La causa principal a la cual está asociado el presente procedimiento cautelar, fue iniciada mediante libelo de demanda por DESALOJO, presentado por los abogados Omar Alberto Mendoza Sevilla, Rafael Alberto Acuña Valdivieso y Jessika Vanesa Castillo Briceño, actuando como funcionarios públicos y apoderados judiciales del FONDO DE PTOECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), ente liquidador de INVERSIONES BANTRAB S.A. (I.B.S.A.), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de septiembre de 1973, bajo el Nº 4, Tomo 148-A, cuya última modificación constitutiva estatutaria fue registrada en el mismo Registro, el 14 de marzo de 1984, bajo el Nº 35, Tomo 38-A Pro., en liquidación administrativa de acuerdo a la Resolución de la Junta de Emergencia Financiera Nº 290-1095, dictada el 26 de octubre de 1995, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 35.863, del 20 de diciembre de 1995, en carácter de arrendadora; contra la sociedad mercantil SERVICIOS DE VEHÍCULOS Y ESTACIONAMIENTO GRANADILLO, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de junio de 1984, bajo el Nº 59, Tomo 41-A Sgdo., representada por su Director-Gerente ciudadano LUIS MIGUEL GRANADILLO, en carácter de arrendataria.
El 30 de mayo de de 2013, este Juzgado dictó decisión mediante la cual decretó MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el bien inmueble arrendado, constituido por un Lote de terreno propiedad de Inversiones Bantrab S.A., que forma parte de una mayor extensión y los galpones sobre él construidos, ubicado en la Avenida Nueva Granada, urbanización Los Rosales, Parroquia Santa Rosalía, Departamento Libertador del Distrito Capital, con un área aproximada de seis mil ochocientos sesenta y ocho metros con treinta y cuatro centímetros (6.868,34) y comprendido dentro de los siguientes linderos: SUR-ESTE: Que es un acceso en catorce punto cincuenta metros cuadrados (14,50 m2) con calle Branger y en línea quebrada de aproximadamente de doscientos tres metros cuadrados con noventa y tres centímetros (203,93 m2), con edificio cuyo frente da a la calle Branger. NOR-OESTE: En una línea recta de aproximadamente cuarenta y ocho metros cuadrados con cuarenta centímetros (48,40 m2) con inmueble que son o fueron del INCE; NOR-ESTE: En una línea quebrada de aproximadamente de ciento ocho metros con nueve centímetros (108,09 m2) con fondo de varias casas que tienen un frente hacia la calle Leoncio Martínez; SUR-OESTE: En una línea recta de veintiún metros cuadrados con veinticinco centímetros (21,25 m2) con construcciones particulares y en sesenta metros con ochenta centímetros (60,80 m2), con terrenos propiedad de la arrendadora Sociedad Mercantil inversiones Bantrab S.A.
La comisión fue librada para que los Juzgados de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial ejecutaran la medida decretada fue retirada por el abogado Rafael Alberto Acuña Valdivieso, apoderado judicial de la parte actora, según consta de diligencia presentada el 20 de junio de 2013.
El 8 de agosto de 2013 compareció el abogado Luis Armando García San Juan, en carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS DE VEHÍCULOS Y ESTACIONAMIENTO GRANADILLO, C.A. y presentó escrito por el que realizó oposición a la medida de secuestro, bajo las siguientes fundamentaciones:
Que la decisión por la cual fue dictada la medida nada dice respecto del cumplimiento de los presupuestos legales contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Que esa carencia pone de manifiesto que la decisión es manifiestamente inmotivada y por lo tanto inválida y eficaz; que no justifica cómo es que están dados los presupuestos de ley para su procedencia, ya que solo se limita a dar una mera referencia de lo planteado por la parte actora y de los recaudos consignados por ésta, sin dar cuenta de qué manera se configuran los presupuestos estructurales. Que la decisión no justifica cómo es que están satisfechos los requisitos que pauta el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sobre los cuales al juzgador no le está dado guardar silencio, como en el caso que nos ocupa, so pretexto de que la demanda simplemente es por desalojo, con ocasión de un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO INDETERMINADO, fundada en la falta de pago de las pensiones de arrendamiento.
