REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno de octubre de dos mil trece
203º y 154º
SOLICITANTE: “DORIS HORTENCIA HERNÀNDEZ RIVAS”, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.519.356.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA SOLICITANTE: “GREGORY RAMÓN MENESES CONDE” inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 49.850.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE DEFUNCION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Perención).
ASUNTO: AP31-S-2011-001010
I
En fecha 8 de febrero de 2011, la ciudadana Doris Hortencia Hernández Rivas, debidamente asistida por el abogado Gregory Ramón Meneses Conde, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, escrito de solicitud de rectificación de la partida de defunción de su padre, ciudadano Julio Enrique Hernández Seijas, quien en vida fuere titular de la cédula de identidad Nº V-1.759.803, por cuanto al momento de asentarse la referida partida, se omitió señalar a la solicitante como hija legítima del De Cujus.
En fecha 15 de febrero de 2011, se admitió la solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, instando a la solicitante a consignar en autos copia certificada de la partida de defunción.
En fecha 25 de abril de 2011, previa consignación de lo requerido en el auto de admisión, se ordenó librar el respectivo edicto, se ordenó citar a las personas señaladas en la partida objeto de la rectificación, y se instó a la solicitante a consignar los fotostatos necesarios a los fines de librar la boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público y a señalar la dirección donde se debía practicar la citación del ciudadano José Manuel Hernández Terán. Por último, se ordenó librar boleta de citación a los ciudadanos Oscar Antonio Fuenmayor Pereira (otorgante de la partida de defunción) y María Francisca Terán de Hernández (cónyuge del De Cujus) a los fines de practicarse sus citaciones en las direcciones que de ellos se estampó en la partida de defunción, siendo libradas dichas boletas y el correspondiente edicto en esa misma fecha.
En fecha 14 de junio de 2011, consignado como fue mediante diligencia de fecha 7 de junio de 2011 lo requerido en auto dictado el día 25 de abril de 2011, se libró boleta de citación dirigida al ciudadano José Manuel Hernández Terán (hijo del De Cujus), y se libró la boleta de citación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
El día 27 de junio de 2011, el ciudadano Grejosver Planas Rojas, en su carácter de Alguacil Titular adscrito a este Circuito Judicial, consignó las boletas de citaciones dirigidas a los ciudadanos Oscar Antonio Fuenmayor Pereira y María Francisca Terán de Hernández sin firmar, vista la imposibilidad de materializar las mismas por falta de impulso procesal de la solicitante.
En fecha 11 de julio de 2011, el ciudadano Eduard Pérez, en su carácter de Alguacil Titular adscrito a este Circuito Judicial, consignó debidamente firmado y sellado boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, la cual fue recibida por la Fiscalía Nonagésima Cuarta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
El día 26 de octubre de 2011, el ciudadano Miguel Bautista, en su carácter de Alguacil Titular adscrito a este Circuito Judicial, consignó la boleta de citación dirigida al ciudadano José Manuel Hernández sin firmar, vista la imposibilidad de materializar la misma por falta de impulso procesal de la solicitante.
En fecha 15 de octubre de 2013, la abogada Blanca Aurora Marcano Morales, Fiscal Nonagésima Cuarta (94º) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, suscribió diligencia mediante la cual solicitó la perención de la instancia, por cuanto ha transcurrido más de un año sin que la parte solicitante haya demostrado interés procesal en la causa.
II
En cuanto a la institución de la perención, la doctrina ha sostenido que ella se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer.
Asimismo, según opinión de la mejor doctrina jurídica, la perención es una forma de terminación del proceso en forma normal. La perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; resulta de no haber ejecutado durante ese período de tiempo ningún acto procesal.
En efecto, la perención requiere de la inactividad de las partes, es decir, la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realiza. No es una inactividad del juez, porque si ésta pudiese producir la perención, equivaldría a dejar al arbitrio del Estado la extinción del proceso.
Por otra parte, en sentencia N° 910, dictada el 15 de mayo de 2007, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N°. 04-1039, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, se estableció:
“… La reseña de las actuaciones procedimentales permite constatar que no existió actividad procesal alguna entre el 4 de octubre de 2005, fecha en que la parte actora solicitó unas copias, y el 18 de octubre de 2006, oportunidad en que solicitó la remisión del expediente a la Sala.
El artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su párrafo 16, dispone:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.
La Sala sostuvo, en su sentencia Nº 1466/2004, que constituye una actuación inútil la declaratoria previa de consumación de la perención de una causa, a objeto de ser notificada a las partes mediante cartel, como requisito para que se pueda declarar efectivamente su perención y posterior archivo del expediente., con fundamento en la aplicación supletoria del art. 267 del Código de Procedimiento Civil.
En criterio de esta Sala, a fin de evitar decisiones carentes de utilidad práctica, basta con que se determine que la causa ha estado paralizada por más de un año para que pueda declararse, sin necesidad de hacerlo en dos pasos, la perención.
En el presente caso ha podido constatarse que la causa estuvo efectivamente paralizada por un tiempo superior al año, por lo que procede declarar su perención, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal como ha sido interpretado por esta Sala en la sentencia mencionada…”
En tal sentido, la norma jurídica contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado, señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención...”.
En aplicación de lo antes señalado al caso que nos ocupa, observa el tribunal que ha habido una inactividad procesal durante más de un (1) año, en la presente solicitud, ya que desde el día 14 de junio de 2011, fecha en que se libró la boleta de citación al ciudadano José Manuel Hernández Terán (hijo del De Cujus), y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, la parte solicitante, no hizo lo propio a fin de gestionar la citación personal de los involucrados en su solicitud de rectificación de acta de defunción y por consiguiente, considera esta Juzgadora que en el presente caso ha operado de pleno derecho la perención de la instancia.
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la perención de la instancia en la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE DEFUNCION, presentada por la ciudadana DORIS HORTENCIA HERNANDEZ RIVAS, y como consecuencia de ello la extinción del proceso. Así se declara.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 de la Ley Adjetiva Civil, se declara que no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley de Trámites Civiles.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es esta ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre dos mil trece (2013), a 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. ARLENE PADILLA REYES.
LA SECRETARIA,
Abg. DAMARIS IVONE GARCÍA.
En esta misma fecha, siendo las __________, se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. DAMARIS IVONE GARCÍA.
Expediente Nº AP31-S-2011-001010
APR/DIG.
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