REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, primero (1ero.) de octubre de 2013
203° y 154°

Asunto: AP31-V-2011-000941

Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

Parte Demandante: MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERDAL, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal y constan de asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de agosto de 2008, anotado bajo el N° 13, Tomo 121-A., representada judicialmente por los abogados Santiago Gimón Estrada, enrique Troconis Sosa, Alfredo Romero Mendoza, Sara Almosny Franco, Beatriz Rojas Moreno, Herminia Pelaez Bruzual, Rosa Yépez, Yolimar Quintero, Andreina Vetencourt Giardinella, e Isabel Aguirre Rincones, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.477, 39.626, 57.727. 31.621, 75.211, 35.196, 85.383 y 129.856, respectivamente.

Parte Demandada: JOSÉ PATROCINIO LUNA, titular de la Cédula de Identidad N° 24.317.580, sin representación Judicial en autos.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE
DOMINIO.

Se inicia el presente proceso, mediante demanda introducida el 6 de abril de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Juzgados de Municipios de esta misma Circunscripción Judicial, una vez realizado el sorteo de ley, fue asignado a este Juzgado.
Previa consignación de los recaudos, se procedió a la admisión de la demanda en fecha 11 de abril de 2011, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, anteriormente identificada, a los fines que compareciera ante este Juzgado, al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a objeto de que diera contestación a la demanda. En el mismo auto se requirieron fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación.
En fecha 8 de junio de 2011, compareció el ciudadano Giancarlo Peña La Marca, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y consignó compulsa sin firmar, manifestando la imposibilidad de citar a la parte demandada.
En fecha 5 de octubre de 2011, compareció la representación judicial de la actora y solicitó el desglose de la compulsa, a los fines de agotar la citación personal de la parte demandada.
En fecha 6 de octubre de 2011, el Tribunal mediante auto, ordenó el desglose de la compulsa y su remisión al Alguacilazgo a los fines de su práctica.
Mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2011, suscrita por el ciudadano Edgar Zapata, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consignó compulsa por haber transcurrido mas de 30 días sin que la parte interesada hubiera dado impulso procesal.
En fecha 4 de julio de 2012, compareció la representación judicial de la actora y solicitó el desglose de la compulsa, a los fines de agotar la citación personal de la parte demandada.
En fecha 11 de julio de 2013, compareció la representación judicial de la actora y solicitó al Tribunal pedir información al Alguacilazgo sobre el estado de las resultas de la citación de la parte demandada.
Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman este expediente, esta operadora jurídica observa que desde el día 4 de julio de 2012, fecha en la que la que este Juzgado ordenó el desglose de la compulsa y se remitió a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines de que se gestionara la práctica de la citación personal de la parte demandada, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos, se haya dado impulso procesal a dicha actuación.
Tanto es así, que es luego de un año, concretamente el día 11 de julio de 2013, cuando comparece en autos, la representación actora, instando la consignación de resultas de citación por parte del funcionario competente, informando éste la falta de impulso.

En tal sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado, señala lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención...”.

Por otra parte, nuestro máximo Tribunal ha establecido lo siguiente:

“La perención se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.

Dicha jurisprudencia ha sido reiterada por nuestro Máximo Tribunal, conforme a las sentencias Nos. 156 y 369, dictadas respectivamente en fechas 10 de agosto y 15 de noviembre, ambas del año 2000, las cuales textualmente y en el mismo orden señalan:

"La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo"

"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil"."

Conforme a las normas jurídicas y jurisprudenciales antes transcritas y, con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe considerar que ha habido una inactividad del proceso durante más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno derecho la perención de la instancia.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa y, por ende, la extinción del proceso. Así se declara.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem, se declara que no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, primero de octubre de 2013. Años 203° y 154°.
LA JUEZA


ABG. CARMEN JOLENNE GONCALVES PITTOL
LA SECRETARIA,


ABG. KAREM ASTRID BENITEZ

En esta misma fecha, siendo las 9.07 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


ABG. KAREM ASTRID BENITEZ