REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos (2) de octubre de dos mil trece (2013)
203º y 154º

Asunto: AP31-S-2013-008617

SOLICITANTE: EMILI PAOLA CAMPOS CANTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.658.695, asistida por la abogada ASTRID MIR PEREIRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.911.

Visto el escrito presentado el día 26 de septiembre de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por la ciudadana EMILI PAOLA CAMPOS CANTILLO, antes identificada, asistida por la abogada ASTRID MIR PEREIRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 152.603, a través del cual solicita que este Tribunal, que en su condición de concubina, se le incorpore en el Justificativo de Únicos y Universales Herederos correspondiente al causante PEDRO REY MUJICA FERRER, emitido por el Juzgado Sexto de Municipio del área metropolitana de Caracas, en el expediente distinguido con el No. AP31-S-2013-8149, este Tribunal dicta el siguiente pronunciamiento, a saber:

Debe señalarse que, de conformidad con lo regulado por el Código de Procedimiento Civil, en materia de jurisdicción graciosa, el Juez, actuando en dicha sede, puede intervenir en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, siempre y cuando las mismas, estén apegadas con las disposiciones legales.

Estando en presencia por tanto, de una solicitud de naturaleza graciosa, le resulta aplicable lo consagrado en el artículo 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, conforme a tales disposiciones, debe afirmarse que si bien, el Juez actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, las cuales conlleva a un pronunciamiento; tales peticiones o solicitudes, deben cumplir con los requisitos previstos en el artículo 340 eiusdem, en cuanto fueren aplicables.

Cabe entonces precisar que, si bien este Juzgado resulta competente para la práctica de diligencias de naturaleza graciosa, entre ellas, notificación, otorgamiento de justificativos; resulta a todas luces improcedente en derecho, que por vía de jurisdicción voluntaria, este Tribunal imparta a otro Juzgado, una orden que implique modificación de una decisión dictada por el mismo.

En tal sentido, señala este órgano, que de conformidad con lo establecido en el artículo 897 del Código de Procedimiento Civil, “solicitada a un Juez una determinación sobre jurisdicción voluntaria, no puede ser sometida a la consideración de otro Tribunal”. No dejando se dejar establecido, dada la naturaleza de la materia que involucra la presente solicitud, que de conformidad con lo previsto en el artículo 898 eiusdem, “Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable”.

Añade este Juzgado, sin menoscabar ni lesionar en todo caso los derechos que manifiesta la solicitante le asisten, que tal protección y aseguramiento debe ser peticionada conforme a derecho, a los fines de que el órgano competente y de la forma prevista en el ordenamiento jurídico, dicte el correspondiente pronunciamiento.

De modo que, este Despacho en aras de darle a las figuras e instituciones jurídicas, su verdadero espíritu y sentido para lo cual fueron reguladas, declara la IMPROCEDENCIA EN DERECHO de proceder a sustanciar la SOLICITUD, presentada por la ciudadana EMILI PAOLA CAMPOS CANTILLO, titular de la cédula de identidad No. 19.658.695, mediante escrito de fecha 26 de Septiembre de 2013, en los términos en que fuere peticionada y así se establece.
La Jueza,


Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol

La Secretaria,


Abg. Karem Astrid Benitez