REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



Expediente N° AP71-O-2013-00025/6.554


PARTE ACCIONANTE:
ARCELIA DE LA CRUZ BERNARD de BECERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 4.908.177, representada judicialmente por el abogado en ejercicio OVIDIO TOCUYO FORD, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.239.

ACTO RECURRIDO:
Sentencia dictada el 20 de septiembre del 2012 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº AP11-O-2011-000074, nomenclatura de dicho juzgado.

MOTIVO: AMPARO DIRECTO.


Encontrándonos dentro del plazo de cinco días para publicar in extenso el fallo correspondiente en la presente acción de amparo, el tribunal lo hace, con sujeción a la exposición y razonamientos expuestos en los capítulos que siguen:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO DEDUCIDA

El 31 de julio del 2013 la ciudadana ARCELIA DE LA CRUZ BERNARD de BECERRA, asistida de abogado, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 20 de septiembre del 2012 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos ADRIANA NAZARETH GUZMÁN BERNARD y DAVID JESÚS PEÑALOZA MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.115.350 y 12.916.767 en su orden; representados judicialmente por la abogada YRIS JOSEFINA BERNARD GUZMÁN, expediente Nº AP11-0-2011-000074, nomenclatura del nombrado Juzgado Noveno de Primera Instancia.
La parte accionante aduce en su libelo de amparo los siguientes hechos relevantes:
Que la abogada YRIS JOSEFINA BERNARD GUZMÁN, comparte vivienda con los ciudadanos ADRIANA NAZARETH GUZMÁN BERNARD y DAVID JESÚS PEÑALOZA MUJICA, en el apartamento ubicado en la Urbanización La Estrella, edificio Júpiter 2, piso 6, apartamento Nº 61, Charallave, estado Miranda.
Que el apartamento Nº 13-01, ubicado en el piso 13 del edificio Residencias Girasol, situado en la Avenida Intercomunal de El Valle, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital; es de su propiedad.
Que la juez presunta agraviante, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los presuntos agraviados sin realizar ningún estudio analítico de las actas procesales; fundándose en la no comparecencia a la audiencia constitucional de la parte presuntamente agraviante.
Que la recurrida en amparo está viciada de nulidad absoluta por cuanto menoscaba el debido proceso y seguridad jurídica, consagrados en la Carta Magna.
Que el dispositivo del fallo atacado en amparo es indeterminado, pues no detalla ni especifica qué inmueble debe restituirse, ni los bienes muebles, objeto y cosas que deben ser restituidos.
Junto con el escrito de amparo consignó constante de cincuenta y seis folios útiles, los siguientes recaudos: i) marcada “A”, copia simple de la decisión atacada en amparo (folios 38 al 51); ii) marcada “B”, copia simple de actuaciones desplegadas por el Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 51 al 62); iii) marcada “C”, copia simple de actuaciones cursantes en el expediente Nº AP11-0-2011-0000074, nomenclatura del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (folios 63 y 64); iv) marcada “D”, copia simple del documento de propiedad sobre el apartamento Nº 13-01, ubicado en el piso 13 del edificio Residencias Girasol, situado en la Avenida Intercomunal de El Valle, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital (folios 65 al 73); v) marcado “E”, registro de vivienda principal a nombre de los ciudadanos ARCELIA DE LA CRUZ BERNARD de BECERRA y CARLOS ARTURO BECERRA HERNÁNDEZ (folio 74); vi) marcada “F”, copia simple de jurisprudencia (folios 75 al 89); vii) marcada “G”, copia simple de recibo de condominio de la Residencia Girasol, edificio Nº 17, de fecha 30 de septiembre del 2010; viii) marcadas “H”, copias simples de notas (folios 92 y 93).
El 6 de agosto del 2013, este juzgado admitió la acción de amparo constitucional, ordenando en consecuencia la notificación de las partes; en la misma fecha se dictó medida cautelar innominada (folios 97 al 100, pieza principal).
En fechas 7, 9 y 12 de agosto del 2013, comparecieron los ciudadanos ARCELIA DE LA CRUZ BERNARD de BECERRA, REINER COROMOTO, CARLOS ARTURO y DANNY JONATHAN BECERRA BERNARD, y otorgaron poder apud acta a los abogados OVIDIO TOCUYO FORD y CÉSAR VALDERRAMA GUILARTE (folios 110, 111 y 113 y su vuelto, pieza principal).
En fechas 9, 12 y 14 de agosto del 2013, el alguacil dejó constancia de la práctica de las notificaciones del tribunal presuntamente agraviante, de la parte accionante en amparo y del Ministerio Público (folios 115 al 124, pieza principal).
Mediante diligencia del 12 de agosto del 2013, los co-apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada, solicitaron la notificación personal de los ciudadanos ADRIANA NAZARETH GUZMÁN BERNARD y DAVID JESÚS PEÑALOZA MUJICA, en su domicilio situado en Charallave, estado Miranda; lo que fue acordado por este ad quem mediante providencia de esa misma fecha, librándose comisión al Juzgado Ejecutor del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Charallave, y se designó como correo especial al ciudadano LUIS PÉREZ, alguacil titular de este Despacho, a los fines del traslado de la comisión (folios 120 al 131, pieza principal).
El 14 de agosto del 2013, la apoderada judicial de los ciudadanos ADRIANA NAZARETH GUZMÁN BERNARD y DAVID JESÚS PEÑALOZA MUJICA, pidió a esta alzada, a los fines de que en el acto de la audiencia constitucional se hiciera presente una intérprete de señas, oficiara al CONSEJO NACIONAL PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD (folios 135 y 136).
En la misma fecha, este juzgado, dando cumplimiento a la resolución Nº 003-2013, con motivo del receso judicial, remitió el presente expediente al Juzgado de Guardia, Superior Quinto en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ante el cual se tramitó lo referente a la notificación, y aceptación del cargo de intérprete de señas en la persona de la ciudadana ASTRID JOHANNA MORA ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº 17.148.427 (folios 154 al 166).
El expediente fue recibido de vuelta del señalado Juzgado Superior de Guardia, según nota de Secretaría del 23 de septiembre del 2013.
Las resultas de la comisión civil procedentes del Juzgado Ejecutor del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Charallave, fueron agregadas a los autos, según consta de nota de Secretaría del 23 de septiembre del 2013, que corre inserta al folio 8 del cuaderno separado denominado Comisión Civil, que forma parte del presente expediente.
Mediante providencia del 26 de septiembre del año en curso, se le dio entrada al expediente proveniente del Juzgado Superior de Guardia durante el receso judicial (folio 168).
El 2 de octubre del 2013, el tribunal fijó oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública, la cual se llevó a cabo el día 8 de octubre del mismo año.

