Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado el 15/07/2013, por los ciudadanos ARELYS TIBISAY MÉNDEZ RODRÍGUEZ y JORGE LUIS GARCÍA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números V-15.332.634 y V-11.300.233, respectivamente, asistidos por el abogado GUSTAVO MOSQUEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.515, en el que expusieron lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, el 04 de octubre de 1996, según consta de acta de matrimonio anexa; que su último domicilio conyugal quedó establecido en la misma Parroquia; que no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar. Agregaron que desde el día 10 de febrero de 2000, permanecen separados de hecho, sin existir entre ellos ninguna clase de vinculación personal, cesando su vida en común, razón por la cual, de mutuo y amistoso acuerdo acuden ante este Tribunal para que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, declare su divorcio.
Consignaron copia certificada expedida el 17 de junio de 2013, por el Registrador Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, del Acta de Matrimonio Nº 89, levantada el (04) de octubre de 1996, en la Jefatura Civil de la misma Parroquia, de la cual se evidencia el vínculo matrimonial alegado, contraído por los ciudadanos JORGE LUIS GARCÍA y ARELYS TIBISAY MÉNDEZ RODRÍGUEZ.
Este Tribunal dictó auto de admisión el dieciocho (18) de julio de 2013 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud. Luego de ser debidamente citado el Ministerio Público, fue presentada para el expediente, una diligencia aparentemente firmada por la abogada DORIS SANTIAGO, identificada como Fiscal Centésima Sexta (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expuso que no tiene nada que objetar a la solicitud, por cuanto se cumplieron los requisitos de ley.
De las actuaciones antes relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que ambos cónyuges comparecieron personalmente a solicitar el divorcio, fundamentados en que están separados desde el 10 de febrero de 2000, este Juzgado debe tener por cierta dicha afirmación, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, por lo que se concluye que efectivamente existe ruptura prolongada de su vida en común. En razón a ello, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JORGE LUIS GARCÍA y ARELYS TIBISAY MÉNDEZ RODRÍGUEZ, el cuatro (04) de octubre de 1996, ante la Jefatura Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Federal, asentado bajo el Acta Nº 89, folio 89, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese año por esa Parroquia.
A los fines previstos en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 475 y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registro Principal Civil del Distrito Capital y a la Oficina Nacional de Registro Civil (Distrito Capital) del Consejo Nacional Electoral (CNE), anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que requieran los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación a los solicitantes ni al Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada a los once (11) días del mes de octubre de dos mil trece (2013), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 203º año de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
En esta misma fecha, y siendo las (10:00) de la mañana, fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
ZMRZ/VR/Darcely*
Exp: AP31-S-2013-006619.
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