Que es preciso que además de estar fundada la pretensión en la falta de pago, se acrediten y justifiquen debidamente, respecto de lo cual debe además el juez ofrecer la motivación de rigor, los referidos presupuestos estructurales que obran para todo tipo de medida cautelar.
Que la referida decisión está completamente huérfana de motivación, con lo cual se le priva a su patrocinada del derecho a conocer por qué la juzgadora decidió en un sentido y no en otro, qué la llevó a omitir, por completo, toda referencia a la satisfacción de los extremos legales para acordar la medida cautelar, ya que ni siquiera ofreció un solo soporte para cada uno de los requisitos a que se contrae la norma.
Que la decisión no hizo un mínimo esfuerzo por justificar el carácter correcto o aceptable de la medida acordada ni puntualizó en forma alguna los elementos de convicción que la llevaron a adoptarla, en detrimento de su representada. Que ello implica sin dudas la violación del artículo 26 Constitucional, al dar al traste con la garantía de una tutela judicial efectiva, ya que si una decisión es inmotivada no se puede saber qué la justifica y por lo tanto si está conforme o no con el ordenamiento jurídico y además la decisión vulnera el debido proceso.
Que además puede apreciarse que la decisión afirma contradictoriamente y contra la propia evidencia de autos, que se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, según lo dicho por la demandante en ese sentido, por el solo hecho de que “la relación arrendaticia que mantienen ambas partes sobre el inmueble antes descrito (…) fue suscrito el 19 de octubre de 1998”.
Invocó e hizo valer la sentencia Nº 1862 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 28 de noviembre de 2008 y citó parte de la misma; así como de la Nº 2629, del 18 de noviembre de 2004, expediente Nº 04-1976, según la cual los jueces tienen la obligación de motivar el decreto de medidas cautelares, expresando las razones de hecho y de derecho en las que se basen para ello, ya que de no hacerlo se hace imposible controlar tanto su legalidad como su legitimidad, en detrimento del derecho a la defensa.
Agregó que la decisión en cuestión se limita a dar por buena la petición de la demandante, sin evaluar ningún soporte ni hacer análisis fácticos y jurídicos que sirvan de premisas a la conclusión de acordar la cautela, amén de que resulta contradictoria al afirmar que se trata de un contrato a tiempo indeterminado pese a que da cuenta de la existencia de un contrato con vigencia de dos (2) años y prórrogas sucesivas de igual duración. Solicitó que fuese dejada sin efecto la medida de secuestro decretada.
Para esa fecha ya la parte demandada, SERVICIOS DE VEHÍCULOS Y ESTACIONAMIENTO GRANADILLO, C.A. se encontraba citada en el expediente principal, mediante actuación realizada el 6 de agosto de 2013, por el mismo abogado, quien compareció en carácter de apoderado judicial y se dio por citado en nombre de aquella.
Dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.” … (Subrayados de este Juzgado).
Del encabezado de la citada norma interpreta este Juzgado que el lapso para oponerse a la medida cautelar decretada comienza a correr luego de la citación de la parte contra quien obre; el cual se entiende que se trata de un lapso de tres (3) días y no solo el tercer día. En este caso, cuando la parte demandada quedó citada, ya la medida de secuestro estaba decretada y así constaba en el presente cuaderno de medidas, desde el 30 de mayo de 2013; por lo que el lapso de oposición comenzó a correr al día de despacho siguiente a este último. En base a ello, se declara que la parte demandada ejerció la oposición a la medida tempestivamente.
Transcurridos los tres (3) días de despacho indicados (8, 9 y 12 de agosto de 213), comenzó a correr el lapso de ocho (8) días de despacho correspondientes a la articulación probatoria que queda abierta de pleno derecho, conforme lo prevé el primer aparte del artículo 603 recién citado. Durante este lapso ninguna de las partes acudió a promover pruebas.
A pesar de esa inactividad de las partes durante el lapso de la articulación probatoria en este procedimiento cautelar, corresponde a este Juzgado resolver la oposición ejercida, de acuerdo a lo establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, pues ya expiró el lapso probatorio.