II
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

El ocho de octubre del 2013, tuvo lugar la celebración del acto oral y público previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el presente juicio, se abrió el acto y se dejó constancia de la presencia de los ciudadanos ARCELIA DE LA CRUZ BERNARD de BECERRA, CARLOS ARTURO BECERRA BERNARD, DANNY JONATHAN BECERRA BERNARD y REINER COROMOTO BECERRA BERNARD; de los abogados OVIDIO ISMAEL TOCUYO FORD y CÉSAR A. VALDERRAMA G., en su condición de co-apoderados de la parte presuntamente agraviada ciudadana ARCELIA DE LA CRUZ BERNARD de BECERRA; de la abogada YRIS JOSEFINA BERNARD GUZMÁN, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ADRIANA NAZARETH GUZMÁN BERNARD y DAVID JESÚS PEÑALOZA MUJICA; del doctor HÉCTOR ALEJANDRO VILLASMIL CONTRERAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar 89º del Área Metropolitana de Caracas, en representación del Ministerio Público. Igualmente, hizo acto de presencia la ciudadana ASTRID JOHANNA MORA ARIAS, en su condición de intérprete de señas, cuyo nombramiento y aceptación del cargo consta de autos. Se dejó constancia que no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado alguno, la parte presuntamente agraviante. Seguidamente hizo uso del derecho de palabra, el abogado del derecho OVIDIO TOCUYO FORD, en su condición de co-apoderado de la presunta agraviada, quien expuso que en relación a los diferentes vicios que contiene la decisión del 20 de septiembre del 2012, en la acción de amparo interpuesta por la apoderada YRIS J. BERNARD GUZMÁN, la sentencia está viciada porque violenta el orden público constitucional al debido proceso, tutela judicial efectiva, entre otros. Que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus artículos 4, 5 y 13, establece un procedimiento breve, sumario y efectivo para la acción de amparo constitucional, y según el artículo 27 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe tramitarse breve, y exento de formalidades no esenciales. Que en la tramitación de la acción de amparo interpuesta inicialmente, el Juzgado Tercero se declaró incompetente, pasando los autos al juzgado 9º de Primera Instancia en lo Civil, quien creó un nuevo procedimiento, no ajustado al procedimiento breve y sumario (4 y 5 de la Ley de Amparo), que tal situación invade la competencia del principio de reserva legal. En cuanto a las leyes de procedimiento, el artículo 27 de la Constitución establece el procedimiento breve, y el Código de Procedimiento Civil, prevé el procedimiento ordinario. Que ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia, transcurrieron una serie de actos procesales, que desbordaron los lapsos establecidos en el Código de Procedimiento Civil. Que el juzgado presunto agraviante vició esa decisión al declarar con lugar el amparo interpuesto por la doctora YRIS BERNARD, en fecha 21 de marzo del 2011. Que el Juzgado Noveno de Primera Instancia instó a que la parte accionante aclarara el petitorio contenido en el escrito de amparo por ella presentado; lo que fue realizado por la abogada YRIS BERNARD. Que el Juzgado presunto agraviante violentó el principio del debido proceso al admitir la acción de amparo; que la notificación de la señora ARCELIA DE LA CRUZ BERNARD de BECERRA se llevó a cabo el 7 de julio de 2011 y el 4 de noviembre del 2011, se logró la citación de la segunda persona, habiendo transcurrido 121 días, después de la primera citación. Invoco el artículo “128 del Código de Procedimiento Civil”; adujo que estamos ante un litis consorcio pasivo, donde habiendo transcurrido tantos días, las citaciones quedan sin efecto, y se suspende la causa hasta tanto el demandante solicite nuevamente la citación de todos los involucrados, siendo imperativo lo dispuesto por el legislador en dicha norma. La última citación se llevó a cabo el 7 de septiembre del 2012. Que en el procedimiento ordinario se da un lapso, el cual no fue tomado en cuenta por el juzgado de la causa. Acto seguido hizo uso del de derecho de palabra la abogada YRIS JOSEFINA BERNARD, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos