REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés de octubre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: AP31-V-2013-001597

Por recibida la anterior demanda contentiva de la pretensión de Nulidad de Asamblea presentada por el ciudadano WILLIAM BOXILL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-640.870, debidamente asistido por el abogado HENRY VEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.921; contra la CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DEL INSTITUTO NACIONAL DEL DEPORTE (CATINDE); este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa:
Expone la parte actora en su escrito libelar, que quienes fueron elegidos para integrar y ejercer los cargos de los Consejos de Administración y de Vigilancia de la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Instituto Nacional del Deporte (CATINDE), con funcionamiento a nivel nacional y sede jurídica en Caracas, para el periodo 2010-2013, equivalente al 11 de marzo de 2010 al 11 de marzo de 2013 han violado de hecho y de derecho los artículos 35, 43 y 49 de los Estatutos y Reglamento Electoral de CATINDE; los cuales establecen dentro de otras cosas que las asambleas ordinarias y extraordinarias serán convocadas por el Consejo de Administración, con por lo menos siete (7) días de anticipación a la celebración de la primera convocatoria, y que la segunda se realiza una hora después de la primera en los casos en los cuales no haya quórum reglamentario; que la convocatoria debe señalar lugar, hora y fecha; que la elección de la comisión electoral debe realizarse con no menos de 90 días continuos de antelación a la fecha de finalización del periodo de los consejos de Vigilancia, Administración y Delegados; que en base a lo contenido en los artículos antes señalados en fecha 04 de diciembre de 2012, el Consejo de Administración de CATINDE, debió convocar la Asamblea de Elección de la Comisión Electoral, a fin de que ese mismo día y mes se eligiera la comisión electoral, y éstos en 90 días realizaran la elección de las nuevas autoridades de la caja de ahorro en referencia; que en razón de lo antes expuesto los ciudadanos que ejercieron los cargos de administradores y vigilantes de CATINDE, para el periodo 2010-2013 no cumplieron con lo previsto con lo estatuido para la elección de la nueva junta directiva, dándole a partir de esa fecha una condición de acefalia administrativa, causando daños y perjuicios graves, en contra de los afiliados a esa caja de ahorros, por lo cual procede a demandar que esos ciudadanos que están cumpliendo funciones de administradores y vigilantes de CATINDE, están ilegalmente independientemente del manifiesto intentado, de y para demostrar “buena fe”, al convocar las asambleas parciales de asociados, que de hecho convocaron el pasado 03 de septiembre de 2013 a destiempo, razón por la cual solicita que el Juez declare la Nulidad Absoluta de la asamblea convocada y realizada por estas personas el pasado 03 de septiembre de 2013 y que se confirme la validez de la Comisión Electoral que basados en el artículo 43 de los Estatutos de CATINDE, se eligió en asamblea convocada y realizada por el 10% de los socios de esa caja, en Caracas en fecha 03 de octubre de 2013; y además permita que en un lapso de 30 días contrario a los 90 establecidos por el Reglamento Electoral, esa Comisión, organice, controle, supervise y realice, a nivel nacional, las elecciones para el periodo 2013-2016. Solicitó además que se inhabiliten y no puedan postularse, ni elegir, ni ser elegidos en las venideras elecciones, las personas incursas en el fraude de administración ilegítima, durante un periodo en y para el cual no fueron elegidos, en perjuicios de los derechos de los socios de CATINDE.
Ahora bien, prevé el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
…2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado…” (Negrillas del Tribunal)
Como puede observarse, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil detalla los requisitos que debe cumplir todo libelo de demanda; y, entre estos se encuentra la identificación con nombre, apellido y domicilio de las partes, lo que reviste gran importancia, porque sin estos el Juez no encontraría contra quien emitir una decisión o hacer cumplir si fuere el caso la pretensión del actor, es decir, que para que exista una contención debe necesariamente existir el sujeto activo y pasivo plenamente señalado, lo cual no se configura en el presente caso, toda vez que el actor se limitó en su libelo a señalar lo siguiente: “… procedemos a demandar, como en efecto demandamos a quienes están incursos y plenamente identificados tal como lo indica el informe –señalamiento anexo-….”
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia de fecha 08 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera lo siguiente:
