REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta y uno de octubre de dos mil trece
203º y 154º

Solicitantes: “Rafael Eduardo Gómez Sarmiento y Viagney Esperanza Gil González”, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-5.575.910 y V-16.523.910, respectivamente.

Representante Judicial
de los Solicitantes:
“Crecencia Margarita Sarabia”, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 57.558.


Motivo: Divorcio Fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.


Sentencia: Definitiva.


Asunto: AP31-S-2013-008179

-I-

El día 17 de septiembre de 2013, los ciudadanos Rafael Eduardo Gómez Sarmiento y Viagney Esperanza Gil González, antes plenamente identificados, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de divorcio fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha.
En dicho escrito, los solicitantes alegaron lo siguiente:

“(…) Contrajimos MATRIMONIO CIVIL el día doce (12) de septiembre de 2003, ante el Concejo Municipal del Municipio Vargas, Jefatura Civil de Catia la Mar,…De nuestra unión conyugal no procreamos hijos…Nuestro último domicilio conyugal se encuentra ubicado en la siguiente dirección: Urb. Palo Verde, residencias Roma, piso 16, Apto. 62, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda... Ciudadano Juez, por cuanto desde el día 5 de noviembre de 2006, de mutuo acuerdo decidimos separarnos de hecho, suspendiendo la convivencia en común… es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil acudimos ante su competente autoridad a los fines de que se sirva declarar nuestro divorcio…. ”
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2013, se admitió la solicitud in comento ordenándose notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que compareciera ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y expusiera lo que estimase pertinente en relación a la solicitud de divorcio.
El día 3 de octubre de 2013, previa consignación de los fotostatos, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En 28 de octubre de 2013, la ciudadana Leffy Ruiz Medina, actuando en su condición de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público, estampó diligencia mediante la cual expuso lo siguiente:
“(…)”Vista la solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los Rafael Eduardo Gómez Sarmiento y Viagney Esperanza Gil González… esta Representación Fiscal, considera que se han cumplido con los requisitos de Ley, razón por lo cual no tiene objeción que formular (…)”


-II-

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:

El artículo 185-A del Código Civil es del siguiente tenor:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.

Ahora bien, luego de revisadas las actas procesales que integran el presente asunto, se evidencia que en el presente caso, están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos Rafael Eduardo Gómez Sarmiento y Viagney Esperanza Gil González, plenamente identificados en autos, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil según consta en el acta de la partida de matrimonio que en copia certificada acompañaron a los autos; asimismo, alegaron estar separados de hecho de forma ininterrumpida desde hace más de cinco (5) años, y por otra parte, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; así se establece.-
-III-
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el divorcio solicitado por los ciudadanos Rafael Eduardo Gómez Sarmiento y Viagney Esperanza Gil González, plenamente identificados en autos, declarándose por consiguiente DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos el día 12 de septiembre de 2003, ante el Concejo Municipal del Municipio Vargas, Jefatura Civil de Catia la Mar, según consta en copia certificada del acta de matrimonio número 56, folio 56, librada al efecto.
Ofíciese lo conducente a la Primera Autoridad Civil de Catia la Mar Estado Vargas, al Registrador Principal del Estado Vargas y al Consejo Nacional Electoral (C. N. E.), a los fines legales consiguientes.
Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose en el Tribunal copia certificada de la misma a los fines del copiador llevado al efecto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil trece (2013), a 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. ARLENE PADILLA REYES

LA SECRETARIA,

DAMARIS IVONE GARCIA

En esta misma fecha, se registró y publicó la presente decisión previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,

DAMARIS IVONE GARCIA