Ahora bien, la medida de secuestro aludida fue decretada por este Juzgado luego de citar las disposiciones legales contenidas en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, relacionar los medios probatorios consignados al cuaderno de medidas por el apoderado judicial de la parte actora y exponer los alegatos expuestos por éste en el libelo, concluyendo este Juzgado lo siguiente: “Así las cosas, este Juzgado declara que los recaudos relacionados, ofrecen la apariencia de que los hechos afirmados por los apoderados de la parte actora son ciertos, en el sentido de que la relación arrendaticia que mantienen ambas partes sobre el inmueble antes descrito es a tiempo indeterminado, en virtud de que fue suscrito el 19 de octubre de 1998. “En consecuencia, tomando en consideración lo antes expuesto y de conformidad con la norma anteriormente transcrita, este órgano jurisdiccional decreta medida de secuestro sobre el siguiente bien inmueble objeto del mencionado contrato de arrendamiento:”… (Subrayado de esta decisión).
Por efecto de la oposición ejercida, este Juzgado puede reexaminar dicha decisión, atendiendo tanto a los alegatos en los cuales se fundamenta la oposición, así como los medios probatorios que a bien considere promover el oponente. A tales efectos, se observa que es cierto lo afirmado por el apoderado judicial de la parte demandada en el sentido de que en la decisión mediante la cual fue decretada la medida de secuestro a la cual se opone, no fueron proferidas las razones de hecho que brindasen soporte a dicho decreto, adoleciendo además de la motivación necesaria para que pudiese ser atacada efectivamente por la parte contra quien iba a ser ejecutada, impidiéndole a ésta conocer de cuáles de las pruebas relacionadas este Juzgado consideró que aparentemente concurrían los presupuestos procesales contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para que dicha parte a su vez pudiera promover pruebas en contrario que desvirtuasen la apariencia de buen derecho y de ilusoriedad del fallo que previamente debía establecer este Juzgado para luego decretar la procedencia de la medida.
El hecho principal que debía establecerse luego de la declaratoria de que las partes aparentemente estaban vinculadas por un contrato de arrendamiento (independientemente de su naturaleza en cuanto a la duración) era la alegada falta de pago invocada en el libelo de la demanda, y fundamento de la petición de la medida, pero al respecto este Juzgado nada dijo, pues las copias certificadas de las consignaciones arrendaticias fueron relacionadas más no analizadas, lo cual constituye una omisión que se traduce en inmotivación de la sentencia, pues la demanda principal fue fundamentada en la falta de pago de los cánones de arrendamiento y la norma que permite su decreto amerita que previamente este Juzgado indicara si los recaudos dirigidos a demostrar el cese de los pagos permitía establecer un juicio de verosimilitud de que aparentemente había falta de pago. Considera este órgano jurisdiccional que al no establecerse ese juicio de verosimilitud, se puso en desventaja a la parte contraria por inmotivación de la sentencia, cercenándole así el derecho a la defensa al no saber cuáles eran las razones de hecho que permitieron el decreto de la medida y que debía combatir. Y en esta oportunidad no le es dable a este Juzgado establecer hechos que no fueron fijados en aquella decisión y tampoco analizar pruebas y fijar hechos de éstas, pues se estaría prolongando el menoscabo al derecho a la defensa de la parte demandada.
Entonces concluye este Juzgado que bastan los alegatos del apoderado judicial de la parte demandada para revocar la medida de secuestro decretada, pues no estaba obligado a promover prueba para contrariar unas razones judiciales que no fueron expresadas en la decisión impugnada. En consecuencia, se declara CON LUGAR la oposición a la medida de secuestro decretada por este Juzgado el 30 de mayo de 2013, sobre el bien inmueble antes identificado.
Visto que el apoderado judicial de la parte actora retiró la comisión librada a los juzgados ejecutores de medidas de esta Circunscripción Judicial, se acuerda librar oficio al juzgado distribuidor de turno, informándoles lo aquí decidido y que remitan de vuelta la comisión si fue consignada para su ejecución. Cúmplase.
Pubíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
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Abg. ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA,
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Abg. VIOLETA RICO CAHYEB.
En esta misma fecha, 21/10/2013, siendo las _____________ de la mañana, se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
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ZMRZ/VRC/Daniel. Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
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