“Las leyes procesales exigen que en el escrito de demanda se identifique precisamente al demandado, ya que tal identificación garantiza el derecho de defensa de aquél que calificado como demandado resulte emplazado, y es además la clave, en las acciones de condena, ya que determina sobre cuál persona se ejecutará el fallo declarado con lugar, y en general permite fijar entre quiénes surtirá efectos directos la cosa juzgada. Por lo tanto, la identificación del demandado es básica para dar curso a la demanda, resultando inadmisible (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil), por contraria a derecho, una demanda que no mencione al demandado, o que no designe como tal a una persona natural o jurídica.
Por tales razones, tanto el Código de Procedimiento Civil en su artículo 340 ordinales 2º y 3º, como la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (numeral 1 del artículo 57), requieren que el libelo de demanda indique: El nombre; apellido y domicilio del demandado y el carácter que tiene (ordinal 2º), y si éste fuera persona jurídica, la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro (ordinal 3º). De esta manera no sólo se señala contra quién va dirigida la pretensión, sino que se precisa al demandado de manera inequívoca. De allí, que como principio general, no deben admitirse demandas contra entes sin personalidad jurídica, como fondos de comercio, denominaciones mercantiles, etc., a menos que se trate de sociedades irregulares u otras señaladas en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil o de otras leyes, pero siempre indicándose el carácter que tienen.
En ejercicio de su derecho de defensa, el citado como demandado, a fin de precisar su condición, puede controlar los errores en su identificación, mediante la oposición de la cuestión previa por defecto de forma (artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil), si considera que él no es el verdadero demandado, y hasta con la oposición de la falta de cualidad o interés en su persona, si fuere procedente. Tal situación, en líneas generales, no varía porque el proceso haya sido concebido sin la posibilidad de oponer cuestiones previas, como ocurre con el proceso de estabilidad laboral, ya que la errada citación como demandado de alguien que no tiene ese carácter, siempre podrá ser alegada dentro de cualquier contexto de la defensa, así como la oposición de la falta de cualidad procesal.
Lo expuesto, son los principios que rigen cualquier proceso, así no sea de naturaleza civil, como lo demuestran los artículos 294 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que exigen precisar la persona del querellado o imputado.
Regresando a los procesos de naturaleza civil, si el citado como demandado no alega formalmente en su oportunidad que él no es la persona natural o jurídica demandada, está aceptando tal condición, y si traba la litis como demandado, asume las resultas del juicio; sin que pueda luego tratar de afirmar y probar lo contrario, ya que ello sería premiar la deslealtad procesal, prohibida por los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, quien comparece por el demandado a trabar la litis, debe tener una apariencia que lo confunde con el accionado, que permita al juez considerar que realmente lo es, ya que si el juez cree que quien va a trabar la litis no es el demandado -y por lo tanto no es parte- no puede permitirle actuar en el juicio, ya que no se trata del supuesto del representante sin poder a que se refiere el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Luego, para que el juez admita procesalmente a alguien como demandado, es porque él está convencido que lo es, ya que el nombre, la denominación comercial u otro signo individualizador de quien acude al juicio atendiendo la citación, a pesar de no ser exacto al señalado por el demandante en la demanda como identificador del demandado, sin embargo hace presumir seriamente al Juez que lo es.
Si quien comparece como demandado, por haber sido citado como tal, no niega diáfanamente su condición; no pide correcciones del libelo, a fin de precisar si se trata o no de él; o no utiliza la defensa de falta de cualidad (artículo 361 del Código de Procedimiento Civil), el juez deberá tenerlo como tal, si en autos existen indicios que realmente lo sea, a pesar de no coincidir exactamente su identificación, con la suministrada por el accionante en la demanda.
La situación inmediatamente reseñada no libera al demandante de su carga de determinar con precisión al demandado, señalando la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro, si fueren personas jurídicas.

En aplicación de lo antes expuesto al caso que nos ocupa y siendo que los requisitos enunciados anteriormente ( nombre, apellido y domicilio del demandado) no fueron suministrados por el actor en su libelo de demanda y éstos están muy vinculados con el principio del debido proceso y probidad procesal; y, ya no pueden aportarse en otro momento, lo que constituye una violación al derecho a la defensa; es por lo que este Tribunal Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente demanda y así se decide.-

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. ARLENE PADILLA REYES

LA SECRETARIA

DAMARIS IVONNE GARCIA