Fue iniciado el presente procedimiento mediante escrito presentado por los ciudadanos PABLO ARMANDO CLEMENTE MARTÍNEZ y JACQUELINE DEL ROSARIO CÁRDENAS ALVIAREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números V- 6.551.600 y V- 6.420.454, respectivamente, asistidos por el abogado CRISANTO ALEXANDER VARGAS HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.386.
Expusieron que el 4 de septiembre de 1987, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil de Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, como se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio que acompañan; que procrearon dos (2) hijos de nombres PABLO ENRIQUE y GABRIELA SINAID, mayores de edad; que no adquirieron bienes; que fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Libertador del Distrito Capital, donde habitaron ininterrumpidamente hasta marzo de 2004, cuando se separaron por el surgimiento de desavenencias surgidas entre ellos, optando por vivir en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal por un lapso mayor a cinco (5) años. Finalmente indicaron que ocurren ante este Tribunal para solicitar que declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Con el escrito indicado, los solicitantes consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio contraído por ellos el cuatro (04) de septiembre de 1987, ante la Prefectura Civil del Distrito Lander, Municipio Ocumare del Tuy, Estado Miranda, asentado bajo el acta Nº 93, de la cual se evidencia el vínculo matrimonial contraído. Igualmente consignaron copias certificadas de las Actas de Nacimientos de los ciudadanos señalados como sus hijos, PABLO ENRIQUE y GABRIELA SINAID CLEMENTE CÁRDENAS, de las cuales se evidencia que nacieron el 25 de julio de 1989 y 06 de marzo de 1994, respectivamente, lo que ratifica la competencia material de este Despacho para decretar lo solicitado, pues ya son mayores de edad.
Este Tribunal dictó auto de admisión el 31 de julio de 2013, y ordenó la citación del Ministerio Público. Luego de ser debidamente entregados los recaudos de citación dirigidos al Fiscal del Ministerio Público, fue presentada para el expediente una diligencia aparentemente firmada por la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, identificada como Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Publico, con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expuso que considera que se cumplió con los requisitos de Ley, por lo que no tiene objeción que formular.
Ahora bien, de acuerdo a las actuaciones que cursan en el expediente, antes relacionadas, este Juzgado establece que se encuentran cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil y en base al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, tiene por cierto lo declarado por los solicitantes, quienes afirmaron que están separados de hecho desde el mes de marzo de 2004, lo que supera los cinco (5) años establecidos en la norma indicada, sin haber reconciliación entre ellos, existiendo por ende ruptura prolongada de su vida en común. En base a los hechos establecidos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos PABLO ARMANDO CLEMENTE MARTÍNEZ y JACQUELINE DEL ROSARIO CÁRDENAS ALVIAREZ, el 4 de septiembre de 1987, en la Prefectura Civil del Distrito Lander, Municipio Ocumare del Tuy, Estado Miranda, asentado bajo el Acta número noventa y tres (93) de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante el año 1987 por ese Despacho.
De conformidad a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, en concordancia con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena librar oficios al Registrador Civil de Municipio Tomas Lander del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy; al Registro Principal Civil del Estado Miranda, con sede en Los Teques; así como a la Oficina Regional de Registro Civil (Estado Miranda) del Consejo Nacional Electoral (CNE), adjunto a copia certificada de la presente decisión, una vez que quede firme y ejecutoriada y cualquiera de los interesados consigne las copias respectivas para su certificación, las cuales se ordena expedir, de acuerdo a lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que fueren solicitadas por los interesados, una vez que cualquiera de ellos consigne las copias simples para su certificación.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem, se ordena su publicación y registro. Por cuanto se publica en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación a los solicitantes ni al Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil trece (2013), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 203º año de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,


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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha, y siendo las (3:00) p.m., fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,


VIOLETA RICO CHAYEB

Ronald.-EXPEDIENTE Nº: AP31-S-2013-007139.