El presente procedimiento fue admitido y ha sido sustanciado por los trámites del procedimiento oral. Por tal motivo, el cuatro (04) de octubre de 2013 este Tribunal dictó auto fijando el acto de celebración de la audiencia preliminar para el tercer (3º) día de despacho siguiente, a las (10:00) a.m. Esta oportunidad correspondió al día nueve (09) de octubre de 2013. En esa fecha se dejó constancia mediante acta, de que solo los apoderados judiciales de la parte actora se presentaron ante el anuncio del acto.
No obstante la incomparecencia de la parte demandada, es necesario tomar en consideración el segundo aparte del artículo 868 eiusdem, que establece que aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar. En consecuencia, correspondería al Tribunal hacer la fijación de los hechos y de los límites de la controversia, dentro de los tres días siguientes por auto razonado, tomando en consideración los alegatos expuestos por las partes en cada oportunidad correspondiente.
No obstante ello, este Juzgado observa que en la oportunidad en que la defensora judicial de la parte demandada le correspondió contestar la demanda, el 1º de octubre de 2013, solicitó la suspensión de la causa, fundamentada en que fue informado que la ciudadana OLGA DI GIACOMO BELANDRIA falleció en el mes de mayo de 2012. Para probar tal hecho consignó copia simple de una copia certificada expedida el 17 de mayo de 2012, por el Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, del Acta de Defunción Nº 159, levantada en la misma fecha, con motivo de la declaratoria de fallecimiento el 16/5/2010 de la ciudadana OLGA DI GIACOMO BELANDRIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.452.526.
En la oportunidad en que fue celebrada la audiencia preliminar, el apoderado judicial de la parte actora expuso que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnaba dicha copia simple y por ello se oponía a la solicitud de suspensión de la causa realizada por la defensora judicial.
Al respecto este órgano jurisdiccional observa que la impugnación realizada por el apoderado judicial de la parte actora no tiene efecto jurídico alguno por cuanto actuó extemporáneamente, pues debió hacerla dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la consignación por parte de la defensora judicial y lo hizo al sexto (6º) día, cuando ya habían transcurrido los siguientes días de despacho: 2, 3, 4, 7 y 8 de octubre de 2013, tal como se evidencia del cómputo que antecede al presente auto. En consecuencia, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado tiene como fidedigna la copia simple de la copia certificada del Acta de Defunción antes identificada. Por cuanto se trata de un documento público administrativo valora los hechos y declaraciones contenidos en él con valor de plena prueba. A tales efectos, se establece que la persona natural demandada en este juicio, ciudadana OLGA DI GIACOMO BELANDRIA, quien fungía igualmente como representante estatutario de la sociedad mercantil codemandada, falleció el 16 de mayo de 2012, fecha para la cual ya había sido iniciado el presente procedimiento.
En razón a ello, resulta aplicable al presente caso la norma contenida en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”. A tales efectos, este Juzgado declara la presente causa quedó SUSPENDIDA desde el 1º de octubre de 2013, fecha en la que la defensora judicial de la parte demandada hizo constar en el expediente el fallecimiento de la persona natural que representa. En razón a ello, y actuando de conformidad a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado declara que está afectado de nulidad el auto dictado el 4 de octubre de 2013, mediante el cual fue fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y por ende, el acto por el cual ésta se llevó a cabo no tiene efecto jurídico alguno, pues la causa había quedado suspendida por disposición legal.
En vista de ello y tomando en cuenta que a la fecha en que este Juzgado designó defensora judicial a las demandadas, ya había fallecido la ciudadana OLGA DI GIACOMO BELANDRIA, y siendo que fue la única persona señalada como representante de la persona jurídica también demandada, este Juzgado considera que debe reponerse la causa al estado de nueva citación de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA WHOLLYWORLD, C.A., en la persona natural que la represente actualmente; y de los herederos conocidos de la ciudadana OLGA DI GIACOMO BELANDRIA, quienes están identificados en el Acta de Defunción analizada como MICHELE ALESSANDRO MONTALVO DI GIACOMO y ARIANNA MONTALVO DI GIACOMO, en carácter de hijas de la causante. Así se decide.
LA JUEZ TITULAR,


ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,


VIOLETA RICO CHAYEB


Expediente Nº AP31-M-2011-000605.