REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta de octubre de dos mil trece
203º y 154º

Solicitantes: “Mauricela Rivas Velásquez y Moisés Efrén Carpio Zapata”, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-16.876.837 y V-14.049.629, respectivamente.

Representante Judicial
de los Solicitantes:
“Yaritza Martínez Guevara”, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.508.


Motivo: Divorcio Fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.


Sentencia: Definitiva.


Asunto: AP31-S-2013-007383

-I-

El día 01 de agosto de 2013, los ciudadanos Mauricela Rivas Velásquez y Moisés Efrén Carpio Zapata, debidamente asistidos por la abogada Yaritza Martínez Guevara, antes plenamente identificados, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de divorcio fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha.
En dicho escrito, los solicitantes alegaron lo siguiente:

“(…) en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil siete 2007, contrajimos matrimonio civil ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda,… nuestro último domicilio conyugal lo fijamos en Antimano, Mamera, Vereda 2, casa número 25, Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, durante nuestra unión matrimonial no procreamos hijos alguno… no adquirimos bienes de fortuna , por múltiples desavenencias que hicieron imposible la vida en común, nos separarnos de hecho en el mes de enero de 2008, … y por cuanto nos encontramos comprendidos en las causales del artículo 185-A del Código Civil hemos decidido solicitar nuestro DIVORCIO de mutuo y amistoso acuerdo….”

Por auto de fecha 6 de agosto de 2013, se admitió la solicitud in comento ordenándose notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que compareciera ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y expusiera lo que estimase pertinente en relación a la solicitud de divorcio.
El día 26 de septiembre de 2013, previa consignación de los fotostatos, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 28 de octubre de 2013, la ciudadana Leffy Ruiz Medina, actuando en su condición de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público, estampó diligencia mediante la cual expuso lo siguiente:
“(…) Vista la solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MAURICELA RIVAS VELASQUEZ Y MOISES EFREN CARPIO ZAPATA, y revisados los recaudos que le acompañan, esta Representación Fiscal, considera que se han cumplido con los requisitos de ley, razón por la cual no tiene objeción que formular (…)”




-II-

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:

El artículo 185-A del Código Civil es del siguiente tenor:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.

Ahora bien, luego de revisadas las actas procesales que integran el presente asunto, se evidencia que en el presente caso, están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos MAURICELA RIVAS VELASQUEZ y MOISES EFREN CARPIO ZAPATA, plenamente identificados en autos, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil según consta en el acta de la partida de matrimonio que en copia certificada acompañaron a los autos; asimismo, alegaron estar separados de hecho de forma ininterrumpida desde hace más de cinco (5) años, y por otra parte, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; así se establece.-

-III-
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el divorcio solicitado por los ciudadanos MAURICELA RIVAS VELASQUEZ y MOISES EFREN CARPIO ZAPATA, plenamente identificados en autos, declarándose por consiguiente DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos el día 22 de noviembre de 2007, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según consta en copia certificada del acta de matrimonio número 230, folio 092, librada al efecto.
Ofíciese lo conducente a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, al Registrador Principal del Estado Miranda y al Consejo Nacional Electoral (C. N. E.), a los fines legales consiguientes.
Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose en el Tribunal copia certificada de la misma a los fines del copiador llevado al efecto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil trece (2013), a 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. ARLENE PADILLA REYES

LA SECRETARIA,

DAMARIS IVONE GARCIA
En esta misma fecha, se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,

DAMARIS IVONE GARCIA