cabal cumplimiento a lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: (Sic) “Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”. Por consiguiente, a juicio de quien aquí sentencia, el auto recurrido en apelación fue dictado en total armonía con el precepto legal aplicable al caso estudiado. Y así se establece.
De otra parte, conviene observar, que, formando parte del legajo de copias certificadas que fueran remitidas al Superior con ocasión del recurso de apelación interpuesto, se encuentra el escrito contentivo de la apelación que interpusiera la representación judicial de la parte actora, y en el mismo, se denuncia que (Sic) “...El auto recurrido manifiesta que el lapso de contestación no ha nacido, no ha empezado a correr ni un solo día, porque el actor no ha publicado los Edictos. Insistimos, eso no puede ser así, porque el auto de admisión expresa otra cosa y además porque si existiera un heredero conocido o desconocido, entonces y en ese caso él no tendría que contestar la demanda, sino que estaría obligado a echar mano al Art. 370 CPC y calificar su pretensión en una cualquier de sus causales; pero en ningún caso contestaría la demanda...”. Al respecto, debe observar este Tribunal de Alzada que en el mismo auto de admisión, donde se emplaza a la demandada para dentro de los 20 días siguientes a la constancia en autos de su citación, SE ORDENA EL LIBRAMISNTO DE EDICTOS a los sucesores conocidos y desconocidos del ciudadano Rafael ramón Beltrán Sánchez, antes identificado, y, en tal sentido, debe ser a partir del cumplimiento de ésta formalidad legal, que debe comenzar a computarse el lapso para la contestación. Esto expuesto de otra manera quiere decir que, hasta tanto no se cumpla con el libramiento y publicación de los Edictos correspondientes, y hasta tanto no consten en los autos, no puede comenzar a computarse el lapso para la contestación de la demanda. Ello fue lo decidido en el auto de admisión, el cual, como ya advirtiéramos, no aparece en estos autos que haya sido objetado en forma alguna.
También se debe observar, que en el mismo escrito de apelación indica la representación judicial allí actuante, que (Sic) “...esta representación apeló de la decisión que negó la exclusión de los Edicto en este proceso y luego también apeló de la decisión que negó excluirle a los herederos conocidos y desconocidos la designación de defensor judicial...”. Al respecto, se debe decir que en este cuaderno de apelación solo consta copia certificada de la apelación que se interpone contra el auto de fecha 24 de enero de 2013, por lo cual, se encuentra impedido este Tribunal de Alzada de llegar a establecer la veracidad de este otro alegato referido a la existencia de la otra apelación contra ese auto “...que negó la exclusión de los Edictos en este proceso...”. Cabe reiterar en ese sentido, que constituye una carga de la parte apelante presentar los elementos de convicción necesarios para que esta Alzada admita y analice las denuncias formuladas en su escrito de apelación, y dado que en el presente caso no se derivan circunstancias de orden público o interés general que compelen al Superior a ejercer poderes inquisitivos, con la finalidad de extraer elementos de convicción necesarios, para poder atender tal alegato referido a la existencia de esta apelación, es por lo que queda relevado este Juzgador de hacer cualquier pronunciamiento al respecto. Y así se establece.
Por tales razones, y en consideración a todo lo antes expuesto, en el presente caso se impone la confirmatoria en todos y cada uno de sus términos del auto recurrido de fecha 24 de enero de 2013 (18-19), como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Y así se declara.
No habiendo otro punto sometido al conocimiento y decisión de este Tribunal Superior, por efecto de la apelación que interpusiera la representación judicial de la parte demandante, y, siendo que en el presente caso no prosperó esa apelación ejercida contra el mencionado auto (24/01/2013), debe imponerse la declaratoria sin lugar del referido medio de defensa. Y así se establece.
-V-
-DISPOSITIVO-
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 28 de enero de 2013 (F.20-22), por la abogada Fabiana Muñoz Manzo, co-apoderada de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 24 del referido mes y año, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE CONFIRMA EN TODOS Y CADA UNO DE SUS TERMINOS el referido auto (24/01/2013), que cursa en copia certificada a los folios 18 y 19, del presente expediente en apelación.
SEGUNDO: En virtud de no haber prosperado el recurso de apelación interpuesto, se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
-VI-
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
CÉSAR DOMÍNGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA ACC.,
ENEIDA VÁSQUEZ.
En la misma fecha, siendo las tres y veintisiete minutos de la tarde (03:27:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.,
ENEIDA VÁSQUEZ.
CDA/EV/Ernesto.
EXP. N° AP71-R-2013-000679 (2013-8943).
UNA (1) PIEZA; 09 PAGS.
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