ADRIANA NAZARETH GUZMÁN BERNARD y DAVID JESÚS PEÑALOZA MUJICA, quien expuso: que la exposición del doctor TOCUYO está ajustada a derecho en todo el procedimiento que se hizo en primera instancia ante el juzgado Noveno; el doctor OVIDIO en fecha 19 (sic) consignó todos esos alegatos y el día 23 del mes de julio, la juez presunta agraviante le contestó que ella no tenía competencia para conocer de esta demanda que él doctor introdujo allí y no remitió la demanda a los superiores. El doctor tenía que haber apelado de la hoy atacada en amparo de conformidad con lo previsto en los artículos 289 y 292 del Código de Procedimiento Civil; es imposible que se ataque la sentencia que ha quedado definitivamente firme y cumple todos los requisitos establecidos en los artículos 233 del Texto Adjetivo y 48 Ley Orgánica de Amparo. “Ellos hicieron uso de las vías de hecho sacando a mis defendidos a la fuerza de su vivienda, y hasta la fecha mis defendidos se encuentran viviendo en mi apartamento. Ellos no acudieron a la audiencia constitucional, somos familia, lo importante es solucionar las cosas, no ha habido la buena fe de solucionar. Todo lo que ha dicho el doctor TOCUYO es falso, ellos nos deben, todo lo que han dicho es mentira; es imposible que a mi se me niegue el derecho en primera instancia. No he cometido las irregularidades que alega el doctor TOCUYO. Yo cumplí todos los requisitos ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia. Ellos tenían a la doctora YELITZA GONZÁLEZ, quien les dijo que no acudieran a ese juzgado, somos familia y todo lo que se ha dicho en la segunda demanda; la situación es bien difícil. Mis sobrinos no han vivido toda la vida en ese apartamento, exhibo fotografías relacionadas a situaciones familiares con las que pretendo demostrar el nexo familiar que nos une a los presuntos agraviantes, no soy delincuente, tengo honor. Ataco la nulidad de la venta realizada sobre el apartamento, lo que alegaré mediante recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia”. A continuación hizo uso del derecho de réplica el co-apoderado de la quejosa, quien alego; “Una sentencia no puede quedar firme si antes no se notifica la misma. Transcurrieron dieciséis meses, entre la admisión de la acción de amparo y la decisión presuntamente agraviante; lo que excede el lapso que debe haberse tomado en cuenta conforme a la ley, el principio de preclusividad, que hace que no se eternice. La recurrida en amparo se encuentra viciada de nulidad absoluta, al no haber ordenado su notificación. La indeterminación del dispositivo ha hecho la devolución del expediente por parte de los juzgados ejecutores al momento de ejecutarse la medida, por falta de especificación del inmueble a ser restituido, y los enseres domésticos”. A su derecho de contrarréplica la abogada YRIS JOSEFINA BERNARD, ratificó nuevamente que va a ejercer contra la sentencia el recurso de casación porque tiene muchas cosas que alegar en casación, muchos vicios y con relación a que el apartamento lo pagó CLEOPATRA BERNARD de ESPINA, es mentira, que lo pagaron sus padres después de 15 años de muertos, el derecho moral no existe en este país, pero si existe la conciencia que es necesaria”. Acto seguido, el representante del Ministerio Público expuso: Como garante de los derechos establecidos en los artículos 285 de la Constitución y 41 la Ley Orgánica del Ministerio Público. El presente asunto trata de un amparo contra amparo, que le otorgó el inmueble a los terceros interesados. La vía del amparo es extraordinaria y especialísima, cuando no existen recursos ordinarios, lo que ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En el presunto caso, los ahora agraviados tuvieron la oportunidad de ejercer recursos y defensas en sede de Primera Instancia, lo cual no hicieron, no se puede hacer uso del amparo para impugnar lo ya decidido; motivo por el cual la presente acción debe ser declarada inadmisible, y así solicitó sea declarado. Consignó escrito constante de opinión fiscal.
En la misma oportunidad se dictó el dispositivo del fallo.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

