REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho de octubre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: AP31-S-2013-009666
Visto el escrito de solicitud que encabeza las actuaciones presentado por el ciudadano RICARDO ALFONSO BECERRA OSORIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-2.894.013, debidamente asistido por el abogado FREDDY RIOS ACEVEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.460.-
Alega el solicitante que la ciudadana NICOLASA CARMEN GONZALEZ DE HERNANDEZ, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-989.420, cuyo fallecimiento se produjo en fecha 09 de diciembre de 2010, y cuya disposición testamentaria está contenida en el testamento otorgado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 28 de julio de 2005, bajo el N° 6, Tomo 01, Protocolo 4°, en el cual dejó como legatario de sus bienes al ciudadano RICARDO ALFONSO BECERRA OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.894.013, según se evidencia en su testamento debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 28 de julio de 2005, bajo el N° 6, Tomo 01, Protocolo 4°, cursante a los folios 3 al 22 ambos inclusive en la presente solicitud, motivo por el cual solicita, se declare al ciudadano RICARDO ALFONSO BECERRA OSORIO, como único y universal heredero de la fallecida.
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa:
Dispone el artículo 834 del Código Civil lo siguiente: “Las disposiciones testamentarias que comprendan la universalidad o una parte alícuota de los bienes del testador, son a título universal y atribuyen la calidad de heredero. Las demás disposiciones son a título particular y atribuyen la calidad de legatario”. (Negrillas y subrayas del Tribunal).
De la norma up supra señalada se desprende entonces, que los legados son disposiciones testamentarias a título particular y por causa de muerte, cuyo objeto esta constituido por una, por varias o por muchas relaciones jurídicas individualmente determinadas; es decir, que los legados son instituciones testamentarias cuyo objeto no es la universalidad del patrimonio hereditario, ni tampoco una alícuota de él, tal como lo destaca el artículo, ya que se trataría entonces de una disposición a título universal y que atribuiría la calidad de heredero.-
Destaca la doctrina que dentro de los principios que gobiernan las instituciones testamentarias, éstas pueden ser a título universal o a título particular; que sólo las primeras confieren al instituido la cualidad y el título de heredero, pues de las segundas únicamente deriva la cualidad y el título de legatario; y que a los efectos de distinguir entre uno y otro tipo de instituciones, no se atiende a las expresiones que el testador haya utilizado al efecto, ni al mayor o menor valor patrimonial de ellas; sino exclusivamente a su contenido, ya que son a título universal solamente las que comprenden la totalidad o una parte alícuota del patrimonio hereditario, en tanto que las que se refieren a determinados bienes o derechos específicos de dicho patrimonio, lo son a título particular.-
En este sentido, destaca en su obra “Derecho de Sucesiones”. Tomo I. Pag. 154 el eximio Dr. Francisco López Herrera, lo siguiente: “… Resulta totalmente irrelevante, cuando el testador hace una institución –universal o particular – que él la califique como “herencia”, o como “legado”, o como “donación”, o como “beneficio”, o utilice al efecto cualquier otra expresión más o menos feliz.
Tampoco tiene trascendencia jurídica alguna en nuestro sistema legal, la importancia y la cuantía económica de la institución a los efectos de calificarla como universal (herencia) o como particular (legado): es perfectamente factible que, en ese sentido, un legado sea más importante que una institución hereditaria hecha por el mismo testador…”.
En el caso bajo estudio, se constata que la condición que se atribuye al solicitante ciudadano “RICARDO ALFONSO BECERRA OSORIO”, es de conformidad con el acto de última voluntad de la de cujus NICOLASA CARMEN GONZALEZ DE HERNANDEZ contenida en el testamento otorgado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 28 de julio de 2005, bajo el N° 6, Tomo 01, Protocolo 4°, es la de legatario, tal como se desprende del contenido del precitado testamento conforme a la disposición contenida en el artículo 834 del Código Civil, es decir, que este acto de última voluntad de la causante constituye un acto particular, ya que la masa de bienes fue distribuida en el solicitante como legatario; de tal manera, que el solicitante al pretender que se le reconozca su derecho como único y universal heredero, teniendo ya una herencia como legatario, conllevaría a que se involucren dos instituciones que se excluyen entre sí, por lo que lo procedente en el presente caso es declarar inadmisible la presente solicitud y así se decide.-
En virtud de los razonamientos antes explanados este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la solicitud presentada.-
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013).- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. ARLENE PADILLA REYES.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. DAMARIS IVONNE GARCIA.
En esta misma fecha 28 de octubre de 2013, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley.-
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. DAMARIS IVONNE GARCIA.
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