Fue iniciado el presente procedimiento mediante escrito presentado por los ciudadanos JAIME REINALDO TORRES TORRES e ISABEL CASTRO DE TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números V- 5.413.201 y V- 13.161.613, respectivamente, asistidos por la abogada identificada como Dra. MARIA FAJARDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.231, en el que expusieron lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil el 29 de marzo de 1982, ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexan; que fijaron su domicilio conyugal en el mismo Municipio; que procrearon dos hijos de nombres JAIME REINALDO TORRES CASTRO y JENNIFER REBECA TORRES CASTRO, mayores de edad. Agregaron que hace más de cinco (5) años se separaron y es por ello que vienen a solicitar que se decrete el divorcio y la disolución del vínculo matrimonial fundamentado en la ruptura prolongada de su vida en común, previo cumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Señalaron que dejaban expresa constancia que no han adquirido bienes para la comunidad conyugal.
Por requerimiento de este Juzgado, posteriormente informó la ciudadana ISABEL CASTRO DE TORRES que ambos cónyuges están separados de hecho desde el mes de noviembre del año 1985.
Los comparecientes consignaron los siguientes instrumentos probatorios:
1) Copia certificada del Acta de Matrimonio contraído por ellos, identificados como JAIME REINALDO TORRES TORRES e ISABEL CASTRO MIRANDA, portadores de la Cédula de Identidad Nº V- 5.413.201 y Pasaporte AA- 180365, respectivamente, ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, el 29 de marzo de 1982, asentada bajo el Nº 113 en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho. Se evidencia igualmente que en la indicada Acta fue asentado que la contrayente femenina nació el 3 de enero de 1963.
2) Copia de sus cédulas de identidad, expedidas en la República Bolivariana de Venezuela, bajo los números arriba indicados. La que está a nombre de la ciudadana ISABEL CASTRO DE TORRES expresa que nació el 3 de enero de 1963.
Del análisis de estos documentos, este Juzgado concluye que la persona que compareció a solicitar el divorcio identificada como ISABEL CASTRO DE TORRES es la misma que contrajo matrimonio con el ciudadano JAIME REINALDO TORRES TORRES, identificada en el Acta de Matrimonio SOLO con el Pasaporte AA-180365.
3) Copia de la cédula de Identidad de los ciudadanos señalados como los hijos de los comparecientes, JAIME REINALDO TORRES CASTRO y JENNIFER REBECA TORRES CASTRO, números V- 17.058.442 y V- 17.076.324, de las cuales se evidencia que ya son mayores de edad, pues nacieron el 02-12-82 y 18-06-86, respectivamente, lo cual ratifica la competencia material de este Juzgado para dictar la presente decisión.
Este Tribunal dictó auto de admisión el 17 de julio de 2013 y ordenó la citación del Ministerio Público. Luego de ser debidamente entregados los recaudos de citación dirigidos al Fiscal del Ministerio Público, fue presentada para el expediente una diligencia aparentemente firmada por la abogada DORIS SANTIAGO, identificada como Fiscal Centésima Sexta (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual expuso que no tenía que objeción que formular a la solicitud, por cuanto se cumplieron todos los requisitos de ley.
Ahora bien, de acuerdo a las actuaciones que cursan en el expediente, antes relacionadas, este Juzgado establece que se encuentran cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil y en base al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, tiene por cierto lo declarado por los solicitantes, quienes afirmaron que están separados de hecho desde noviembre de 1985, lo que supera los cinco (5) años establecidos en la norma indicada, sin haber reconciliación entre ellos, existiendo por ende ruptura prolongada de su vida en común. En base a los hechos establecidos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JAIME REINALDO TORRES TORRES e ISABEL CASTRO MIRANDA, el 29 de marzo de 1982, ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, asentado bajo el Acta Nº 113 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante el año 1982 por esa Parroquia.
De conformidad a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, en concordancia con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador, Distrito Capital y al Registro Principal Civil del Distrito Capital; así como a la Oficina Nacional de Registro Civil (Distrito Capital) del Consejo Nacional Electoral (CNE), adjunto a copia certificada de la presente decisión, una vez que quede firme y ejecutoriada y cualquiera de los interesados consigne las copias respectivas para su certificación, las cuales se ordena expedir, de acuerdo a lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que fueren solicitadas por los interesados, una vez que cualquiera de ellos consigne las copias simples para su certificación.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem, se ordena su publicación y registro. Por cuanto es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación a los solicitantes ni al Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada, nueve (09) de octubre de 2013, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 203º año de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


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ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,


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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB

En esta misma fecha, y siendo las (9:15) a.m., fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,


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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB

ZMRZ/VRC/Richard.
EXPEDIENTE N° AP31-S-2013-0055