PRIMERO.- De la competencia.-
En primer término, debemos pronunciarnos acerca de la competencia para conocer del caso sub lite. Sobre el particular cabe puntualizar que el acto impugnado en amparo fue proferido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del cual es superior jerárquico este Despacho; en consecuencia, el mismo es competente para conocer de la acción ejercida, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
SEGUNDO.- De la medida acordada en esta alzada.
De la revisión de las actas se observa que a los folios 97 al 100, cursa providencia del 6 de agosto del 2013, mediante la cual se admitió la acción de amparo y se acordó la suspensión de los efectos de la sentencia dictada el 20 de septiembre del 2012 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. En este sentido, por cuanto en el dispositivo dictado en el acto de la celebración de la audiencia constitucional, oral y pública, llevada a cabo el 8 de los corrientes, se declaró la improcedencia de la presente acción; se levantan los efectos de la medida acordada en esta alzada en fecha 6 de agosto del 2013, relativa a la suspensión de los efectos de la sentencia dictada el 20 de septiembre del 2012 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. Así se establece.
TERCERO.- De la acción de amparo.
Las imputaciones que se le hacen al fallo recurrido en amparo, las resume este tribunal de la manera siguiente:
1.- Que el presunto agraviante, al admitir en sede constitucional la solicitud de amparo, ordenó la notificación de los presuntos agraviantes, para que comparecieran dentro de las noventa y seis (96) horas, contadas a partir que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas; que lo ordenado por el presunto agraviante, se ajusta a lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Constitución, y 13, 19 y 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. 2.- Que las notificaciones practicadas a partir del 8 de septiembre del 2011 se encuentran viciadas de nulidad. Que la primera notificación fue efectuada el 6 de julio del 2011 a la ciudadana ARCELIA DE LA CRUZ BERNARD de BECERRA; que la segunda se efectuó el 4 de noviembre del 2011 al ciudadano CARLOS ARTURO BECERRA BERNARD. Que en fecha 7 de septiembre del 2011, fueron notificados de la acción de amparo, los ciudadanos REINER COROMOTO BECERRA BERNARD y DANNY JONATHAN BECERRA BERNARD. 3.- Que no consta en autos la notificación de la ciudadana CLEOPATRA BERNARD ESPINA. Que al no haber sido notificada la prenombrada ciudadana, la sentencia recurrida en amparo, proferida el 20 de septiembre del 2012, constituye un acto de violación de las garantías y derechos constitucionales. Que la juez presunta agraviante vulneró sus competencias atribuidas conforme a lo dispuesto en los artículos 137, 2, 3, 7 y 334 de la Carta Magna; lo que conlleva a su nulidad tal como lo prevé el artículo 25 de la Constitución. Citó al respecto la sentencia N° 2087 del 14 de noviembre del 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. 4.- Que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no prevé ningún procedimiento aplicable a la notificación de las partes, motivo por el cual invocó el plazo preclusivo e improrrogable de sesenta (60) días continuos para practicar todas las notificaciones, previsto por el legislador en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. 5.- Que la decisión hoy recurrida, menoscaba los principios del debido proceso, derecho a la defensa y seguridad jurídica, contemplados en la Constitución; por cuanto en su dispositivo no determinó ni individualizó por sus características o señas particulares identificatorias, los bienes muebles, enseres, objetos personales y artículos que ordenó le fuesen restituidos en posesión a los presuntos agraviados ciudadanos ADRIANA NAZARETH GUZMÁN BERNARD y DAVID JESÚS PEÑALOZA MUJICA; lo que la vicia de indeterminación objetiva.
Por lo expuesto, solicitó se declarara la nulidad absoluta de la sentencia recurrida en amparo, con la consecuente nulidad de todos los actos procesales cumplidos con posterioridad a la citación de la co-demandada ARCELIA DE LA CRUZ BERNARD de BECERRA, practicada el 7 de julio del 2011. Asimismo, requirió se decretara medida cautelar de protección de suspensión de la ejecución de la atacada en amparo.
El juzgado de primer grado, actuando en sede constitucional, declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos ADRIANA NAZARETH GUZMÁN BERNARD y DAVID JESÚS PEÑALOZA MUJICA, asistidos por la abogada YRYS JOSEFINA BERNARD GUZMÁN, contra los ciudadanos ARCELIA DE LA CRUZ BERNARD de BECERRA, CARLOS ARTURO BECERRA BERNARD, DANNY JONATHAN BECERRA BERNARD y REINER COROMOTO BECERRA BERNARD; fundamentando su decisión en la no comparecencia del presunto agraviante a la audiencia constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, ordenó a la parte presuntamente agraviante, restituir de manera inmediata a los ciudadanos ADRIANA NAZARETH GUZMÁN BERNARD y DAVID JESÚS PEÑALOZA MUJICA, en el uso, goce y disfrute del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 13-01, ubicado en el piso 13, Edificio 17, Residencias Girasol, situado en la Avenida Intercomunal de El Valle, Parroquia El Valle, Municipio Libertador, Distrito Capital del Área Metropolitana de Caracas, así como los bienes muebles, enseres, artículos y demás objetos personales pertenecientes a éstos, y ordenó librar el correspondiente mandamiento de ejecución.
Para decidir, se observa:
