Visto el escrito que antecede, presentado por los abogados DENIS FRANCISCO PEREZ AGÜERO, JUAN BAUTISTA PEREZ BALDALLO y JONNATHAN EDUARDO PEREZ PIÑA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.267, 117.215 y 118.498, respectivamente, en carácter de apoderados judiciales de la ciudadana BLANCA ESTELA LOZADA SANTELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.890.907, mediante el cual manifiestan que su poderdante en fecha 27 de junio de 2008, adquirió un inmueble constituido por un apartamento en la planta Pent House del Edificio Caracas de la Urbanización Bello Monte, entre la intersección de la calle Coromoto con la avenida Orinoco, según se evidencia de documento de compra venta debidamente registrado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 27 de junio de 2008, Nº 1282, folio 2646; que tan pronto su representada se mudó al mencionado inmueble con su familia para disfrutar de su propiedad, fue requerida por alguno de los otros comuneros que allí hacen vida en común, para exigirle que le entregara una llave de la puerta de acceso a la terraza descubierta; que su poderdante se comprometió a abrir dicha puerta de acceso a la terraza cada vez que fuera necesario, pero ha objetado entregar llaves alegando con razón, dos cosas bien puntuales: una, que ella tiene efectos materiales de valor económico que debe proteger y dos: que según la Ley de Propiedad Horizontal, por ser la única propietaria que vive en el último piso del edificio donde está la puerta de acceso a la azotea, siendo ella legitima propietaria del único apartamento allí existente, tiene legalmente establecido un DERECHO DE USO EXCLUSIVO, sobre toda el área descubierta de la terraza del mencionado edificio Caracas; que en virtud de ello, y por cuanto el tópico del uso sobre la terraza ha llegado a extremos divergentes que potencialmente pudieran derivar en conflictos judiciales que quieren precaver, toda vez que los copropietarios y vecinos de su representada le han ripostado que ella solamente compró el área construida y que según el documento de condominio, solo tiene derecho de propiedad exclusiva sobre el perímetro que circunda su apartamento a un metro de distancia de la fachada exterior; agregó igualmente que en el entendido que entre la Ley de Propiedad Horizontal y el Documento de Condominio existe una aparente divergencia de derecho que por lo pronto no ha sido aclarada amistosamente entre las partes, se ha venido configurando un clima de tensión sobre el contenido del uso exclusivo de la terraza descubierta que merece ser aclarada para evitar que evolucione a formas más complejas e indeseadas. Por último señalo que en el edificio Caracas, no existe Junta de Condominio y que los tanques de agua que surten de agua a toda la comunidad, están ubicados en el techo de la azotea, y que su representada en ningún momento le ha negado el acceso a ningún comunero que necesite llegar a la azotea.
Fundamento su solicitud en el artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal literal “C”, así como en los artículos 545, 710 y 723 del Código Civil.
Así mismo, solicitó al Tribunal lo siguiente:
PRIMERO: Que se reafirme o no si su representada tiene conforme a la ley que regula la materia, UN DERECHO EXCLUSIVO sobre todo el espacio abierto de la azotea que circunda el apartamento donde vive, y el alcance del mismo, o si por el contrario, solamente lo tiene sobre un metro (1,00 Mt) alrededor del perímetro de la fachada exterior de su inmueble, como lo pretenden algunos copropietarios del edificio Caracas.
SEGUNDO: Que el Tribunal decrete formalmente la constitución de “UNA SERVIDUMBRE DE PASO” para que toda la comunidad tenga un derecho formal y reconocido de acceder al techo del edificio Caracas, donde están los tanques de agua del edificio, desde la puerta de acceso al espacio abierto de la azotea hasta el techo de la misma, que es el mismo del inmueble propiedad de su poderdante.
TERCERO: Que el Tribunal en caso que considere pertinente y viable lo que solicitan en el punto anterior respecto de la constitución de una servidumbre de paso, considere como referencia espacial de la misma, las dimensiones y medidas del ancho de las escaleras del propio edificio, las cuales son de dos metros con treinta y tres centímetros (2.33 Mts.) aproximadamente.
Al respecto el Tribunal observa que lo requerido es el reconocimiento de un derecho de uso y goce mediante una acción mero declarativa de derecho, prevista en la ley. Precisamente por ser una actuación judicial prevista en la ley, tiene unas ciertas limitaciones para su admisión, por lo cual este Tribunal procederá a verificar si reúne los requisitos legales para hacerlo, pues se trata de una actuación en sede de jurisdicción voluntaria.
En esta sede de jurisdicción voluntaria, según lo dispuesto en el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, el Juez puede intervenir en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, de conformidad con las disposiciones de la ley y del Código. Así las cosas, vale la pena destacar lo establecido en el artículo 899, eiusdem:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto sean aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañar los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.”

Ahora bien, quiso el legislador que aun cuando se tratase de una actuación en sede de jurisdicción voluntaria, siempre se le garantice el derecho a la defensa y debido proceso a una eventual contraparte, o persona que deba ser oída. Para ello se previeron varias cargas para el solicitante consistentes en que su solicitud debe reunir, en lo posible los requisitos previstos para el libelo de la demanda, contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales se encuentra uno de los más importantes como lo es el del ordinal 2°, que impone al solicitante el deber de indicar el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
En el presente caso, se constata que la representación judicial de la solicitante, sólo se limitó a indicar una situación de hecho la cual esta atravesando su poderdante, la cual podría ocasionar un futuro o posible inconveniente entre comuneros del edificio donde reside, sin señalar exactamente quien o quienes serian esas personas naturales ó jurídicas que están o estarían en conflicto en razón de las divergencias actuales ó futuras. Evidenciándose así, que la solicitante pretende que se le ratifique un derecho a espaldas de los demás residentes del edificio Caracas, por cuanto ellos deben ser citados a señalar o exponer lo que crean conducente y hacer valer sus derechos en cuanto a la pretensión solicitada.
Por tales razones se declara que la anterior solicitud es inadmisible.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, uno (1) de octubre. Al 203º año de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,


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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha, y siendo las 10:15 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,

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ZMRZ/VRC/Daniel.- Abg. VIOLETA RICO CHAYEB