Fue iniciado el presente procedimiento mediante escrito presentado por los ciudadanos MARCOS ANTONIO CANNILLA COVA y LIGIA CECILIA ARIAS DANIEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números. V- 13.515.503 y V- 10.811.327, respectivamente, asistidos por el abogado identificado como Dr. GUSTAVO MOSQUEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 124.515, en el que expusieron lo siguiente:
Que el 21 de octubre de 2006, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 382, folio 381, correspondiente al año 2006, anexa marcada “A”; que fijaron su último domicilio conyugal en Alta vista, calle Italia, edificio Villa Olga, apartamento 3, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital; que durante su unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar; que desde el 5 de enero de 2007, han permanecidos separados de hecho, sin existir entre ellos ninguna clase de vinculación personal, habiendo cesado por tanto todo tipo de vida en común, razón por la cual de mutuo y amistoso acuerdo y por estar separados desde hace mas de cinco (5) años, acuden ante este Tribunal para que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, declare el divorcio entre ellos.
Con el escrito indicado, los solicitantes consignaron una copia certificada del Acta de Matrimonio contraído por ellos el 21 de octubre de 2006, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, asentado bajo el Acta Nº 382, en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 2006.
Este Tribunal dictó auto de admisión el 27 de junio de 2013, y ordenó la citación del Ministerio Público. Luego de haber sido debidamente entregados los recaudos de citación dirigidos al Fiscal del Ministerio Público, fue presentada para el expediente una diligencia aparentemente firmada por la abogada DORIS SANTIAGO, identificada como Fiscal Centésima Sexta (E) (106°) del Ministerio Público, del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expuso que revisadas las actas que conforman el expediente, no tiene objeción que formular por cuanto se han cumplido los requisitos de ley.
Ahora bien, de acuerdo a las actuaciones que cursan en el expediente, antes relacionadas, este Juzgado establece que se encuentran cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil y en base al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, tiene por cierto lo declarado por los solicitantes, quienes afirmaron que están separados de hecho desde el 5 de enero de 2007, lo que supera los cinco (5) años establecidos en la norma indicada, sin haber reconciliación entre ellos, existiendo por ende ruptura prolongada de su vida en común. En base a los hechos establecidos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos MARCOS ANTONIO CANNILLA COVA y LIGIA CECILIA ARIAS DANIEL, el 21 de octubre de 2006, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, asentado bajo el Acta Nº 382, en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Parroquia durante el año 2006.
De conformidad a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, en concordancia con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena librar oficios al Registrador Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registro Principal Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital y a la Oficina Nacional de Registro Civil (Distrito Capital) del Consejo Nacional Electoral (CNE), adjunto a copia certificada de la presente decisión, una vez que quede firme y ejecutoriada y cualquiera de los interesados consigne las copias respectivas para su certificación, las cuales se ordena expedir, de acuerdo a lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas solicitadas por los interesados, una vez que cualquiera de ellos consigne las copias simples para su certificación.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem, se ordena su publicación y registro. Por cuanto es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación a los solicitantes ni al Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada a los nueve (9) días del mes de octubre de dos mil trece (2013), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 203º año de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha, y siendo las (10:40 a.m.), fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
ZMRZ/VRC/Miss. Exp.Nº: AP31-S-2013-005634.
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