El autor patrio HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, define el amparo contra amparo, como “...una garantía constitucional contra aquella decisión judicial dictada en el marco de un procedimiento de amparo, que vulnere o amenace con vulnerar derechos constitucionales distintos a los delatados y que dieron nacimiento al amparo primigenio donde se produjo el fallo que a su vez lesionó o amenazó derechos fundamentales o constitucionales, siempre que contra la misma se haya agotado el doble grado de jurisdicción…En cuanto a los requisitos de procedencia del amparo contra amparo…encontramos: a. Que se trate de una decisión judicial dictada en el marco de un procedimiento de amparo constitucional. b. Que la decisión que se dicte en el procedimiento de amparo vulnere o amenace con vulnerar derechos fundamentales o constitucionales, diferentes o no a los delatados en el amparo originario. c. Que contra la decisión dictada en el proceso de amparo constitucional originario, se haya agotado el doble grado de jurisdicción, a excepción que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conozca en primera y única instancia”. (Humberto E.T. Bello Tabares, Sistema de Amparo, Ediciones Paredes, 2012, páginas 579 y 583).
Con vista al criterio doctrinal que antecede, pasa esta alzada a considerar si la acción de amparo interpuesta el 31 de julio del año en curso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, cumple con los requisitos exigidos para su procedencia.
En tal sentido, la tutela constitucional ha sido interpuesta contra la decisión proferida el 20 de septiembre del 2012, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la acción de amparo incoada por los ciudadanos ADRIANA NAZARETH GUZMÁN BERNARD y DAVID JESÚS PEÑALOZA MUJICA, asistidos por la abogada YRYS JOSEFINA BERNARD GUZMÁN, contra los ciudadanos ARCELIA DE LA CRUZ BERNARD de BECERRA, CARLOS ARTURO BECERRA BERNARD, DANNY JONATHAN BECERRA BERNARD y REINER COROMOTO BECERRA BERNARD; expediente Nº AP11-0-2011-000074, nomenclatura de ese Tribunal; lo cual cumple con el primero de los requisitos. Así se establece.
En cuanto al segundo requisito, relativo al quebrantamiento por parte de la recurrida del derecho a la defensa y debido proceso, que en el decir de la quejosa, lo constituye el hecho que la ciudadana CLEOPATRA BERNARD ESPINA, no fue notificada de la acción de amparo, e invocó lo previsto por el legislador en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil; estima esta juzgadora que de acuerdo con el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante el fallo proferido el 24 de abril del 2008, Expediente Nº 08-260, caso Centro de Educación Valle Abierto C.A.; en los procesos de amparo no es aplicable la norma establecida en el artículo 228 eiusdem, por cuanto “…Dicha norma no resulta aplicable para el caso de las notificaciones en el procedimiento de amparo constitucional, pues se trata de una norma de carácter sancionatorio, que no puede interpretarse de manera extensiva ni aplicarse por analogía a casos distintos del expresamente contemplado (Vid. sentencia del 28 de mayo de 2002, caso: RINCON & CO, S.A.). Entonces, no procede la falta delatada por la parte presuntamente agraviada, debido a que, como se señaló ut supra, el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, no es aplicable en materia de amparo constitucional, y aunado a eso, no era necesaria la notificación de la ciudadana CLEOPATRA BERNAD ESPINA, por cuanto el amparo originario, se interpuso con ocasión a la desocupación de las habitaciones que ocupaban los ciudadanos ADRIANA GUZMÁN y DAVID PEÑALOZA en el inmueble de autos. Y así se decide.
El tercero y último de los requisitos que hacen procedente la acción de amparo contra amparo, se refiere al agotamiento de la doble instancia, esto es, la facultad que confiere la ley a la parte presuntamente agraviada de ejercer el recurso de apelación contra el fallo que le causa gravamen.
En el caso de autos, con respecto al tercer requisito, no se evidencia que la parte presuntamente agraviada, ARCELIA DE LA CRUZ BERNARD de BECERRA, haya ejercido recurso de apelación alguno contra la decisión hoy atacada en amparo; en consecuencia, es forzoso para esta alzada declarar la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional; sin embargo, vista la facultad conferida por el legislador al juez constitucional, definido por la doctrina como principio dispositivo atenuado o de oficiosidad atenuada (autor patrio HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su obra SISTEMA DE AMPARO. Ediciones Paredes, 2012, páginas 178 y 179); aplicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1816, expediente Nº 06-1183, en la que se estableció, que:
“…omissis…
Consecuentemente, todo juez de la República debe mantener el orden constitucional, más aún, el juez constitucional que tiene la obligación de restituir de manera inmediata la situación jurídica que haya sido infringida; aunque no haya sido denunciada la violación o amenaza, si tiene conocimiento de ello por algún medio se debe mantener dicho orden constitucional. Por ello, el juez tiene la responsabilidad de observar si en el escrito de amparo presentado, el accionante se equivocó al calificar la presunta violación del derecho constitucional, sin limitarse a estudiar y decidir dicha acción basado en esa alegación que conllevaría a una errónea interpretación, sino que por el contrario, su obligación es mantener el orden constitucional. Es por ello, que al juez observar que existe una posible violación de derechos constitucionales, del orden público o de las buenas costumbres, debe revisar y estudiar dicha posibilidad a pesar de no haber sido denunciado por el accionante en su escrito, y de ser el caso, deberá restablecer la situación jurídica infringida (Vid. sentencia N° 2420/29.8.2003)…”….

