Fue iniciado el presente procedimiento mediante escrito presentado por los ciudadanos CARLOS ALFREDO PATETE EVANS y ROXANA DEL CARMEN REGARDIZ DE PATETE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números V- 10.353.277 y V- 6.333.632, asistidos por el abogado Gilberto Mosqueda Visconti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.245, en el que expusieron lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil el 20 de febrero de 1987, ante la primera autoridad civil de la Parroquia El Valle, Departamento Libertador del Distrito Federal, como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexan; que procrearon una hija de nombre JENDHY JOSMENIA PATE REGARDIZ, de 24 años de edad, nacida el 1º de junio de 1987. Agregaron que hace más de cinco (5) años se separaron y no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que ha quedado rota la relación entre ellos y de su vida conyugal. Que por lo expuesto y en base a las facultades que les confiere el primer párrafo del artículo 185-A del Código Civil, ocurren ante este Tribunal para demandar que sea declarado su divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo que le une. Señalaron que mientras vivieron juntos establecieron el domicilio conyugal en la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital. Solicitaron además dos (2) copias certificadas de la sentencia y los oficios que sobre ello recaiga.
Los comparecientes consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio contraído por ellos ante la Jefatura Civil del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 20 de febrero de 1987, asentada bajo el Nº 52 en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho. Igualmente consignaron copia certificada del Acta de Nacimiento de su hija, ciudadana JENDHY YOSMENIA PATETE REGARDIZ, de su Cédula de Identidad, de las cuales se evidencia que ya es mayor de edad, pues nació el 1º/06/1987, hecho que ratifica la competencia material de este Juzgado para dictar la presente decisión.
Este Tribunal dictó auto de admisión el 30 de abril de 2012 y ordenó la citación del Ministerio Público. Luego de ser debidamente entregados los recaudos de citación dirigidos al Fiscal del Ministerio Público, fue presentada para el expediente una diligencia aparentemente firmada por la abogada YNES DÍAZ ORELLANA, identificada como Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la que expuso que se daba por notificada en la presente causa y solicitaba al Tribunal que instara a las partes a indicar la fecha exacta de su separación.
Con relación a dicha petición, este Juzgado observa que los ciudadanos CARLOS ALFREDO PATETE y ROXANA DEL CAMEN REGARDIZ AGUILERA comparecieron ante este Juzgado el 26 de mayo de 2011 y en el escrito presentado expusieron que desde hacía más de cinco (5) años están viviendo en separados y en domicilios diferentes y que desde entonces no han hecho vida en común. En razón a ello, este Juzgado considera que exigirles que indiquen expresamente cuál fue la fecha exacta en que se separaron es innecesario e iría en desmedro de su derecho a obtener una justicia expedita, sin formalismos inútiles y sin dilaciones indebidas, pues en casos como el presente la norma invocada exige que los cónyuges están separados por más de cinco y fue precisamente eso lo que manifestaron los solicitantes.
Ahora bien, de acuerdo a las actuaciones que cursan en el expediente, antes relacionadas, este Juzgado establece que se encuentran cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil y en base al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, tiene por cierto lo declarado por los solicitantes, quienes afirmaron que están separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, tal como lo exige la norma indicada, sin que hubiese reconciliación entre ellos, existiendo por ende ruptura prolongada de su vida en común. En base a los hechos establecidos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos CARLOS ALFREDO PATETE EVANS y ROXANA DEL CARMEN REGARDIZ AGUILERA, el veinte (20) de febrero de 1987, ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Valle, Departamento Libertador del Distrito Federal, asentado bajo el Acta Nº 52 en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1987.
De conformidad a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, en concordancia con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registro Principal Civil del Distrito Capital; así como a la Oficina Nacional de Registro Civil (Distrito Capital) del Consejo Nacional Electoral, adjunto a copia certificada de la presente decisión, una vez que quede firme y ejecutoriada y cualquiera de los interesados consigne las copias respectivas para su certificación, las cuales se ordena expedir, de acuerdo a lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente se ordena la expedición de las demás copias certificadas requeridas por los interesados, para lo cual se les insta a consignar las copias simples respectivas.
De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 eiusdem, se ordena su publicación y registro. Por cuanto es publicada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación a los solicitantes ni al Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil trece (2013), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 203º año de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
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ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,
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VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha, y siendo las (10:00) horas de la mañana, fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
VIOLETA RICO CHAYEB.
EXPEDIENTE N°: AP31-S-2011-004953.
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