De conformidad con el criterio transcrito con anterioridad que esta alzada hace suyo, en aras de mantener el orden constitucional y por cuanto de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se observa que en el dispositivo de la decisión atacada en amparo, que riela en copia simple a los folios 39 al 49 de la primera pieza, la cual se aprecia como fidedigna por no haber sido impugnada; el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró:
“…omissis…
CON LUGAR la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los ciudadanos ADRIANA NAZARETH GUZMAN BERNARD y DAVID JESUS PEÑALOZA MUJICA, contra los ciudadanos ARCELIA DE LA CRUZ BERNAD DE BECERRA, CARLOS ARTURO BECERRA, DANNY JONATHAN BECERRA BERNARD y REINER COROMOTO BECERRA BERNARD, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, y en consecuencia se ordena a los ciudadanos ARCELIA DE LA CRUZ BERNAD DE BECERRA, CARLOS ARTURO BECERRA, DANNY JONATHAN BECERRA BERNARD y REINER COROMOTO BECERRA BERNARD, RESTITUIR inmediatamente a los ciudadanos ADRIANA NAZARETH GUZMAN BERNARD y DAVID JESUS PEÑALOZA MUJICA, en el uso, goce y disfrute del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 13-01, ubicado en el piso 13, Edificio 17 de la Residencias Girasol, Avenida Intercomunal del Valle, Parroquia El Valle, Municipio Libertador, Distrito Capital del Área Metropolitana de Caracas, así como los bienes muebles, enseres, artículos y demás objetos personales pertenecientes a éstos, para lo cual se acuerda librar el correspondiente mandamiento de ejecución.
Se condena en costas a la parte agraviante de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación”.

De la lectura del dispositivo es evidente que la Jueza del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, incurrió en ultrapetita y con ello violó el debido proceso, el derecho de propiedad y por ende, la tutela judicial efectiva de la ciudadana ARCELIA DE LA CRUZ BERNARD de BECERRA, titular de la cédula de identidad Nº 4.908.177, en virtud que la parte accionante en sede de Primera Instancia, según lo establece la misma decisión del 20 de septiembre del 2012 proferida por el señalado juzgado, señaló en su escrito de amparo (folios 42 y 43): “…Que desde entonces y hasta la presente fecha, no han tenido acceso a dicho inmueble por encontrarse las puertas principales con dos candados, situación que a su decir, les ha privado a sus representados del derecho de propiedad sobre los bienes muebles que allí se encuentran secuestrados. Que la razón por la cual interponen la presente acción de amparo constitucional, es para que se le restituya en los derechos y garantías constitucionales que fueron violados por las vías de hechos (sic) materializadas por los supuestos agraviantes”. En este sentido, extremando esta juzgadora sus facultades como jueza constitucional, debe advertir a la jueza a cargo del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que al momento de la ejecución de la sentencia dictada el 20 de septiembre del 2012, expediente Nº AP11-0-2011-000074, nomenclatura del Despacho a su cargo, debería limitarse a la restitución de la habitación que ocupaban los ciudadanos ADRIANA NAZARETH GUZMÁN BERNARD y DAVID JESÚS PEÑALOZA MUJICA, así como los bienes muebles que se encuentran en dicha habitación y sean de la propiedad de dichos ciudadanos, y no la totalidad del inmueble constituido por el apartamento Nº 13-01, ubicado en el piso 13 del edificio Residencias Girasol, situado en la Avenida Intercomunal de El Valle, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital; como consecuencia de lo peticionado en el escrito de amparo que dio origen a dicha decisión. Así se establece.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE la acción de amparo interpuesta por la ciudadana ARCELIA DE LA CRUZ BERNARD de BECERRA, asistida por el abogado OVIDIO TOCUYO FORD, contra la sentencia dictada el 20 de septiembre del 2012 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la acción de amparo constitucional incoado por los ciudadanos ADRIANA NAZARETH GUZMÁN BERNARD y DAVID JESÚS PEÑALOZA MUJICA, representados judicialmente por la profesional del derecho YRIS JOSESFINA BERNARD GUZMÁN, contra los ciudadanos ARCELIA DE LA CRUZ BERNARD de BECERRA, CARLOS ARTURO BECERRA BERNARD, DANNY JONATHAN BECERRA BERNARD y REINER COROMOTO BECERRA BERNARD, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.908.177, 12.258.596, 14.154.018 y 16.526.472 en su orden; expediente Nº AP11-0-2011-000074 de la nomenclatura del mencionado Juzgado Noveno de Primera Instancia. Se ordena remitir copia certificada del texto in extenso de este fallo al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,




DRA. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,


ABG. ELIANA M. LÓPEZ R.

En la misma 15/10/2013, siendo las 2:13 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, constante de quince (15) páginas.
LA SECRETARIA,


ABG. ELIANA M. LÓPEZ R.

Exp. Nº AP71-O-2013-00025/6.554
MFTT/EMLR/cs.-
Sentencia definitiva.